#Fallos Alimentos: Se ordena a la empleadora abonarle a la actora el equivalente al 30% de la indemnización por despido abonada a su empleado, en concepto de cuota alimentaria al no haber retenido dicho porcentaje

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Partes: B. M. G. c/ Guay Meet S.A. s/ incidente

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157686-AR|MJJ157686|MJJ157686

Se ordena a la empleadora abonarle a la actora el equivalente al 30% de la indemnización por despido abonada a su empleado, en concepto de cuota alimentaria, por ser responsable solidaria al no haber retenido dicho porcentaje (art. 551 CCivCom.).

La empleadora deberá abonarle a la actora el equivalente al 30% de la indemnización por despido abonada a su empleado, en concepto de cuota alimentaria al no haber retenido dicho porcentaje ¿Qué te parece esta solución?
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Sumario:
1.-La conducta despreocupada de la empleadora, máxime cuando se trata de una empresa, como en el caso, que cuenta con organización económica y estructura, de no depositar el porcentaje de la indemnización de un empleado ante su desvinculación a quien retenía alimentos, ni dar aviso al juzgado, ni presentar justificación de su conducta, la hace responsable en los términos de la norma del art. 551 CCivCom. sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra el deudor alimentario.

2.-La percepción de alimentos es un derecho humano básico, principalmente en relación a los hijos bajo la responsabilidad parental, por lo cual su incumplimiento conlleva a la violación de los derechos a la salud, al desarrollo y a la vida, y la responsabilidad solidaria del empleador legislada en el art. 551 CCivCom. ha sido introducida como una de las medidas para hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, buscando evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo; y los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial.

3.-La retención abarca y comprende no solo el salario mensual sino, incluso, la indemnización por antigüedad correspondiente en caso de despido porque el empleador no puede ignorar que la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones perjudica al menor alimentado y que difícilmente el niño pueda adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral.

Fallo:
GUALEGUAYCHU, 9 de septiembre de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DEL DR. MARIANO MORAHAN.

1.-Apeló el demandado GUAY MEET SA, la resolución del 02/06/2025 que admitió la demanda incidental y lo condenó a abonar a la actora, en concepto de cuota alimentaria, el equivalentes al 30% de la indemnización por despido abonada a XXX en el término de 10 días, le impuso las costas y difirió regulación de honorarios.

2.-El apelante cuestionó lo resuelto con fundamento en que se le impuso una responsabilidad que no le compete, máxime cuando tanto la actora como su abogado sabían de la desvinculación de XXX con anterioridad a su ocurrencia y nada hicieron.

Que quedó también reconocido que XXX percibió -indebidamente según la actora- su indemnización y no abonó el porcentaje a la actora quien, sin reclamárselo, a pesar de tener en su poder la carta documento de despido, accionó directamente contra Guay Meet SA por lo que, interpretó, lo resuelto no es ajustado a derecho, es injusto y arbitrario interesando, en consecuencia, se revoque lo decidido con costas.

Interpretó que tanto el Juez como el Defensor pretenden desresponsabilizarse de que, en realidad, el oficio que ordenaba la retención de la cuota sobre los rubros remunerativos no hacía ninguna referencia sobre el eventual crédito indemnizatorio del alimentante -no remunerativo-, lo que fue reconocido expresamente en la sentencia y no obstante le extienden la responsabilidad solidaria por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio.

Agregó que no tiene obligación de informar al juzgado sobre el despido del alimentante y que el argumento de proteger los intereses del menor pasa por alto que además de contar con representante legal, su madre contaba con asistencia letrada quienes, no obstante saber del despido, nada hicieron trasladándole a él, tercero en cuestión, una responsabilidad que les competía.

Concluyó que su parte obró como corresponde y conforme a derecho de modo que ninguna responsabilidad puede endilgársele, que la sentencia es injusta, absurda y arbitraria, por fallar de forma abstracta sin considerar las circunstanciasparticulares que presentan el caso en concreto e interpretó de forma parcial la prueba producida, violentando el derecho constitucional de igualdad ante la ley.

Conjeturó que si el sentenciante hubiera analizado la prueba y la actitud asumida por la actora que sabía del despido de XXX con anterioridad a la ocurrencia del mismo la sentencia debió eximirlo de responsabilidad.

