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Partes: Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ ley de defensa del consumidor
Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 13 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156769-AR|MJJ156769|MJJ156769
Procedencia de una medida cautelar solicitada por asociaciones de consumidores con el fin de suspender la aplicación del DNU 493/2025 que habilita el corte de agua potable y desagües cloacales por falta de pago.
Sumario:
1-La medida cautelar tendiente a suspender la aplicación del DNU 493/2025 -que habilita la suspensión del servicio de agua potable y cloaca por falta de pago- debe otorgarse para proteger a los sectores más vulnerables -niños, adultos mayores y personas con discapacidad- frente a la aplicación de una normativa regresiva que pone en riesgo su salud y condiciones de vida.
2.-La modificación del marco regulatorio de los servicios públicos por decreto y no por ley del marco regulatorio implica una arbitraria ampliación sustancial en las facultades de la Concesionaria de cortar el servicio de agua y desagües cloacales a las viviendas por falta de pago del servicio. 3-El acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces.
Fallo:
33790/2025 – UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO c/ ESTADO NACINAL-MINISTERIO DE ECONOMIA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
San Martín, 13 de agosto de 2025.-
Al escrito que antecede, agréguese y téngase presente lo manifestado.
Pasen autos a despacho.
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I. Que se presenta el Dr. Horacio L. Bersten, en representación de la Unión de Usuarios y Consumidores y el Dr. Ariel R. Caplan, en representación de Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y promueven la presente acción sumarisima contra Estado Nacional – Ministerio de Economía, con el objeto que «se disponga que se deje sin efecto jurídico alguno, declarando la nulidad absoluta e insanable e inconstitucionalidad y por lo tanto deviene en inaplicable a los usuarios (tal como los define la ley 24.240) el inciso p) del artículo 3o del Decreto de Necesidad y Urgencia No 493/2025, del artículo 81 del Anexo I y del artículo 37 del Anexo II del mencionado decreto, en cuánto tales disposiciones imponen a los usuarios de los servicios de agua y desagües cloacales una regresión normativa que afecta al medio ambiente en general y en forma directa a la vida, salud y seguridad de los usuarios alcanzados por la norma cuestionada que es abiertamente inconstitucional, violatoria de los derechos humanos y de convenciones y pactos a los que la Nación adhirió así como contradictoria con la normativa legal aplicable».
Señalan que la cuestión específica que motiva la presente presentación radica en que, mediante lo dispuesto en el inciso p) del artículo 3° del Decreto N° 493/2025, así como en el artículo 81 del Anexo I y el artículo 37 del Anexo II de dicha norma, se introdujo una modificación sustancial al régimen previamente vigente establecido por la Ley N° 26.221.
Dicha modificación consiste en la incorporación al Marco Regulatorio de la posibilidad de interrumpir, por falta de pago, la prestación de los servicios de provisión de agua potable yde desagües cloacales a los usuarios residenciales.
Manifiestan que en la legislación hasta hace muy poco vigente, el corte del servicio se encontraba limitado exclusivamente a usuarios no residenciales y únicamente respecto de la provisión de agua potable, quedando expresamente excluida la posibilidad de interrumpir los servicios de desagües cloacales. Agregan que en relación con los usuarios residenciales, la normativa preveía únicamente la restricción en la cantidad de agua suministrada, a fin de garantizar que las personas pudieran disponer de un volumen mínimo indispensable para la vida y la satisfacción de sus necesidades más elementales y que ninguna limitación o medida de suspensión estaba contemplada para el servicio de cloacas, el cual no podía ser interrumpido bajo ninguna circunstancia.
Refieren que de la simple confrontación entre la normativa previamente vigente y las disposiciones introducidas por el DNU N° 493/2025, surge con claridad que nos encontramos ante una modificación sustancial y de carácter regresivo en la regulación de un servicio público esencial y vital, cuya interrupción incide directamente en el derecho humano al agua y en la protección del medio ambiente. Y que con anterioridad, el corte del servicio no era aplicable a los usuarios residenciales, a quienes únicamente se les podía imponer una restricción en la cantidad de agua suministrada, asegurando así el acceso a un volumen mínimo indispensable para la vida y la satisfacción de necesidades básicas.
