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Partes: M. H. A. c/ Yahoo Inc.y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 30 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157692-AR|MJJ157692|MJJ157692
Se indemniza al exbasquetbolista profesional, por la publicación de una nota titulada ‘Las drogas hundieron su carrera en el básquet’ en el portal de propiedad de la demandada. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios iniciada por el exbasquetbolista profesional, por la publicación de una nota titulada «Las drogas hundieron su carrera en el básquet» en el portal de propiedad de la demandada, toda vez que el medio de comunicación, en su rol de como emisor de la noticia, debió extremar aún más los recaudos, no solo para evitar intromisiones arbitrarias, sino para evitar el lenguaje estigmatizante y deshumanizado. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
2.-De la declaración testimonial, que no se encuentra controvertida por ninguna otra prueba ni ha merecido objeción alguna, se extrae la configuración de los dos requisitos que hacen a la vulneración del derecho a la intimidad del actor pues se expuso públicamente un presunto «vínculo con las drogas» y se trataba de una cuestión que no había sido expuesta hasta ese momento por el aquí recurrente, según dice el testigo, todo ello sin soslayar la sanción deportiva que se le impuso al actor que lleva a concluir que aun cuando este hecho objetivo hubiese trascendido la calificación que se desarrolla en la nota, su tono y el modo en que han sido presentadas las circunstancias que afectaron al actor importan un menoscabo a su intimidad pues mal puede desatenderse la fragilidad psíquica y espiritual que atraviesan quienes vivencian esta clase de adicciones. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
3.-Es un hecho ilícito la difusión por un medio masivo de comunicación de la noticia que atribuía al actor una adicción, sin importar su veracidad, toda vez que constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de su privacidad e intimidad (art. 1071 bis Cód Civil, art. 1770 CCyCN), pues el estado de salud de una persona es una cuestión que hace a su privacidad y no puede ser propagada por terceros salvo consentimiento del afectado o razones de interés público vinculadas a la actividad, función u oficio que desempeña. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
4.-El hecho que el actor hubiese hablado públicamente sobre su adicción, en nada afecta a la configuración de la vulneración de su derecho a la intimidad al momento de publicar la noticia por la que se demanda; más aún, según se desprende de los dichos del testigo, el actor se vio obligado a responder a los periodistas sobre el tema a partir de aquella publicación. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
5.-El hecho de que el actor sea o haya sido un deportista de elite, no hace variar la solución del caso pues aún las personas que tengan notoriedad pública conservan el derecho de resguardar parte de la información su ámbito íntimo, a los efectos de no afectar a terceros o simplemente por no desear que esa información caiga en poder de terceros; en efecto, los personajes públicos y los funcionarios públicos, si bien por su situación tienen más restringida o acotada la zona de intimidad, no por ello dejan de tener un ámbito íntimo que debe respetarse. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
6.-En el caso de autos, no se configuran los presupuestos de aplicación de la doctrina de la real malicia, pues la discusión se centra en el presunto ejercicio abusivo de la potestad de informar antes que en la exactitud de los hechos o dichos que pretende informar, por exceder el medio periodístico los límites externos que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de que la actuación en cada situación en concreto de este derecho, como de todos los demás derechos normativamente consagrados resulte razonable (conf. art. 14 de la Constitución Nacional, art. 1071 del Código Civil derogado, su doctrina y argumento -actual art. 10 del Código Civil y Comercial vigente). (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
7.-El ataque a la dignidad por el daño a la honra y reputación puede presentarse por dos situaciones que dan lugar a la reparación, por un lado que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias o tambien que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art. 1716, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
8.-En tanto los arts. 1770 y 1771 del Código Civil se refieren a mortificaciones injuriosas o denuncias o acusaciones calumniosas de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo, sin embargo, en el caso, sin necesidad de entrar a profundizar en el tema, al no haber sido acompañada la nota periodística de ninguna afirmación, imputación, comentario, etc. que pueda resultar injuriosa o agraviante respecto al honor del actor, no puede considerarse que se encuentre vulnerado el derecho a la honra y reputación. (del voto de los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici – mayoría)
9.-El actor, figura pública reconocida por su extensa trayectoria en el básquet profesional, no ha sufrido afectación en su honor o violación de su intimidad que confiera fundamento a su acción reparatoria, y paralelamente la actuación de la entidad demandada plasmada en la publicación cuestionada, no ha sido abusiva, desmesurada o exorbitante; en efecto, por lo pronto dicha publicación no contiene intencionalidad dañosa, que no ha sido objeto de prueba, que el actor haya frustrado su carrera por las drogas, sino que en un video de aproximadamente cinco minutos se formulan consideraciones u opiniones (doxa) que no exceden el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de prensa y de expresión. (del voto en disidenciade la Dra. Beatriz Alicia Verón)
10.-El contenido de la publicación cuya difusión motivó la demanda de autos, no formula la imputación de hechos falsos o inexactos, sino que categoriza como expresión de una opinión o juicio de valor relativo a la trayectoria profesional del actor, y se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión periodística. (del voto en disidencia de la Dra. Beatriz Alicia Verón)
11.-La nota cuestionada -tanto en su título cuanto en su desarrollo audiovisual- al referirse a su carrera deportiva, en un punto alude a que su adicción a las drogas resultó su «talón de Aquiles» y que ello «le impidió llegar aún más alto en el deporte que le dio de comer por muchos años», juicio que debe entenderse en el plano evaluativo o apreciativo propio del género de la «crónica» o «comentario deportivo», por lo que no se atribuye un hecho falso, ilícito o delictivo, sino que se emite un parecer sobre el modo en que ciertos episodios de su vida pública pudieron influir en su desempeño profesional, sin que la valoración efectuada exceda los márgenes tolerables de la crítica que acompaña a la notoriedad pública, esto así cuando el propio accionante a lo largo del tiempo ha efectuado manifestaciones públicas sobre aspectos de su vida personal y deportiva, integrantes en definitiva del conocimiento social común. (del voto en disidenciade la Dra. Beatriz Alicia Verón)
12.-La eventual incomodidad o disgusto subjetivo que ciertas expresiones hayan podido producir en el accionante, no constituye un daño jurídicamente resarcible, pues el sistema normativo no garantiza al sujeto una suerte de «inmunidad» frente a las críticas que puede recibir por parte de la prensa, la utilización de un lenguaje periodístico enfático no puede ser interpretada en autos como indicio de dolo o malicia (art. 377 CPCCN y arts. 1724 y 1734 del CCyCom.); máxime siendo que la publicación cuestionada emitida respecto de una figura pública en un contexto de interés general, carece de idoneidad para sustentar una acción resarcitoria y torna improcedente el cuestionamiento formulado en el marco de la responsabilidad civil. (del voto en disidenciade la Dra. Beatriz Alicia Verón)
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: » ,c/ Yahoo Inc y otro s/ Daños y perjuicios» (EXPTE. N° 32.324/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la acción de daños y perjuicios entablada, se alza la parte actora y expresa agravios que no merecieron respuesta.
