#Fallos Riesgo empresario: El desalojo arbitrario que pudiera haber sufrido el empleador respecto del inmueble alquilado para el desarrollo del negocio, no lo exime de cumplir con su deber de ocupación efectiva

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Partes: Bonilla Cabrera Pedro Javier c/ Magliocco Eduardo Carlos y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 3 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157448-AR|MJJ157448|MJJ157448

El desalojo arbitrario que pudiera haber sufrido el empleador respecto del inmueble alquilado para el desarrollo del negocio, no lo exime de cumplir con su deber de ocupación efectiva.

Sumario:
1.-Es justificado el despido indirecto pues no es un hecho controvertido que el actor no pudo prestar tareas por el cierre del establecimiento y, sin embargo, más allá de las razones que llevaron al cierre, éstas formaban parte del riesgo empresario del cual el actor, en su condición de dependiente, se encuentra ajeno conforme al principio de indemnidad que informa la disciplina; con ello se quiere significar que, sin perjuicio de la falta de renovación del contrato de locación del inmueble en el cual se situaba el establecimiento, cuyo plazo era improrrogable o de que la demandada efectivamente haya sufrido un desalojo arbitrario por parte del locador, en modo alguno estuvo eximida de cumplir con su deber de ocupación efectiva tal como lo exige el art. 78 de la LCT.

2.-No caben dudas que la responsabilidad solidaria impuesta por el art. 228 de la LCT, entre el transmitente y el adquirente del establecimiento, sólo opera respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transferencia y que se encuentren vigentes a esa época, es decir que no hayan sido extinguidas por algunas de la causales previstas en Código Civil y Comercial de la Nación (por ejemplo el pago) o también abarca el supuesto de los créditos nacidos con motivo de la transferencia, tal como es el caso contemplado en el art. 226 de la LCT.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los demás antecedentes del caso, concluyó que fue legítima la denuncia del contrato decidida por el Sr. PEDRO JAVIER BONILLA CABRERA, ante la negativa de tareas por parte de quien fuera su empleadora la Sra. DEBORA IVANA BARRIOS. Por esa razón, la Magistrada condenó a la accionada a pagar la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso, la incidencia del SAC sobre el preaviso; la integración del mes de despido más el SAC, el SAC proporcional, las vacaciones proporcionales más SAC, los días trabajados del mes del despido, los salarios adeudados de noviembre de 2017 a enero 2018, el SAC de 2017, el recargo del Art. 2° de la ley 25.323 y la indemnización del Art. 80 de la LCT, partidas que liquidó como adeudadas, todo ello por un total de $ 712.483,01.

Asimismo, la Jueza condenó a pagar intereses sobre el capital, computados desde la fecha de exigibilidad de los créditos hasta la fecha del efectivo pago, calculados según la tasa de interés establecida por esta CNAT en el Acta 2658/2017, más una tasa de interés moratorio adicional del 18% anual, con una capitalización a la fecha de notificación de la demanda (20.11.2019), conforme lo dispuesto por el artículo 770 inc. b). del Código Civil y Comercial de la Nación.De igual modo, condenó a la demandada a entregar el certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, dentro del quinto día de quedar firma la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes.

En cambio, rechazó la demanda promovida contra EDUARDO CARLOS MAGLIOCCO, por entender que los créditos diferidos a condena, al devengarse en una fecha posterior a la transferencia del establecimiento en la que intervino como transmitente, no se encontraban alcanzados por la responsabilidad solidaria impuesta por el Art. 228 de la LCT.

