#Fallos Encargado incapacitado: Compensación por cese laboral a favor del trabajador encargado de un consorcio de propiedad horizontal cuya incapacidad no le permite continuar prestando servicios

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Ibañez Héctor Ricardo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Gorostiaga 2318/26 s/ indemnización art. 212

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 26 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156501-AR|MJJ156501|MJJ156501

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – PROPIEDAD HORIZONTAL – ENCARGADO – ENFERMEDADES INCULPABLES – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Procedencia de la compensación por cese laboral a favor del trabajador encargado de un consorcio de propiedad horizontal cuya incapacidad no le permite continuar prestando servicios.

Sumario:
1.-El trabajador tiene derecho a percibir una compensación por cese laboral en los términos del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo sin que corresponda aplicar la punción del art. 2º de la Ley 25.323 porque la extinción del vínculo es consecuencia de un hecho jurídico pues en el caso no se advierte que una persona mayor de sesenta y cinco años, que padece de marcha disbásica y usa un bastón para desplazarse, pueda seguir prestando servicios en un edificio consorcial por más que éstos, en lo esencial, sean tareas de limpieza de las partes comunes o el retiro de residuos.

Fallo:
Buenos Aires, 26 de junio de 2025

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

El actor cuestiona el rechazo de sus reclamos indemnizatorios y salariales, sin perjuicio de que existan agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios del trabajador, tendiente a lograr se le abone la compensación por incapacidad absoluta que predica el art. 212 de la LCT, debe tener favorable recepción.

Paso a explicarme, el actor se consideró injuriado con fecha 15 de marzo de 2.019 cuando le fue comunicado el inicio del período de reserva del puesto de trabajo tras haber entrado en licencia por enfermedad en agosto de 2.018 por haber sido sometido a una operación columnaria siendo que, en primera instancia, se consideró que la minusvalía funcional era tan sólo del 15% de la total obrera conforme las prescripciones del decreto 659/96.

La decisión adoptada parecería, prima facie, razonable pero del citado peritaje también surge lo siguiente:a) al momento de comunicar su decisión rupturista el actor contaba con 65 años de edad y este factor potencia cualquier tipo de minusvalía funcional y, también, enerva toda posibilidad de la persona enferma de obtener nuevo conchabo en un mercado de trabajo exiguo ya que no podría superar un examen preocupacional; b) Ibañez padece de marcha disbásica y usa un bastón para desplazarse y ello en virtud de la dolencia columnaria de la que fue operado en agosto de 2.018, esto es su déficit ambulatorio es una consecuencia permanente de la patología que porta; c) al margen de su problema columnario padecería de un tumor maligno de la que fue operado lo que, lógicamente, incide en su capacidad práctica de trabajo y d) sólo puede esperarse, en el futuro, una disminución de su capacidad de trabajo ya que, obviamente, el envejecimiento vegetativo incidirá negativamente sobre su capacidad laborativa siendo que la contingencia vejez no puede ser ignorada en una disciplina como la nuestra que tiende a preservar la dignidad de las personas (art. 4º, LCT).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse como incapacidad absoluta aquélla que, en principio, imposibilita al dependiente a prestar tareas productivas en la empresa en la que prestaba servicios, impidiendo la prosecución de la relación y/o una futura reinserción en el mercado de trabajo (crit. Moreno, «La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador», LT 30-1057; Fernández Madrid, «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», t. III, p. 1646; CNTrab.Sala IX, 24/9/01, «Burlato c/ABB Medidores SA», DT 2002-B-1413;S CBA, 5/12/89, «Rojas c/Sniafa SA», DLP 1991-V-137) y, en el caso, tal situación se da porque no advierto que una persona mayor de 65 años, que padece de marcha disbásica y usa un bastón desplazarse, pueda seguir prestando servicios en un edificio consorcial por más que éstos, en lo esencial, sean tareas de limpieza de las partes comunes o el retiro de residuos.

Por ello entiendo que el actor tiene derecho al cobro de $ 586.890 ($ 39.126 x 15 períodos) en concepto de compensación por cese laboral en los términos del art. 212 de la LCT sin que corresponda aplicar la punción del art. 2º de la ley 25.323 porque la extinción del vínculo es consecuencia de un hecho jurídico.

Por el contrario, el segundo de los agravios referido al reclamo por diferencias salariales impagas no puede tener favorable recepción por cuanto no supera el tamiz del art. 116 de la LO.

En efecto, cabe recordar, en tal sentido, que el silogismo judicial combina descripciones de hechos, operaciones de encuadramiento jurídico y argumentos que lo fundamentan y, por ello, toda impugnación a las decisiones jurisdiccionales busca romper esa estructura de coherencia señalando sus errores y omisiones (Ambesi, «Constitución, ley y derecho de trabajo», p.215) por lo cual la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (CNTr., Sala I, 3/12/19, «De Echeandía c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados», DT 2020-2-112; Sala VI, 24/2/25, «Medicina c/ART Liderar SA», RC J3210/25; Sala VIII, 11/7/96, «Alvarado c/Metrovías», DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, «Nodar c/Agrocom S.A.», DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, «Silveira c/Navenor S.A.», DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, «Aguyaro c/Amid S.A. y otro», DT, 1997-A-314; Sala IX, 31/12/97, «Benítez c/Tubotec S.A.», DT, 1999-A-82): en el caso a estudio, el juzgador señaló que el actor no había cumplido con la manda del art.65 de la LO incluyendo un reclamo por clasificación de residuos sin mayor fundamente fáctico o jurídico y tal aseveración, más allá de su acierto o error, no resulta controvertida por el recurrente.

El monto de condena, en consecuencia, debe fijarse en $ 602.307 (sumatoria de $ 586.890 + 15.417) y resulta responsable de su pago la entidad empresaria sin que dicha condena pueda extenderse a los terceros citados ya que corresponderá al juez comercial determinar si el contrato de seguro suscripto por el consorcio con las entidades convocadas cubre o no el riesgo que nos ocupa, tema ajeno a la controversia laboral analizada.

El sentido de mi voto conduce a una adecuación de los honorarios impugnados lo que obsta a todo análisis del tema (art. 279, CPCC).

En síntesis, entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia elevando el monto de condena a $ 602.307; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio a la empleadora salvo las de las personas citadas como terceros que se impondrán por su orden y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio del actor, empleadora, terceros citados y cada uno de los peritos convocados en los porcentuales del (%) -. por primera instancia, . por la alzada-, (%), (%) y (%), respectivamente del monto de condena – capital actualizado más intereses- aclarando que los emolumentos regulados recompensan la totalidad de las tareas – judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes y que se han fijado en mérito a las prescripciones del art. 1255 del CCCN.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo de primera instancia elevando el monto de condena a $ 602.307. II) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios.

III) Imponer las costas del litigio a la empleadora salvo las de las personas citadas como terceros que se impondrán por su orden. IV) Regular los honorarios de representación y patrocinio del actor, empleadora, terceros citados y cada uno de los peritos convocados en los porcentuales del (%) -. por primera instancia, . por la alzada-, (%), (%) y (%), respectivamente del monto de condena -capital actualizado más intereses- aclarando que los emolumentos regulados recompensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudicialesrealizadas en beneficio de los litigantes y que se han fijado en mérito a las prescripciones del art. 1255 del CCCN.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

Ante mí,

 

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo