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Partes: X Luis c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Federal de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 16 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157212-AR|MJJ157212|MJJ157212
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – BUSCADORES DE INTERNET – DERECHO AL HONOR – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – INTERNET – MEDIDAS CAUTELARES
Se rechaza la demanda de daños promovida contra un buscador de internet por la persistencia de enlaces con contenido difamatorio, porque no lo pudo desindexar cierto contenido debido a un error tipográfico efectuado por la accionante.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra un buscador de internet, en tanto no se acreditó que el demandado haya incumplido la medida cautelar dictada en el marco del proceso de amparo promovido por la actora; debe destacarse que entre los enlaces a suspender se incluyó la dirección que contenía un error tipográfico en el dominio -bogspot en lugar de blogspot- impidiendo a la demandada localizar y desindexar el contenido real.
2.-Recién en la presente demanda por daños y perjuicios se menciona correctamente el enlace que corresponde al blog efectivamente publicado y esa diferencia no es menor ni meramente formal, en tanto se trata de dos direcciones distintas, y la medida cautelar sólo alcanzaba al enlace erróneamente denunciado en el amparo.
3.-La falta de baja inicial del blog no puede atribuirse a una omisión del buscador demandado, sino a una deficiencia en la identificación del enlace, no imputable a su parte; además, una vez que la demandada tomó conocimiento del enlace correcto -a través del traslado de la demanda principal-, procedió a su desindexación sin necesidad de orden judicial, lo que refuerza su conducta diligente.
Fallo:
JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2
Mendoza, 16 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los presentes autos FMZ 34.667/2015 caratulados: » , Luis Emilio c/ GOOGLE Inc y otros s/ daños y perjuicios» de cuyo estudio, RESULTA:
I.- Que a fs. 01/35 se presenta, el señor Luis Emilio , con el patrocinio letrado de los Dres Sergio Catania y Juan Cichinelli e interpone demanda por daños y perjuicios contra «GOOGLE INC.», «FACEBOOK SRL» y «LA VOZ DEL INTERIOR S.A.» por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), más intereses legales, gastos y costas.
Refiere que el actor es médico cirujano especializado en oftalmología e investigador, y fue víctima de publicaciones difamatorias completamente falsas difundidas por esos medios, sin verificación alguna, con clara intención de dañar.
Afirma que dichas publicaciones están disponibles en internet desde el año 2013 y que las mismas le provocaron daños de índole moral, afectando su reputación y vínculos profesionales hasta incluso haber sido excluido de proyectos de investigación y congresos internacionales en Madrid y Lisboa.
Al ampliar su demanda, además de desistir de los demandados Facebook SRL y la Voz del Interior S.A, señala que el actor, de profesión médico cirujano en la provincia de Córdoba, con especialidad en oftalmología, comenzó su actividad profesional en la ciudad de Villa Dolores especializándose en retina y fundando en esa ciudad una clínica de oftalmología.
Luego, en virtud de sus intensivos estudios, perfeccionamiento y capacitación personal, hizo que se comenzara a destacar en el medio profesional, al punto que en el año 2001, le ofrecieron el cargo como titular en la Cátedra de Oftalmología en la Universidad de Madrid, España.
Posteriormente, su labor fue destacada con el Título Honoris Causa en Lisboa, Portugal, e incluso también con el mismo Título en Estados Unidos de Norte América.
Afirma que en el medio profesional se lo conoce internacionalmente en razón de sus aportes en oftalmología, siendo sus informes clínicos además base deestudios académicos.
Asimismo, que en virtud de sus antecedentes y trabajos realizados, recibió publicaciones en revistas científicas sobre trabajos de investigación y fue invitado a
disertar en Congresos Internacionales en ciudades como: Londres, París, Berlín, Roma, Madrid, Lisboa, CICA (Centro Internacional de Ciencias Aplicadas), entre otras.
Que, además de su desempeño como Médico Cirujano, se ha capacitado en el área de la docencia en la misma especialidad (oftalmología).
Manifiesta que fue víctima de publicaciones difamatorias realizadas por medios de comunicación, las cuales resultaron ser falsas y con intención de causar daño.
Que como consecuencia de ello, promovió una acción de amparo contra Google Inc. con el objeto de lograr la eliminación de los enlaces (URLs).
