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Partes: Brauer Hernán Guillermo c/ Cerberus S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 13 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157729-AR|MJJ157729|MJJ157729
Al crédito reconocido en autos, derivado de las indemnizaciones reclamadas en virtud de la legitimidad del despido indirecto, se le fija un 18% anual de incremento complementario, aplicable sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inc. b), CCivCom.
Sumario:
1.-Con criterio prudencial ejercido en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, se fija en un 18% anual el incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 ; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (art. 770 , inc. b), Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el 31/12/2023.
2.-Corresponde considerar justificado el despido indirecto decidido por el trabajador ante los descuentos realizados por el empleador sobre su salario, por cuanto éste sostiene que la suma de dinero retenida no revestía la importancia atribuida por el actor y, al respecto, cabe señalar que el salario es por naturaleza de carácter alimentario, lo que implica que la falta de pago de rubros salariales constituye injuria suficiente para tener por justificado el despido indirecto, en los términos del art. 242 LCT.
3.-La decisión del actor de considerarse despedido no es extemporánea, pues dadas las particularidades del caso y los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, el trabajador pudo haber razonablemente tenido la expectativa de que la suma de dinero descontada de sus haberes le fuera devuelta en los recibos de sueldo correspondientes a los siguientes períodos mensuales, y se observa que se consideró despedido luego de haber esperado un tiempo considerable sin que ello sucediera, tal como expresamente indicó en el telegrama rescisorio.
4.-Dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y actualizar el capital de condena mediante el índice de precios al consumidor (IPC) mas una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización en los términos del art. 770 inc.b) del Código Civil y Comercial de la Nación y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc. c) de verificarse su presupuesto (voto en disidencia parcial del Dr. Perugini).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BRAUER, HERNAN GUILLERMO v. CERBERUS SA Y OTROS s/DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada -y contesta la actora-, a partir de los escritos presentados en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100.
II- En primer lugar analizaré la queja de la parte demandada dirigida a cuestionar la sentencia en cuanto el Sr. Juez consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor y, consecuentemente, hizo lugar al reclamo en lo principal.
Estimo que no debe prosperar.
En el caso no se encuentra discutido que en los períodos de agosto y septiembre de 2021 (abonados a mes vencido, es decir en septiembre y octubre de 2021, respectivamente), la demandada descontó de los haberes del actor la suma de $6.684 ($13.368 en total).
Tampoco se encuentra discutido que en el recibo de sueldo correspondiente a agosto la demandada consignó que el descuento en cuestión obedecía a «adelanto de haberes», y que ante la impugnación efectuada por el actor mediante telegrama de fecha 25/10/2021, respondió ratificando el descuento realizado y aclarando que el mismo obedecía en realidad a «. descuento proporcional por bien que fuera sustraído durante su turno en el cumplimiento de las tareas encomendadas, justificado en el art. 16 del CCT 507/07.» (ver carta documento de fecha 1º/11/2021).
Por otra parte, en el recibo de sueldo correspondiente a septiembre 2021 -abonado en octubre-, descontó nuevamente la suma de $6.684 -consignando esta vez que el descuento obedecía a «CCT 507/7, art.16»-, circunstancia que fue nuevamente impugnada por el actor, quien mediante telegrama de fecha 18/11/20 intimó a la demandada a fin de que le restituyera la totalidad de las sumas descontadas bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
Luego, el 24/11/2021, la demandada notificó al actor que al sólo efecto conciliatorio le acreditaría en la próxima liquidación la suma de $6.684.
Finalmente, mediante telegrama de fecha 25/2/2022 el actor se consideró despedido, en lo pertinente, en los siguientes términos «.habiendo transcurrido un tiempo más que considerable para efectuar el total reintegro de la suma reclamada lo cual demuestra su obrar de mala fe y anti jurídico, hago efectivo el apercibimiento efectuado en mis misivas anteriores considerándome gravemente injuriado y despedido.».
Delineado el marco fáctico descripto, adelanto que comparto el criterio del magistrado que me precede, y estimo que la demandada no aporta en esta alzada argumentos eficaces para rebatir este aspecto de la decisión (art. 116 de la ley 18.345).