Atento el modo de resolución que le imprimió a la controversia, la Magistrada impuso las costas a la demandada DEBORA IVANA BARRIOS en su carácter de vencida, con excepción de las generadas por la intervención del accionado EDUARDO CARLOS MAGLIOCCO, que las impuso en el orden causado. (v. sentencia de 23 de abril de 2025) II.- Tal decisión es apelada por el actor y por demandada BARRIOS a través de sus respectivos memoriales de agravios. La memoria de la demandada fue replicada por el actor. A la par, la perita contadora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

III.- La demandada objeta la sentencia porque se consideró justificada la denuncia contractual decidida por el actor al colocarse en situación de despido indirecto. En defensa de su postura, sostiene que el distracto no se perfeccionó; que las intimaciones cursadas por el actor, al igual que la misiva con vocación rupturista, nunca fueron recibidas por su parte. En ese sentido, cuestiona que la a quo haya tenido por válidos los telegramas cursados al domicilio ubicado en la calle Batalla del Pari N° 700 de esta ciudad, correspondiente al local gastronómico donde el actor prestaba tareas como dependiente, pese a que éste tenía pleno conocimiento que se encontraba cerrado a raíz de la arbitraria decisión del propietario del inmueble -el codemandado MAGLIOCCO- de desalojar a la demandada del local. Por otro lado, se agravia de la valoración que efectuara la colega de grado respecto de los medios de prueba producidos en el expediente.En su visión, está acreditado que el desalojo que sufrió resultó arbitrario e ilegal ya que, al impedirle el ingreso al local mediante el cambio de la cerradura de la puerta de ingreso, se la privó injustamente del uso y goce del inmueble al cual tenía derecho por encontrarse vigente una prórroga del contrato del alquiler, viéndose también despojada de todo el mobiliario del lugar que era de su propiedad. De esta forma, explica que en modo alguno puede imputársele una actitud silente a las intimaciones cursadas por el actor porque, en realidad, éstas no fueron recibidas porque ya no se encontraba en uso y goce del inmueble. Asimismo, cuestiona que se haya tenido por reconocida y probada la negativa de tareas invocadas por el actor en su misiva rupturista porque, según su posición, existió una imposibilidad de cumplir con el deber de ocupación por exclusiva responsabilidad del codemandado MAGLIOCCO.

La queja no prospera.

Para una mejor comprensión de los agravios bajo análisis, corresponde recordar que las partes coinciden en señalar que el señor BONILLA comenzó a trabajar para el demandado MAGLIOCCO el día 22.09.2003, realizando tareas de cocinero en el restaurante que este último explotaba, conocido como «Il Vero Mangiare», ubicado en Batalla del Pari N° 700 de esta ciudad. Asimismo, no fue discutido que el señor MAGLIOCCO, con fecha 03.10.2014, transfirió el establecimiento a la demandada BARRIOS con quien además celebró un contrato de locación, continuando el actor trabajando en éste.

Por su parte, la accioanada BARRIOS relató en su contestación de demanda, que el accionado MAGLIOCCO, con fecha 30.10.2017, encontrándose vigente una prórroga de dos meses del contrato de alquiler, ingresó arbitrariamente al local, cambió la cerradura, y luego vendió todos los bienes muebles que se encontraban allí y que eran de su propiedad.Por tal motivo, relata que efectuó la denuncia correspondiente ante la Unidad Fiscal Norte del Ministerio Público Fiscal por el delito de usurpación.

Asimismo, aseguró que toda esta situación era conocida por el actor, por lo cual sostuvo que las intimaciones efectuadas a dicho establecimiento no eran válidas puesto que no tenía acceso al lugar para tomar conocimiento de los reclamos del trabajador.

De las piezas postales acompañadas en autos (v. fs. 111/119), advierto que el actor remitió por primera vez a la accionada el telegrama N° CD 793173331, el día 11.09.2017, mediante cual intimaba la correcta registración del vínculo, el pago de diferencias salariales, el otorgamiento y pago de las licencias anuales de años anteriores, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido, intimación que, ante el silencio de la demandada BARRIOS, se reiteró con fecha 26.09.2017.