Que la justicia ordenó el cese de la difusión de esas publicaciones en un listado de sitios web y direcciones electrónicas vinculadas a la información injuriosa, identificando como partes involucradas a Google Argentina y otros actores.
Señala que en todos los enlaces se le requirió eliminar toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad del Dr. Luis Emilio Pedraza.
Continúa relatando que la demandada GOOGLE INC. respondió en el expediente judicial afirmando que los enlaces denunciados por el actor ya estaban inactivos al momento de ser notificada, y luego sostiene que el contenido fue removido o redirigido, y enumera los URLs afectados.
Que, sin embargo, el enlace permaneció activo y aparece como primer resultado en Google, lo que demuestra el incumplimiento de la demandada.
Esta omisión continúa perjudicando la reputación del actor, afectando su acceso a oportunidades profesionales.
Agrega que fue víctima de acusaciones falsas que afectaron gravemente su reputación y que provocaron que instituciones como el Instituto Kalamard, Dyter S.A. y las universidades en Madrid, Lisboa y otros lugares rechazaran sus propuestas o lo expulsaran de los grupos de investigación.
Que, ante esa situación, se trasladó a Argentina, específicamente a La Rioja, intentando reconstruir su vida profesional.Sin embargo, las consecuencias de las difamaciones persisten, dificultando su reinserción laboral y académica.
En resumen, consideran que aunque el demandado no fue autor directo de las difamaciones contra el Sr. , incurrió en responsabilidad por no cumplir una orden judicial que exigía eliminar URLs con contenido falso. Google Inc. afirmó haber cumplido, pero la URL más perjudicial sigue activa, lo que demuestra la persistencia del daño a la reputación del actor. Es decir, el demandado conocía el contenido difamatorio y no lo eliminó, incumpliendo una orden judicial y prolongando el daño al Sr. .
Reclama daño material por pérdida de chance que cuantifica en la suma de $ 1.000.000, daño moral en la suma de $ 500.000.
Ofrece prueba, funda en derecho y hace reseva del caso federal.
III.- A fs.112/119 el Dr. Mariano Marzani, en representación de Google Inc., contesta demanda.
Realiza una negativa general y particular de los hechos relatados por el actor y desconoce la documental acompañada.
Afirma que sin mediar reclamo extrajudicial alguno, con fecha 11/02/2014 se notificó a Google Argentina SRL la medida cautelar dictada en el expediente: ‘ , Luis Emilio c/ Google y otros s/ Amparo’ (FMZ 7.447/2013), donde se hizo lugar a la medida cautelar innovativa y, en consecuencia, se libró oficio a Google, Google Plus y a los links que a continuación se detallan, ’
Indica que en todos esos enlaces su mandante debía suspender las publicaciones que se encuentran en internet (redes sociales, páginas web, links, blogs y demás perfiles, eliminando toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad del Dr.
Agrega que en el mes de diciembre de 2014 fue notificado de una ampliación de la medida cautelar para que en plazo de tres, (3) días de notificada que sea, suspenda las publicaciones que se encuentran en Internet en los siguientes links:
; eliminando toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad del actor.
Refiere que al evacuar el informe del art.8 de la ley de amparo, explicó brevemente el funcionamiento del motor de búsqueda, sostuvo que los responsables de los contenidos cuestionados son los titulares de los sitios web, y afirmó que su actividad está protegida por la libertad de expresión.
Respecto de la cautelar, indicó que al momento de ser notificada y tomar conocimiento de la acción de amparo, la mayoría de los enlaces denunciados por el actor ya no se encontraban activos. A continuación, se detallaron los URLs inactivos.
Destacó que los únicos URLs activos a la fecha de notificación eran los que se enumeran a continuación y Google, en cumplimiento de la orden judicial, procedió a su eliminación:
Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2015, el juzgado resolvió «declarar que devino abstracto el objeto de la presente demanda y, en consecuencia, omitir el dictado de una sentencia.»., destacando que dicha resolución fue notificada tanto a las demandadas como a la parte actora y que se encuentra firme.
