#Fallos: Reducción de la cuota alimentaria: El cambio de residencia de la hija mayor con el padre, quien ahora aporta en especie y afronta sus gastos de salud, determinan la modificación de la cuota

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Partes: D. C. P. V. c/ G. G. s/ alimentos

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 24 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157696-AR|MJJ157696|MJJ157696

Voces: ALIMENTOS – MODIFICACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – CUOTA ALIMENTARIA – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – RESPONSABILIDAD PARENTAL

Se confirma la reducción de la cuota alimentaria dado el cambio de residencia de la hija mayor con el padre, quien aporta en especie y afronta sus gastos de salud.

Sumario:
1.-La pieza recursiva en tratamiento parte equivocadamente de la idea de que la reducción de la cuota alimentaria respecto de la fijada en la instancia liminar implica una proporcional liberación del accionado de su deber alimentario, permite apreciar que esa merma en la contribución en dinero tiene un estricto correlato en un incremento en los deberes de asistencia derivado del mayor tiempo en el que la menor convivirá con su progenitor.

2.-El progenitor compensará la disminución del aporte dinerario con los mayores cuidados y erogaciones que realizará mientras la menor conviva con él en su residencia.

3.-El hecho de que se hayan ponderado los aportes en especie que efectúa el padre respecto de la hija con quien convive como argumento para no incrementar la cuota en la magnitud solicitada por la madre, no autoriza en modo alguno a interpretar que, entonces, los tres hijos que conviven con ella son o deben ser los únicos beneficiarios de la cuota.

Fallo:
A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n°3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.546, «D. C., P. V. contra G., G. Alimentos» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estableció la cuota alimentaria mensual a cargo del accionado y en favor de sus cuatro hijos menores de edad G. G., S., F. y M. G. D. C. en el equivalente al veintiocho por ciento (28%) de sus ingresos mensuales netos como magistrado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y como docente de la Universidad Nacional del Sur y del nivel terciario.

Dispuso también que la prestación se integraría con las asignaciones familiares -en caso de que las percibiera- y con la cobertura de la obra social OSDE para todos sus hijos. Confirmó la decisión de grado en los restantes tópicos que fueron objeto de críticas (v. sent. de 30-XII-2021).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 4-II-2022).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 14-IV-2023, en arch. adj.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. La señora P. V. D. C. promovió demanda de alimentos en favor de sus cuatro hijos menores de edad:

G. G.(nacida el 3 de abril de 2006, en la actualidad mayor de edad), S. (nacido el 31 de marzo de 2008), F.

(nacida el 4 de febrero de 2010) y M. (nacido el 27 de julio de 2011). Dirigió esa pretensión en contra el progenitor, el señor G. G. (v. presentación de 20-IX-2018, en archivo adjunto).

En su presentación indicó que de la unión matrimonial con el demandado nacieron sus cuatro hijos, residiendo todo el grupo familiar en la ciudad de Tres Arroyos hasta el mes de febrero de 2017, fecha en la que se mudaron a la ciudad de Bahía Blanca. Mencionó que en su ciudad de origen la pareja poseía un inmueble que fue la sede del hogar familiar. Y que cuando se radicaron en Bahía Blanca alquilaron una casa de menores dimensiones, cuyo arrendamiento abonaban con lo obtenido de la locación de la propiedad de Tres Arroyos.

Relató que en el mes de abril de 2017 la pareja decidió separarse y que la actora permaneció en el domicilio familiar. Señaló que la contribución alimentaria del señor G. era voluntaria y variable, habiendo asumido -en principio- el pago de todos los gastos de los niños, junto con los de la locación de la vivienda y sus servicios. Sin embargo, expresó que -en determinado momento- limitó algunos de los conceptos afrontados, como el servicio de energía eléctrica y las cuotas escolares de sus hijos.

Recalcó que ella -con sus ingresos- no podía afrontar el pago de estos gastos y que solo estaba en condiciones de cubrir las necesidades primarias y esenciales de sus hijos.