1.2.- El inicio del presente reclamo radica en la reparación de daños generados por una publicación de la demandada en «Yahoo Deportes» (solapa «Videos – Radar deportivo»), que habría afectado el honor del accionante por resultar falsa e injuriosa.
1.3.- El apelante, reconocido jugador profesional de básquetbol, ataca el fallo porque no considera agraviante e insultante a la publicación efectuada por la demandada, que -según afirma- se entrometió en su vida personal con real malicia, con pleno conocimiento de la falsedad y propósito de desprestigiarlo y ofenderlo, por lo que pretende la reparación plena de daños resarcibles.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia del 24/9/25 (fs.189) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El accionante pone de resalto que la difamación parte desde el mismo título de la publicación: «Las drogas hundieron su carrera en el básquet», formulado en términos afirmativos y no en potencial, con pleno conocimiento de su falsedad en tanto que en realidad tuvo una carrera exitosa en ese deporte.
Acusa que el propósito de Yahoo fue desprestigiarlo y ofenderlo, que efectivamente afectó su honor y lesionó su intimidad a la que también tiene derecho a pesar de su carácter de figura pública, calificando su actuación como «abusiva, desmesurada o exorbitante», y sostiene que la prensa no puede ampararse en la libertad de expresión cuando se trata de noticias falsas, y -en suma- razona que por haber obrado con real malicia, tiene sustento su reclamo indemnizatorio.
2.3.- Comienzo por señalar que las quejas formuladas no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 265 del CPCC.
En efecto, la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe ser una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (Morello, Augusto, Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, T. III, pág.N° 351, edo Perrot, 1988).
No obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv., Sala J, «Ale, Roberto Amado c/ Cit Consulting S.A. y otros s/ Daños y perjuicios», Expte. N° 14.543/2016, del 06/10/2025; ídem, «Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana s/ Escrituración», y «Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ Ds. y Ps.», del 14/08/09, entre muchos otros).
No constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, no es una simple fórmula carente de sentido, para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv. Sala B, 14-08-02, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del colega de grado, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., esta Sala, «Cabrera González, Benita Ygnacia y otro c/ Porcel, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios», del 17/11/21; ídem, Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76).
2.4.- En dicho marco observo que el recurrente insiste con las argumentaciones formuladas desde su presentación de inicio (cfr. fs. 16 vta./17 vta. en soporte físico) sin cumplir con su carga de aportar fundamentos jurídicos de entidad suficiente para rebatir las razones elaboradas por el sentenciante de grado, por lo que -en suma- formula cuestionamientos que constituyen meros disensos que no las desvirtúan (art. 265 del CPCCN), sin perjuicio de lo cual abordaré seguidamente el estudio del caso.
3.1.- Por lo pronto, el apelante no controvierte el encuadre jurídico aplicado para decretar el rechazo de su acción, mas realizaré algunas consideraciones en orden a fijar el marco legal que allanará el camino de la decisión del caso.
El conflicto de autos pone en evidencia la tensión existente entre el derecho al «honor» y la «privacidad», frente al derecho a la «información» y a la «libre expresión» derivado de la libertad de prensa (CSJN, «Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. s/ Ds. y Ps.», Fallos 324:2895, 25/09/2001, elDial- AAA36; Salvadores de Arzuaga, Carlos I, «Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional», LL 1998-D-39).
Dicha tensión se manifiesta desde su contemplación normativa, pues mientras el «derecho a la libertad de información» surge del art. 14 C.N., art. IV de la «Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre», art.18 de la «Declaración Universal de Derechos Humanos», art. 13 del «Pacto de San José de Costa Rica», art. 18 del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», el «derecho al honor» esgrimido en autos por el actor se desprende del art. 19 C.N., art. 52 CCyCom., art. V de la «Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre» y art. 11 del «Pacto de San José de Costa Rica».
Respecto al interés creditorio invocado por el apelante, su derecho subjetivo alcanza naturaleza o entidad de «personalísima», y su tutela, que es autónoma, procura preservar la integridad espiritual del sujeto (ver CNCiv., Sala D, «Letanu, Alfredo c/ Basuldo, José s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 99838/2001, del 21/8/2024; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y leyes complementarias, 2002, Astrea, T. 5, pág. N° 81; Hooft, Irene, «La protección de la imagen», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», Rubinzal, 2006-2, pág. N° 337).
Por otro lado, la información es valorada como un «bien público» para la sociedad pues tiene derecho a que circule en forma eficaz, siendo un presupuesto para el funcionamiento eficiente de la sociedad civil (Lorenzetti, Ricardo, Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág.439; Pizarro, Daniel, Código Civil y normas complementarias, Hammurabi, 2003, T. 4C, comentario en «Responsabilidad de los medios masivos de comunicación», pág. N° 188, y su obra Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Hammurabi, 1991, pág.N° 61 y ss.).
3.2.- Sentado lo expuesto, considero que el actor, figura pública reconocida por su extensa trayectoria en el básquet profesional, no ha sufrido afectación en su honor o violación de su intimidad que confiera fundamento a su acción reparatoria, y paralelamente también considero que la actuación de la entidad demandada plasmada en la publicación cuestionada, no ha sido abusiva, desmesurada o exorbitante.
En efecto, por lo pronto dicha publicación no contiene intencionalidad dañosa, que no ha sido objeto de prueba, que el actor haya frustrado su carrera por las drogas, sino que en un video de aproximadamente cinco minutos se formulan consideraciones u opiniones (doxa) que -según juzgo- no exceden el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de prensa y de expresión.
El contenido de la publicación cuya difusión motivó la demanda de autos, no formula la imputación de hechos falsos o inexactos, sino que categoriza como expresión de una opinión o juicio de valor relativo a la trayectoria profesional del actor, y se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión periodística.
La nota cuestionada -tanto en su título cuanto en su desarrollo audiovisual- al referirse a su carrera deportiva, en un punto alude a que su adicción a las drogas resultó su «talón de Aquiles» y que ello «le impidió llegar aún más alto en el deporte que le dio de comer por muchos años», juicio que debe entenderse en el plano evaluativo o apreciativo propio del género de la «crónica» o «comentario deportivo».