En efecto, la recurrente sostiene que la suma de dinero retenida no revestía la importancia atribuida por el actor y, al respecto, cabe señalar que el salario es por naturaleza de carácter alimentario, con arreglo a más que conocida doctrina del Máximo Tribunal de la Nación (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros), lo que implica que la falta de pago de rubros salariales constituye injuria suficiente para tener por justificado el despido indirecto, en los términos del art.242 de la LCT.
Por otro lado, tampoco advierto que la decisión del actor de considerarse despedido haya sido extemporánea, como pretende la recurrente, pues dadas las particularidades del caso y los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, pondero que el trabajador pudo haber razonablemente tenido la expectativa de que la suma en cuestión le fuera devuelta en los recibos de sueldo correspondientes a los siguientes períodos mensuales, y observo que se consideró despedido luego de haber esperado un tiempo considerable sin que ello sucediera, tal como expresamente indicó en el telegrama rescisorio.
En esta línea, no advierto que pueda atribuirse efecto alguno a la carta documento enviada por la demandada con fecha 24/11/2021 -en la que informó que al sólo efecto conciliatorio devolvería la mitad de la suma reclamada-, pues dicha manifestación por un lado resultó una decisión unilateral y, por otro lado, no satisfizo la clara intimación efectuada por el actor mediante su telegrama anterior, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Ello, sumado a la modificación de los motivos mediante los cuales se justificaron los distintos descuentos realizados en los recibos de sueldo del actor, me lleva a concluir que la conducta de la demandada ante los reclamos de este último no estuvo debidamente alineada con la buena fe requerida por el art. 63 e la LCT.
A lo expuesto cabe agregar que el art. 16, inc.s) del CCT 507/07 -invocado por la demandada para justificar los descuentos realizados- establece concretamente que «.El vigilador es responsable ante el empleador de los daños que eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones.» y, en tal sentido, si bien de las constancias de la causa surge que habrían sido sustraídas unas bicicletas del edificio en el cual el actor se desempeñaba, no advierto que la demandada haya invocado ni acreditado en autos que dicha situación hubiera obedecido a dolo o culpa del trabajador.
Al contrario, de la prueba testifical producida pareciera surgir todo lo contrario, en tanto los testigos declararon en general que el actor tenía un excelente desempeño y el Sr. Santoandré mencionó concretamente que «.En relación al hurto de las bicicletas (.) los vecinos no lo culparon, que los delincuentes no entraron por el portón y que luego de esos hechos pusieron un cerco perimetral.».
A partir de todo lo expuesto, reitero, estimo que la demandada no se desempeñó con buena fe (cfe. art. 63 de la LCT) durante el último período de la relación laboral y ante los acontecimientos sucedidos en el lugar de trabajo, y que la negativa a abonar al actor la totalidad de las sumas indebidamente retenidas constituyó injuria suficiente, valorada en los términos del art. 242 de la LCT, para considerar justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador.
Consecuentemente, propongo desestimar la queja bajo análisis.
III- Tampoco prosperará la queja de la demandada dirigida a cuestionar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
Al respecto cabe destacar que si bien el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto debe ser efectuado dentro del plazo previsto por el art. 128 de la L.C.T., computado desde la fecha de extinción de la relación laboral (conf. arts.137, 149 y 255 bis, L.C.T.), ello no implica que el trabajador, una vez concretado el despido, deba esperar la finalización de aquel lapso para efectuar la intimación pertinente a fin de que la misma tenga los efectos previstos en el art. 2º de la ley 25.323 (en igual sentido me he expedido en la causa «González, Vanina Edith c/Diaverum Argentina S.A. s/Despido», S.D. Nº 20.147, de fecha 02/07/2015, del registro de esta Sala IX, entre otras).
Por lo demás, advierto que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia.
En efecto, ha quedado demostrado que el despido decidido por el trabajador resultó justificado, y que la empleadora fehacientemente intimada-, no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquél, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma.
En tal marco, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635) para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes, coincido con el criterio del Sr. Juez y propongo desestimar la queja bajo análisis.
IV- Por otro lado, la demandada se agravia de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art.80 de la LCT.
Estimo que la queja debe prosperar.
Al respecto, advierto que de las constancias de la causa surge que los certificados previstos por la norma se encontraron a disposición del trabajador en tiempo oportuno.
En efecto, observo que la documentación adjunta a la contestación de demanda se encuentra certificada con fecha 25/8/2022, por lo que cabe concluir que los documentos en cuestión se encontraron efectivamente a disposición del actor en tiempo oportuno, teniendo en cuenta la fecha de la intimación efectuada en los términos del art. 3 del Dec. 146/01 (24/8/2022).