En consecuencia, inició el presente reclamo alimentario, además de un proceso cautelar a efectos de que se decidiera la cuota provisional de alimentos que el demandado debía abonar mientras durara la tramitación de la causa principal. Dicha cuota se fijó en el 25% de sus ingresos mensuales provenientes de las diversas actividades remuneradas del obligado.Sin embargo, precisó que la contribución resultó insuficiente para afrontar la totalidad de las necesidades de sus hijos, lo que impactó en el nivel de vida que llevaban antes de la separación.

Añadió que sus únicos ingresos provienen de su actividad como profesora de Geografía en la Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.), los que -pese a sus esfuerzos- no le alcanzan para solventar los gastos que ocasiona la crianza. Señaló que, por tener a su cargo el cuidado y atención de los hijos y del hogar, se ve impedida de acceder a otras actividades laborales adicionales.

Describió los gastos que implica la educación privada que reciben sus hijos, al igual que las actividades

extraescolares que acostumbraban realizar y que debieron abandonar por la falta de contribución económica. Añadió que su hija G. fue diagnosticada de «Diabetes tipo I, insulinodependiente» desde que tenía seis años de edad, lo que adiciona gastos concernientes a la atención de su salud y al sostenimiento de hábitos alimentarios y deportivos adecuados al referido diagnóstico.

Acerca de la capacidad contributiva del demandado, puntualizó que -durante la convivencia- los gastos familiares eran cubiertos exclusivamente con los recursos provenientes de sus tareas remuneradas como magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional n°1 de Tres Arroyos y como docente de la Universidad Nacional del Sur, del Instituto Superior de Formación Docente y Técnica n°33 y del Instituto de Formación Docente y Técnica n°67 de la referida ciudad. Estimó sus ingresos mensuales totales y aclaró que la posición económica de aquel es más ventajosa que la suya.

Reiteró la insuficiencia de la prestación alimentaria cautelar y, conforme a la capacidad económica del demandado y a las necesidades de sus hijos, sintetizó su pretensión en una cuota mensual equivalente al 45% de los ingresos netos mensuales del demandado, con más el pago de la cobertura médica con la que cuentan sus hijos.

I.2. Celebrada la audiencia en los términos del art.636 del Código Procesal Civil y Comercial sin acuerdo (v. acta de fecha 7-XI-2018, fs. 181), el señor G. G. acompañó el escrito de contestación de la demanda esgrimiendo que la cuota pretendida resultaba ser desproporcionada y requirió que se determine un monto acorde a sus ingresos fijos y a las necesidades de los niños.

Particularmente se opuso a la pretensión alimentaria en los términos requeridos por considerar que, si se determinaba la cuota según lo solicitado por la actora, él se vería impedido de hacer frente a sus propios gastos y a los necesarios para el ejercicio de la responsabilidad parental. Señaló que el porcentaje debía ajustarse al principio de realidad y contemplar la limitación de sus ingresos frente a los mayores gastos que conllevaba la ruptura de la pareja (v. presentación de 13-XII-2018 y arch. adj.).

I.3. El Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial Bahía Blanca ponderó la capacidad económica del demandado con base en la prueba recabada en autos y fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del accionado y en favor de sus hijos G. G., S. y F. y M. G. D. C. en el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de todos los ingresos que percibe como magistrado a cargo del Juzgado Correccional n°1 de dicho departamento judicial y como docente de la Universidad Nacional del Sur y del Instituto de Formación Docente n°33 de Tres Arroyos, previa deducción de los descuentos legales obligatorios e integrada con la obra social OSDE en beneficio de aquellos, así como las asignaciones familiares y escolaridad, siempre que las perciba.

Dispuso que el cálculo, retención y depósito de tales importes se encontraría a cargo de los respectivos empleadores, en la cuenta judicial de autos, entre los días 1 y 10 de cada mes.Agregó que la cuota fijada se devengaría desde la fecha de presentación de la solicitud de trámite, es decir el 26 de mayo de 2017, aplazando la definición de las cuotas suplementarias para el momento en que se practique la liquidación de los alimentos atrasados, de conformidad con lo previsto por el art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial (v. sent. de 15-IX-2021).