No se atribuye un hecho falso, ilícito o delictivo, sino que se emite un parecer sobre el modo en que ciertos episodios de su vida pública pudieron influir -según la interpretación del cronista en su desempeño profesional, sin que la valoración efectuada exceda los márgenes tolerables de la crítica que acompaña a la notoriedad pública, esto así -más aún- cuando el propio accionante a lo largodel tiempo ha efectuado manifestaciones públicas sobre aspectos de su vida personal y deportiva, integrantes en definitiva del conocimiento social común.
3.3.- El actor no negó ninguno de los hechos objetivos mencionados en el video (ver tenor del relato efectuado en su demanda a fs. 16 vta./17 vta.), me refiero por ejemplo a la suspensión que sufriera en la liga venezolana por consumo de estupefacientes.
El apelante se limita a sostener que el título de la nota implica un falseamiento de su historia deportiva, lo que se aparta de una recta lectura o interpretación integral de la publicación objetada, en tanto en el video se destacan reiteradamente sus logros y la relevancia profesional alcanzada por el actor en su extensa trayectoria, al punto de ser reconocido como uno de los primeros jugadores argentinos en llegar al básquetbol de la NBA.
El mensaje que se desprende de la nota, apuntala también el reconocimiento deportivo logrado, en todo caso matizado por cierto con la interpretación subjetiva del profesional periodista a partir de factores objetivos que pudieron haber condicionado con cierto alcance el desarrollo de una importante carrera, pero sin que se lo pueda considerar agresión injustificada, agravio gratuito y descontextualizado, ni -menos aún- que se desprenda la alegada artera finalidad dañosa.
3.4.- Si me detengo en el título de la publicación como requiere el accionante según el cual «las drogas hundieron su carrera en el básquet» (sic), considero que no tiene entidad para alterar la conclusión señalada.
En efecto, como razonara el sentenciante de grado con agudeza, se trata de un recurso expresivo o efectista -quizá común u ordinario en la praxis periodística- destinado a captar la atención del lector, y más allá de la dimensión deontológica involucrada ajena a la solución del caso, no alcanza entidad o trascendencia jurídica para configurar una lesión del honor indemnizable.
Cabe advertir -por lo demás- que la publicación no contiene epítetos insultantes ni afirmaciones vejatorias, el contenido del video de aproximadamente 5 minutos (DVD agregado en sobre) pone reiteradamente de resalto la importante y vertiginosa carrera deportiva del actor, construida a través de los años a partir de sus notables cualidades que lo llevaron a jugar en España y en otros países como en EE.UU (en «Filadelfia 76er.») y en la misma selección nacional de básquet, para luego dar cuenta que su adicción a las drogas fue su «talón de Aquiles» y que le «impidió desarrollar su enorme capacidad técnica», publicación que cierra calificándolo como una «estrella».
3.5.- Sentado todo lo expuesto hasta aquí, la decisión adoptada en la instancia de grado distingue acertadamente entre opinión y hecho, distingo que reconoce raíces filosóficas profundas, y que autorizan a considerar que la opinión por definición no puede calificarse como verdadera o falsa.
Dentro de dicho marco, el estudio primario del caso en orden a determinar su licitud o ilicitud y sus consecuentes efectos jurídicos (propio del análisis de antijuridicidad), alcanzo la firme convicción que las expresiones formuladas en la publicación no han excedido los límites de la crítica o de la valoración subjetiva, y lejos se encuentra de incurrir en insultos o vejaciones injustificadas.
En efecto, la eventual incomodidad o disgusto subjetivo que ciertas expresiones hayan podido producir en el accionante, no constituye un daño jurídicamente resarcible, pues el sistema normativo no garantiza al sujeto una suerte de «inmunidad» frente a las críticas que puede recibir por parte de la prensa, la utilización de un lenguaje periodístico enfático no puede ser interpretada en autos como indicio de dolo o malicia (art. 377 CPCCN y arts.1724 y 1734 del CCyCom.).
La publicación cuestionada emitida respecto de una figura pública en un contexto de interés general, carece de idoneidad para sustentar una acción resarcitoria y torna improcedente el cuestionamiento formulado en el marco de la responsabilidad civil.
3.6.- En atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, la confirmación del fallo en crisis se impone y por tanto así lo propongo.
4.- En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Rechazar las quejas vertidas; b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art.
68 del CPCCN); c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
Los Dres. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijeron:
I.El recurrente se agravia de la sentencia dictada en autos en tanto rechaza la demanda incoada contra Yahoo de Argentina SRL por los daños que dice haber sufrido en virtud de la nota publicada en el portal de noticias de la demandada titulada «Las drogas hundieron su carrera en el basquet».
La parte actora adjunta al expediente actas notariales, que no han sido redargüidas de falsas, por lo que hacen plena fe sobre los hechos que describen (arts. 293, 296 y cctes.del Código Civil y Comercial de la Nación), una de las cuales da cuenta del video donde se halla la nota de un periodista que se encontraba subida al portal de la demandada.
En efecto, como señala el distinguido a quo en el pronunciamiento recurrido y ha sido constatado por los suscriptos, tales actas notariales, obrantes en un sobre agregado al expediente físico, dan cuenta que la notaria interviniente, «habiendo ingresado al sitio http://www.yahoo.com el 27 de agosto de 2014, comprobó que en la sección «Deportes», solapa «Videos». Opción «Radar Deportivo», se podía visualizar una fotografía del aquí actor con una pelota de básquet, con un título que rezaba «Las drogas hundieron su carrera en el básquet», a lo que se suma que la misma notaria imprimió vistas de las capturas de pantalla que hizo, y grabó el contenido del video en un DVD, todo lo que adjuntó a otra acta notarial como partes de ella. En una de dichas capturas de pantalla pueden verse la fotografía y el título ya referidos, y un texto que dice: «Fue uno de los dos primeros jugadores argentinos en llegar a la NBA, sin embargo sus constantes deslices fuera de la cancha lo complicaron para llegar aún más alto en el deporte que le dio de comer por muchos años». Por otra parte, en lo que hace al DVD, contiene dos archivos. Uno de ellos, que dura 1:24 min, muestra -incompleto- el video que incluye la publicación audiovisual referida al actor, mientras que el restante, que dura 5:16 min y se titula «captura de pantalla «, no solo incluye una captura de pantalla, sino que reproduce el mismo video, pero esta vez en su totalidad. El video en cuestión muestra una nota presentada por Fabián Induti, que incluye una breve biografía del actor, centrada básicamente en su carrera deportiva, y que incluso hace referencia a algunas actividades posteriores a su retiro, ilustrado con fotografías y videos de su niñez, juventud y adultez.En ese contexto, se lo denomina «excéntrico» y se brinda una explicación de su apodo («el Loco»). Las únicas referencias al consumo de drogas se advierten en un momento en el que se dice «la adicción a las drogas fue el talón de Aquiles de » y, en el minuto 3:26, cuando se dice que estuvo suspendido por seis meses por consumir cocaína, por la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela».