En tal marco, considero que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la LCT en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes. de la LCT), y que el hecho de que el actor no haya retirado oportunamente los certificados en cuestión no implica que la demandada no haya tenido real voluntad de cumplir con sus obligaciones.
Por lo demás, considero que la documentación acompañada en autos a la contestación de demanda (certificado Art. 80 LCT -cfe. formulario AFIP 984-), resulta eficaz y suficiente para considerar cumplida la obligación dispuesta por la norma a la luz de lo que razonablemente cabe exigir al empleador.
En síntesis, de acuerdo a las particulares circunstancias fácticas de la causa aludidas precedentemente, no advirtiendo una actitud renuente de la accionada, estimo que el supuesto de autos no se encuentra abarcado por el propósito sancionatorio de la norma legal citada, apreciada con criterio de razonabilidad.
Consecuentemente, propongo hacer lugar a la queja bajo análisis y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art.80 de la LCT.
Por lo demás, la s olución propuesta precedentemente implica que corresponda, asimismo, dejar sin efecto la condena a la demandada a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo.
V- A continuación trataré el agravio de la parte demandada dirigido a cuestionar los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.
Con relación al tema, tal como expresé en mi voto en el reciente precedente de esta Sala («in re», Expte. Nº 15723/2021 «CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO»,) y en mi voto en disidencia en el precedente de esta Sala («in re», Causa N.º 32540/2019 autos «CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO» ), después de dictados varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que se llegó por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» del 7/3/2023 ; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido» , del 13/8/2024), corresponde pronunciarse en este caso -y sucesivamente en otros que resulten asimilables- respecto de los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, de manera tal que se respete el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs.19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional).
En esa tarea, por razones institucionales prácticas y de economía procesal voy a avanzar en mi propuesta dando por superados los debates que los miembros de esta Cámara tuvimos sucesivamente en los últimos años y quedaron plasmados en actas que contuvieron diversas sugerencias (N° 2764, 2783 y 2784), ya descalificadas en su aplicación por el máximo Tribunal nacional.
Dadas las circunstancias actuales a mi estudio y consideración, acudiré a las normas que permitan establecer un interés que pondere la mora del deudor y compense la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tome en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo. Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permiten las normas infraconstitucionales aplicables. El razonamiento tenderá a encontrar una respuesta que evite una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema- una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico.
Se tomarán en cuenta las atribuciones que surgen no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia de las leyes especiales a las que alude el art. 768, inc.»b», y dada la omisión -hasta el presente del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, se tomará en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art. 552).
En ejercicio de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, se ha de ponderar como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella se agregará un porcentaje complementario. Esta última complementación deriva, por un lado, de las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art. 767, cuyo último párrafo otorga -en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, se atenderá -como ya se señaló- al carácter alimentario del crédito que se trata.
En particular, a esos efectos se procurará reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resulta incontrastable -en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales.
Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido enautos, propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado).
Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658 , sin perjuicio del examen que pueda merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Estimo que así ejercidas las atribuciones judiciales que surgen de las normas de derecho común puede llegarse a un resultado que se acerque a lo que – hipotéticamente arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período que interesa a este expediente, en el entendimiento de que esta última no debe considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implica – en definitiva efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar los vaivenes antes señalados.
Ello sin soslayar que, para comprobar con mayor detalle y rigidez aquel acercamiento de las tasas de interés a los datos sobre la depreciación monetaria, resultaría imprescindible que este expediente llegue a la etapa del art. 132, ley 18.345 y, en dicha oportunidad, pueda realizarse rigurosamente el cálculo del capital nominal con las accesorias sugeridas.Así podría comprobarse -como elemento a considerar más completo y mensurable con otros factores- la eventual diferencia entre el resultado obtenido por aplicación de las accesorias en comparación con cálculos alternativos que apliquen índices de ajuste como el IPC, el RIPTE u otros utilizados en los últimos años para conjurar la desvalorización monetaria.
Recién en ese momento se podría verificar si, de acuerdo con los períodos examinados, se arriba a un resultado injustificadamente desproporcionado que autorice a dar cabida a una interpretación -o eventual invalidación- del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no prevé la posibilidad de adecuar -en sentido inverso a la reducción allí prevista, es decir, para «aumentar»- los intereses cuando, «sin justificación y desproporcionadamente», queden por debajo del «costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».