La decisión fue apelada por el demandado, quien al fundar su recurso reveló que, desde principios del mes de octubre de 2021, su hija G. se encuentra viviendo con él «. por decisión propia, decisión que fue acompañada por su psicóloga y aceptada por P. [D. C.]» (v. presentaciones de 23-IX-2021 y 19-X-2021).

Asimismo, la parte actora articuló recurso de apelación, disconforme con lo decidido en primera instancia (v. presentaciones de 24-IX-2021 y 20-X-2021).

II.1. Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, el día 15 de noviembre de 2021 el demandado realizó una presentación peticionando que se cite a G. a una audiencia de escucha en dicha instancia, destacando la importancia de recabar su opinión teniendo en cuenta la modificación de su residencia (v. presentación de 15-XI-2021).

II.2. La joven G. G. fue convocada a una audiencia de escucha por los magistrados, en la cual confirmó «. que desde hace aproximadamente dos meses vive junto a su progenitor e indicó que visita a su progenitora todos los días martes, pernoctando en el hogar de ésta. También señaló que pasa un fin de semana con cada progenitor» (v. acta de 2-XII-2021).

De lo allí expuesto, el Tribunal de Alzada confirió vista a las partes y a la Asesora interviniente, estimando esta última que debía «. modificarse la sentencia de grado teniéndose en cuenta los nuevos elementos

fácticos.» (v. presentaciones de 15 -XII- 2021 y 27-XII-2021).

II.3.Finalmente, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia y fijó la cuota alimentaria mensual que el demandado debía pagar en beneficio de sus cuatro hijos menores de edad en la suma equivalente al 28% de sus ingresos mensuales que percibe como magistrado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, como docente de la Universidad Nacional del Sur y como profesor de nivel terciario, previa deducción de los descuentos legales, con más las asignaciones familiares -cuando las perciba- y la cobertura médica de todos sus hijos a través de la empresa OSDE. Confirmó la sentencia apelada en los restantes aspectos decididos (v. sentencia de 30-XII-2021).

Para así resolver, ponderó que se encontraba acreditada en autos la convivencia de los cuatro hijos menores de edad de las partes con la progenitora desde principios de 2019; en tanto que su hija mayor G. comenzó a vivir en el domicilio de su progenitor en el mes de octubre de 2021, permaneciendo en el hogar materno un día de la semana y alternado un fin de semana con cada uno. A su vez, consideró las condiciones habitacionales de los hijos, el estado de salud de G. y la cobertura médica con la que cuenta el grupo filial, la educación privada que recibían y su actual escolarización en el sistema educativo público, así como la prestación alimentaria provisional hasta ese momento abonada. Sopesó -por otra parte- el nivel socioeconómico de la señora D. C. y el nivel de vida y caudal económico del señor G.

También tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada que frente a la mayor edad de los hijos mayores son sus requerimientos en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación y, además, que no existía controversia en torno a la actual convivencia de la joven G.con el accionado, pues así había sido admitido por la parte actora al responder la vista conferida. Frente a esta situación novedosa, presumió el aporte en especie realizado por el padre conviviente como parte de su obligación alimentaria. Por otra parte, en lo que se refiere a S., F. y M. -quienes residen con su madre- juzgó que el accionado debía realizar una contribución alimentaria de mayor proporción que la madre conviviente, quien compensa su obligación con los aportes que realiza en especie y con el cuidado y la atención que les brinda en los múltiples requerimientos cotidianos, implicando una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor.

Por fin, los jueces de segunda instancia apreciaron que tanto la cuota establecida por el juez de grado -equivalente al 35% de los ingresos- como la pretendida por la accionante -del 45%- resultaban elevadas para atender a las necesidades de los beneficiarios, en particular si se tenía en cuenta el cambio de residencia de G.