Posteriormente, el actor, con fecha 06.11.2017, mediante el telegrama N° 850139636, denunció «Negativa de dación de tareas por cierre intempestivo del establecimiento desde el 02.11.2017», solicitando que se aclarase la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido; informando el Correo Argentino, que la misma no fue entregada al destinatario, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación «CERRADO CON AVISO», vencido su plazo de guarda, fue reexpedida al remitente. Debe aclararse que las referidas comunicaciones, fueron todas remitidas al domicilio ubicado en la calle Batalla del Pari N° 700 de esta ciudad; no obrando en autos respuesta a ninguna de ellas. Igualmente, huelga aclarar sobre las piezas postales remitidas con fecha 11.09.2017 y 26.09.2017, que el Correo Argentino no pudo certificar su autenticidad ante la imposibilidad de visualizar las numeraciones identificatorias de cada telegrama.No obstante, cabe tener a las mismas como auténticas, ya que poseen los sellos propios del correo y las firmas de los funcionarios de la entidad, que le otorgan el carácter de instrumentos públicos, cuya autenticidad solamente puede ser cuestionada por redargución de falsedad.

Por otro lado, se observa la misiva rupturista, remitida con fecha 15.02.2018, mediante telegrama N° CD 792874681, redactada en los siguientes términos «. continuando en su negativa de tareas, como asimismo negándose a la correcta registración laboral, negándose a abonar las diferencias salariales a mi favor y demás extremos correctamente denunciados, haciendo imposible la continuidad del vínculo labora hago efectivo apercibimiento impuesto en mi telegrama de fecha 11.09.2017, me considero gravemente injuriado y roto el vínculo laboral por su exclusiva culpa patronal», sobre la cual el Correo Argentino informa que si bien tampoco fue entregada al destinatario, por encontrarse cerrado el domicilio, pudo constatarse que, al igual que las anteriores, fue enviada a la dirección «Batalla del Pari N° 700» (v. fs.119); esto es, precisamente el domicilio donde funcionaba el restaurante donde el actor prestaba tareas. Ello naturalmente permite predicar la validez y eficacia de todas las comunicaciones allí cursadas. Sobre este tópico, luce pertinente subrayar que, de acuerdo con el principio general abrazado pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia predominante, quien selecciona un medio de comunicación resultará responsable de los riesgos que pueda acarrear dicha vía y de que tal noticia efectivamente alcance su cometido (v. S.D. del 11/03/22, «Carrizo Aldeco, Norberto Ariel c/ Sedamil S.A.s/ Despido», del registro de esta Sala). Sin embargo, esa pauta general carece de aplicación en los supuestos en los que -como ocurre en la especiese dirigió la comunicación al domicilio de prestación de tareas y la novedad no logró su cometido debido a que el domicilio se encontraba cerrado; escenario en el cual el fracaso de la notificación resultará imputable al destinatario, en forma exclusiva, puesto que la dirección consignada era correcta (CNAT, Sala IV, 29/09/17, S.D. 103.284, «Calderón Vizcarra, Katherine Tatiana c/ Una de Cancha S.R.L. y otros s/ Despido», entre muchos otros), de lo que se sigue que la comunicación conservó plena ef icacia a los fines pretendidos.

Constatada entonces la validez comunicacional de los emplazamientos previos en cuestión, coincido con el temperamento adoptado en grado respecto de que la actitud silente mantenida por la patronal frente a la interpelación cursada por su otrora dependiente, desencadenó la operatividad de la presunción prevista en el artículo 57 de la LCT. A influjo de tal dispositivo corresponde tildar de verídicas las postulaciones fácticas allí vertidas que comprendieron – conforme aquí interesa destacar- la negativa de tareas desde el 02.11.2017 por cierre de establecimiento. De allí que el despido comunicado con fecha 15.02.2018, no sólo resultó válido por haberse remitido al domicilio laboral, sino que también resultó justificado en los términos del Art. 242 de la LCT.

Por lo demás, cabe destacar que la actitud silente de la accioanada fue previa al supuesto desalojo arbitrario que alega en su contestación de demanda. En ese sentido, vale recordar que el primer telegrama cursado por el actor fue con fecha 11.09.2017, cuando todavía la demandada ejercía la tenencia del local al cual recién le privaron el acceso con fecha 30.10.2017, según su propio relato.