II. Con fecha 18 de octubre de 2021 se decretó la rebeldía de la demandada Yahoo Argentina SRL (fs. 76 del expediente electrónico), por no haber contestado la demanda incoada en su contra.
Establece el art. 60 que la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Es decir, que la falta de contestación de la demanda implica un reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial y crea una presunción de verdad de los sucesos afirmados por el accionante.
Y aun cuando se considere que la rebeldía o falta de contestación de la demanda no conducen necesariamente a que se dicte una sentencia estimatoria, el silencio de la demandada debidamente notificada, además de permitir tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, mientras traten puntos que razonablemente deban o puedan ser de su conocimiento personal y no sean desvirtuados por constancias fehacientes en contrario aportadas al proceso, permite que el juez limite la valoración de los elementos de la causa a los aspectos que atienden a la existencia del derecho reclamado, sin ponderarlos con el rigor debido en los casos en que se introducen defensas tendientes a demostrar circunstancias eximentes.
La rebeldía, lejos de beneficiar al contumaz, lo perjudica, puesto que, hasta en la duda, la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos invocados y documentos obrantes en la causa.
Y aún cuando ello no significa que deba admitirse una sentencia de condena sino simplemente que los hechos tienen que ser aceptados como exactos; lo cierto es que ésta ha sidola doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que decidió reiteradamente que omitir totalmente la contestación de la demanda constituye presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (CSJN, Fallos 259:364; id. 288:170; entre muchos otros) Como enseña Arazi, la declaración de rebeldía en el juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda, siempre que sean ellos verosímiles y de acaecimiento probable, «Siguiendo a Chiovenda, e ntendemos que el Estado no hace esto para castigar al rebelde ni para obligarlo a comparecer o a responder sino con el único objeto de liberar, por el medio más expedito a la sociedad, y a sí mismo, de los litigios pendientes. Los hechos que se presumen ciertos deben haberse expuesto claramente en el escrito de demanda» (Chiovenda, Giuseppe, Principios de derecho procesal civil, 3ra ed. Trad de J.
Casais y Santaló, Reus, Madrid, 1925, t. II, pág. 223; Arazi, Roland, «Derecho Procesal Civil y Comercial», ed Rubinzal Culzoni, T.I, págs.301/2).
Al ser ello así, rige en el caso una presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y la autenticidad de los documentos acompañados y aun cuando ello no exima al juez de examinar la procedencia de la acción, ya que la condena del remiso no puede fundarse en su solo silencio, sino en el ajuste de los hechos con el Derecho aplicable, en principio la sentencia debe ser pronunciada según los hechos expuestos por el accionante.
Se ha señalado en este sentido que «. en principio y sin desconocer que la rebeldía no posee un efecto vinculante que vede al juez la facultad de juzgar la bondad de la pretensión actora, es lo cierto que el silencio a partir del cual se configura tal estatus procesal es, al menos, frente a la carga procesal de responder al interrogante que toda demanda conlleva con respecto a la legitimación de sus sujetos, la veracidad de su causa, la legalidad y mérito de su objeto, una presunción contraria a quien, abroquelado en tal silencio y despreciando el deber de responder y negar, contradecir, y excepcionar, no satisface aquella carga» (Cám Apel Comodoro Rivadavia, Sala II, 25/8/99, Lexis n° 15/7684; Highton Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.; T. 2; págs. 14/18) Bajo esta óptica impuesta por la normativa de forma que otorga a la rebeldía los efectos antes reseñados, habremos de examinar el recurso interpuesto.
III. Cumplimiento del art. 265 CPCCN Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Procesal, en función de lo expuesto por la estimada vocal preopinante.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, p. 351, edo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca», del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación referida entendemos que se ha dado acabado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que ha sido criterio reiterado de esta Sala que corresponde proceder al estudio de los agravios formulados en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Abordaremos entonces los agravios traídos a esta instancia respecto del pronunciamiento recurrido.
IV. Derecho transitorio Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado y por consiguiente, la cuestión debe juzgarse en principio a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. Roubier, Paul, «Le droit transitorite. Conflit des lois dans le temps», Dalloz, Paris, 2008, p.188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin embargo, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART» del 10 de agosto de 2017, al aplicar el Código Civil derogado por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCN, decidió que la interpretación de las normas del código anterior debe realizarse con una armonía plena y total con el nuevo código, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L.
23/8/2017). Es, en esta inteligencia, que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.
Aclarado ello, comenzaremos analizando el soporte jurídico pertinente en relación a los derechos que se encuentran en juego en la cuestión que aquí se ventila.
V. El derecho a la libertad de prensa y expresión Cabe recordar que el derecho a la libertad de expresión ha sido consagrado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Inveterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha calificado como función primordial a la que cumple el periodismo en toda sociedad moderna, lo que supone que ha de actuar con la más amplia libertad (CSJN, A. 163. XXIII, «A. M. E.y otros s/calumnias e injurias», 07/04/1992, Fallos 315:632, entre muchos otros) Señaló también que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (CSJN, Fallos:248:291: 331: 162, 1530; 332:2559, entre otros) Es que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (CSJN, Fallos 321:412) en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática (CSJN, Fallos 320:1272; entre muchos otros) y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución (CSJN, Fallos 336:879; id. 3/10/2017, Fallos 340:1364)
La consolidada doctrina tutelar de la Corte del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materia de interés público, tanto en la doctrina «Campillay» (adoptada en Fallos 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores) como la doctrina de la «real malicia» (adoptada por la Corte a partir de Fallos 310: 508 y reafirmada en diversos precedentes), constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto (CSJN, «M.E.H. c/ T. S.A. y otros s/ daños y perjuicios», 3/10/2017, Fallos 340:1364) También se ha expedido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, sosteniendo que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (CIDH, La colegiación obligatoria de periodistas -arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30; CNCiv, Sala G, «A. S. L. Y OTRO c/ E. P. SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS»,L 42469/15, 12/6/2020)
Badeni ha señalado que «Es cierto que la libertad de prensa, al igual que las restantes libertades, no es absoluta en orden a las consecuencias que depara su ejercicio. Pero, cuando ella trasciende el mero interés individual y se manifiesta en una dimensión institucional o estratégica, el criterio para valorar la responsabilidad jurídica consecuente debe ser acorde con la función que le asigna el sistema político. No para otorgar un privilegio inadmisible a quien ejerce esa libertad, sino para preservar la vigencia de la estructura democrática constitucional que permite el desenvolvimiento de sus contenidos axiológicos humanistas» (conf. Badeni, Gregorio «El debate público y la real malicia» E. D. 174-183).