En lo que se refiere al monto ofrecido por el obligado alimentario -del 25%-, consideraron que, siendo el único aporte que realiza en concepto de alimentos para sus cuatro hijos, el porcentaje pretendido por aquel lucía reducido. Así, reputaron «. prudente, razonable y acorde a las circunstancias del caso determinar la cuota alimentaria a pagar por el demandado en beneficio de sus cuatro hijos menores de edad en una suma equivalente al 28% de los ingresos mensuales netos.» (v. sent. de 30-XII-2021).

II.4. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el remedio de aclaratoria, a fin de que se esclareciera si la cuota alimentaria allí estipulada se dirigía -en rigor de verdad- a cubrir las necesidades de sus tres hijos convivientes S., F. y M. Y si, en consecuencia, los gastos atingentes a la joven G. debían ser solventados directamente por el progenitor demandado, dado que residía con él.Solicitó que el fallo se expidiera acerca de los alimentos atrasados, pues ella había asumido el cuidado de sus cuatro hijos hasta

que, recién en el mes de octubre de 2021, G. cambió de domicilio (v. presentación electrónica de 31-I- 2022).

La Cámara, a su turno, desestimó el recurso ponderando que el fallo resultaba suficientemente claro y que el remedio articulado pretendía «. enmendar supuestas fallas del razonamiento seguido en la resolución atacada, buscando alterar sus argumentos.».

Expresó sobre el particular que «el hecho de que se hayan ponderado los aportes en especie que efectúa el padre respecto de la hija con quien convive como argumento para no incrementar la cuota en la magnitud solicitada por la madre, no autoriza en modo alguno a interpretar que, entonces, los tres hijos que conviven con ella son o deben ser los únicos beneficiarios de la cuota; planteo que, además -precisó-, no fue formulado y debatido en la instancia de grado anterior (art. 272, CPCC)».

Especificó que el debate acerca de los alimentos devengados durante el proceso (sobre cuya

determinación el juzgador de la instancia de origen dejó establecido que sería materia de tratamiento en la etapa prevista en el art. 642 del ritual) no había sido materia de agravio, debiendo ser debatido en la instancia de grado al practicarse la liquidación pertinente (v. sentencia de 4-II-2022).

III. En simultáneo, la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia del día 30 de diciembre de 2021 (v. presentación de 4-II-2022).

Denuncia que la sentencia viola lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 5 y 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17, 18, 75 inc.22 y concordantes de la Constitución nacional; 541, 658, 659, 660, 706 y 710 del Código Civil y Comercial; 2 y 3 de la Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes n° 26.061; 10, 15, 31, 171 y concordantes de la Constitución provincial y 34 inc. 4, 163 inc. 2, 3 y 6, 164, 253, 272, 375, 384, 456 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; así como los apartados 9, 13, 16, 22, 31 y 33 de la Recomendación general 28 y 22 de la Recomendación general 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

A su vez, aduce que la sentencia efectúa una absurda apreciación de la prueba, provoca la violación de los derechos al debido proceso y sus derechos de defensa en juicio y de propiedad, además de resultar violatoria del principio de congruencia.

En el desarrollo de sus agravios, sostiene que frente al hecho introducido por el demandado acerca de la nueva residencia de su hija G. junto al progenitor desde el mes de octubre de 2021 contestó que «la residencia era casual y momentánea» y que frente a ese supuesto «debería haberse realizado a través del debido procedimiento [.] la modificación de la residencia principal de G.» (pág. 5, apdo. «A»). En tal sentido, cuestiona que la Cámara haya resuelto la disminución de la prestación alimentaria con la sola manifestación de la joven, cuya opinión -afirma- debió ser valorada dentro del marco de un proceso judicial destinado al cambio en su cuidado personal y lugar de residencia, con el fin de determinar si abastecía su interés superior. A lo que agrega que no se ha producido prueba alguna sobre esta situación -más que lo denunciado- para que la Cámara pudiera resolver en razonablemente (v. presentación cit., pág.6).