Con relacion a la responsabildiad que se le imputa a su mandante, refiere que Google es un mero intermediario tecnológico, no un editor. Su motor de búsqueda es una herramienta automatizada que simplemente indexa la información existente en la web, sin crear ni controlar el contenido. Este servicio, al facilitar la búsqueda de información, está protegido por la libertad de expresión, un derecho fundamental.
Argumenta de manera similar, que la plataforma de blogs Blogger no impone control previo sobre lo que los usuarios publican.Google solo interviene en casos de contenido ilegal grave y siempre tras una denuncia.
Finalmente, cita la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que respalda la idea de que los motores de búsqueda no son responsables de forma objetiva por el contenido que indexan.
En resumen, la defensa de Google es que su papel es el de un facilitador tecnológico, no el de un editor o censor del contenido en línea, y que su actividad está protegida por la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Manifiesta que su mandante no tiene responsabilidad objetiva por el contenido de terceros que indexa, ya que hacerlo equivaldría a censurar la libertad de expresión.
Sostiene que la Corte Federal prohíbe el filtrado preventivo y solo exige a Google la remoción de enlaces bajo ciertas condiciones y así diferencia entre el conocimiento efectivo del contenido ilícito: para casos de ilegalidad obvia (pornografía infantil, odio racial), una simple notificación basta y para casos dudosos (difamación), se necesita una orden judicial, ya que Google no es un juez.
Continua afirmando que el actor presentó una URL incorrecta en la demanda original, usando «.bogspot.com.ar» en lugar del correcto «https://www.google.com/search ?q=.blogspot.com.ar». Debido a este error, Google informó que el blog no existía, y el juez declaró el caso como «abstracto» (sin objeto), una resolución que el demandante aceptó y no recurrió.
Argumenta que el actor es contradictorio al acusarlo de incumplimiento después de haber consentido la resolución anterior. Además, señala que la falta de diligencia fue del propio demandante por no identificar correctamente la URL desde un principio y que, de hecho, en la nueva demanda ni siquiera solicitó la eliminación del blog, lo que sugiere una intención de obtener un beneficio económico.
Concluye que Google ha actuado de manera totalmente diligente:tan pronto como fue notificada de la URL correcta en la nueva demanda, procedió a bloquear el blog, incluso sin una orden judicial específica para este caso.
Con respecto a los daños reclamados, manifiesta que el actor no ha demostrado el daño que reclama ni ha establecido un vínculo causal con la actividad de su mandantte, como tampoco ha presentado pruebas documentales para respaldar su afirmació n.
Considera que la actuación de su mandante fue diligente, ya que eliminó el blog en cuanto fue notificado de la URL correcta.
También afirma que no hay causa para el daño moral reclamado.
Manifiesta que el actor incurre en un evidente supuesto de plus petitio inexcusable.
Ofrece prueba, reserva el caso federal y solicita se rechace la demanda con costas.
IV.- A fs. 157 se abre la causa a prueba por el termino de ley.
A fs. 186 se tiene por presentada la renuncia del Dr. Mariano Marzari como representante de la demandada y se tiene por presentado y domiciliado al Dr. Juan Pablo Quevedo Mendoza (ver fs. 193).
A fs. 216/219 se adjunta la pericia sicológica elaborada por la Lic. Julieta Senra Arévalo.
A fs. 228/231 la parte demandada formula observaciones a la pericia psicológica, las cuales fueron respondidas por la profesional interviniente a fs. 235/236.
A fs. 260/324 se agrega el expediente correspondiente a las audiencias celebradas en la Provincia de La Rioja.
A fs. 329 se incorpora la respuesta al oficio dirigido al Instituto Zaldívar.
A fs. 344 se vincula el expediente
, remitido por el Juzgado Federal de La Rioja.
A fs. 351/423 se agrega el informe pericial informático confeccionado por el Lic.
Sergio Arturo Martín.
A fs. 428 se declara clausurado el período probatorio y se ordena correr traslado para la presentación de alegatos.
A fs.445 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar he de señalar que sólo he de abordar los aspectos que entiendo decisivos para dilucidar la controversia, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de «defensa en juicio» y «debido proceso legal» (art. 18 de la Constitución Nacional).