Igualmente, no es un hecho controvertido que a partir del 02.11.2017 el actor no pudo prestar tareas por el cierre del establecimiento.Sin embargo, más allá de las razones que llevaron al cierre, éstas formaban parte del riesgo empresario del cual el actor, en su condición de dependiente, se encuentra ajeno conforme al principio de indemnidad que informa la disciplina. Con ello se quiere significar que, sin perjuicio de la falta de renovación del contrato de locación, el que, conforme a la documental acompañada por la demandada vencía el 16.10.2017, habiéndose expresamente consignado que dicha fecha era «improrrogable» (v. contrato de fs. 61/63); o de que la demandada efectivamente haya sufrido un desalojo arbitrario por parte del locador; ello en modo alguno la eximia de cumplir con su deber de ocupación efectiva tal como lo exige el Art. 78 de la LCT.

Del mismo modo, no es aceptable la postura asumida por la accionada, quien desliza en su memorial de agravios que era el trabajador quien debía arbitrar los medios para ubicar un domicilio de la demandada distinto del laboral, para así anoticiarla debidamente de sus reclamos. La tesitura es contraria al deber de obrar de buena fe que exigía a la demandada, en su calidad de empleadora que, ante el cierre del establecimiento se comunicara inmediatamente con el actor para aclarar la situación laboral y, en su caso, garantizar de esa forma la continuidad del vínculo.

Nada de ello sucedió.

Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia en tanto que consideró válida la comunicación del distracto decidido por el actor, como así también que la denuncia contractual resultó justificada.

IV.- Seguidamente, se alza la accioanada contra la procedencia de la indemnización del Art. 80 de la LCT. En su crítica, señala que la comunicación cursada intimando la entrega del certificado de trabajo, no resultó válida ya que, a más de no haber sido recibida por la apelante, tampoco observó el plazo de 30 días a contar desde el distracto, tal como lo prevé el Art. 3° del Decreto 146/01.

La queja procede.El actor no cumplió con lo exigido por el artículo 3° del decreto 146/2001 ya que el emplazamiento del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo se cursó antes de haber fenecido el plazo de 30 días computado desde la fecha de la extinción del vínculo.

Por las razones expuestas, propicio modificar la sentencia en este aspecto y detraer del capital de condena la indemnización del Art. 80 de la ley de contrato de trabajo por la suma de $62.241, resultando un capital nominal de $650.242,01 ($712.483,01-$62.241).

V.- La demandada BARRIOS entiende que no corresponde la condena a pagar el incremento del Art. 2° de la ley 25.323, debido a la derogación de esta preceptiva por la ley 27.742 (B.O. 08.07.2024) y por el principio de la ley penal más benigna.

En relación a las derogaciones de las leyes laborales instrumentadas por la ley 27.742 (B.O. 08.07.2024), destaco que las acreencias acogidas mediante el sub judice, hallan anclaje en presupuestos de hecho acaecidos con holgadísima anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, asimismo, obtuvieron consolidación jurídica, también con prelación a ese hito legal. Frente a tal disonancia cronológica, en atención a la directriz instituida por el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación acerca de la temática y atento a la inexistencia de disposiciones que determinen la retroactividad del instrumento apuntado, resulta que los hechos aquí debatidos lucen ajenos a su órbita temporal de aplicación.

Por otro lado, las llamadas «multas» tienen, en sustancia, y a juzgar por la literalidad de los preceptos que las instituyeron, naturaliza jurídica indemnizatoria y, por tanto, no están alcanzadas por el principio de la ley penal más benigna de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 80 de la ley 20.744, según texto del art. 45 de la ley 25.345, califica a la partida como indemnizatoria.Del mismo modo lo hace el art.2° de la ley 25.323, al aludir a un incremento de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo. Lo mismo se puede decir del art.15 de la ley 24.013, esta norma se refiere al «doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido»; mientras que el art. 8° del mismo cuerpo legal expresamente califica de indemnización a la consecuencia que se deriva de la contratación clandestina. El hecho de que en las respectivas leyes estas multas se presenten como respuesta sancionatoria a ilícitos cometidos en el ámbito de las relaciones laborales -lo que ha llevado a caracterizarlas como una suerte de daños punitivos- no significa que sea posible extenderles el régimen aplicable a las puniciones que el derecho penal fija como respuesta estatal para los delitos tipificados por el Código Penal y sus leyes complementarias.