A continuación, expone que la sentencia en crisis exhibe incongruencias, incurriendo en el vicio de contradicción, pues no existe conformidad entre los fundamentos desarrollados y lo expresado en la parte dispositiva. Destaca que el fallo realiza un análisis del aporte que el alimentante efectúa respecto de sus tres hijos no convivientes -S., F. y M.-así como la contribución directa que asume con su hija G., quien habita con él desde octubre de 2021. Y así, en lugar de definir la prestación en favor de los tres primeros beneficiarios, la establece a favor de los cuatro hijos.

En esa dirección, califica de improcedente haber fijado una cuota para G., siendo que el propio Tribunal ha tenido por sentado que aquella vive con el alimentante y que este afronta sus gastos.

Por otra parte, cuestiona que la solución adoptada no contemple los efectos que el pronunciamiento proyecta hacia el futuro. Así, sostiene que al momento de dictar la sentencia de grado sus cuatro hijos vivían con la accionante y que, en todo caso, se debió determinar una cuota alimentaria con base en las nuevas circunstancias acaecidas, ajustando el porcentaje de la prestación hacia el futuro. De esta manera, afirma, se omitió valorar la prueba producida que acreditó su convivencia con sus cuatro hijos hasta el mes de octubre de 2021.

Advierte que esta forma de decidir no toma en cuenta el valor económico de las tareas de cuidado por ella realizadas como aporte para la manutención de sus cuatro hijos, lo que configura un acto de discriminación (v. presentación cit., pág. 9/11).

Finalmente, denuncia una errada evaluación de la prueba y arbitrariedad al determinar el porcentaje de la prestación alimentaria. Señala -acerca de la valoración de la prueba- que la decisión no considera que el nivel de vida que mantenían los hijos en común antes de producirse el cese de la convivencia de la pareja parental era cubierto con el aporte financiero del demandado.Contrasta su actual situación con la exhibida en el mes de septiembre de 2017, en oportunidad de tramitar el pedido de alimentos provisorios, remarcando que el estilo de vida y la cobertura de las necesidades de sus hijos se modificaron en detrimento de estos últimos -pese a las posibilidades económicas del alimentante-. Ejemplifica que los niños dejaron de asistir a una escuela privada y sus condiciones habitacionales actuales son más

reducidas, mudándose de una casa de dos plantas y cuatro dormitorios a un departamento de dos cuartos, sin el confort y la privacidad a las que se hallaban acostumbrados.

En lo concerniente al monto de la cuota alimentaria definida en la sentencia impugnada, objeta la imposibilidad de conocer cuál fue el procedimiento realizado por la Cámara para llegar a ese porcentaje, lo que le impide defenderse eficazmente y cuestionar esa motivación. En este sentido, razona que, con iguales fundamentos a los expuestos en el fallo, se podría haber llegado a cualquier otro resultado (v. presentación cit., pág. 18/19).

Clausura su presentación planteando la reserva del caso federal (art. 14, ley 48).

IV. El recurso no prospera.

IV.1. Tal como ha quedado expuesto, la cámara modificó la decisión d e la instancia de origen. De un lado, redujo el porcentaje de los alimentos debidos por el demandado, estableciéndolos en un 28% de sus ingresos. Asimismo, amplió la base sobre la que corresponde calcular ese aporte, incluyendo ahora no solo los ingresos que perciba como titular del Juzgado Correccional n°1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca sino también los que les correspondan en ocasión de actuar como juez subrogante de otros órganos jurisdiccionales. Mantuvo en lo demás las pautas fijadas en la sentencia recaída en la instancia anterior.

IV.1.a. La primera crítica que plantea la recurrente se dirige a cuestionar que el Tribunal de Alzada haya computado, para modificar el porcentaje de la cuota alimentaria, una circunstancia sobreviniente al pronunciamiento recaído en la instancia liminar; esto es que G.(la mayor de las hermanas) ha trasladado su residencia principal al domicilio del accionado.