Asimismo que en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales (toda vez que el acto presuntamente viciado puede ser siempre convalidado por el consentimiento expreso o tácito de las partes), los litigantes han consentido con pacífica aquiescencia los actos procesales cumplidos hasta el llamado para dictar la sentencia, toda vez que se encuentran debidamente notificados de ellos conforme las disposiciones del digesto procesal nacional, y tal circunstancia surge de las constancias obrantes en el Sistema Lex 100.
Es así para evitar que el que solicita la nulidad elija la oportunidad en que alegue -o afirme- haber tomado conocimiento del vicio que invoca.
Igualmente se ha resuelto que el juzgador, no está obligado a ponderar todas las pruebas agregadas a la causa, sino únicamente aquellas que estime apropiadas para dirimir la controversia conforme dispone el art. 388 in fine CPCCN (conf. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 447 y nota no 63, que dice «CSN Fallos 250:36, 262:222; 265:252; 266:178, 268:364; CNCIV, sala A, La Ley , 112:492; sala B, La Ley 83:339; sala C, La Ley 110:553; Sala D, La Ley 103:49; sala E, La Ley 98:721 (4536-S); sala F, La Ley, 112:561; 131:1192 (18.218-S); CNFed., sala I Contenciosos Administrativo, Jur. Arg., 971-10, pág. 543; CNCom., sala A, Jur. Arg., 959-II, pág.462; La Ley, 117:296; Sala B, La Ley 82:628; CNPaz, sala I, La Ley; 109:372; sala IV, El Derecho, 22:693; ST Jujuy, en pleno, La Ley; 150:723 (30.189-S).
II.- Dicho esto, de un análisis de la causa, no surge controvertido que: a.- El señor nició un amparo contra Google Inc. y otros, solicitando se ordenara la remoción de contenidos difamatorios, identificando de manera
precisa las URLs involucradas. El trámite judicial se desarrolló en el expediente adicado
ante este mismo Juzgado Federal No 2 de Mendoza.
En septiembre de 2013, el actor obtuvo una medida cautelar favorable que ordenó a los demandados suprimir las publicaciones falsas, agraviantes y lesivas a su honor, alojadas en sitios web, redes sociales, enlaces, blogs y demás plataformas digitales.
En cumplimiento de la medida, se suprimieron los enlaces indicados.
Posteriormente, en diciembre de 2014, el tribunal resolvió ampliar aquella medida cautelar (fs. 100/103 y vta.) ordenando a la empresa GOOGLE INC. que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde su notificación, procediera a suspender la visualización de determinadas publicaciones alojadas en Internet identificadas mediante los enlaces específicos consignados en el expediente. b.- La presente controversia gira en torno a la identificación precisa del enlace web objeto de la medida. Es que, mientras que la actora sostiene que el contenido difamatorio nunca fue dado de baja, la parte demandada afirma haber cumplido con la orden judicial, pero aclara que el enlace denunciado originalmente en el expediente de amparo no coincide con el que luego se menciona en la demanda por daños y perjuicios ice que si bien ambos enlaces son similares en su denominación, se trata de direcciones distintas, lo que habría impedido proceder a la baja del segundo, por no haber sido objeto de la medida cautelar inicial.En consecuencia, la demandada alega haber cumplido con lo ordenado respecto del enlace originalmente denunciado, deslindando responsabilidad sobre el contenido subsistente en la dirección no contemplada en aquella resolución judicial.
Agrega la accionada que apenas tomó conocimiento, por el traslado de la demanda, del nuevo enlace, procedió a darlo de baja, sin necesidad de orden judicial en tal sentido.
Lo expuesto se verifica tambien de las pruebas documentales existentes en la causa y en lo autos FMZ 7447/13 acompañados ad efectum videndi.
III.- Establecido lo anterior, resulta pertinente analizar primero la eventual responsabilidad atribuida a Google Argentina SRL en relación con las manifestaciones injuriosas vertidas contra el Sr n sitios web, cuyo acceso fue posibilitado mediante el motor de búsqueda «Google».
Es decir, corresponde examinar si el motor de búsqueda web puede ser considerado jurídicamente responsable por la difusión de contenidos lesivos del honor alojados en sitios de terceros, accesibles mediante su plataforma.
A tal efecto, resulta insoslayable remitir al criterio sentado por la Corte Federal en el precedente «Rodríguez María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios» (Fallos 337:1174), donde se identificó el conflicto entre derechos fundamentales: por un lado, la libertad de expresión e información; por el otro, el derecho al honor y a la imagen.
