#Fallos Sin participación no hay despido: Ilegitimidad del despido con causa de un chofer de colectivo por protagonizar una pelea con un pasajero, al no acreditarse su grado de participación en el incidente

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Partes: Camacho Terrazas Alejandro c/ Empresa de Transporte Tte. Gral Roca S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 20 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157186-AR|MJJ157186|MJJ157186

Ilegitimidad del despido con causa de un chofer de colectivo por protagonizar una pelea con un pasajero, al no acreditarse su grado de participación en el incidente.

Sumario:
1.-El despido del chofer por protagonizar una pelea con un pasajero no puede convalidarse, dado que no se acreditó cuál fue el grado de participación del actor en la reyerta; máxime cuando cumplió labores durante más de 17 años sin que haya sido apercibido y/o sancionado por cuestiones relativas a su conducta.

2.-No se tiene ningún tipo de conocimiento de quién fue el pasajero que participó de la disputa, quien, evidentemente, no realizó ninguna denuncia de lo que sucedió, acrecentando la posibilidad de que haya agredido deliberadamente al actor, y que, tal cual indicó este último en la denuncia que la propia demandada consideró para despedirlo, se haya escapado luego de tirarle un cascote e intentar romper el vidrio de la unidad.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de agosto de 2025, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. Héctor C. Guisado dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (de fecha 30 de junio de 2023) que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada a tenor del memorial incorporado al sistema Lex100, que mereció la réplica de su contraparte.

II.- Ante todo, no soslayo que la suma cuestionada por la demandada ($ 558.907,07) llevaría a declarar la inapelabilidad en razón del monto (art. 106 LO), por cuanto al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso (agosto de 2023), este ascendía a $ 660.000. Ello, tal cual señala el actor en su contestación de los agravios. Empero, en la causa «Artaza, Marcelo Alberto c/ Airsec S.A s/ diferencias de salarios» (causa 33.997/2018), esta Sala sostuvo que, de aceptarse el criterio del límite para apelar contenido en el artículo 106 LO, la sola duración del litigio tornaría apelable o no el caso, por lo que, a fin de atender entonces a la realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, «el Tribunal considera prudente adoptar como pauta de referencia, a los efectos de determinar la apelabilidad en razón del monto (art. 106 de la L.O.), el valor disputado ante la alzada actualizado (según el índice de precios al consumidor nivel general) desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento en que se debe decidir sobre la admisibilidad del recurso.».

Posteriormente, mediante Resolución CNAT n° 19/2024, dicho cuerpo indicó que:»»Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso mínimo de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC.» Sobre la base de ese criterio, suma indicada, y forma de adecuarla según parámetros definidos en primera instancia, el valor cuestionado ante la alzada (así ajustado) excede largamente el límite para apelar impuesto en el art. 106 de la LO, por lo que corresponde ingresar en su análisis.

III.- En ese sentido, llega firme a esta instancia que el actor fue des vinculado en el mes de enero 2015 bajo los siguientes motivos: «Rechazamos su telegrama. .Improcedente inexacto encontrándose suspendido provisoriamente por averiguación de hechos. Por protagonizar pelea con golpes de puño con un pasajero en el interior del interno Nro. 2244, a su cargo el día 10.10.2014 a las 17 hs. en «Dársena La Noria». Notificamos despido. Liquidación final y certificados de trabajo a disposición».

La demandada cuestiona en el primer fragmento de su único agra vio, y por los distintos motivos que desarrolla, que se haya concluido que su decisión resultó arbitraria.

Así, rememoro que el actor reconoció que el 10 de octubre de 2014 fue partícipe de una situación violenta que ocurrió en el interno que manejaba cuando un pasajero lo agredió, contexto en el que se generó una trifulca. Luego, no es materia de controversia que a raíz de dicho hecho el Sr. CAMACHO estuvo de licencia por ART hasta el 6 de enero de 2015, y que, cuando se le otorgó la alta médica, fue desvinculado en los términos indicados supra.

