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Partes: Distribuidora Pompeya S.R.L. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (laboral) en Goncalo Stella Maris c/ Distribuidora Pompeya S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157685-AR|MJJ157685|MJJ157685
Voces: DESPIDO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – TRABAJADOR JUBILADO – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RECURSO DE QUEJA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Se revoca una sentencia que había considerado configurado al despido sin causa pues la continuidad del vínculo luego de la jubilación exigía demostrar la concurrencia de voluntades de ambas partes conforme el art. 957 CCivCom. y los arts. 252 y 253 LCT lo que no fue acreditado.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la queja interpuesta por la empleadora y se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad pues la sentencia de segunda instancia no identificó ni acreditó la documentación que habría permitido a la actora iniciar el trámite jubilatorio con intervención de la empleadora y tampoco justificó la afirmación relativa a la existencia automática de un nuevo contrato de trabajo posterior al otorgamiento del beneficio previsional; máxime siendo que la continuidad del vínculo luego de la jubilación exigía demostrar la concurrencia de voluntades de ambas partes conforme el art. 957 CCivCom. y los arts. 252 y 253 LCT lo que no fue acreditado.
2.-Corresponde revocar la sentencia que consideró configurado el despido sin causa, dado que la Cámara derivó la existencia del nuevo contrato del hecho mismo de la continuación de la prestación, sin analizar ni aun mínimamente los argumentos de la sentencia de primera instancia orientados a tener por no acreditada la voluntad de la demandada de mantener el vínculo laboral luego de la obtención del beneficio jubilatorio por parte de la trabajadora.
3.-Para afirmar la existencia de un nuevo contrato de empleo -cuya extinción unilateral por parte de la empleadora da lugar a las consecuencias previstas en el artículo 253 LCT-, debe acreditarse la voluntad de ambas partes de continuar la relación laboral luego de la obtención del beneficio jubilatorio y esto implica demostrar con un mínimo de certeza que ambas partes estuvieron en conocimiento de la extinción del contrato laboral originario, ya que sólo en esa ocasión adquiere virtualidad la posibilidad de prórroga.
4.-La Cámara interpreta que la obtención de la jubilación pone fin al contrato de trabajo primigenio y que el mantenimiento de la relación laboral con posterioridad se enmarca en un nuevo contrato (cfr. tercer párrafo del art. 252 y art. 253), sin embargo, la existencia de un nuevo contrato requiere indefectiblemente la concurrencia de voluntades de ambas partes pues así lo determina el artículo 957 CCivCom. en cuanto establece, con carácter general, que contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
5.-El recurso de queja debe ser rechazado, toda vez que el recurrente pretende, en última instancia, que este Tribunal revise una decisión de la Cámara que, por regla, es ajena a su estudio, dado que refiere a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, salvo que se demuestre su oposición a disposiciones constitucionales (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz).
6.-Siendo el acogimiento o rechazo de las pretensiones de las partes un evento previsible que exige proponer tempestivamente ante los jueces de la causa las cuestiones luego traídas a esta instancia, y dado que ambos elementos normativos integran el sistema aplicable conforme al principio iura novit curia, el recurrente debió plantear oportunamente ante la instancia de mérito su pretensión de sustraerse a la solución que tales normas prevén (del voto en disidencia del Dr. Lozano).
Fallo:
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Distribuidora Pompeya SRL contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se iniciaron con la demanda que Stella Maris Goncalo promovió contra Distribuidora Pompeya SRL y contra Andrea Amboage y Ernesto Daniel Rubino -en su carácter de socios y representantes de dicha empresa- en procura del cobro de indemnizaciones por despido y rubros salariales.
Relató que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Distribuidora Pompeya SRL con fecha 18-08-2009, cumpliendo tareas de Administrativa C en el local que explota dicha codemandada en CABA, y que con fecha 18-03-2021 la accionada le comunicó la extinción del vínculo laboral conforme la siguiente misiva: «Atento haber tomado conocimiento y corroborado que Ud. accedió al beneficio jubilatorio y, en evidente violación a los Art. 62 y 63 LCT, no notificó a la firma dicha circunstancia, le comunico la extinción de la relación laboral en los términos del Art.252 LCT y le informo que se depositará en su cuenta bancaria la liquidación final en término legal».