Respecto de la libertad de expresión, el Alto Tribunal sostuvo que comprende la facultad de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet, conforme lo reconoce el artículo 1° de la ley 26.032, que incorpora expresamente dicha actividad dentro del ámbito de protección constitucional. Asimismo, se destacó el rol esencial que cumplen los motores de búsqueda en la arquitectura comunicacional de la red, en tanto facilitan el acceso a contenidos que, de otro modo, permanecerían fuera del alcance del usuario promedio. En igual sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso «Google Spain S.L. y Google Inc. v.Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González» (13/05/2014), al señalar que dicha actividad resulta decisiva en la circulación global de datos personales.
En cuanto al derecho al honor, se lo definió como la protección de la reputación individual frente a expresiones que generen descrédito social, mientras que el derecho a la imagen fue encuadrado dentro del derecho a la privacidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizando al individuo un ámbito de autodeterminación libre de injerencias externas.
Finalmente, en relación con la responsabilidad atribuible a los motores de búsqueda, la Corte descartó la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, por considerar que ello implicaría una afectación desproporcionada a la libertad de expresión.
En cambio, postuló la aplicación de un estándar de responsabilidad subjetiva, en virtud del cual los buscadores no están obligados a monitorear de forma general los contenidos de terceros, salvo que hayan adquirido conocimiento efectivo de su ilicitud y no hayan actuado con la debida diligencia para impedir su difusión (v. Fallos: 337:1174; 340:1236).
En base a dichos precedentes podemos afirmar que para establecer la responsabilidad de un buscador por contenido ilícito, es necesario determinar si basta con la notificación de un particular o si se requiere una orden de una autoridad competente. La pauta que se propone para distinguirlo se basa en la naturaleza del contenido.
En los casos de ilicitud manifiesta, es decir, cuando el contenido es claramente ilegal como la pornografía infantil, la incitación a la violencia, el racismo o la apología del genocidio, la simple comunicación privada del afectado es suficiente. La ilegalidad de este tipo de material es tan evidente que no requiere de una evaluación judicial para que el buscador deba actuar.
Sin embargo, cuando el contenido presuntamente dañino no tiene una ilegalidad obvia y requiere un análisis legal o factual, no se puede exigir que el buscador asuma el rol de juez.En estas situaciones, la notificación de una autoridad judicial o administrativa es indispensable para obligar a la plataforma a remover el contenido.
Desde la perspectiva delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde analizar las circunstancias fácticas del caso a la luz de los estándares establecidos en materia de responsabilidad de los motores de búsqueda.
En autos no se encuentra acreditado que Google Inc haya incumplido la medida cautelar dictada en el marco del proceso de amparo promovido por la actora. Por el contrario, del análisis de las actuaciones correspondientes al expediente caratulado: surge que, una vez ordenado el bloqueo de los enlaces denunciados, la demandada procedió a desindexar -o eliminar- cada uno de los sitios detallados en la cautelar y en su ampliación.
Sin embargo, tal como se advierte en el auto de fs. 180 de ese expediente, entre los enlaces a suspender se incluyó la dirección que contenía un error tipográfico en el dominio («bogspot» en lugar de «blogspot»).
Este error impidió a la demandada localizar y desindexar el contenido real.
En efecto, al evacuar el informe previsto en el art. 8, obrante a fs. 192 del expediente de amparo acompañado como prueba, la demandada identificó el enlace tal como fue consignado en el auto ampliatorio, es decir, con el error tipográfico.
Seguidamente, el actor para notificar la ampliación cautelar, acompañó cédula ley a través de la Dra. María Carolina Cohen, en la que el enlace aparece correctamente informado. No obstante, dicha cédula no fue debidamente diligenciada, o al menos no existe constancia alguna de su diligenciamiento. Por ello, a fs. 194 del expediente del amparo, una vez rendido el informe del art. 8 por la demandada, se le solicitó a la actora acreditar la notificación de dicha cédula.
A ello se suma que, mediante auto de fs.196 del expediente de amparo, se declaró abstracta la acción incoada contra los demandados, incluida Google Inc., al considerar que el objeto del proceso —el cese inmediato y definitivo de los enlaces lesivos— había sido satisfecho con la conducta efectiva de las empresas demandadas.
