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Partes: Ledesma Laura Cristina c/ Ente Cooperador Ley 23412 RNREC s/ medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 13 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157788-AR|MJJ157788|MJJ157788
Procede la medida autosatisfactiva y se ordena a la demandada al pago de los conceptos derivados del despido con invocación del art. 247 LCT.
Sumario:
1.-Corresponde acoger favorablemente la medida autosatisfactiva requerida, que procura obtener el pago de los conceptos derivados del despido dispuesto por la demandada con invocación del art. 247 LCT, más los créditos integrativos de la liquidación final del vínculo, desde que se hallan reunidos con la intensidad exigible a esta tipología excepcional de tutela en lo estrictamente concerniente a los rubros vertidos en la pieza inaugural.
2.-Se encuentran configurados tanto la verosimilitud del derecho como del peligro en la demora pues de las constancias obrantes al inicio puede desprenderse, desde una óptica sumaria inherente a esta etapa preliminar, que la demandada dispuso la extinción del vínculo laboral invocando la causal prevista en el artículo 247 LCT, presupuesto fáctico que luciría corroborado -en principio- mediante la copia del despacho postal del que surge una asunción explícita, por parte de la ex empleadora, de las obligaciones salariales e indemnizatorias que desde su óptica le competía satisfacer a propósito del cese contractual.
3.-La protección provisoria peticionada exhibe ostensible estirpe innovativa, al no orientarse a resguardar sino a trastocar el mantenimiento de determinado estado de hecho o de derecho, por identificar precisamente a esa persistencia como la fuente del peligro que se pretende aventar: es la continuidad de ese escenario, y no su potencial modificación, el factor que amenaza la virtualidad del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
4.-Para elucidar la procedencia de una pretensión cautelar de cuño innovativo no resulta menester la realización de un examen de certeza absoluta acerca del derecho invocado, sino tan sólo de una calificada apariencia de verosimilitud (art. 230 del Cód. Procesal); más aún, el juicio de verdad, únicamente asequible tras la consumación de un estadio de cognición pleno, resulta incompatible con esta singular materia, por hallarse en franca contradicción con la propia télesis del instituto precautorio, que descansa sobre el marco de lo hipotético, en cuyo interior agota su virtualidad.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Lex100.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que desestimó su pedido de medida cautelar autosatisfactiva, tendiente a obtener el pago de los conceptos derivados del despido dispuesto por la demandada con invocación del artículo 247 LCT, con más los créditos integrativos de la liquidación final del vínculo, su actualización e intereses hasta la fecha de efectivo pago;
Y CONSIDERANDO:
I) Que, por intermedio de la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones, la accionante persigue el dictado de una medida autosatisfactiva que ordene a su exempleadora el pago inmediato de la liquidación final derivada del despido comunicado mediante epístola cursada el 28/05/25, por intermedio de la cual fueron invocadas las previsiones del artículo 247 de la LCT, como hipótesis extintiva y supuesto de morigeración de la responsabilidad indemnizatoria. Narró, en aras de suministrar basamento a su petición, que hacia el 1/10/1993 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del Ente accionado, a favor del cual desarrolló tareas en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal durante una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 6 a 14 hs., acumulando una antigüedad de 31 años al momento de la ruptura del vínculo. Expuso también que su comportamiento y eficiencia a lo largo de más de tres décadas de servicios resultaron siempre destacables, sin haber mediado sanción ni apercibimiento alguno durante toda su trayectoria, lo que refleja un desempeño sostenido y ejemplar que no se emparenta con la respuesta ulterior de la empleadora.
Con idéntica vocación descriptiva adujo, asimismo, que en fecha 1º de diciembre de 2024 se operó una sustitución del ente cooperador que reemplazó al «Convenio Marco MYJDH Acara Automotor Leyes 23283 y 23412» a favor del «Ente Cooperador Ley 23412 RNREC», sin que ello importara alteración alguna en sus condiciones de trabajo, manteniéndose incólumes su salario, antigüedad, categoría y tareas.Y relató, en tal sentido que la única modificación verificada consistió en la mutación del sujeto que asumía el rol de empleador a los efectos registrales y de la extensión de los recibos de haberes.
Por otro lado, también dio cuenta de que, la inexistencia de modificaciones en su situación laboral efectiva, hacia el 28/05/25 el organismo demandado le comunicó su desvinculación a partir del 27 de mayo de 2025, invocando como causal disolutoria las previsiones del artículo 247 de la LCT, sin siquiera especificar dentro de cuál de las hipótesis excepcionales contempladas por dicha normativa -de interpretación restrictiva se enmarcaría su despido, evidenciando un accionar que reputa discriminatorio y persecutorio. En el último sentido apuntado añadió que ostenta la calidad de delegada sindical de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, con mandato vigente renovado el 18/12/2024 hasta el año 2026, hallándose amparada por los artículos 47, 48, 50, 52 y 53 de la Ley 23.551, el artículo 1 de la ley 23.592, los artículos 14 bis y 75, inc.22 de la Constitución Nacional, y los Convenios nº87, 98, 111, 135 y 190 de la Organización Internacional del Trabajo.