Asimismo, indican que la normativa anterior prohibía de forma absoluta la interrupción o restricción del servicio de desagües cloacales, reconociendo que su suspensión no solo afectaría de manera directa a los usuarios involucrados, sino que también podría generar un grave riesgo ambiental por la contaminación que tal medida acarrearía.
Consideran que los cortes previstos en el art. 3o inc.p) del DNU y las normas dictadas en su consecuencia, son absolutamente contradictorios con el resto del marco regulatorio, tanto en sus redacciones precedentes como en la actual, toda vez que desde hace más de 76 años prevé de modo expreso la obligación de conectarse a las redes de provisión de agua y desagües cloacales, la prohibición de toda otra fuente alternativa y el cegamiento de las que puedan existir.
Indican que las obligaciones impuestas en el marco regulatorio original respondían a la protección de la salud, la calidad de vida y la salubridad pública y que la facultad introducida por el DNU N° 493/2025 para cortar el suministro de agua potable y el servicio de desagües cloacales carece de justificación frente a tales fines, vulnerando el trato digno de los usuarios y desconociendo la tutela constitucional de los derechos al ambiente sano (art. 41 CN), a la protección de consumidores y usuarios (art. 42 CN) y a una vivienda digna (art. 14 bis CN).
Destacan que una vivienda sin agua ni cloacas es, por definición, indigna y que, además, el marco regulatorio impide a los usuarios acceder a fuentes alternativas, por lo que la interrupción total de los servicios los deja en situación de indefensión absoluta.Añaden que la norma cuestionada resulta contraria a la lógica jurídica, pues persigue objetivos de preservación de la salud y la salubridad, pero al mismo tiempo autoriza medidas que los frustran por completo y que tal contradicción normativa amenaza con generar graves consecuencias sanitarias, ambientales y sociales, que solo pueden evitarse mediante la derogación de la autorización para cortar servicios esenciales.
Señalan que el DNU N° 493/2025, al modificar el marco regulatorio de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, introduce disposiciones que deben ser analizadas a la luz del principio de no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales y que la norma impone condiciones más restrictivas para el acceso y la continuidad del servicio, vulnerando el derecho humano al agua y a la salud, al privilegiar criterios de rentabilidad y eficiencia económica por sobre un enfoque basado en derechos.
Indican que la habilitación conferida a la empresa prestadora para interrumpir el suministro de agua potable y el servicio de saneamiento implica un endurecimiento sustancial del régimen legal, eliminando garantías históricamente reconocidas que protegían a los usuarios en situación de vulnerabilidad, aseguraban la continuidad del servicio por razones de salubridad pública y garantizaban el acceso universal al agua como condición indispensable para el ejercicio efectivo del derecho a la salud.
Sostienen que el nuevo régimen adopta una perspectiva predominantemente mercantil, priorizando el equilibrio económico-financiero de los prestadores por encima de la función social que caracteriza a los servicios públicos esenciales y no incorpora previsiones específicas sobre el impacto que tales
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modificaciones pueden generar en la salud pública, la equidad distributiva o la sostenibilidad social del sistema.Agregan que lejos de fortalecer los mecanismos de acceso igualitario, el DNU introduce barreras económicas y administrativas que inciden de manera desproporcionada en los sectores más vulnerables, profundizando desigualdades y comprometiendo el cumplimiento de estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Entienden que el DNU N° 493/2025, al carecer de una justificación razonable y de una evaluación de impacto que acredite la necesidad, proporcionalidad y transitoriedad de sus medidas, configura una regresión normativa prohibida por el ordenamiento jurídico argentino y que la ausencia de criterios de equidad, gradualidad y protección diferencial revela una racionalidad meramente económica, incompatible con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos y que, en consecuencia, la norma vulnera el principio de no regresividad al debilitar, sin fundamento suficiente, el nivel de protección previamente vigente respecto del acceso al agua potable y su incidencia directa en el derecho a la salud.