En función de ello, se impone confirmar también -por estas razones- el acápite de la sentencia que condenó a pagar el incremento indemnizatorio del Art. 2° de la ley 25.323.

VI.- A su turno, el actor se agravia del rechazo de la demanda contra el accionado MAGLIOCCO. En su tesitura, afirma que la a quo interpretó erróneamente el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el Art. 228 de la LCT al ceñir la responsabilidad del transmitente únicamente a las obligaciones existentes a la época de la transferencia, eximiéndolo de responsabilidad respecto de las generadas con posterioridad.

La queja resulta improcedente.

Sobre este punto, cabe memorar que el Art.228 de la LCT dispone «El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél».

Partiendo de las palabras empleadas en la norma bajo análisis, no caben dudas que la responsabilidad solidaria impuesta por el artículo, entre el transmitente y el adquirente del establecimiento, sólo opera respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transferencia y que se encuentren vigentes a esa época, es decir que no hayan sido extinguidas por algunas de la causales previstas en Código Civil y Comercial de la Nación (por ejemplo el pago); o también abarca el supuesto de los créditos nacidos con motivo de la transferencia, tal como es el caso contemplado en el Art. 226 de la LCT.

Desde esta perspectiva, las obligaciones emergentes del contrato de trabajo nacidas con posterioridad a la transferencia, tienen como exclusivo deudor al adquirente del establecimiento.

Bajo estas premisas, se observa que la totalidad de los créditos diferidos a condena, tanto salariales como indemnizatorios, nacieron con posterioridad a la transferencia del establecimiento (03.10.2014), razón por la cual, no le cabe responsabilidad alguna al demando MAGLIOCCO en su calidad de transmitente. En ese sentido cabe aclarar, que yerra el apelante cuando sostiene que el actor, al tiempo de la transferencia, tenía derecho a la indemnización por despido porque, por efecto de la novación subjetiva de la figura del empleador, se produce la continuidad del vínculo en los mismos términos en que se desarrollaba hasta ese entonces.En otras palabras, no se produjo la extinción del vínculo con el consecuente nacimiento del derecho a la indemnización por despido, sino por el contrario, el contrato se conservó y prosiguió hasta su desvinculación, que recién se produjo el 15.02.2018, fecha en la cual nació el derecho del actor al cobro de la indemnización correspondiente.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda respecto del demandado MAGLIOCCO.

Lo propuesto en el presente considerando, releva el tratamiento de los agravios planteados por la demandada en el punto 2.3 de su memorial.

VII.- Por su lado, se queja el actor de la tasa de interés moratorio dispuesta en la sentencia de grado, por considerar que la misma desvaloriza monetariamente su reclamo laboral afectando su derecho de propiedad. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928 según texto del artículo 4° de la ley 25.561 y se actualice el capital diferido a condena por el índice IPC, más una tasa de interés pura anual en carácter de interés moratorio.

Por su parte, la demanda, cuestiona también los intereses fijados en grado por entender que resultan excesivos y desproporcionados.

Sobre esta temática, corresponde memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó en las sentencias «Oliva» y «Lacuadra» los mecanismos recomendados por esta Cámara en sus actas 2764 y 2783 respectivamente.

A consecuencia de ello, esas actas fueron dejadas sin efecto y esta Cámara no recomendó ningún nuevo criterio en materia de accesorios. T odas estas soluciones alternativas intentaban evitar la cuestión central del problema:la ley de convertibilidad del austral (ley 23.928) en sus artículos 7 y 10 (en la redacción dada por la ley 25.561) prohíbe cualquier forma de actualización o repotenciación de los créditos en base a índices.