Predicó, en esa orientación, que cursó múltiples interpelaciones fehacientes con el propósito de lograr que su empleadora aclarase su situación laboral y proceder al inmediato pago del salario correspondiente al mes de abril de 2025, manifestando que no había adherido al denominado «retiro voluntario» que otrora le fuera ofrecido y ratificando su voluntad de mantener la relación laboral, todo lo cual fue desoído por la accionada.
Finalmente afirmó, en consonancia con las precisiones efectuadas en el escrito de inicio, que el objeto de esta petición cautelar aparece circunscripto a efectivizar el cobro de la liquidación final en los términos del artículo 247 LCT sin ningún condicionamiento, íntegramente y en su totalidad, considerándose como pago a cuenta de conformidad con el artículo 260 LCT, sin perjuicio de reservar expresamente el derecho de reclamar en el proceso ordinario posterior: a) la aplicación del art. 245 LCT en sustitución del 247; b) la indemnización agravada del artículo 52 de la ley 23.551, en atención a su carácter de delegada sindical; c) la procedencia del artículo 2 de la ley 25.323; d) el planteo de inconstitucionalidad de la ley de bases y del DNU 70/23; entre otros conceptos y formulaciones jurídicas.
II) Que, como clave de bóveda para examinar el planteo recursivo suscitado por la actora, luce pertinente recordar que las medidas precautorias constituyen dispositivos procesales cuya esencia tiende a evitar los riesgos propios del ordinario curso procesal, dígase también del tiempo que insume su normal desenvolvimiento al compás del ordenamiento adjetivo rector de sus respectivos estadios (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, p. 42), en ocasiones discordante o insuficientemente celérico para atender escenarios apremiantes, que no admiten siquiera la dilación propia de tal trámite.Su designio, pues, se orienta a salvaguardar la futura efectividad material de una hipotética sentencia de mérito que se exhiba favorable a las pretensiones articuladas, estándar de imprescindible satisfacción para garantizar un adecuado servicio de justicia y que requiere el recurso a herramientas rituales expeditivas cuando la tutela del derecho invocado pueda verse menoscabada a raíz del inexorable paso del tiempo.
A su vez, la protección provisoria aquí peticionada exhibe ostensible estirpe innovativa, al no orientarse a resguardar sino a trastocar el mantenimiento de determinado estado de hecho o de derecho, por identificar precisamente a esa persistencia como la
fuente del peligro que se pretende aventar: es la continuidad de ese escenario, y no su potencial modificación, el factor que amenaza la virtualidad del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Como tuvo oportunidad de exponer el Máximo Tribunal en diversas ocasiones, tan singulares cualidades hacen de la cautela innovativa una decisión excepcional, pues modifica -se reitera- el escenario existente a la época de su dictado, y ese rasgo se intensifica aún más cuando -como también ocurre en el caso- la medida pretendida además exhibe notorios visos autosatisfactivos, al proyectarse sobre el propio fondo de la controversia, configurando un anticipo favorable de la garantía jurisdiccional respecto de las decisiones inherentes al mérito final del pleito (CSJN, Fallos:316:1833 y 319:1069, entre muchos otros). Dichos matices demandan una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad porque, aun cuando la judicatura no esté juzgando anticipadamente sino dictando una resolución provisoria (ergo, ajena a la definitividad a la cual aspira todo veredicto), la superposición -parcial o total- entre ambas pretensiones (esto es, la petición precautoria y el reclamo de fondo) y la asimilación de sus efectos, sugieren la adopción de un prisma riguroso en el escrutinio del planteo.
Sin desmedro de ello, igualmente cabe tener presente que para elucidar la procedencia de una pretensión cautelar de cuño innovativo no resulta menester la realización de un examen de certeza absoluta acerca del derecho invocado, sino tan sólo de una calificada apariencia de verosimilitud (art. 230 del Cód. Procesal); más aún, el juicio de verdad, únicamente asequible tras la consumación de un estadio de cognición pleno, resulta incompatible con esta singular materia, por hallarse en franca contradicción con la propia télesis del instituto precautorio, que -como es sabido- descansa sobre el marco de lo hipotético, en cuyo interior agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 306:2060, entre muchos otros). En complemento a ello, su apreciación ha de efectuarse en aceptable armonía con la intensidad con que se exhiba presente el restante recaudo a cumplir, es decir el peligro en la demora, en la medida que tales requisitos no debieran concebirse cual compartimientos estancos sino -muy por el contrario- como genuinos «vasos comunicantes», que basculan entre sí y operan en conjunción.De allí que, ante la verificación más nítida y acentuada de ese humo de buen derecho, mediarán fundamentos para atenuar la exigencia aplicada en pos de graduar el riesgo potencialmente derivado del tiempo que insume el proceso; o también, en otra combinación posible que, si la dilación del caso sugiere un daño inminente y de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, la viabilidad de la medida peticionada podrá abrirse paso aún ante un lábil cumplimiento de la verosimilitud del derecho.