Esta resolución no fue recurrida por la actora, pese a haber sido debidamente notificada el 20/11/2015.
En consecuencia, la parte actora no solicitó la corrección material del error tipográfico ni acreditó haber notificado a la demandada el enlace correcto a excluir, lo que impidió a esta última localizar y desindexar el contenido real en el marco del amparo.
Recién en la presente demanda por daños y perjuicios se menciona correctamente el enlace que corresponde al blog efectivamente publicado. Esta diferencia no es menor ni meramente formal: se trata de dos direcciones distintas, y la medida cautelar sólo alcanzaba al enlace erróneamente denunciado en el amparo.
Por ello, la falta de baja inicial del blog no puede atribuirse a una omisión de Google Inc, sino a una deficiencia en la identificación del enlace, no imputable a su parte.
Además, una vez que la demandada tomó conocimiento del enlace correcto —a través del traslado de la demanda principal—, procedió a su desindexación sin necesidad de orden judicial, lo que refuerza su conducta diligente.
En resumen, Google Inc no incumplió la medida cautelar dictada en el amparo, ya que desindexó los enlaces denunciados conforme fueron identificados. El único enlace no eliminado contenía un error tipográfico («bogspot» en lugar de «blogspot») que impidió su localización.La actora no corrigió ni notificó adecuadamente el enlace correcto después de dictado el auto ampliatorio en el proceso de amparo, y recién lo identificó correctamente en la demanda por daños.
Así, la omisión alegada por el actor carece de sustento fáctico y jurídico, ya que el error en la identificación del enlace en la acción de amparo impidió a la demandada cumplir con la medida cautelar en tiempo oportuno.
A su vez, la eliminación de los enlaces, también fue verificada por la pericia informática realizada por el Licenciado en Sistemas Sergio Arturo Martín, quien al evacuar el punto 12 que solicitaba ingresar todos los URLs detallados en el expediente de amparo y en el presente, e indicar si siguen activos en internet, y en su caso si se encuentran indexados en http://www.google.com.ar, el perito responde que: «Usando el buscador http://www.google.com.ar, se realizó el intento de acceder a cada una de las 24 URLs
que se pidió verificar. Se comprobó que actualmente las 24 URLs no se encuentran activas por no poseer contenido alguno, y tampoco ninguna de estas URLs se encuentra indexada en http://www.google.com.ar. En el caso de las URLs numeradas como 12 y 20, el buscador sugiere buscar otra similar, mensaje «Quizás quisiste decir:». Se buscó también las URLs sugeridas, las que tampoco existen a la fecha de la pericia. Se adjunta el resultado de la búsqueda de estas 24 URLs, anexo 10″.
Es decir que de la pericia informática y de la verificación técnica efectuada conforme al punto 12, se concluye que las 24 direcciones URL denunciadas por la actora —tanto en el proceso de amparo como en el sub examine— no registran actividad ni se encuentran indexadas en el buscador http://www.google.com.ar al momento de la pericia.La constatación fue realizada mediante búsquedas individualizadas, incluyendo las variantes sugeridas por el propio motor, sin que se detectara contenido disponible en ninguna de ellas.
No existiendo incumplimiento atribuible a Google Inc., y habiéndose acreditado la baja voluntaria del contenido una vez que fue correctamente denunciado, no puede atribuírsele responsabilidad al buscador por su conducta posterior a la notificación de la medida precautoria o de la toma de conocimiento causado por el traslado de la demanda.
Asimismo, conforme al precedente «Rodríguez, María Belén» citado, la Corte Suprema estableció que la atribución de responsabilidad al operador de un motor de búsqueda exige que el contenido agraviante revista carácter «manifiesto y grosero». En tales supuestos, valga aquí reiterarlo, basta una notificación privada para generar el deber de remoción. En cambio, si el perjuicio resulta opinable o requiere valoración judicial, se impone la intervención de autoridad competente.
La Corte Nacional incluyó dentro de los casos de ilicitud evidente las «lesiones contumeliosas al honor», junto a otras manifestaciones claramente ilícitas como pornografía infantil, incitación al delito, violencia, discriminación, revelación de investigaciones reservadas o violaciones graves a la privacidad. Por tanto, corresponde determinar si las expresiones dirigidas contra el actor alcanzan ese umbral de ilicitud.