Sostienen que el DNU N° 493/2025 introduce modificaciones profundas al régimen legal de agua potable y saneamiento establecido por la ley N° 26.221, alterando el marco regulatorio, la titularidad accionaria y la posibilidad de privatización de AYSA, así como condiciones contractuales, tarifarias, técnicas y operativas y que tales cambios constituyen medidas de política pública estructural, con efectos de largo plazo, que exigen un debate parlamentario amplio y participativo.
Y que, además, el decreto no acredita que existiera una imposibilidad material de intervención del Congreso ni que el trámite legislativo fuera inviable. La mera urgencia política, el interés en acelerar decisiones o la invocación genérica de una emergencia económica no justifican la omisión del procedimiento legislativo ordinario.
Concluyen que el DNU no supera el test de excepcionalidad, necesidad y urgencia, ni cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En este marco, solicitan el dictado de una medida cautelar a los fines de que se disponga que:a) en los casos en que el inmueble en el que se prevea aplicar el corte en la provisión de agua potable sea habitado por adultos mayores (personas de 60 años o más), niños (menores de 18 años, conforme el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional) y/o personas con discapacidad
(según la definición del art. 2 de la Ley N° 22.431, posean o no el certificado previsto en su art. 3), deberá suspenderse la ejecución de la medida. En igual sentido, cuando se acredite que en un inmueble con suministro de agua cortado habite una persona comprendida en alguno de los grupos mencionados, el servicio deberá restablecerse de forma inmediata. A tal fin, antes de disponer el corte, deberá contarse con un informe previo firmado por un profesional en trabajo social perteneciente al ERAS (o el o rganismo que lo reemplace), o en su defecto del GCBA o del municipio correspondiente al área servida, que constate la inexistencia en el inmueble de personas comprendidas en las categorías indicadas. Todo ello es sin perjuicio del derecho de las personas afectadas a solicitar la inmediata restitución del servicio, acreditando que habitan un inmueble cuyo suministro de agua ha sido interrumpido y b) en el caso de los inmuebles habitados, se suspenda la aplicación del corte de los desagües cloacales y se restablezcan cuando se acredite que un inmueble con tales servicios cortados se encuentra habitado. A dicho fin el ERAS o el GCBA o los municipios en que se encuentre el inmueble deberán verificar en forma previa al corte que el inmueble en cuestión se encuentra deshabitado y emitir un informe que así lo constate antes del corte del servicio de desagüe cloacal.
Sostienen que en el presente caso concurren de manera indisoluble los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, ya que la primera se desprende claramente de los arts. 14 bis, 41, 42 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional, así como de la normativa, tratados internacionales y jurisprudencia citados.
Agregan que la provisión de agua segura y de desagües cloacales involucra derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la salud pública y la preservación ambiental. Y que la falta de adopción de las medidas solicitadas podría ocasionar daños irreparables, mientras que su dictado no generaría perjuicios y sí protegería a sectores altamente vulnerables y que dada la magnitud del área servida, es previsible que múltiples personas -niños, adultos mayores o personas con discapacidad- resulten gravemente afectadas si no se actúa de inmediato.
Posteriormente, y como consecuencia del requerimiento formulado por el Tribunal (confr. fs. 388), los actores refieren que en caso de prosperar la demanda la situación normativa se retrotraería a la vigencia del marco regulatorio anterior que no preveía el corte de cloacas ni del agua corriente potable sino de la limitación de provisión de este último.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, señalan que trataron que la
misma tuviese el mayor contenido tuitivo.
Reformulan la medida cautelar, solicitando que la prohibición de cortar el suministro de agua por falta de pago alcance a todos los inmuebles habitados y peticionan que, subsidiariamente y para el caso de que se considere prematuro adoptar tal medida, se decrete en los términos originalmente planteados en el punto «a)» del Otro Sí Digo de la demanda.
II.De manera liminar, cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos:
306:2060; 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iuris y el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (vid CFASM Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/06/11, 27/09/11, 01/11/11 y 08/11/11).
Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
Ahora bien, de la lectura del decreto 493/25 del PEN -en lo que aquí interesa- el nuevo art.3 inc p) dispone «Podrá efectuar el corte del servicio en caso de mora, conforme los términos y condiciones establecidos en el artículo 81 del presente Marco Regulatorio».