Para corroborar este extremo fáctico esgrimido por el alimentante al expresar sus agravios, y conforme puntualmente fuera peticionado en una pieza procesal posterior, se celebró la audiencia de la que da cuenta el acta de fecha 2 de diciembre de 2021. Según se desprende de sus constancias, la niña -de por entonces quince años de edad- «[m]anifestó expresamente que desde hace aproximadamente dos meses vive junto a su progenitor e indicó que visita a su progenitora todos los días martes, pernoctando en el hogar de ésta. También señaló que pasa un fin de semana con cada progenitor».

Ante esta nueva realidad, la Asesora de Incapaces interviniente -quien presenció el acto de la escucha- dictaminó -acompañando su opinión con la de autorizada doctrina autoral- del siguiente modo:

«considerando lo manifestado por la joven G. en la audiencia ante V.E. y lo expuesto por sus progenitores en sus respectivas presentaciones de fecha 15 de diciembre, es indudable que ha habido una variación en los presupuestos de hecho que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta para establecer la cuota alimentaria en favor de mis asistidos, por ello y en atención a su superior interés -pauta rectora en toda decisión judicial que se tome a su respecto-, entiendo deberá modificarse la sentencia de grado teniéndose en cuenta los nuevos elementos fácticos (art. 163 inc. 6 C.P.C.C., 103, 706 y cc. CCyC)».

El Tribunal de Alzada ponderó, pues, esta circunstancia sobreviniente (poniendo énfasis en que se trata de una realidad que no han sido desconocida por la contraparte) y evaluó prudente concluir que, a partir de esta nueva situación, el accionado «compensa en parte su obligación alimentaria con los aportes que hace en especie en favor de G. y con el cuidado, supervisión, atención y dirección que le brinda en su vida cotidiana (arts.658, 659, 660 y 662 del CCyC)».

Estimó así que «tanto la cuota equivalente al 35% de sus ingresos -fijada por la a quo-, como la que asciende al 45% de sus haberes -pretendida por la actora-, lucen elevadas para cubrir los requerimientos de los alimentados, especialmente si se tiene en cuenta que actualmente la adolescente G. G. D. C. convive con el demandado (ver acta de fecha 2/12/2021)», pues el accionado «además de afrontar las erogaciones atinentes a su alimentación, cuidado y atención, solventa todos los gastos que conlleva la enfermedad que padece la joven (diabetes) mediante el pago de la cobertura de la obra social OSDE, cuyos beneficios también alcanzan a los restantes menores de edad».

Reputó entonces como «prudente, razonable y acorde a las circunstancias del caso determinar la cuota alimentaria a pagar por el demandado en beneficio de sus cuatro hijos menores de edad, en una suma equivalente al 28% de los ingresos mensuales».

La crítica que formula la pieza recursiva en tratamiento parte de considerar que hubo una manipulación en el ánimo de la menor por parte del progenitor accionado. Añade que existe una verdadera «orfandad probatoria» para que el Tribunal de Alzada resuelva «con criterio jurídico y razonado (art. 3 CCyC), la

separación de G.del resto de sus hermanos, sin siquiera evaluar en que marco se ha dado su manifestación». Por último, expone sus reparos en lo que entiende un apartamiento al debido proceso que debió articular el accionado; pues, en su opinión, este tendría que haber solicitado «la modificación de la residencia principal de G., responsabilizarse de lo que significa tal decisión, que la misma perdure en el tiempo, y no que ésta responda a un comportamiento efímero del papá a los fines de reducir una cuota alimentaria».

La crítica así formulada parte de una errónea comprensión de lo decidido por el Tribunal de Alzada.

En primer lugar, ese órgano jurisdiccional nada ha resuelto sobre el destino de la menor, sino que ha adoptado una decisión en función de un hecho objetivo sobreviniente, constatado a partir de la propia manifestación de la menor y que, como tal, no ha sido puesto en entredicho en este proceso. Esto es, el efectivo cambio de residencia en los términos expuestos.