El Sr.Juez de primera instancia destacó que la empresa no llevó a cabo un sumario, pese a que su entender, el convenio aplicable al vínculo así lo requería, sino que acompañó un parte de irregularidades que fue desconocido por el actor.

Sin embargo, y fuera de dichas elucubraciones, el judiciante de grado concluyó, luego de un análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, que no se acreditó el hecho que se invocó para desvincular al Sr. CAMACHO. Así, dijo que: «.De los hechos expuestos en la causa relativos a la causal del despido destaco: que si bien el demandante pretextó que el altercado habido con el presunto pasajero, se debió a que este se negó a pagar el boleto y nada de ello prueba; encuentro que la demostración del grado de participación o de protagonismo del accionante en los hechos atribuidos a este, recaía sobre la empresa acreditarlos, ya que no es lo mismo ser agresor que agredido, y las consecuencias de ello, derivan en las responsabilidades asumidas por el actor y, en su caso, en la graduación de la pena.

No paso por alto que quienes deponen propuestos por la empleadora, resultan ser empleados administrativos de la firma, quienes relatan haberse enterado del incidente por los inspectores que se encontraban en el lugar, pero ninguno de ellos presenció la disputa. Corolario de lo expuesto, es decidir que la ruptura del vínculo, sólo es imputable a la accionada y al no demostrar el grado de participación de Camacho Terrazas en la reyerta, va de suyo que el despido resuelto deviene arbitrario».

Tal cual se desprende del memorial en análisis, la demandada indica que despidió al Sr. CAMACHO porque se tomó a golpe de puños con un pasajero, lo que, en lo sustancial, es un hecho que se encuentra reconocido.Sin embargo, las apreciaciones que vertió el judiciante de grado en su sentencia resultan acertadas, dado que no se acreditó cuál fue el grado de participación del actor en la reyerta, lo que, a mi entender, no resulta un dato menor, como parece sostener la recurrente.

En ese sentido (y fuera de si resultaba o no obligatorio la realización de un sumario), lo cierto es que fue la propia empleadora la que señaló que realizaría una investigación de lo que sucedió (v. fs. 56), lo que no hizo, desde que reconoce en su memorial que la decisión de despedir al Sr. CAMACHO la justificó en las «constancias del descargo formulado y la denuncia efectuada por el actor ante la compañía de seguros», dado que » resultaban suficientes para apreciar la gravedad de la conducta imputada y disponer el despido».

Sin embargo, en el parte de choque (denuncia de siniestro) acompañado por la demandada a fs. 54, y que vale tener por cierto atento los términos vertidos por el actor en su demanda (v. fs. 7 vta., punto. 4, sexto párrafo), se desprende que este último denunció que tuvo una discusión con un pasajero que no quiso pagar el pasaje, contexto en el que le tiró un gol pe y se armó una trifulca hasta que intercedieron los inspectores de la dársena. Asimismo, indicó que el pasajero le tiró un cascote.

Asimismo, el actor acompañó en el sobre de fs. 4 diversas constancias de las atenciones que recibió de la ART, y donde se observa que brindó un relato semejante al que indicó en la mentada denuncia del siniestro ante la compañía de seguro, que luego ratificó cuando la empresa le solicitó un descargo de lo sucedido (v. fs. 56). Así, en la constancia de alta médica se desprende que el actor indicó que «mientras conducía la unidad a su cargo sufre trauma..por golpe con cascote, al ser agredido por pasaje ro que no quería abonar el boleto»:

Sentado ello, vale decir que la demandada se limita a transcribir ciertos fragmentos aleatorios de lo que declararon los testigos Viglienghi, Arlia y Fernández, mas en momento alguno se encarga de refutar la correcta apreciación realizada por el a quo de que ninguno de dichos deponentes presenció la disputa.

Así las cosas, con las constancias que emanan de la causa, solo podría concluir que el 10 de octubre de 2014 el actor fue agredido por un pasajero que le propinó golpes y le arrojó elementos contundentes, y que, si bien el Sr. CAMACHO pudo haber participado activamente de la trifulca, ello cabría imputarlo a la intención de dejar de ser agredido. Asimismo, no tenemos ningún tipo de conocimiento de quién fue el pasajero que participó de la disputa, quien, evidentemente, no realizó ninguna denuncia de lo que sucedió. Ello, acrecienta la posibilidad de que haya agredido deliberamente al actor, y que, tal cual indicó este último en la denuncia que la propia de mandada consideró para despedirlo, se haya escapado luego de tirarle un cascote e intentar romper el vidrio de la unidad.

Igualmente, tengo que tener en cuenta que es un dato que emana de la realidad cotidiana que los choferes de colectivos urbanos se encuentran expuestos a vivir situaciones como las relatadas en la demanda; lo que, sumado a las constancias de la causa, refuerza lo dicho en el párrafo que antecede respecto a cuál habría sido el real acontecer de los hechos (art. 386, CPCCN).

Así las cosas, si, por un lado, consideramos la participación del actor en el evento que invocó la demandada para despedirlo (ya analizado), y, por el otro, tenemos en cuenta que el Sr. CAMACHO cumplió labores durante más de 17 años sin que haya sido apercibido y/o sancionado por cuestiones relativas a su conducta (v. constancias de legajo del trabajador acompañadas por el perito contador a fs.137/42), me convencen de que la decisión de desvincularlo sin derecho a indemnización resultó desproporcionada e injustificada (art. 242, LCT).

Por ende, propicio confirmar lo decidido en el punto en cuanto que la medida disruptiva adoptada por la demandada resultó arbitraria, desde que se recurrió a ello sin investigar ni analizar el contexto en el cual aconteció la reyerta, ni acreditó que el actor haya «protagonizado» la disputa.

III. En lo que atañe al concepto «viáticos o reintegro de gastos» propicio desestimar la queja de la accionada.

En efecto, en casos sustancialmente análogos al sub lite tuve oportunidad de expresar que:

«En primer término debo memorar que por viático se entiende a ‘las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa’.

Estimo, adhiriendo a la tesis postulada por el doctor Fernández Madrid al votar en mayoría en el plenario ‘Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores’ que ‘el rígido principio general expresado en el art. 106 de la LCT encuentra una válvula de escape para aquellos casos en que por la naturaleza específica de la actividad que se trate sea necesario afirmar una regla distinta a la expresada. En algunos supuestos esta regla consistirá en acordar carácter remuneratorio a viáticos que se otorgan con rendición de cuentas (caso de los viajantes de comercio; art. 7º de la ley 14456) a excluir dicha condición salarial a rubros que se otorguen con la finalidad de cubrir determinados gastos necesarios y en definitiva a liberar al empleador de la prueba de un gasto documentado cuando la imputación a comida y alojamiento resulta de un convenio colectivo de trabajo en términos tales que no permiten dudar acerca de que los aportes respectivos constituyen un gasto necesario derivado del tipo de tarea que se realice. En estos supuestos queda excluida la hipótesis de fraude a la que en definitiva apunta la disposición del art. 106 de la LCT.Es decir se trata de situaciones especiales en presencia de las cuales las partes colectivas crean una regulación particular que facilita el desenvolvimiento del contrato sin gravar la situación del empleador por el hecho de que se reconozca un viático con imputación a un gasto necesario’ (sic; el subrayado me pertenece).

Es preciso aclarar que, aún dentro de la tesis mayoritaria del plenario Aiello, no se autoriza, per se, a que, por vía de los convenios colectivos de trabajo, se disfracen rubros salariales bajo el ropaje de viáticos. Considero que es necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral.

Y considero que en el caso de autos este principio se ve afectado.

Digo ello porque coincido con el doctor Arias Gibert cuando afirma que ‘ninguno de los supuestos mencionados (a- un gasto que debe ser compensado y b- una expresa delegación normativa desde la ley al convenio colectivo de trabajo) concurre en el caso presente en el que las partes sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT’.