Las imputaciones de delitos comunes, aun formuladas en lenguaje vulgar o despectivo, deben considerarse como afirmaciones controvertidas, sujetas a esclarecimiento judicial.Permitir su remoción sin control jurisdiccional implicaría trasladar al buscador la facultad de decidir sobre la licitud de contenidos, con el consiguiente riesgo de afectar el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
A mayor abundamiento, cabe destacar, además, que al momento de los hechos no se encontraba vigente la doctrina del fallo «Rodríguez, María Belén», por lo que no resulta procedente atribuir responsabilidad a Google INC por el mantenimiento del acceso a los contenidos hasta la comunicación de la medida cautelar.
No habiéndose acreditado negligencia en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde concluir que el buscador no incurrió en conducta antijurídica ni en omisión relevante que habilite la atribución de responsabilidad por los daños derivados de publicaciones efectuadas por terceros.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta contra Google INC.
IV- Costas En lo que respecta a las costas, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda parte, corresponde apartarse del principio general del vencimiento cuando se configuran circunstancias que lo justifiquen, debiendo el juez fundar expresamente dicha decisión para evitar nulidad.
En el presente caso, si bien el resultado del proceso ha sido desfavorable para la parte actora por el rechazo de la demanda, se verificaron elementos que permiten afirmar que su pretensión no fue temeraria. En efecto, el error tipográfico en el enlace denunciado generó una confusión técnica objetiva que pudo razonablemente inducir a la percepción de incumplimiento por parte de la demandada. Esta dificultad en la identificación del contenido, justificó la promoción de la acción por parte del actor.
Desde la jurisprudencia se ha sostenido que:»Corresponde imponer las costas por su orden si el actor tenía una razonable incertidumbre acerca de la responsabilidad de
las empresas demandadas -en el caso, la demanda contra una de ellas fue rechazada- máxime teniendo en cuenta que las mismas se imputaban recíprocamente la
responsabilidad del hecho (CNFed. Civ. y Com., Sala I, 2000/04/13, «Los Andes Cía. de Seguros S. A. c. Air France y otro», La Ley, 2001-B, 107, RCyS, 2003-II, 180)».
Por lo tanto, se presentan circunstancias de excepción que autorizan la imposición de las costas en el orden causado, conforme lo prevé el artículo 68, segunda parte, del digesto procesal.
V.- Honorarios.
Con respecto a la regulación de honorarios, corresponde aplicar, conforme su fecha de vigencia, la ley 27.423.
En consecuencia, la base regulatoria a considerar es el monto de la demanda reclamada en autos, siendo procedente computar como base regulatoria a la suma de $39.225.796 incluidos los intereses que integran dicha base (arts. 22 y 24 de la Ley N.o 27.423).
Sobre tal suma actualizada, cabe analizar cuál deberá ser el porcentaje a aplicar.
(art.21). A fin de no incurrir en nulidad alguna, en virtud del carácter de orden público que detentan las pautas de la presente ley (cf. art. 16, último párrafo), es menester explicar cómo se interpreta y se aplica el Art. 21 primer y segundo párrafo (PESARESI, GUILLERMO M. (2018), Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423, anotada, comentada y concordada. Buenos Aires: Ed.Cathedra Jurídica).
Ese ha sido el criterio seguido por la Cámara Federal de Mendoza Sala B en los autos N°17808/2019/CA1 caratulados «Kaiken S.A c/ Afip DGA s/ contencioso administrativo»; en los autos N°28736/2017/A caratulados «Villalobos Jorge Alejandro y otros c/ENA Ministerio de Defensa s/contencioso administrativo» y en los autos N°4826/2019/CA2 caratulados «Incidente de Honorarios en autos COUEQUE Mario Rubén y otros c/ ENA Ministerio de Defensa-Ejército Argentino s/ contencioso administrativo».