Ahora bien, sin desconocer ese rol institucional, pretender que la libertad de prensa y expresión constituya una causa de justificación de todo tipo de publicaciones, so pretexto del servicio de información pública, significa tanto como otorgarle a aquella un bill de indemnidad (CNCiv, Sala K, L.45544, «B,L c/A TV SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS», 22/03/06), de allí que p uedan priorizarse otros derechos de la persona contra actos, expresiones o imágenes éticamente degradantes que hayan sido publicados y que afecten su dignidad.
No omitimos por ello la doctrina de la «actual malice» que fue elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del caso «New York Times vs.Sullivan» (376 US 254-1964), y los numerosos precedentes que lo siguieron -«Garrison vs. Louisiana» (379 US 64 (1964); «St.
Amant vs. Thompson» (390 US 727 (1968), en que se utilizó el «standard» denominado «reckless disgregard» o descuido temerario, término utilizado por primera vez por el juez Brennan en «New York Times», «Curtis vs. Butts» (3388 US 130-1967); «Rosenbloom vs. «Metromedia» (430 US 29-1971); «Gertz vs. Weich» (418 US 323-1974), entre muchos otros-, que postula una protección atenuada del derecho a la honra y a la reputación de los funcionarios y figuras públicas cuando se discuten temas de interés público en comparación a la que se brinda a los simples particulares.
Esta doctrina fue adoptada por nuestros jueces, sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que su formulación se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron «con conocimiento de que eran falsas o con imprudente o notoria despreocupación sobre si eran o no falsas».
Sin embargo, su ámbito de aplicación está circunscripto a los agravios inferidos a un funcionario del gobierno, a una figura pública o a un particular involucrado en un tema institucional de relevante interés público. Entonces, a los efectos de que prospere la aplicación de esta doctrina, se requiere que, además de la inexactitud o falsedad de las aseveraciones, que haya sido llevada a cabo con real malicia, esto es, con conocimiento de la falsedad o desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad; siempre y cuando el afectado sea un funcionario público, una figura de pública de notoriedad o un individuo involucrado en una cuestión de notable interés público, o sea, según quién sea el sujeto pasivo de la noticia (CNCiv, Sala C,C056501, «C.,G.C.c/L.,J.E.s/ ds y ps», 20/08/15, Sumario Nro.25099, Base de Datos de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Badeni, G., «Avances y retrocesos de la libertad de prensa en el siglo XXI», LL del 25-8-10 y «Las doctrinas «Campillay» y de la «real malicia» en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», LL 2000-C, 1244).
Este concepto de «figuras públicas» ha sido extendido en Estados Unidos de América para algunos efectos limitados (ver Farber, D., «The First Amendment (Concepts and Insights)», 2ª ed., NewYork, 2003, pág. 89 y Samford, L., «Libel and privacy» en Supplement 2008, nº 7.4, pág. 7-82 y nº 7-86 pág. 7-88).
En el caso de autos, no se configuran los presupuestos de aplicación de la doctrina de la real malicia, pues entendemos que la discusión se centra en el presunto ejercicio abusivo de la potestad de informar antes que en la exactitud de los hechos o dichos que pretende informar, por exceder el medio periodístico los límites externos que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de que la actuación en cada situación en concreto de este derecho, como de todos los demás derechos normativamente consagrados resulte razonable (conf. art. 14 de la Constitución Nacional, art. 1071 del Código Civil derogado, su doctrina y argumento -actual art. 10 del Código Civil y Comercial vigente).
El nudo medular de la cuestión radica, entonces, en la existencia de vulneración a los derechos personalísimos, reparando especialmente en la tensión existente entre el derecho a la información, que tienen los medios o comunicadores sociales de informar y buscar información como el de toda persona a expresar sus ideas y a informarse, y el derecho que tienen las personas a protegerse contra los abusos que provienen de los medios de comunicación o de un particular.En efecto, la cuestión a dilucidar no es otra que la contraposición entre la libertad de expresión como premisa jurídica angular del Estado constitucional de derecho, frente al derecho a la intimidad, a la imagen y/o a la honra y reputación consagrado en art. 19 de la Constitución Nacional, art. V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica.
En definitiva, se trata de examinar si la publicación efectuada vulnera estos derechos de la personalidad y si la conducta asumida por la demandada es susceptible o no de reproche, al provocar -como consecuencia del hecho- una afectación que responsabilice a la emplazada a reparar las consecuencias disvaliosas que derivaron de su accionar.
Al efecto de dilucidar la cuestión, resulta irrelevante en el caso la categorización efectuada de los dichos vertidos en la nota como una opinión o juicio de valor pues la CSJN ha señalado que «El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre» (conf.»M., C. S. c/ E. P. S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario» – CSJN – 25/09/2001, elDial AAA36, Copyright © – elDial.com – editorial albrematica).
VI. Derecho a la honra y reputación El ataque a la dignidad por el daño a la honra y reputación puede presentarse por dos situaciones que dan lugar a la reparación:1) que exista voluntad y conciencia de efectuar una imputación falsa, en cuyo caso se está en presencia del delito civil de calumnias e injurias o 2) que no exista ese dolo o malicia, en cuyo caso la acción resarcitoria está asegurada por la vía del art.1716, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial. En tanto los arts. 1770 y 1771 del Código Civil se refieren a mortificaciones injuriosas o denuncias o acusaciones calumniosas de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo.
Sin embargo, en el caso, sin necesidad de entrar a profundizar en el tema, al no haber sido acompañada la nota periodística de ninguna afirmación, imputación, comentario, etc. que pueda resultar injuriosa o agraviante respecto al honor del actor, no consideramos que se encuentre vulnerado este derecho.
No soslayamos los padecimientos que pudo haber sufrido el actor ni el sentimiento vergonzante que describe, pero estas secuelas -consecuencias extrapatrimoniales- derivan, en su caso, de la afectación de otro u otros derechos de la personalidad y no de un ataque a la honra y reputación.