Por esta última razón, sumada a las antes desarrolladas, estimo que resulta prematuro efectuar en este estado de la causa una afirmación referente a la invalidez constitucional, en el caso, de las normas que vedan la posibilidad de aplicar índices de ajuste monetario a los créditos -al no darse las circunstancias que autoricen a tener por agotadas las posibilidades interpretativas de las normas civiles- e, inclusive, es prematuro examinar el alcance extensivo o la invalidez de otras normas del Código Civil y Comercial de la Nación, como el art. 771 antes citado.
Ello va en línea con la idea, que estimo menester destacar, de que en las actuales circunstancias económicas y sociales, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sanitarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas -fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida.
El sistema jurídico y judicial deben alinearse, desde mi visión, en circunstancias de aguda emergencia como las atravesadas, en procura de una respuesta armónica que tome en cuenta los derechos reconocidos en cabeza de personas humanas y jurídicas, y los resguarde de un modo que -dentro de un margen de razonable equilibrio- todos esos derechos conserven efecto y valor en la construcción de un sistema social y económico perdurable.
En conclusión, fijada en esta etapa una tasa de interés con componentes monetarios y compensatorios según los datos obtenidos de las entidades bancarias oficiales más la complementación mediante un porcentaje adicional derivado del ejercicio de la prudencia judicial, quedará por evaluar su resultado, en el caso, a la hora de liquidar la suma para la correspondiente intimación al pago por parte del deudor, cuestión que sucederá en una etapa posterior del juicio.Este último razonamiento se compadece, desde mi visión, con el examen cuidadoso del impacto de las tasas de interés oficiales en los distintos períodos mensuales y anuales transcurridos, para su correcta confrontación y comparación con índices de ajuste.
Ello es así, pues las diferentes operaciones aritméticas realizadas para comparar valores son claramente disímiles según los períodos que se consideren, lo que conduce -en prudencia- a no anticipar soluciones definitivas e inalterables con carácter general más allá del ya explicado pues, según estimo, las soluciones equitativas que correspondan pueden variar sustancialmente entre un caso y otro.
VI- Seguidamente trataré la queja de la demandada Cerberus S.A. y de los codemandados físicos Ernesto Sergio de Bishop y Nicolás Agustín de Bishop, dirigida a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas generadas por las acciones contra ellos dirigidos.
Al respecto coincido con los recurrentes en cuanto a que la imposición de las costas generadas por las acciones dirigidas contra los codemandados físicos a la codemandada Cerberus S.A. no parece debidamente justificada.
No obstante, estimo que las costas por dichas acciones deben ser impuestas en el orden causado, ponderando que el actor pudo considerarse con mejor derecho a demandar como lo hizo (art. 68, inc. 2, CPCCN).
Consecuentemente propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en este aspecto, en el sentido antedicho.
VII- A partir de todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla parcialmente en el siguiente sentido:a) reduciendo el capital de condena a la suma de $1.466.750,90 ($1.636.169,90 $169.419); b) dejando sin efecto la condena a entregar nuevos certificados de trabajo; c) en lo que respecta a forma de imposición de las costas de primera instancia por las acciones dirigidas contra los codemandados Ernesto Sergio de Bishop y Nicolás Agustín de Bishop, imponiéndolas en el orden causado; y d) en lo que respecta a los intereses a aplicar al capital de condena, de acuerdo a lo expresado en el apartado V.
VIII- En atención a las modificaciones propuestas y a partir de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior con relación a la acción dirigida contra la codemandada Cerberus S.A., y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme sobre las apelaciones interpuestas a este respecto.
En tal sentido, sugiero imponer las costas de primera instancia a la demandada, que ha resultado vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN).
A efectos de practicar las regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia con relación a dicha acción, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art.132, ley 18.345.
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17% aclarando que en el caso de la actora comprende dicho porcentaje de honorarios comprende la representación ejercida por todas las acciones-, de la representación letrada de la parte demandada en el 13%, y del perito contador en el 6%, porcentajes que se calcularán sobre la totalidad del capital diferido a condena, más intereses, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente y aclarando que el porcentaje fijado compensa la totalidad de las tareas realizadas en beneficio de los litigantes (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa» , CSJN 32/2009).