Para determinar la regulación de honorario s en UMA, debe calcularse primero la base regulatoria en dicha unidad y ubicarse dentro de la escala que le corresponde, identificando también la escala inmediatamente anterior. Luego, se calcula el piso mínimo tomando el porcentaje máximo de la escala anterior sobre su tope en UMA. A continuación, se resta ese tope a la base regulatoria para obtener un saldo, al cual se le aplican los porcentajes mínimo y máximo de la escala correspondiente. Finalmente, a esos valores se les suma el piso mínimo previamente calculado, obteniéndose así un rango (mínimo y máximo) dentro del cual el juez podrá fijar el monto final, atendiendo a las circunstancias del caso.
Por último, se tiene en cuenta que el valor de la UMA es de $ $75.789 a partir del 1 de julio de 2025, de conformidad a lo establecido en la Acordada 27/2025 del Máximo Tribunal de la Nación y la Resolución SGA N° 1860/2025.
– El valor de 1 UMA = $75.789. (01/07/2025) – Base regulatoria $39.225.796 – Cantidad UMA – Base regulatoria (art. 21) = 517.56 UMAS – Pertenece a la escala 6o e involucra a la inmediata anterior (5o).
– Piso mínimo infranqueable (máximo del grado anterior) Es el 20% de 450 UMA, igual a 90 UMA.
– Excedente:Base regulatoria 517.56 UMAs, menos la cantidad de UMA del máximo grado anterior (90), igual a 427.56 UMAs.
Sobre dicho excedente amerita aplicar los porcentajes máximos y mínimos de la escala cuarta atento la base regulatoria.
– Porcentaje máximo (20%) = 85.51 UMAs – Porcentaje mínimo (15%) = 64.13. UMAs Ahora bien, en base al requerimiento del legislador en el segundo párrafo del Art.
21, corresponde sumar a dicho porcentaje, el piso mínimo precedentemente expuesto.
– 90 UMA (Piso mínimo) +85.51 (Porcentaje máximo) = 175.51 UMA como regulación máxima.
– 90 UMA (Piso mínimo) + 64.13 (Porcentaje mínimo) =154.13 UMA como regulación mínima.
Es decir que, en el presente caso, no se podrá regular menos de 154.13 UMA, ni más de 175.51 UMA.
Por último, a las sumas arribadas ut supra corresponde adicionar el cuarenta por ciento (40%), correspondiente a la actuación del patrocinante (Art. 20 ley No 27.423 – Apoderado).
En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales por la parte actora vencida a los Dres. Sergio Catania como apoderado en 61.65 UMAs equivalente a $ XXX, y a la Dra. Claudia Pérez Santos en 154.13 UMAs equivalente a $ XXX, como patrocinante. En cuanto, a los honorarios profesionales de la parte demandada vencedora, estimo regular los honorarios profesionales a los Dres. Juan Pablo Quevedo Mendoza y Mariano Marzari, ambos en el doble carácter y en forma conjunta en 175.51 UMAs equivalente a $ XXX.
En cuanto a la regulación de los honorarios del perito informático Lic. Sergio Arturo Martín y la perito sicóloga Lic. Julieta Senra Arévalo, de conformidad al art.21 de la ley 27.423, corresponde el 5% del monto de condena, resultando la suma de $ 1.961.290 equivalente a 25.87 UMAs para cada uno.
Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art.51 de Ley 27423).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1°) RECHAZAR la demanda deducida por en contra de GOOGLE INC.
2°) IMPONER las costas del proceso en el orden causado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3°) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados y peritos de la siguiente manera: Por la parte actora vencida: Para el Dr. Sergio Catania como apoderado en 61.65 UMAs equivalente a $ 4.672.543, y para la Dra. Claudia Pérez Santos en 154.13 UMAs equivalente a $ 11.681.358, como patrocinante. Por la parte demandada vencedora: Para los Dres. Juan Pablo Quevedo Mendoza y Mariano Marzari, ambos en el doble carácter y en forma conjunta en 175.51 UMAs equivalente a $ 13.301.727. En cuanto a la regulación de los honorarios del perito informático Lic. Sergio Arturo Martín y la perito sicóloga Lic. Julieta Senra Arévalo, de conformidad al art.21 de la ley 27.423, corresponde el 5% del monto de condena, resultando la suma de $ 1.961.290 equivalente a 25.87 UMAs para cada uno. Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423).
Protocolícese. Notifíquese.
RAM