VII. El derecho a la El derecho a la intimidad encuentra su fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional y, en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo (CSJN, G. 556. XXIII.»G, F c/A, J.», 15/04/1993, Fallos: 316:703) Los tratados internacionales con jerarquía constitucional contemplados en el art. 75 inc. 24 de nuestra Carta Magna protegen expresamente este derecho. Cabe mencionar, entre otras, a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art.V establece que «Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar»; a la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 12 establece que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques»; y a la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 11 Apartado 2 establece «Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación».
Nuestra Corte Suprema ha explicado que el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta en el art. 19 de la C.N. y en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente sus ámbitos de autonomía individual constituidos por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y, en suma, las acciones, hechos o actos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar, de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen (CSJN, Fallos: 306:1892).
De Cupis considera a la intimidad como aquel modo de ser de la persona que consiste en la exclusión del conocimiento de otros de cuanto tiene referencia con la persona misma.Señala que la persona nace con la riservatezza, por oposición a la publicidad; el riserbo (del italiano, reserva, secreto, confidencialidad) encierra y protege a la persona (De Cupis, Adriano, «I diritti della personalitá», Giuffré, Milano, 1982, Tomo I, págs 256/257) Díaz Molina, por su parte, entiende que el derecho a la intimidad es aquel que le compete a toda persona de sensibilidad ordinaria, de no permitir que los aspectos privados de su vida, de su persona, de su conducta y de sus empresas, sean llevados al comentario público o con fines comerciales, cuando no exista un legítimo interés por parte del Estado o de la Sociedad (Díaz Molina, Iván M., «El derecho a la vida privada», LL, 126-984) Zavala de González enseña que la reserva como bien jurídico protegido es la cobertura espiritual, envoltura o disfraz que envuelve o protege cierto sector de la vida de toda persona, cerrándolo, no descubriéndolo, guardándolo con exclusividad, apartando injerencias, intromisiones y fiscalizaciones (Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, edo Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 73) La vida privada, entonces, conforme surge del art. 1770 del Código Civil y Comercial, es el conjunto de datos, hechos o situaciones, desconocidos por la comunidad y reservados al conocimiento bien del sujeto mismo, bien como un grupo reducido de personas y se entiende por violación de la intimidad a cualquier forma de perturbación arbitraria de los sentimientos aunque ella provenga de la difusión o atribución de hechos o circunstancias falsos o erróneos (Goldenberg, Isidoro, «La tutela jurídica de la vida privada», LL 1976-A-576; Mosset Iturraspe, Jorge, Estudios sobre responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1979, T. I, pág. 106; Zavala de Gonzalez, Matilde, Derecho a la intimidad, edo Perrot, , Buenos Aires, 1982,pág.112, entre otros) Zannoni, con relación a los medios de comunicación, expresa «Lo típico de las intrusiones a la intimidad es la injerencia en la vida privada, en los ámbitos personales y familiares que están sustraídos del conocimiento público. La intrusión o injerencia, en ese caso, escudriña o espía hechos, situaciones, costumbres, etc, cuya difusión -a diferencia de la injuria o la calumnia- no constituyen formalmente difamación; por el contrario, muestran per se un abuso en el ejercicio de la libertad de prensa, y por hipótesis, revelan hechos o situaciones que, pudiendo ser verdaderos, lesionan el ámbito de intimidad de la vida privada que preserva, de modo especial el art. 19 de la Constitución Nacional (Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1993. Pág. 127) Se ha entendido que esa intromisión sólo puede considerarse justificada cuando se trata de cuestiones vinculadas al interés gene ral y siempre que puedan contribuir a la formación de la opinión pública, de lo contrario, cualquier afectación a la privacidad debe ser considerada abusiva, sin importar al efecto la veracidad o no de lo difundido puesto que si se afecta la intimidad de una persona, ningún interés público puede, salvo casos excepcionales, justificar la información (Díaz Molina: «El derecho a la vida privada», L.L.126-981; Mazzinghi: «Preeminencia del derecho a la intimidad so bre la libertad de informar», E.D. 172-110) Demarcado el contenido del derecho a la intimidad, desarrollado supra, debemos examinar la configuración de dos recaudos fundamentales, ineludibles e insoslayables para la configuración de la violación a este derecho:la intromisión arbitraria en la vida ajena y la perturbación de la esfera íntima de la vida de la persona.
A los efectos de tener por configurado el obrar ilícito, la intromisión debe recaer sobre datos, hechos, imágenes, información o situaciones no conocidos por la generalidad de las personas que conforman la comunidad, y, además, debe tratarse de cuestiones que el damnificado voluntariamente desea que permanezcan en esa situación de desconocimiento, abstraída del resto, pues su revelación produce en el sujeto una turbación o mortificación evitables por la no difusión de aquellas (Lovece Graciela, Medios Masivos de Comunicación, Erreius, Buenos Aires, 2015, pág.92) No obsta la atribución de responsabilidad por la intromisión en la vida privada, el carácter veraz de los datos revelados al público pues, cuando lo afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, ya que la responsabilidad proviene de la indebida publicación o divulgación de hechos de la víctima, veraces o no (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (CSJN,R. 139. XXXVII. «R., S. J. c/A G E A S.A. y otra»,14/10/2003, Fallos: 326:4165) Lovece explica al respecto que se sanciona «como ilícita la intromisión o perturbación de la intimidad, sin distinguir el carácter público o privado del damnificado, y siempre que ésta sea arbitraria, calificación que resulta determinante, pues permite inferir que existen situaciones en las cuales la intromisión en la intimidad no resulta una acción antijurídica por alguna circunstancia particular o específica, destacando al mismo tiempo el carácter relativo del derecho a la intimidad» (Lovece, op. Cit.
Pág.91) No existe discusión respecto a la relatividad de los derechos subjetivos pues ya nadie discute que no son absolutos, empero la determinación del soporte fáctico que lleve a la conclusión de que la acción no se erige como antijurídica debe ser prudente y cautelosamente evaluada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los sujetos involucrados, las consecuencias que acarrea, etc.
Efectuado el precedente encuadre jurídico del derecho a la intimidad, se impone remarcar que no se encuentra discutido en autos que en el portal Yahoo News apareció la nota antes reseñada denominada «Las drogas hundieron su carrera en el basquet» destacando que la adicción a las drogas fue su «Talón de Aquiles».