Por último reservó caso federal.

3.-Contestó la recurrida el memorial recursivo controvirtiendo el conocimiento previo que se le atribuyó respecto del despido del alimentante, afirmó por el contrario que su conocimiento de tal extremo lo fue cuando el Sr. XXX ya había sido despedido no obstante, advierte esa alegación no tiene incidencia frente a la obligación de la empleadora como agente de retención y la preeminencia del principio del interés superior del niño.

Afirmó que tal como ha sido jurisprudencialmente admitido la empleadora debió dar a conocer al juzgado la situación de desvinculación del alimentante y consecuente cese de las retenciones y depósitos de las cuotas alimentarias pues la empresa, persona jurídica con estructura y asesoramiento legal conocía la existencia del proceso por el cual se efectuaban las retenciones de las cuotas alimentarias de modo que tenía el deber de actuar con la debida diligencia y pedir instrucciones con antelación suficiente al juzgado y no puede trasladarle a ella que confiaba en el cumplimiento de una orden judicial, tal anticipación.

Tampoco, agregó puede desentenderse de su responsabilidad social afectando con ello la subsistencia del menor, de modo que su conducta habilitó la aplicación del artículo 551 CCC.

En respuesta a que el oficio que ordenó la retención de los haberes no preveía que se aplicara sobre las indemnizaciones alegó que se trata de una interpretación restrictiva y formalista de una orden judicial tal como ha sido entendida por la jurisprudencia que citó.

Abundó sobre el objeto de la norma del art.551 CCC y compartió con el MPD que la obligación de retención no se limita al salario mensual sino que abarca la indemnización en caso de despido pues, aunque tenga naturaleza jurídica distinta, ésta toma el lugar de los ingresos que el alimentante percibía habitualmente hasta la desvinculación y es vital para la continuidad de la prestación alimentaria.

En respuesta a la oscuridad alegada por la recurrente dijo, con cita de doctrina judicial, que un obrar diligente de su parte le exigía, en su caso, solicitar aclaraciones al juzgado, no obstante ello y en lugar de obrar de buena fe y solicitar la aclaración pertinente optó por no retener los fondos, actuando así en perjuicio directo de los derechos del menor.

4.- En su dictamen el MPD se remitió a lo dictaminado en su oportunidad, adelantando que lo reclamado por la parte actora, encuentra resguardo en las previsiones del artículo 551 CCC, al establecer que cuando el destinatario de la orden de retención no cumple con esa prestación impuesta judicialmente, es responsable por el monto de lo que debió descontar a su dependiente o acreedor; que sin perjuicio de las razones de la empresa e independientemente de los términos del oficio, la retención abarca y comprende no solo el salario mensual sino, la indemnización por antigüedad correspondiente en caso de despido.

Trajo jurisprudencia en abono de su postura y compartió con «Jauregui» que la comunicación del despido no resulta una vicisitud ajena al ámbito del contrato de trabajo, por ende al no retener el porcentaje de la indeminización, la empresa obró negligentemente y su omisión encuadra en las previsiones del artículo 551 del CCC y la convierte en responsable por desatender derechos humanos básicos e impostergables que merecen especial protección como es la pensión alimentaria, máxime cuando se puede inferir que por el curso normal de los acontecimientos, el niño dejará de percibir la cuota alimentaria al menos por un tiempo prolongado y dicho extremo se le habría informado a la empresa por mensajesde textos como se desprende de la documental que se acompaña.

Por todo ello entendió que le es imputable la responsabilidad solidaria establecida en el art. 551 CCC, como lo establece la resolución puesta en crisis, al no haber retenido el porcentaje correspondiente en concepto de indemnización por antigüedad, independientemente del alcance del oficio, sin perjuicio de aconsejar que en lo sucesivo dicho extremo se deberá aclarar a los fines de evitar incidencias como la presente.

5.-La percepción de alimentos es un derecho humano básico, principalmente en relación a los hijos bajo la responsabilidad parental, por lo cual su incumplimiento conlleva a la violación de los derechos a la salud, al desarrollo y a la vida, y la responsabilidad solidaria del empleador legislada en el art. 551 CCC ha sido introducida como una de las medidas para hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, buscando evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo; y los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial.