IX- En atención a la índole de las cuestiones planteadas y modo de resolver, propongo imponer las costas de alzada en un 90% a la demandada Cerberus S.A. y en un 10% a la parte actora (art. 68, inc. 2, CPCCN).
A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandadas -en forma conjunta- en el 30%, que se calculará sobre lo que a cada una le corresponda percibir en definitiva por su actuación en la sede de origen -aclarando que el porcentaje de honorarios regulado a la representación letrada de las demandadas se calculará sobre lo que le corresponda percibir en primera instancia por la representación de la codemandada Cerberus S.A.- (cfr. art. 38 de la ley 18.345, demás normativa arancelaria aplicable, art.1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa», CSJN 32/2009).
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
I- Por análogos fundamentos, comparto la propuesta efectuada por mi colega en el voto que antecede respecto de los puntos puestos a consideración de esta alzada. También adhiero a lo sugerido en el primer voto en materia de costas y honorarios.
II- No obstante, discrepo con lo expresado por mi colega preopinante con relación a los accesorios a aplicar al capital nominal de condena.
Sobre el tema es mi criterio que, a efectos del análisis de la cuestión debatida, no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del que tengo anteriormente dicho que la postura reiteradamente expuesta por el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art.7mo de la ley 23.928 (conf. art.4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional, en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, solo traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslaya la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente. En tal sentido, ha sido el propio Tribunal Superior el que ha señalado que disposiciones como la contenida en el art.4to de la ley 25.561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que se invoque su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad al producir efectos confiscatorios (doctrina de Fallos: 328: 2567 y 332: 1571, entre otros, citados en CSJN, «Telefónica de Argentina SA y otro c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva del pasado 25 de octubre de 2022), situación esta última se configuraría claramente si se permitiera que un crédito perdiera su significación económica por el paso del tiempo sin adoptar ninguna medida destinada a la preservación de su valor.
Es cierto que, desde que es también criterio del Superior que la decisión de invalidar una norma legal comportaría la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabría acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. CSJN, 8/11/2016 «Puente Olivera, Mariano e/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido» CSJ 536/2013 49-P/CSl, entre muchísimos otros), la jurisprudencia, en forma mayoritaria, ha optado por establecer intereses moratorios suficientes para considerar tanto ese aspecto del daño derivado de la falta de pago, refiero a la repotenciación de los créditos, como la denominada «tasa de interés pura», correspondiente al solo hecho de la mora, en el entendimiento que si ello es suficiente para evitar el perjuicio no existirían razones para proceder a la descalificación de las aludidas previsiones legales pese a su evidente contradicción con el orden constitucional.
En ese orden de ideas, y con criterio que he compartido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado que el medio adecuado para que los intereses bancarios a los que refiere el art.768 inc.c) del Código Civil y Comercial de la Nación cumplan las referidas funciones, es disponiendo su capitalización periódica, lo cual se explica porque la inflación es un fenómeno esencialmente compuesto, porque tasas como las referidas son capitalizables con periodicidad, y porque su aplicación lineal supone la licuación de los créditos con el paso del tiempo, fundamentalmente en periodos de alta inflación.
Nada de ello supone de por si una decisión al margen de la realidad económica objetiva, y cualquier eventual desproporción que por dicho medio pudiera verificarse encuentra canales de corrección a través de las facultades de morigeración previstas en el art. 771 del CCyCN, habitualmente señaladas y aplicadas por este y otros tribunales del fuero en sus decisiones.
No obstante, la metodología expuesta ha sido descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» del pasado 29 de febrero de 2024, en la cual sostuvo que una capitalización periódica de los intereses no encuentra sustento en el Código Civil y Comercial de la Nación, y derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo en la realidad económica actual. Con similar sentido, el Máximo Tribunal ha también descalificado la propuesta alternativa sugerida por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta 2783/24, en el entendimiento que el CER en modo alguno es una tasa de interés «reglamentada por el BCRA» (CSJN, CNT 49054/2015/1/RH1 13/8/2024 «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A.y otros s/ despido» ).