Adujo que se trató de un despido directo e incausado durante la vigencia de la prohibición de despedir sin justa causa dispuesta por el DNU 329/2020, buscando así eludir dicha prohibición y no abonar la indemnización correspondiente, al sostener que, al momento del cese, la demandada tenía conocimiento de su jubilación.
Transcribió el intercambio telegráfico que mantuvo con la demandada, del cual se desprende -en lo sustancial que interesa- que con fecha 26-03 2021 la actora rechazó la carta documento mediante la cual la empleadora puso fin al vínculo laboral, negando haber actuado de mala fe e invocando que el codemandado Rubino tenía conocimiento de que había obtenido el beneficio jubilatorio, en tanto ella misma se lo había informado; misiva que fue respondida por la empresa accionada con fecha 31-03-2021, rechazando que Rubino tuviera conocimiento que la accionante se encontraba jubilada y que ésta lo hubiera notificado personalmente de tal situación.
Por su parte, la demandada, en oportunidad de repeler la acción, negó las alegaciones del inicio. En lo medular, invocó las previsiones del artículo 63 de la LCT -esto es, el principio de buena fe- y sostuvo que «habiéndose enterado y corroborado que la actora había accedido hacía un tiempo al beneficio jubilatorio» notificó a la actora la extinción de la relación laboral por dicha circunstancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 de la LCT. Particularmente, rechazó que el Sr. Rubino -codemandado y socio gerente de la empresa- tuviese conocimiento de aquello. Reiteró e insistió en destacar este aspecto puesto que, según sostuvo, ello «resulta(ba) el pilar» de todo cuando sucedió con posterioridad. Reparó en el actuar fraudulento y omisivo de la actora.
3.La jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada en procura de los rubros indemnizatorios por entender que la disolución del vínculo no se produjo por despido sin causa, sino que la empleadora, al anoticiarse de que la actora se encontraba jubilada, procedió a su desvinculación en los términos del artículo 252 de la LCT. Así también, desestimó el reclamo en concepto de liquidación final, toda vez que fue debidamente acreditada su cancelación. Asimismo, impuso las costas procesales a cargo de la parte actora por resultar vencida, de conformidad con lo normado por el artículo 68 del CPCCN.
Arribó a esa conclusión tras considerar -en apretada síntesis y en lo que a esta queja se refiere-: i) que desde el mes de octubre del año 2018 la actora se encontraba jubilada, conforme la prueba informativa al ANSES; ii) la actitud omisiva de la actora, puesto que nada comunicó al respecto ni en el intercambio telegráfico como así tampoco efectuó un reconocimiento expreso en tal sentido en la demanda; iii) que, desde entonces, la trabajadora se encontraba percibiendo -a la vez- sus haberes jubilatorios y los salarios; iv) que, en razón de ello, se le continuaron abonando ciertos conceptos, como la antigüedad y, a la sazón, que la demandada continuaba efectuando los aportes como si la dependiente no se hubiera jubilado, todo lo cual resultó un claro perjuicio para la empleadora puesto que, de haber comunicado tal circunstancia y de decidir las partes continuar la vinculación laboral, devenía como mínimo en una sustancial modificación en el pago y aportes; v) que no se había invocado -y menos aún acreditado- que las partes hubieran acordado la continuación de la prestación laboral luego de que la actora hubiere obtenido el beneficio de la jubilación, tal como contempla como posibilidad el artículo 253 de la LCT.
Así, concluyó que la parte actora vulneró el principio de buena fe previsto en el artículo 63 de la LCT tanto por no haber notificado oportunamente a su empleadora la obtención del beneficio jubilatorio como, además, al iniciar la presente acción en reclamo de rubros indemnizatorios computando una antigüedad sin considerar la obtención de su jubilación, cfr. artículo 253 de la LCT -esto es, desde agosto de 2009 en lugar de hacerlo desde octubre de 2018-.
4. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia apelada e hizo lugar en lo principal a la demanda, por considerar que medió en el caso un despido incausado.