Obra en autos la declaración testimonial de Santiago Spo sato (ver registro en sistema lex, documentos digitales), quien manifiesta que trabajaba con el actor -el testigo como productor y el actor como columnista- y relata que un día fue el aquí demandante a trabajar muy preocupado porque en Yahoo había leído un artículo periodístico donde hablaba de la relación de él con las drogas, que él es un deportista que triunfó en el exterior y la nota en vez de ha cer foco en su carrera deportiva hacía foco en su vínculo con las drogas. Declara que a raíz de esa nota lo estaban llamando de di versos medios solo para hablar de su vínculo con las drogas y que entonces el testigo como productor de su programa que lo trataba día a día, lo había visto muy angustiado por la nota que salió en ese portal porque él tenía que estar dando explicaciones a todo el mun do por su vínculo con las drogas. Agrega que estaba angustiado y preocupado porque estaba acostumbrado en cualquier entrevista a hablar de su carrera deportiva y a raíz de eso le empezaron a pre guntar solo por su vínculo con las drogas.Le contó él personal mente que estaba angustiado más que nada por su familia, por los hijos y que a raíz de esa noticia que se replicó después en varias páginas solo hablaban de su adicción o supuesta adicción a las dro gas.
El deponente se explayó sobre la destacada carrera deportiva internacional del accionante y lo calificó como deportista excepcio nal, agregó que hasta ese momento «nunca lo había escuchado hablar de drogas recuerda que le sorprendió cuando leyó eso, lo habló con él y por eso su angustia venía de eso que era un tema que no había hablado hasta ese momento».
Cabe señalar que la prueba testimonial es una de las «pruebas indirectas», por cuanto llega a los magistrados a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos -salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba-, se desconocen en la mayoría de los casos para los jueces, por lo que son las partes las que tienen la carga de representar o recrear los hechos para quienes juzgan y para el proceso.
En los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica, así se ponderan las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Los jueces son soberanos en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.
En tal sentido, el Tribunal goza de amplias facultades: admite o rechaza la prueba que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Comentado», Tomo 2, pág.446).
Cabe recordar que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada (Conf. Cancil, esta sala 29/12/2011, Expíe Nº 30308/98 «Herrera Washington Alfredo c/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios»; idem, Expte Nº 53.379/2011, «Rubin María Belén c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Línea 59 y otros s/daños y perjuicios») Si bien es criterio jurisprudencial reiterado que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de aquella; el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, examinando cuidadosamente la calidad del declarante (Conf. CNCiv., esta Sala, 2/11/2020, Expte N° 5079372014 «Romero Graciela c/ El Nuevo Halcón (LINEA 148) interno143 s/ Daños y Perjuicios», entre muchos otros) En este orden de ideas, las manifestaciones deben ser apreciadas en función de divers os elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En el caso, el testigo aportó varias precisiones relacionadas con los acontecimientos que, en líneas generales, se condicen con la versión de los hechos aportada por el accionante, por lo que -tal como ha quedado trabada la litis (arts. 60 y 356 inc.1) del CPCCN-, pondero la verosimilitud y atendibilidad plena de sus dichos, no encontrando signos de mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato, que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones. Tal declaración, reitero, coincide -en lo sustancial con los hechos narrados por el accionante tanto en su pretensión inicial como en la ampliación de la demanda.
Sabido es que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el apoyo está basado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio, cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio (art. 442 CPCCN), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos.
En este marco, resulta inadmisible restar validez y relevancia a los dichos del único testigo en esta causa, teniendo en cuenta ade más que -dada la índole de la cuestión debatida y la rebeldía de la demandada- la prueba testimonial resulta esencial para el esclareci miento de los hechos debatidos y sus consecuentes secuelas.
De la declaración testimonial de Sposato, que no se encuentra controvertida por ninguna otra prueba ni ha merecido objeción alguna, se extrae la configuración de los dos requisitos que hacen a la vulneración del derecho a la intimidad del actor:se expuso públicamente un presunto «vínculo con las drogas» y se trataba de una cuestión que no había sido expuesta hasta ese momento por el aquí recurrente, según dice el testigo.
Ello, sin soslayar -claro está- la sanción deportiva que se le impuso al actor que lleva a concluir que aun cuando este hecho objetivo hubiese trascendido la calificación que se desarrolla en la nota, su tono y el modo en que han sido presentadas las circunstancias que afectaron al actor importan -a no dudarlo- un menoscabo a su intimidad. Es que, mal puede desatenderse la fragilidad psíquica y espiritual que atraviesan quienes vivencian esta clase de adicciones.
Es que es un hecho ilícito la difusión por un medio masivo de comunicación de la noticia que atribuía al actor una adicción, sin importar su veracidad, toda vez que constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de su privacidad e intimidad (art. 1071 bis Cód Civil, art. 1770 CCyCN), pues el estado de salud de una persona es una cuestión que hace a su privacidad y no puede ser propagada por terceros salvo consentimiento del afectado o razones de interés público vinculadas a la actividad, función u oficio que desempeña.
El hecho que el actor hubiese hablado públicamente sobre el tema, en nada afecta a la configuración de la vulneración de su derecho a la intimidad al momento de publicar la noticia por la que se demanda. Más aún, según se desprende de los dichos del testigo Sposato, el actor se vio obligado a responder a los periodistas sobre el tema a partir de aquella publicación.
Cabe tener presente la vulnerabilidad que presentan las personas que padecen o se les atribuye algún tipo de adicción, tanto así que la ley 26.657 -Derecho a la Protección de la Salud Mental establece en su art. 4 que «Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental» y en el Capítulo IV.Derechos de las personas con padecimiento mental, el art. 7 establece que el Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: «i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado». En el mismo sentido, la ley 448 de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires, dispone en el Artículo 3º el derecho «A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un malestar psíquico».
En estas circunstancias, teniendo en cuenta la sensibilidad del tema que se presentaba como idea principal, lo que se evidencia del título del video «Las drogas hundieron su carrera en el basquet», el medio de comunicación – como emisor de la noticia debía extremar aún más los recaudos, no solo para evitar intromisiones arbitrarias, sino para evitar el «lenguaje estigmatizante y deshumanizado» (ver OEA.CICAD -Comisión Interamericana para el control del abuso de drogas-, «Como reducir el estigma del consumo de sustancias», oas.org), que solo tiende a discriminar a la persona y fomentar prejuicios en su contra, innecesariamente y sin justificación, con la consecuente extensión a su ámbito familiar, social y profesional.