.Es por ello que entiendo que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 507/2007) denomine ‘viático’ a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas ‘tendrán carácter no remunerativo’ no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT» (esta Sala, 28/10/10, S.D. 94.992, «Monges, Carlos Antonio c/ Search Organización de Seguridad SA s/ despido» ; íd., 9/3/12, S.D. 96.138, «Díaz, Raquel Noemí c/ Search Organización de Seguridad SA s/ despido»; en igual sentido: íd., 31/5/11, S.D.95.483, «Aiza Cruz, Desiderio Isidoro c/ Fuegos SRL s/ despido»; íd., 11/11/11, S.D. 95.887, «Silva, Viviana María c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ despido»).

Mutatis mutandi, estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos y, en su mérito, corresponde otorgar carácter remuneratorio al viático en cuestión.

Es que, no surge que el actor tenía que afrontar un gasto particular mas que en el que podía incurrir para ir y regresar de su trabajo. Así, no resulta suficiente, tal cual pretende la demandada, sostener el carácter no remunerativo de dicho rubro en la circunstancia de que así fue establecido convencionalmente, tal como surge de mi criterio al respecto.

En consecuencia, a mérito de lo dispuesto expresamente en el art. 106 LCT corresponde considerar que dicho concepto era salarial, por lo que cabría confirmar su inclusión en la base de cálculo, tal cual hizo el a quo.

IV.- El planteo destinado a cuestionar el progreso de los rubros relativos a la liquidación ha de prosperar parcialmente por mi intermedio.

El recibo acompañado por la demandada a fs. 32 con firma del trabajador, tal cual esta última señala, se encuentra reconocido por el Sr. CAMACHO, como da cuenta el acta de audiencia que obra a fs. 173. Vale destacar, que en la contestación de agravios, el actor nada dijo sobre este punto.

Así, cabría determinar que la demandada acreditó abonar al actor en los términos del art. 138, LCT, la suma de $ 2.789,10 por los días trabaja dos de enero de 2015; y $ 8.281,28 imputables a las vacaciones del año 2014. Luego, y dado que dichos rubros prosperaron por sumas superiores, cabe descontar las sumas abonadas oportunamente, por lo que cabría reducirlos a $ 4.361,85 y $ 11.741,4, respectivamente.

Sin embargo, ninguna modificación cabe realizar sobre los rubros «S.A.C. proporcional 2015», y «S.A.C. sobre vacaciones no gozadas», desde que no se acreditó el pago de suma alguna imputable a dichos rubros (v.recibos de fs. 32/40).

Por ende, a raíz de las modificaciones indicadas la demanda entablada por el Sr. CAMACHO debería prosperar por $ 547.836,69.

V.- Finalmente, la demandada no cuestiona la forma de actualizar el monto deferido a condena (mediante índice IPC), pero sí se muestra disconforme con que se haya determinado que dicho monto actualizado de vengue intereses a una tasa del 15% anual. El reclamo debería progresar.

Es que, desde mi óptica, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés «pura» del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los precedentes «Oliva» y «Lacuadra» de la Corte Suprema («Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido» (del 29/2/24); y «Lacuadra, Jonatan Daniel c/DirecTV Argentina S.A. y otros s/despido» (del 13/08/2024)).

En abono de esta solución recuerdo que el art. 84 del DNU 70/2023 (B.O. del 21/12/2023), ha propiciado la modificación del art.276 de la LCT en el sentido de que «los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses», con la aclaración de que «la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual». Traigo a colación esta norma, pues, más allá de su vicio de origen (que llevó a la Sala de Feria de esta Cámara a suspender la aplicación del Título IV del citado DNU y a declarar su invalidez constitucional), revela, al menos, que el Estado Nacional ha reconocido la necesidad de computar la inflación para compensar los efectos negativos que ella misma provoca.

Además, actualmente se encuentran en trámite en el Senado de la Nación al menos tres iniciativas que replican el texto del citado art. 84 del DNU 70/2023: el Proyecto de ley n° S-0208/2024), el n° S-0724/2024, y el n° S-459/2024.