Para así resolver, sostuvo -en lo sustancial que interesa- que: i) no podía desconocerse que para que la actora pudiera iniciar los trámites jubilatorios se requirió que la empleadora entregara la documentación necesaria a tales efectos; ii) si bien no estaba comprobado que la accionante hubiere notificado a su empleadora la obtención del beneficio jubilatorio, este acto determinó la extinción del contrato de trabajo -con independencia de que se hubiere o no informado- y, a partir del día siguiente, nació una nueva etapa de la relación laboral, reconociéndose un nuevo contrato de trabajo; iii) la vulneración al principio de buena fe apuntada en primera instancia no invalidaba la existencia del nuevo vínculo, por cuanto el artículo 253 de la LCT no distingue entre aquéllos trabajadores que luego de obtenido el beneficio previsional continúan prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador y los que reingresan a prestar servicios con posterioridad a la obtención de la jubilación.
Desde dicha perspectiva, concluyó que correspondía admitir la indemnización por despido, pero solo teniendo en cuenta la antigüedad generada en el segundo período laboral, tal como lo prescribe dicha norma, y de conformidad con el fallo plenario n° 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «Couto de Capa» .
En esa inteligencia, condenó a Distribuidora Pompeya SRL al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, de los rubros SAC proporcional yvacaciones proporcionales, y de los incrementos indemnizatorios establecidos por el artículo 2º de la ley n° 25323, el artículo 80 de la LCT, y el DNU 34/2019, estableciendo que las sumas diferidas a condena se actualicen, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general- que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del 3% anual.
Por otro lado, confirmó el rechazo de la extensión de la condena en forma solidaria a los codemandados Andrea Amboage y Ernesto Daniel Rubino decidida en grado.
Por último, impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada Distribuidora Pompeya SRL, por resultar vencida en lo principal del reclamo (cfr. art. 68 del CPCCN), con excepción de las costas derivadas del rechazo de la acción contra las personas físicas codemandadas, que se impusieron en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
5. Disconforme con lo decidido, Distribuidora Pompeya SRL interpuso recurso de inconstitucionalidad, invocando que la sentencia impugnada era arbitraria por cuanto arribaba a la conclusión de que existió un despido sin causa, sin elemento probatorio alguno que avale tal decisión.
Sostuvo que no existió acuerdo de continuidad laboral entre las partes y la extinción del vínculo se produjo por jubilación conforme lo dispuesto en el artículo 252 de la LCT, por lo que no resultaban de aplicación las previsiones del artículo 253 de dicho cuerpo legal, ni resultaban procedentes las indemnizaciones por despido y los recargos indemnizatorios establecidos por el artículo 2º de la ley n° 25323, el artículo 80 de la LCT, y el DNU 34/2019.
Cuestionó la condena al pago de rubros (SAC proporcional y vacaciones proporcionales) que -según afirma- ya habían sido abonados en la liquidación final, y la forma en fueron impuestas las costas.
La Sala V desestimó el recurso de inconstitucionalidad, por no encontrarse previsto en el ordenamiento procesal de aplicación.
6.La desestimación del recurso presentado por la demandada motivó la queja referida en el punto 1.
En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal. Notificada, la parte actora no contestó el traslado que le fuera conferido.
7. Requerido su dictamen, el Fiscal General propició admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad articulado, por considerar que la decisión judicial impugnada no exhibe una fundamentación suficiente sobre los aspectos centrales que debía resolver, lo que justifica su descalificación por arbitrariedad.
Fundamentos:
1. La queja interpuesta por Distribuidora Pompeya SRL ha sido deducida en tiempo y forma, por parte legitimada (art. 33 de la ley n° 402). Asimismo, da cuenta de la concurrencia de los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad (art. 27 de la ley n° 402). En efecto, el recurso se dirige contra la sentencia definitiva y expone una cuestión constitucional vinculada con la violación del derecho a defensa que corresponde tratar a este Tribunal, toda vez que la Alzada omite considerar constancias dirimentes para la solución de la presente contienda.