Establecido de tal modo el marco en el que debe ser analizado el agravio puesto a consideración del tribunal, cobra particular relevancia que, como lo ha señalado reciente jurisprudencia en términos que comparto, «la actualización del crédito laboral debe ser abordada bajo el imperio de las garantías presentes en la Constitución Nacional, por sobre una ley dictada en una realidad económica absolutamente diferente de la actual. El fracaso de la veda indexatoria, al considerar corresponsable de la inflación a la actualización monetaria de las deudas, está a la vista: no hay actualización sólo para los acreedores judiciales, ya que el mundo comercial se maneja con otros parámetros (incremento de precios, cotizaciones en dólares u otra moneda extranjera, intereses capitalizables, precios en unidades de cosas o medidas, actualización monetaria expresa de alquileres y productos financieros, etc.) y la inflación se ha mantenido e incrementado. La mecánica de recurrir a la la figura de los intereses como forma de recomposición, ha fracasado (Cra Trabajo Córdoba, Sala I, «Gómez, Aurelia de Lourdes vs. Mix Frut S.R.L. s. Ordinario – Despido»; 24/07/2023; Rubinzal Online; RC J 2880/23).
En este mismo sentido, no solo la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido que «el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda», como así también que, de no procederse al referido ajuste, «el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito», sino que, en concreto, el art.84 del decreto 70/23, más allá de su dudosa constitucionalidad, ha establecido que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo «serán» actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses (obsérvese el imperativo), con la sola condición de que la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso sea superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
No obstante, en el entendimiento que las disposiciones del referido decreto se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia dictada por la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo» del 30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere el Superior, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.928 en tanto dispone que «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada» y que «en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley». el En tal contexto, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, es mi criterio que la establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, quepor provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carente de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resulta la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior, razón por la cual he de proponer modificar la sentencia y disponer que el capital de condena sea actualizado mediante el índice de precios al consumidor (IPC) mas una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización de los accesorios en los términos del art. 770 inc. b) del CCyCN y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc.c) de verificarse su presupuesto.
No soslayo la inexistencia de un planteo expreso del interesado respeto de la referida inconstitucionalidad.
No obstante, resulta aplicable el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente a partir del caso «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios» (27/11/12; R. 401 XLIII), el cual señala que los jueces de todas las instancias tienen la facultad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía, existiendo incluso el deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la interesada hubiera omitido específico. efectuar un El Dr. Víctor A. Pesino dijo: planteo constitucional I- Discrepan mis colegas en lo concerniente al modo en que deben ser calculados los intereses a determinar sobre el crédito histórico diferido a condena.
Al respecto, evaluados los criterios formulados, advierto que la postura efectuada por el doctor Mario S.Fera presenta mayor afinidad conceptual con la que expresé en oportunidad de votar como juez titular de la Sala VIII de esta Cámara, máxime ante lo argumentado a partir del 10º párrafo del considerando V de su voto.
En tal marco, a efectos de conformar una mayoría, según los términos precedentes dejo expresada mi adhesión a la propuesta del Dr. Mario S. Fera en lo que estrictamente ha sido objeto de discrepancia y llega a mi decisión, de acuerdo con el segundo párrafo art. 125 de la ley 18.345.
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL, por mayoría, RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que fue objeto de apelación y/o agravio; 2) Modificarla parcialmente en el siguiente sentido: a) reduciendo el capital de condena a la suma de $1.466.750,90 ($1.636.169,90-$169.419); b) dejando sin efecto la condena a entregar nuevos certificados de trabajo; c) en lo que respecta a forma de imposición de las costas de primera instancia por las acciones dirigidas contra los codemandados Ernesto Sergio de Bishop y Nicolás Agustín de Bishop, imponiéndolas en el orden causado; y d) en lo que respecta a los intereses a aplicar al capital de condena, corresponde estar a la decisión mayoritaria establecida en el apartado V del primer voto; 3) Dejar sin efecto las costas y regulaciones de honorarios establecidas en origen con relación a la acción dirigida contra la demandada Cerberus S.A. (art. 279 CPCCN); 4) Por dicha acción, imponer las costas por la actuación en primera instancia a la demandada Cerberus S.A., y regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo expuesto en el apartado VIII del primer voto del presente acuerdo; 5) Imponer las costas de alzada en un 90% a la demandada Cerberus S.A. y en un 10% a la parte actora, y regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el apartado IX del primer voto del presente acuerdo.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Víctor A. Pesino
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ante mí:
L.Q.P.