La vigencia y la consolidada aplicación de esta prohibición fue reforzada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional. En ocasiones, ciertas circunstancias relevantes varían de un modo tan sustancial que las normas dictadas para actuar en aquéllas se revelan inadecuadas, injustas o directamente inconstitucionales al aplicarse a una nueva realidad.

En esas ocasiones es posible predicar que una norma que -considerada en abstracto o aplicada a las circunstancias existentes al tiempo de su sanción- no exhibe ninguna contradicción con la Constitución, se vuelve incompatible con ella cuando se la pretende aplicar en un contexto socioeconómico diferente. Corresponde en estos casos ingresar a un campo excepcional: el de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; entre otros).

Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo.

Esto es precisamente lo que ocurre en esta coyuntura y en este caso bajo análisis.La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

No existen posibilidades normativas que eviten la declaración de inconstitucionalidad, porque el caso en juzgamiento no está alcanzado por ninguna de las cada vez más numerosas normas de excepción que permiten la actualización de los créditos (ley de alquileres, ley de riesgos del trabajo, estatuto para el personal de casas particulares, ley de movilidad jubilatoria y muchos etcéteras).

Tampoco veo posibilidades de adoptar una interpretación razonable y plausible de las normas en cuestión que evite la declaración de inconstitucionalidad, porque las interpretaciones judiciales que se han intentado al respecto (por ejemplo, la duplicación de la tasa de interés, la capitalización periódica, la aplicación de índices del BCRA asimilados a la tasa de interés) han sido descalificadas por la Corte Suprema (García vs. UGOFE, Oliva vs. Coma, Lacuadra vs. DirecTV). Hay que descartar entonces la alternativa de la interpretación conforme (Fallos 327:4607).

Frente a ello, no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el/la operador/a jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada. Se trata de una invalidación restringida a esta particular coyuntura económica y al caso en tratamiento.

No advierto que exista ningún problema constitucional esencial u ontológico en que la ley adopte un régimen nominalista en las obligaciones dinerarias.Tampoco creo que el nominalismo sea siempre inconstitucional en los contextos de alta inflación, porque también en esos contextos pueden existir tasas de interés cuya aplicación permita arribar a soluciones compatibles con la protección constitucional de la propiedad (ha habido en el pasado contextos inflacionarios en los que la aplicación de tasas de interés permitía conjurar mal o bien los efectos de la inflación y es posible que esas coyunturas también se den en el futuro). En cambio, en coyunturas de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas, como las habidas luego del nacimiento del crédito, hacen que, en el caso concreto, no se encuentre otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito.

Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Líneas Aéreas S.A. s/ Despido»; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido»; Sala V, S.D. del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido»; Sala VII, S.D. del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido»; Sala X, S.D. 28/08/24, «Tallon, Cristian Damián c/ Lestar Química S.A. y otor s/ Despido»), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica.Además de la actualización del monto de condena, el interés que se aplicará sobre un capital actualizado, del 3% anual de tasa pura, es razonable y adecuado (artículo 768, CCyCN).

En función de lo expuesto, propongo revisar la sentencia y disponer que el capital diferido a condena se actualice por el IPC que publica el INDEC desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y que sobre el capital actualizado se aplique una tasa de interés moratorio del 3% anual por idéntico lapso.

VIII.- A influjo de lo normado por el artículo 279 corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida BARRIOS (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); con excepción de las generadas por la intervención del accionado MAGLIOCCO, que se imponen en el orden causado ya que, por las particulares aristas del caso, el actor pudo considerarse con derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y ley 27.423, según las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos:319:1915 y Fallos 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada BARRIOS, del demandado MAGLIOCCO y de la perita contadora, en la cantidad de 137 UMA, 129 UMA, 129 UMA y 40 UMA respectivamente.

Con respecto a los aranceles de Alzada, por las mismas razones expresadas en el considerando anterior, propongo se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas como retribución por las tareas realizadas en grado (artículo 30, ley 27.423).