2. No viene discutido que la trabajadora actora obtuvo su jubilación en el año 2018 pero continuó prestando servicios hasta el año 2021. Las partes disienten respecto a si la empleadora tuvo conocimiento oportuno del otorgamiento del beneficio jubilatorio -y, en consecuencia, la prestación de servicios posterior a este hecho revela la existencia de un nuevo contrato de trabajo- o si, por el contrario, no lo tuvo y por lo tanto nunca prestó su consentimiento para la continuación de la relación laboral. De darse el primer supuesto, el fin de la relación laboral se fundaría en un despido directo incausado mientras que, en el segundo, el contrato de trabajo quedaría extinguido por hallarse cumplidos los recaudos del artículo 252 de la LCT.
3.Cabe recordar que los artículos 252 y 253 de la LCT establecen:
«Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo».
«Art. 253. -Trabajador jubilado.En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo».
4. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, consideró configurado un despido sin causa y condenó a la demandada a pagar la indemnización resultante. Fundó su decisión en dos argumentos: a) que la trabajadora sólo pudo solicitar la jubilación presentando documentación emitida por la empleadora; b) que la notificación a la empleadora de la obtención del beneficio resultaba irrelevante, ya que ese hecho determinó un automático cese del vínculo contractual y, a su vez, sin desmedro de la actitud adoptada por la trabajadora, desde el día siguiente nació una nueva etapa de la relación reconociéndose un nuevo contrato de trabajo, cuya ruptura intempestiva configuró un despido sin causa.
5. Ninguno de los dos argumentos esbozados por la Cámara de Apelaciones es relevante para sostener la sentencia impugnada.
La generalidad y vaguedad del primer argumento impide considerarlo un fundamento suficiente.En efecto, la Cámara no identifica cuál es la documentación imprescindible que habría obtenido la actora de su empleadora para iniciar el trámite jubilatorio, ni la actora refiere haber obtenido tal documentación en su escrito de inicio ni en definitiva obra prueba alguna en el expediente tendiente a verificar la existencia de tal documentación. De la simple lectura de la transcripción del intercambio telegráfico efectuado en el escrito de inicio se puede advertir que aquella reclamó genéricamente -y en dos oportunidades- la entrega de dicha documentación.
6. El segundo argumento tampoco constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicada a la causa.
La Cámara interpreta que la obtención de la jubilación pone fin al contrato de trabajo primigenio y que el mantenimiento de la relación laboral con posterioridad se enmarca en un nuevo contrato (cfr. tercer párrafo del art. 252 y art. 253 de la LCT).
Ahora bien, la existencia de un nuevo contrato requiere indefectiblemente la concurrencia de voluntades de ambas partes. Así lo determina el artículo 957 del CCyCN en cuanto establece, con carácter general, que «[c]ontrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales».
En consecuencia, para afirmar la existencia de un nuevo contrato de empleo -cuya extinción unilateral por parte de la empleadora da lugar a las consecuencias previstas en el artículo 253 de la LCT-, debe acreditarse la voluntad de ambas partes de continuar la relación laboral luego de la obtención del beneficio jubilatorio. Esto implica demostrar con un mínimo de certeza que ambas partes estuvieron en conocimiento de la extinción del contrato laboral originario, ya que sólo en esa ocasión adquiere virtualidad la posibilidad de prórroga.Esto no se encuentra en modo alguno acreditado en la causa.
La Cámara deriva la existencia del nuevo contrato del hecho mismo de la continuación de la prestación, sin analizar ni aun mínimamente los argumentos de la sentencia de primera instancia orientados a tener por no acreditada la voluntad de la demandada de mantener el vínculo laboral luego de la obtención del beneficio jubilatorio por parte de la trabajadora.
En tal sentido, apremia recordar -tal como fue señalado en grado- el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Gómez, Ricardo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio O’ Higginis 1785» (Fallos: 324:1528) de aristas análogas al presente.
Allí, el Alto Tribunal compartió el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y revocó por arbitraria la condena que había calificado la desvinculación como despido sin causa, por considerar que el actor -contrariando la buena fe laboral- había ocultado la concesión del beneficio jubilatorio y, también, que no se había probado la existencia de un acuerdo de continuidad de la relación laboral posterior a la concesión del citado beneficio y haciendo mérito del otorgamiento del mismo.