El hecho de que el actor sea o haya sido un deportista de eli te, no hace variar la solución del caso pues aún las personas que tengan notoriedad pública conservan el derecho de resguardar parte de la información su ámbito íntimo, a los efectos de no afectar a terceros o simplemente por no desear que esa información caiga en poder de terceros.
Los personajes públicos y los funcionarios públicos, si bien por su situación tienen más restringida o acotada la zona de intimi dad, no por ello dejan de tener un ámbito íntimo que debe respetar se (Badeni, Gregorio, Reforma constitucional e instituciones políticas, Editorial Ad hoc, Buenos Aires, 1994, pág. 253; Ekmekdjian, Miguel Angel, «Otra vez se enfrentan el derecho al honor y la li bertad de prensa», L.L.1992-D-174) No desconocemos que estas personas con exposición pública provocan respecto de su vida un mayor interés general, que se transmite especialmente a través de los medios de prensa, redes so ciales y medios masivos de comunicación en general.
Lo que los medios masivos de comunicación dan como in formación, frecuentemente se aparta de lo que podría considerarse actividad periodística o informativa para enfocarse en la vida pri vada de las personas, avasallando muchas veces el derecho a su intimidad. Son los jueces, en estos casos quienes deben ponderar atentamente todas las circunstancias que rodean el caso concreto y en cada uno, evaluar el mejor modo de preservar el derecho con culcado, conjugándolo con los restantes derechos fundamentales.
La CSJN ha señalado que la actuación pública o privada de personajes célebres cuya vida tiene carácter público «puede divul garse en lo que se relacione con la actividad que les confiere pres tigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general» o si tales situaciones pueden llegar «a determinar o influir en la con ducta pública» (CSJN; Fallos 306:1892; 324:2895); entendiendo el Máximo Tribunal que el fomento de las indiscreciones, expresa o tácitamente, o por su propia acción, autoriza «la invasión a su pri vacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones» (CSJN, Fallos 306:1892, 321: 3404), lo que resulta inadmisible.
Entonces, el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión (CSJN, M. 368. XXXIV.REX «M C S c/ E P Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», 25/09/2001 Fallos:324:2895)
En este sentido, no se debe confundir el «interés público» con el «interés del público» para justificar los eventuales avasallamientos de los derechos personalísimos.
VIII. Consecuencias no patrimoniales Determinada la vulneración al derecho a la intimidad del accionante, cabe señalar que en torno a la cuantía del «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.
Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C.
N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; Idem 3/2/2021 Expte.21515/2014, «Benítez, Emanuel c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios», Ídem id 20/12/2021, Expte N° 11570/2017 «Duarte, Franco María Sandra c/ Línea 71 SA s/Daños y Pe rjuicios» entre muchos otros)
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. edoPerrot; CSJN., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento»; Ídem., 07/11/2006, «Bianchi, Is del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios», Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.
En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que:El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «.R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).
El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora.
En el supuesto en estudio consideramos que el reclamo es procedente en tanto que el accionante se ha visto afectado en su estado espiritual por las inquietudes, zozobras y aflicciones que, más que presumiblemente le ha causado la publicación periodística realizada por la demandada.
El daño surge del hecho mismo de la acción antijurídica, por ello, que el art. art.1770 del Código Civil y Comercial tiene especialmente en vista el perjuicio espiritual, cuando alude a la mortificación de las costumbres o sentimientos del afectado.
En tanto se trata de un daño a la propia intimidad, la divulgación de información referida a la salud del accionante, constituye un supuesto de afectación a la intimidad que per se (in re ipsa) torna presumible la existencia de daño extrapatrimonial.
En el caso el testigo Sposato (declaración registrada en el sistema informático -lex 100 (documentos digitales) refirió a la repercusión anímica y al impacto desfavorable que produjo en el accionante la publicación de la noticia y su preocupación por su familia y sus hijos.
En virtud de ello, ponderando las circunstancias fácticas que rodearon la cuestión sometida a juzgamiento, las afecciones de orden espiritual que muy probablemente debió padecer el reclamante como consecuencia de la difusión de cuestiones que ciertas o no, afectaron indudablemente su derecho a la intimidad, la repercusión alcanzada que ha sido descripta por el testigo Sposato, proponemos al Acuerdo fijar la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) por entender que resulta ajustada con la extensión del perjuicio inferido y al principio de reparación plena (art. 1740 CCyC y art. 165 del Código Procesal).
IX. Tasa de Interés Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 12/2/2021, Expte N°22748/2015 «Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio»; ídem id, Expte. N° 24.144/2018 30/3/2021 «Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I.y otro s/ Daños y Perjuicios»; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 «Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 21/8/2020, Expte N°. 75.122/2014 «Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios»; Id; id, 22/2/2021 Expte N°. 47208/2015; «Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios»; entre muchos otros).
Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso, la indicada tasa debe regir a partir del pronunciamiento recurrido -fecha en que quedó cristalizada la deuda dineraria- ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 -cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización (Conf.CNCiv esta Sala, 6/2/2025 Expte:Nº34.300/2021 – «Serratto, Sebastián Eduardo c/Lopetegui Correa, Leandro Martín s/daños y perjuicios»; Ídem Expte N° 54231/2017 del 17-3/2025, «Cáceres Jonatan Alejandro c/ Garralda Armando s/daños y perjuicios», entre otros).
A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento recurrido se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que consideramos así cumplido el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN).
X. Costas Las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida, por imperio del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal y del principio de la reparación integral y plena (art. 1740 del Código Civil y Comercial), sin que existan en la causa razones que ameriten adoptar un temperamento diferente al respecto.
XI. Conclusión:
En virtud de las consideraciones vertidas proponemos al Acuerdo :
1.Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo incoado por contra Yahoo de Argentina SRL, condenando en consecuencia a ésta última a abonar dentro del plazo de diez días de qu edar firme la presente la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) en concepto de consecuencias no patrimoniales, con más los intereses fijados en el considerando IX.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y del de la reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
3.Diferir la regulación de honorarios hasta que sean regulados los de la instancia de grado.
Buenos Aires, octubre de 2025.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
1.Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo incoado por contra Yahoo de Argentina SRL, condenando en consecuencia a ésta última a abonar, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) en concepto de consecuencias no patrimoniales, con más los intereses fijados en el considerando IX.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y del de la reparación integral y plena (art 68 del CPCC y1740 del CC).
3.Diferir la regulación de honorarios hasta que sean regulados los de la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaria en los términos de la Acordada N° 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase a la instancia de grado
Fdo: Dra. Beatriz Alicia Verón (en disidencia), Dr. Maximiliano Luis Caia y Dra. Gabriela Mariel Scolarici