Conforme juzgó en consecuencia, esa alteración de la plataforma fáctica tenida en cuenta por el juzgador de la primera instancia conducía a una necesaria modificación en los términos de la solución que esa sentencia estableciera. De allí que luzca incorrecto afirmar que el tribunal a quo haya dispuesto «la separación de G. del resto de sus hermanos»; o pretender que ese cambio de residencia debió haber sido articulado por un carril procesal diferente y específico, pues nada de ello hace a la concreta controversia sometida a juzgamiento.

Para más, todo lo que atañe a la invocada manipulación del ánimo de la menor en función de la decisión que ha manifestado en el acto de la escucha; además de inatingente por las razones expresadas, parte de una mera apreciación subjetiva -una simple elucubración de la recurrente-, que no encuentra asidero en las concretas circunstancias de las que dan cuenta las actuaciones llevadas a cabo por ante la Cámara.Es dable puntualizar en ese sentido que esa misma argumentación ha sido postulada por la quejosa en oportunidad de evacuar la vista que dispuso el Tribunal de Alzada de los términos de la escucha, y en la ocasión fueron objeto de consideración tanto por ese tribunal (con carácter previo a la emisión del pronunciamiento) como por el Ministerio Pupilar (en oportunidad de evacuar la vista conferida), sin que tuvieran entidad suficiente para torcer el rumbo de la decisión finalmente adoptada.

Con todo, la recurrente en el punto deja de lado una cuestión crucial que determina el fracaso de su embate. La pieza recursiva en tratamiento parte equivocadamente de la idea de que la reducción de la cuota respecto de la fijada en la instancia liminar implica una proporcional liberación del accionado de su deber alimentario. Mas omite apreciar -como sí lo hizo el Tribunal de Alzada- que esa merma en la contribución en dinero tiene un estricto correlato en un incremento en los deberes de asistencia derivado del mayor tiempo en el que la menor convivirá con su progenitor (arg. art. 666 CCyCN).

Por fin, y en tanto lo decidido en la materia no causa estado (C. 122.832, «S., M. L. contra R., M. A. Materia a categorizar», sent. de 10-VI-2020), todo lo allí decidido en el punto podrá ser objeto de oportuna modificación si se alterasen las bases fácticas tenidas en miras para su determinación, lo que en el caso ocurriría si la decisión en torno al cambio de la residencia de G. no perdurase en el tiempo, como arriesga a asegurar la recurrente.

Por las razones expuestas, corresponde desechar esta parcela de la impugnación (art. 289, CPCC).

IV.1.b. El segundo agravio del recurso postula que la sentencia exhibe el vicio de incongruencia interna por autocontradicción.

Para una mayor claridad expositiva me permitiré transcribir parcialmente un pasaje central de la aludida crítica expuesta en el escrito de interposición del recurso. Sostiene allí la quejosa lo siguiente:»Está claro que la modificación de la sentencia de Primera Instancia (35%) y el rechazo de mi pretensión (45%) se basa en que G. decidió (luego de la sentencia de primera instancia) vivir con su padre, ‘. quien además debe afrontar las erogaciones atinentes a su alimentación, cuidado y atención.’, por lo que resulta insostenible fijar una cuota en favor de G., cuando la Cámara resolvió que vive con el progenitor y que es el Demandado el que afronta dichos gastos.».

El argumento de la recurrente apunta a demostrar la existencia de un desarreglo lógico en la sentencia; pues, si G. reside con su progenitor y por tal motivo los alimentos son reducidos, entonces la nueva cuota fijada debió serlo solo en beneficio de sus hermanos, excluyéndose a la mayor de ellos.

Nuevamente la recurrente equivoca el sentido de la decisión recurrida.