A juicio de este Tribunal, esos recaudos se verifican con suficiente intensidad en las presentes actuaciones, en tanto un cotejo del relato vertido al inicio y el intercambio telegráfico allí anejado permitiría dar cuenta, con la morigerada entidad necesaria, de la configuración tanto de la verosimilitud del derecho como del peligro en la demora. Ello así pues de las constancias obrantes al inicio puede desprenderse, desde una óptica sumaria inherente a esta etapa preliminar, que la demandada dispuso la extinción del vínculo laboral invocando la causal prevista en el artículo 247 de la LCT, presupuesto fáctico que luciría corroborado -en principio- mediante la copia del despacho postal cuya imposición data del 28/05/25, según el sello estampado por el agente postal interviniente (Correo Oficial de la República Argentina). De los términos de dicha pieza cartular surge una asunción explícita, por parte de la ex empleadora, de las obligaciones salariales e indemnizatorias que- cuanto menos, desde su óptica- le competía satisfacer a propósito del cese contractual; cuanto menos, claro está, dentro de los estrictos confines de la retribución que pudiese predicarse exenta d e controversia, y allende de los debates que pudieren suscitarse en derredor de dicha cuestión, susceptibles de ser canalizados en el marco adjetivo pertinente.
A la par, las misivas telegráficas cursadas por la accionante darían cuenta de que aquella constituyó formalmente en mora a su otrora patronal, reclamándole el abono de las indemnizaciones y demás créditos derivados de la ruptura contractual, sin quesurjan elementos de los cuales pueda colegirse que dicho organismo efectuó los desembolsos pertinentes en concepto de los resarcimientos devengados conforme la causal invocada para cimentar la disolución contractual.
Por otro lado, también emergen elementos tendientes a corroborar la configuración del peligro en la demora, en tanto no puede soslayarse que la conjetural omisión patronal de abonar las indemnizaciones derivadas del distracto dispuesto conforme el artículo 247 de la LCT coloca a la trabajadora en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica y social, privándola de modo abrupto de su fuente habitual de ingresos -acaso único sustento de su manutención y de la de su grupo familiar- tras más de tres décadas de prestación ininterrumpida de servicios a favor de la empleadora. Tal circunstancia, por su entidad y gravedad, refuerza el riesgo cierto de frustración de la tutela judicial efectiva que la medida precautoria procura evitar, justificando así el anticipo jurisdiccional que se propicia.
En consecuencia, corresponde acoger favorablemente la medida autosatisfactiva requerida, desde que se hallan reunidos con la intensidad exigible a esta tipología excepcional de tutela en lo estrictamente concerniente a los rubros vertidos en la pieza inaugural (cfr. arts. 195 y 232 del Cód. Procesal), los cuales prosperarán conforme los siguientes valores: a) $21.457.818,72.- en concepto de indemnización por despido morigerada (cfr. art. 247 de la LCT); b) $1.877.567,88.- en concepto de indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas, correspondiente al año del cese; c) $156.457,73.- por incidencia del sueldo anual complementario sobre el rubro anterior; e) $540.122,26.- por sueldo anual complementario proporcional al primer semestre del año del despido; e) $1.341.119,92.- en concepto de remuneración del mes de la desvinculación (cfr.pautas denunciadas en la pieza inaugural, recibos de haberes allí anejados y guarismos establecidos en el ordenamiento normativo).
Lo resuelto, huelga decir, en modo alguno implica sentar juicio definitivo acerca de la controversia medular que nutre al presente, ni tampoco adelantar pronunciamiento acerca de la hipotética controversia medular que eventualmente pudiera nutrir presente, y no obstante lo que pueda llegar a resolverse ante las hipótesis de modificación de las circunstancias aquí contempladas, o en caso incorporarse nuevos argumentaciones, defensas o planteos, en una temática que -por su esencia provisional- no causa estado ni inmutabilidad (art. 202 y ss. del Cód. Procesal).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar el pronunciamiento interlocutorio recurrido y admitir parcialmente la pretensión autosatisfactiva peticionada, ordenando a ENTE COOPERADOR LEY 23412 REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL a que abone a la accionante la suma de $25.373.086,51.-, correspondiente a los créditos identificados en el presente decisorio; todo ello, en un plazo de cinco (5) días desde la intimación que se formule a tal efecto, y bajo apercibimiento de ejecución.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.