No desconozco la discusión que tanto jurisprudencial, como doctrinaria ha generado el alcance de la orden judicial en particular, respecto de la indemnización por despido.

Mas, comparto con quienes interpretan que, independientemente del término de la comunicación, la retención abarca y comprende no solo el salario mensual sino, incluso, la indemnización por antigüedad correspondiente en caso de despido porque el empleador no puede ignorar que la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones perjudica al menor alimentado y que difícilmente el niño pueda adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral.

La conducta despreocupada de la empleadora, máxime cuando se trata de una empresa, como en el caso, que cuenta con organización económica y estructura al no depositar el porcentaje de la indemnización de un empleado ante su desvinculación a quien retenía alimentos, ni dar aviso al juzgado, ni presentarjustificación de su conducta, la hace responsable en los términos de la norma del art. 551 CCC sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra el deudor alimentario.

Doctrinariamente participa de esa corriente jurisprudencial -entre otros- Jáuregui, Rodolfo G., «Retención de cuota alimentaria, indemnización del alimentante y deberes oficiosos de la magistratura», Publicado en: RCCyC 2021 (septiembre), 13/09/2021, 142, Cita: TR LA LEY AR/DOC/2304/2021 quien al criticar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I opinó: «.No compartimos el criterio sustentado toda vez que permite, si se extiende su doctrina, que el empleador se desentienda de la suerte de los alimentados y que quede a merced de la graciosa voluntad del alimentante continuar o no con el pago de los alimentos, como si se tratase de una liberalidad, lo que en estos casos judicializados dista de ser lo conveniente. No creemos que la comunicación del despido sea una vicisitud ajena al ámbito del contrato de trabajo, porque en definitiva tal posicionamiento desconoce ‘la ratio’ de la norma sobre la que brevemente nos explayamos más arriba. Básicamente nos oponemos, pues no estaría cumpliendo acabadamente el empleador con el rol encomendado, de ser socialmente responsable. Pretende generar el dispositivo interpretado con coherencia sistemática con las mandas constitucionales y los principios imperantes en la materia, una red de contención, para que no queden desatendidos o insatisfechos derechos humanos básicos e impostergables, que merecen especial protección.

Máxime cuando se puede inferir sin mayores esfuerzos que lógicamente, por el curso norm al de los acontecimientos, seguramente dejarán de percibir la cuota alimentaria al menos por un tiempo prolongado personas que no se encuentran en condiciones de satisfacer por actividades propias sus necesidades».

Mas quienes se han pronunciado en sentido contrario (Cám. Apel.CyC San Isidro, sala I), cuestionan el carácter de la indemnización laboral y ponen en cabeza de la actora la obligación de cerciorarse de que la extinción de la relación laboral por despido, directo o indirecto pueda tener lugar, alegando que no resulta una circunstancia imprevisible, interpretación que entiendo omite considerar, por un lado, que se trata de un derecho humano el alimentario cuya necesidad se presume, por el simple hecho de estar recibiendo la mesada y que la indemnización viene a sustituir el lugar de los ingresos que percibía el trabajador hasta su despido; y por otro, que impone una obligación excesiva que no está al alcance de quien ejerce en representación del niño prever, por el contrario, la empresa debió haber extremado las precauciones y no solo anticipar al juzgado el despido sino consultar sobre cómo proceder sobre la retención, de otro modo, como sucedió, su actitud negligente le hace aplicable la responsabilidad solidaria prevista en la norma del art. 551 CCC.

Propongo en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto, ello con costas, sin perjuicio de la facultad de la recurrente, si es que así entiende le asiste el derecho para el caso, de repetir del Sr. XXX las sumas correspondientes, dejando fijados los honorarios del recurso para que los estime el juez de la instancia de origen al regular sus honorarios.

ADHESIÓN DEL DR. MARCELO J. ARNOLFI.

Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr. Morahan.

ABSTENCIÓN DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234).

Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE:

1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado GUAY MEET SA, contra la resolución del 02/06/2025, con costas.

2.-ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en un 50% de los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos.

3.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen. FD.: MARCELO J. ARNOLFI, MARIANO MORAHAN, ANA CLARA PAULETTI.

Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 9 de septiembre de 2025 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). FD.: DANIELA A. BADARACCO, Secretaria

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