En este contexto, el pronunciamiento recurrido no puede considerarse una derivación razonada del derecho vigente adecuada a los hechos de la causa, por lo que corresponde revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y devolver la causa para que, por intermedio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Costas en el orden causado, por falta de contradicción.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. El recurso de queja debe ser rechazado. El recurrente pretende, en última instancia, que este Tribunal revise una decisión de la Cámara que, por regla, es ajena a su estudio, dado que refiere a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, salvo que se demuestre su oposición a disposiciones constitucionales.
2.El quejoso se limita a exponer su disconformidad con los razonamientos efectuados por la Alzada sin demostrar que la resolución atacada -más allá de su acierto o error- resulte arbitraria o contraria disposiciones constitucionales o legales.
3. Este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria («Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad», expte. n° 49/99, sentencia del 25-08-1999, entre muchos otros).
4. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada Distribuidora Pompeya SRL.
El juez Luis Francisco Lozano, en disidencia, dijo:
1. La parte recurrente se agravia, en esencia, de que: (a) no se haya mantenido la solución dispuesta por el juez de primera instancia, esto es, que el a quo no ha aplicado el precedente de Fallos: 324:1528, sino, en su lugar (b) el plenario «Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ ley 14.546» (CNAT, Acuerdo General n° 321 del 5-06-2009).
2. En cuanto al agravio identificado como (a), la Cámara distinguió el caso respecto de dicho precedente sobre la base de razones cuya arbitrariedad el recurrente no muestra. Así, consideró -evaluando el comportamiento de las partes, lo que, más allá de su acierto o error, constituye por principio una facultad privativa del a quo- que hubo novación del contrato; y, en consecuencia, con tal interpretación, fijó la reparación del distracto computando la antigüedad a partir de la obtención del beneficio previsional.
3. A su turno, el fallo plenario n° 321 del 5-06-2009, «Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ ley 14.546», estableció, con posterioridad al citado precedente de la CSJN, pero antes del distracto que motivó este proceso, la siguiente doctrina:
«Es aplicable lo dispuesto por el art.253, último párrafo, LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego del goce del beneficio de la jubilación».
Ese plenario no fue considerado en la sentencia de primera instancia, la cual resultó favorable a la accionada, ahora recurrente. En cambio, dicha decisión se había apoyado en el precedente publicado en la colección de Fallos: 324:1528.
Conviene señalar, a su turno, que el párrafo del art. 253 al que se refiere el plenario no es el posteriormente incorporado por la ley n° 27426 (BORA del 28-12-2017), que merece recordarse:
«También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo».
4. En tales condiciones, siendo el acogimiento o rechazo de las pretensiones de las partes un evento previsible que exige proponer tempestivamente ante los jueces de la causa las cuestiones luego traídas a esta instancia, y dado que ambos elementos normativos integran el sistema aplicable conforme al principio iura novit curia, el recurrente debió plantear oportunamente ante la instancia de mérito su pretensión de sustraerse a la solución que tales normas prevén.
Sin embargo, no desarrolló ese planteo en su contestación de demanda ni al responder el memorial de agravios de la actora, esto es, en las oportunidades procesales pertinentes. Pretende ahora que este Tribunal examine cuestiones que no fueron introducidas debidamente en la etapa correspondiente, lo cual implicaría convertirnos en instancia originaria, lo que no es admisible.
Por ello, voto por rechazar la queja traída a estudio.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Admitir la queja interpuesta por Distribuidora Pompeya SRL y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado.
2. Revocar la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que, por intermedio de otros jueces, se emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luis Francisco Lozano
Juez/a
Tribunal Superior de Justicia
Inés Mónica Weinberg
Juez/a
Tribunal Superior de Justicia
Alicia Enriqueta Carmen Ruiz
Juez/a
Tribunal Superior de Justicia
Santiago Otamendi
Juez/a
Tribunal Superior de Justicia
Marcela Vivian De Langhe
Juez/a
Tribunal Superior de Justicia