IX.- Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).

X – En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se reduce a $650.242,01 y a los intereses dispuestos en grado, disponiendo que el capital diferido a condena será actualizado por el índice IPC que publica el INDEC, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, al cual se le añadirá una tasa de interés moratorio del 3% anual por idéntico lapso; 2) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928 según texto del artículo 4° de la ley 25.561; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada DEBORA IVANA BARRIOS; con excepción de las generadas por el reclamo dirigido respecto del codemandado EDUARDO CARLOS MAGLIOCCO que se imponen en el orden causado; 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada BARRIOS, del demandado MAGLIOCCO y de la perita contadora, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 137 UMA, 129 UMA, 129 UMA y 40 UMA respectivamente y 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Adhiero al voto que antecede en lo sustancial, mas estimo pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación con la propuesta relativa a los acrecidos.

A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos » Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D.del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D. del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.

Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.

Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental.Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos:

329:385, «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos: 333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).

Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos:318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).

Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.

Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts.14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.

No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).

En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D. del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D.del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).

El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido», Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.

Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr.complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).

Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido con templa únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».

Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.

En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.

Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito, la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.

Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en el considerando que sigue.

Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado – ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.

Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.

B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo esconduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.

En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacar- no se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.

En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».

Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».

Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir ent re el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).

Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.

Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).

C. Finalmente, si el capital actualizado por el índice RIPTE más una tasa pura de interés del 6% excediera -según se verifique en la etapa de ejecución- aquello que resultase del mecanismo aplicado en grado, el monto quedará reducido a este último, ello para no colocar al apelante en peor situación que la derivada del pronunciamiento recurrido.

Empero, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.

En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados » (énfasis agregado).

Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.

Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.

En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.

II. Sin embargo, la proposición que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento, pues en cada uno de los innumerables debates mantenidos sobre sendas temáticas ha triunfado una perspectiva disímil, consagratoria de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los fines de la actualización del capital nominal de condena, con más una tasa de interés puro del 3% anual, cuando la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s date de épocas posteriores al mes de diciembre del año 2016 (v. S.D. del 27/11/2024, «Blanco, Juan Alberto c/ Telefónica Global Technology S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 28/11/2024, «Miranda Carillo, Eduardo Javier c/ Grupo Club S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. 28/11/24, «Lage, Gabriel Alejandro c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ Despido»; S.D. del 9/12/24, «López, María Hilda c/ Heladería Módena S.R.L. y otro s/ Despido»; S.D. del 13/12/24, «Betz, Nora Cecilia c/ Treland S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 19/12/2024, «Galli, Carlos Horacio c/ LAN Argentina S.A.y otros s/ Despido»; entre innumerables casos, todos del registro de esta Sala).

Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de adherir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarloexhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, suscribo la propuesta mayoritaria de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice de precios al consumidor (nivel general), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y -asimismo- de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 3% anual, sin tener en consideración -así se ha establecido mayoritariamente por esta Sala en estos casos, y como dejé expresado- los parámetros que propuse, dimanantes de los precedentes de la Corte Federal, ya señalados.

III.En los demás aspectos del pleito que suscitan la intervención revisora de esta Alzada, acompaño también -como adelanté- las soluciones sugeridas en el voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente al capital de condena que se reduce a $650.242,01 y a los intereses dispuestos en grado, disponiendo que el capital diferido a condena será actualizado por el índice IPC que publica el INDEC, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, al cual se le añadirá una tasa de interés moratorio del 3% anual por idéntico lapso; 2) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928 según texto del artículo 4° de la ley 25.561; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada DEBORA IVANA BARRIOS, con excepción de las generadas por el reclamo dirigido respecto del codemandado EDUARDO CARLOS MAGLIOCCO que se imponen en el orden causado; 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada BARRIOS, del demandado MAGLIOCCO y de la perita contadora, por las tareas efectuadas en primera instancia, en la cantidad de 137 UMA, 129 UMA, 129 UMA y 40 UMA respectivamente y 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia ant erior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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