A su vez, varios tribunales provinciales han seguido la impronta de ese DNU al disponer la actualización de créditos laborales por el IPC más un interés del 3% anual.

Por todo lo hasta aquí expresado, y en plena coincidencia con los fundamentos expuestos por mi distinguida colega, la Dra. Silvia E.Pinto Varela en su voto (al que adherí) en la causa «Cambronero, Hernán Matías c/ Sentinell SA s/ despido» (sentencia 117.125 del 26/8/2024), propicio hacer lugar parcialmente al agravio de la demandada y determinar que los créditos deferidos a condena deberán actualizarse desde la fecha en que cada uno de los importes fue debido y hasta su efectivo pago según índice determinado en primera instancia, aplicándose sobre dicho monto actualizado un interés puro del 3 % anual por igual período.

VII.- No cabría modificar el régimen de costas dispuesto en primera instancia, dado que fueron impuestas correctamente a la demandada, que mantiene su condición de perdidosa (art. 68, CPCCN).

Sin embargo, la modificación que propongo influye en el monto de condena, por lo que cabe adecuar los horarios dispuestos en primera instancia.

Así, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en primera instancia, y de acuerdo con las pautas que emergen de la ley 27.423, del art. 38 de la L.O., y demás normativa arancelaria vigente, propongo fijar los honorarios de las representaciones letradas por las partes actora y demandada; y los del perito contador en 151 UMA, 133 UMA y 85 UMA, respectivamente.

VIII.- Las costas de alzada, propongo imponerlas a cargo de la demandada, desde que fue vencida en lo sustancial (art. 68, CPCCN).

Luego, con arreglo a lo establecido en la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por las representaciones letradas de las partes actora y demandada, propicio que se regulen sus honorarios, en el 30% para cada una de ellas, de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.

En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena a $ 547.836,69. (pesos quinientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y seis con 69/100), suma que se ajustará según las pautas indicada en los considerandos.2) Readecuar los emolumentos regulados a los profesionales y auxiliar intervinientes por las tareas de primera instancia en la forma señalada en los considerandos. 3) Costas y honorarios ante esta Alzada conforme lo expuesto en los considerandos.

El Dr. Manuel P. Díez Selva dijo:

Si bien sostuve en mi voto en los autos «YTURRIA, FUNDORA ALIANDY C/ SKF ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» (causa N° 30.692/2016, SD N° 117.208 del 10/9/2024) la pertinencia de declarar la in constitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928 (texto según el art. 4° de la ley 25.561), así como la aplicación, a los fines de adecuar el capital de condena, del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Sub secretaria de Seguridad Social denominado «Remuneración Imponible Pro medio de los Trabajadores Estables» (Ripte), con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art.

771 del CCyCN, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala (v. autos «CAMBRONERO, HERNÁN MATÍAS C/ SENTINELL S.A. S/ DESPIDO», causa N° 30.741/2020, SD N° 117.125 del 26/8/2023; íd. «MACHADO MARTÍNEZ, WILSON C/ ÁLVAREZ CRESPO, JOSÉ S/ DESPIDO» , causa N° 3.552/2017, SD N° 117.126 del 27/8/2024), por razones de economía procesal he de adherir al voto anterior en dicho aspecto. En las demás cuestiones, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena a $ 547.836,69. (pesos quinientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y seis con 69/100), suma que se ajustará según las pautas indicada en los considerandos del compartido primer voto. 2) Readecuar los emolumentos regulados a los profesionales y auxiliar intervinientes por las tareas de primera instancia en la forma señalada en los considerandos del voto del Dr. Héctor C. Guisado. 3) Costas y honorarios ante esta Alzada conforme lo expuesto en los considerandos del primer voto.

Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO

Juez de Cámara

MANUEL P. DIEZ SELVA

Juez de Cámara

ANTE MI:

GRACIELA GONZÁLEZ

Secretaria

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