En los términos de ese pronunciamiento, la residencia de G. en el hogar paterno se debe traducir en una

merma sustancial en el aporte que este debe realizar en dinero como parte integrante de la cuota alimentaria. De allí que la haya reducido en el porcentual ya descripto (del 35% fijada por la jueza de origen a una equivalente al 28% de sus ingresos). Ello obedece, como fue explicado, a que el progenitor compensará esa disminución del aporte dinerario con los mayores cuidados y erogaciones que realizará mientras la menor conviva con él en su residencia.

Mas ese modo de resolver de ninguna manera implica que esa suma dineraria finalmente establecida no deba destinarse en parte -aunque en una proporción significativamente menor- a la manutención de G.; pues no debe perderse de vista que la niña continúa residiendo con su progenitora los días martes (pernoctando en su domicilio) y los fines de semana por medio y en tal medida habrá de destinar a ella la contribución cuya materialización ordena realizar la sentencia en crisis (arg. art.666, CCyCN).

De allí que es de toda lógica que la decisión recurrida haya decidido que el monto de la condena (el 28% de sus ingresos) sea fijado en favor de sus cuatro hijos menores de edad y no solo en relación a los hermanos de G.

Como lo ha expresado el Tribunal de Alzada al resolver la aclaratoria impetrada por la demandante: «el hecho de que se hayan ponderado los aportes en especie que efectúa el padre respecto de la hija con quien convive como argumento para no incrementar la cuota en la magnitud solicitada por la madre, no autoriza en modo alguno a interpretar que, entonces, los tres hijos que conviven con ella son o deben ser los únicos beneficiarios de la cuota».

Lo expuesto es suficiente para desestimar este tramo del embate (art. 289, CPCC).

IV.1.c. Se queja por fin la recurrente de que la decisión no haya contemplado la incidencia de la condena en los alimentos devengados durante el proceso, con anterioridad a la fecha en la que G. mudó de residencia, trasladándose a la de su progenitor.

En función de ello señala que la sentencia «omitió considerar el principio de contribución del cuidado de mis 4 hijos hasta octubre de 2021 [fecha en la que G.comenzó a residir junto a su padre], y que tiene directa relación con los alimentos atrasados».

En ocasión de desestimar la aclaratoria formulada por la ahora recurrente, el Tribunal de Alzada precisó que «la demandante pretende a través de su pedido que se anticipe lo que habrá de dilucidarse en una etapa ulterior del proceso, lo que excede ostensiblemente los límites del recurso de aclaratoria y, además, se refiere a un tópico que será debatido en el momento en que se practique la pertinente liquidación (art.

642, CPCC), tal como lo dispuso la jueza de primera instancia, decisión que ha arribado firme a esta instancia».

En línea con lo sostenido por la jueza de la fase liminar del proceso, la cámara consideró entonces que todo lo que atañe a los alcances de la obligación alimentaria en relación a los alimentos devengados durante el pleito debía ser objeto de tratamiento en la oportunidad prevista en el art. 642 del ritual. Como se aprecia, el Tribunal de Alzada incluyó en el objeto de esa etapa de la controversia a la cuestión cuyo tratamiento pide la accionante.

A mi modo de ver, más allá del acierto u error de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en torno a esta materia, esa forma de decidir -aun cuando podría haber sido objeto de dilucidación en la propia sentencia recurrida- no le causa a la impugnante un agravio actual, pues su postergación a esa fase ulterior del proceso no implica una concreta y correlativa dilatación para la determinación y el cobro del crédito devengado.

Por tal motivo, esa parcela del recurso ha de seguir la misma suerte adversa que las precedentemente analizadas (art. 289, CPCC).

V. Por las razones brindadas, si mi opinión resulta compartida, oído el señor Procurador General (v. dictamen de 14-IV- 2023), deberá rechazarse al remedio traído, con costas (arts.68 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora jueza, doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria y, por lo tanto, doy el mío por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor juez, doctor Torres dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega que abre el acuerdo, dando el mío por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Kohan dijo:

Respecto de la cuestión planteada en la causa de la referencia, por los mismos fundamentos, adhiero al

voto del estimado doctor Soria, expresando el propio también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

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