Por su parte, el art. 81 del ANEXO I, ahora incorporado, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 81.- CORTE DEL SERVICIO. La Concesionaria está facultada para proceder al corte del Servicio Público por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que se establecen en el presente Marco Regulatorio.
El corte del Servicio Público procederá por falta de pago de una factura con una mora de como mínimo, SESENTA (60) y QUINCE (15) días para los Usuarios residenciales y no residenciales, respectivamente, contados a partir de su segundo vencimiento.
Previamente, la Concesionaria deberá cursar una intimación de pago, que podrá ser electrónica, como mínimo con SIETE (7) días hábiles de anticipación respecto del segundo vencimiento estipulado en el párrafo anterior, salvo que medie mora en el pago frente a una intimación judicial o que se verifique incumplimiento de los compromisos de pago asumidos en el marco de un acuerdo entre el Usuario y la Concesionaria a raíz de una mora anterior. l cursar la intimación previa al corte, la Concesionaria deberá informar la vigencia de la tarifa social a la que pueden acceder aquellos Usuarios que justifiquen no poder afrontar los importes tarifarios correspondientes al Servicio Público prestado, en los términos previstos por el régimen aplicable.
Efectivizado el pago de los montos en mora, costos de notificación y cargos de corte y de reconexión, la Concesionaria deberá restablecer el Servicio Público cortado, en un plazo que no podrá exceder de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la efectiva acreditación del pago.
La Concesionaria no podrá efectuar el corte del Servicio Público en caso de existir un acuerdo vigente con el Usuario sobre el pago del monto adeudado o una orden expresa del Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) conforme al procedimiento previamente aprobado por el mismo.El Ente Regulador de Agua y
Saneamiento (ERAS), en este último caso, podrá ordenar a la Concesionaria, en casos imprevistos, extraordinarios y mediante decisión fundada, que suspenda transitoriamente la desconexión.
En caso de que la Concesionaria hubiere efectuado el corte del Servicio Público a un Usuario y se comprobara que no correspondía hacerlo, la Concesionaria deberá restablecer el Servicio Público cortado en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se comprobara la no correspondencia, debiendo resarcir al Usuario con un crédito en la factura por una suma equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del monto total facturado en el último período, por cada día de atraso desde la improcedencia del corte.
En todo momento se deberá considerar la protección de la salud pública, en virtud de lo cual la Concesionaria no podrá ejercer su facultad de corte respecto de hospitales, sanatorios y cárceles, sean estos públicos o privados. En el caso de que alguna de estas instituciones estuviere en mora y la Concesionaria hubiere agotado las instancias para recuperar el crédito, esta última deberá comunicar dicha situación al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) para su consideración en futuras Revisiones Tarifarias.».
En cambio, el art. 81 de la ley 26.221, anteriormente vigente, disponía: «ARTICULO 81o. — RESTRICCION Y CORTE DEL SERVICIO. La Concesionaria está facultada para proceder a la restricción o corte de los servicios por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio de los cargos por mora e intereses que se establezcan en el Régimen Tarifario.
Se entiende por restricción del servicio la entrega de un caudal limitado de agua por conexión, según lo establezca la Autoridad de Aplicación. La Concesionaria arbitrará los medios y aplicará la tecnología que entienda conveniente para lograr ese caudal, con intervención del Ente Regulador.
La restricción procederá solamente en caso de mora de los Usuarios Residenciales que hayan incurrido en la falta de pago de las facturas por dos (2) períodos consecutivos de facturación.Previamente la Concesionaria deberá haber remitido una intimación de pago fehaciente con 15 días de anticipación. El corte de los servicios procederá sólo en caso de Usuarios No Residenciales y se hará efectivo por falta de pago de las facturas de dos (2) períodos de facturación y previa intimación fehaciente con 10 días de anticipación.».
