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Partes: Cieri Ester Beatriz c/ Della’Ca Gabriel y otros s/ indemnización por fallecimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 6 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157368-AR|MJJ157368|MJJ157368
Rechazo de la indemnización por muerte del trabajador si aquel había dejado de prestar servicios desde dos años antes, lo que evidenció la voluntad común de abandonar la relación laboral.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la indemnización del art. 248 LCT atento que el vínculo no se encontraba vigente al momento de la muerte del trabajador, pues quedó acreditado que aquel no prestó tareas desde dos años antes a su fallecimiento, tiempo durante el cual la empleadora no abonó salarios ni intimó a su reincorporación, lo que evidenció la voluntad común de abandonar la relación laboral.
2.-Los argumentos de la actora referidos a la duración de la relación laboral por 21 años, a las dificultades económicas de la empresa y al eventual impacto de una indemnización, no refutan el fundamento central de la sentencia, esto es el reconocimiento de ambas partes de que el trabajador no prestó tareas bajo órdenes de la demandada desde dos años antes a su fallecimiento, sin que mediara pago de salarios ni intimación alguna con posterioridad, lo que dio sustento, en los términos de la resolución impugnada, a la configuración de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tácito prevista en el art. 241 LCT.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos: «CIERI, ESTER BEATRIZ c/ DELLA’CA, GABRIEL Y OTROS s/ INDEMNINZACIÓN POR FALLECIMIENTO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia, dictada el 11 de junio de 2025, que rechazó la demanda, fue apelada por la parte actora el 17 de junio de 2025, recibiendo réplica de los demandados Della’ Ca Gabriel y Faingold y Cía. SRL, así como del tercero citado Federación Patronal Seguros SA, los días 23 y 24 de junio del mismo año, respectivamente.
A su vez, la perito contadora apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.
La sentencia recurrida concluyó que, de acuerdo a lo afirmado por las partes, quedó acreditado que el trabajador -fallecido el 30/07/16- no prestó tareas desde agosto de 2014, tiempo durante el cual la empleadora Faingold y Cía. SRL no abonó salarios ni intimó a su reincorporación, lo que evidenció la voluntad común de abandonar la relación laboral. Motivo por el cual, rechazó la indemnización del art. 248 LCT, atento que el vínculo no se encontraba vigente al momento de la muerte del Sr. Campos Ramón Oscar.
Por otro lado, el magistrado entendió que si bien Federación Patronal Seguros SA acompañó una póliza en la que el causante figuraba como asegurado, ello no basta para demostrar la vigencia del vínculo al momento del deceso, ya que, conforme al principio de primacía de la realidad, debe prevalecer lo efectivamente ocurrido: la relación laboral había cesado con anterioridad.
Frente a dicho lineamiento, se agravia la parte actora. Estimo que el magistrado de grado examinó adecuadamente las posturas contrapuestas de las partes en el conflicto, valorando la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo con claridad los fundamentos de su decisión.Sobre esa base, estructuró la resolución y a su vez, destacó la insuficiencia probatoria que condujo al rechazo de la demanda, al no haberse demostrado la existencia de un acuerdo entre las partes respecto de la suspensión de tareas desde agosto de 2014 hasta el fallecimiento del trabajador (30/07/16).
En este marco, la crítica de la actora no trasciende el plano de una mera discrepancia subjetiva con lo decidido. En efecto, sus argumentos —referidos a la duración de la relación laboral por 21 años, a las dificultades económicas de la empresa y al eventual impacto de una indemnización, avalados por testigos— no refutan el fundamento central de la sentencia: esto es, el reconocimiento de ambas partes de que el trabajador no prestó tareas bajo órdenes de la demandada desde agosto de 2014, sin que mediara pago de salarios ni intimación alguna con posterioridad. Ello dio sustento, en los términos de la resolución impugnada, a la configuración de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo tácito prevista en el art. 241 LCT, criterio que comparto.
Conforme lo expresado, se impone confirmar lo decidido en la instancia anterior, en los términos del art. 116 LO.
Lo expuesto deja sin sustento al agravio referido a la «póliza de seguro de Federación Patronal», toda vez que al momento del fallecimiento del trabajador, no existía relación laboral entre las partes.
II. La perito contadora interpuso recurso contra la regulación de honorarios, por estimarlos reducidos.
A su respecto, sugiero confirmar los regulados en primera instancia, digo aquello porque guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículos 16 y 58 de la Ley 27.423, art. 1255 CCCN, 3° del decreto-ley 16638/57 y 38 de la Ley 18.345).
En atención la naturaleza de la cuestión planteada y la forma de resolverse, las costas en esta alzada han de imponerse en el orden causado (art.68 2° parte del CPCCN).
Regular por los trabajos efectuados ante esta sala, a la representación letrada de cada una de las partes, el 15% de lo que en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo expuesto, El TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de origen en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas originadas ante esta alzada en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN); 3) Regular por los trabajos efectuados ante este tribunal, a la representación letrada de cada una de las partes, el 15% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
JR
Ante mí