En consecuencia, se advierte que la modificación normativa por decreto -y no por ley del Marco Regulatorio- implica una arbitraria ampliación sustancial en las facultades de la Concesionaria de cortar el servicio de agua y desagües cloacales a las viviendas por falta de pago del servicio (antes del decreto 493/25 PEN 2 facturas, ahora 1 factura, antes solo los no residenciales ahora los residenciales y no residenciales, antes se reducía la presión del agua por falta de pago, ahora el corte es total, antes no se cortaban los desagües cloacales ahora se cortan por falta de pago).
III. Sentado ello, cabe recordar, que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido, cabe resaltar que en la resolución A/HRC/RES/27/7, del 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea Gener al de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que «.velen porque todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos y en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, con recursos judiciales, cuasi judiciales y otros recursos apropiados».
Por esta razón, es que en la gran mayoría de los instrumentos internacionales se menciona la tutela del derecho de la población al agua potable. En este sentido, la resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.La «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» del 17/11/1988, prevén que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; la «Convención sobre los Derechos del Niño», articulo 24, 2° párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre.
Asimismo, cabe recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla.» (CSJ 42/2013 (49-K) Recurso de Hecho, causa «Kersich, Juan Gabriel y otros el Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo del 2/12/2014-considerando 12 -).
A ello, cabe agregar que «el acceso al agua potable y segura es un derecho humano básico, fundamental y universal, porque determina la sobrevivencia de las personas, y por lo tanto es condición para el ejercicio de los demás derechos humanos» (confr. Del Santo Padre Francisco, Laudato Si, pag. 26.2015, Conferencia Episcopal Argentina, Oficina del Libro).
Además, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo», del 2/12/2014, reconoció de manera explícita el derecho humano al acceso al agua potable, destacando que dicho acceso incide de forma directa sobre la vida y la salud de las personas, por lo que su tutela judicial resulta indispensable.
Asimismo, el Alto Tribunal sostuvo que, en el marco de los derechos de incidencia colectiva, la protección del recurso hídrico reviste carácter prioritario, en tanto resulta esencial para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y preserve su capacidad de resiliencia, reafirmando, además, el principio precautorio, consagrado en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente (N.o 25.675), según el cual, ante la existencia de peligro de un daño grave o irreversible, la falta de información o certeza científica no puede invocarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces —en función de sus costos— tendientes a impedir la degradación del ambiente.
En igual sentido, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala I, en la causa «Ramos, Elsa M. c/ Sociedad Aguas del Tucumán», sentencia del 25 de febrero de 2010, sostuvo que la falta de pago del servicio no puede, bajo ningún aspecto, justificar su interrupción, dado que la empresa prestataria se encuentra obligada a garantizar el suministro en los mismos términos en que el usuario debe hacer uso del mismo.El Tribunal consideró que, en tales supuestos, el concesionario dispone de vías procesales idóneas para obtener el cobro de su acreencia, sin afectar la salud pública.
A su vez, advirtió que la suspensión del suministro de agua potable frente a una situación de mora constituye, en las circunstancias del caso, un «uso abusivo» de una facultad legal, que deviene irrazonable y, por ende, inconstitucional y que el ejercicio de facultades sancionatorias, calificado por la doctrina administrativista como «abuso de punición», resulta descalificable cuando existen alternativas legales menos lesivas para la dignidad de la persona humana.
Consecuentemente, no puedo dejar de señalar que esta línea argumental reafirma la improcedencia del cese del suministro de agua potable cuando la morosidad del usuario obedezca a una situación de vulnerabilidad social o cuando se trate de personas que, por sus condiciones particulares, ameriten una especial tutela jurídica al encontrarse en imposibilidad real de pago. Además, tal criterio armoniza con los principios constitucionales (la protección del agua como elemento del ambiente es indudable y encuadra en el mandato del artículo 41 de la Constitución Nacional), los estándares internacionales de derechos humanos y la protección de la dignidad humana, evitando que el ejercicio de facultades sancionatorias derive en un acto irrazonable o desproporcionado.
Sentado ello, y dentro del limitado marco de conocimiento propio del presente pronunciamiento cautelar, estimo que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida solicitada.Ello, máxime cuando la normativa cuestionada incide de manera directa sobre el interés colectivo de los usuarios más vulnerables del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales, tales como niños, personas adultas mayores y personas con discapacidad, cuya especial protección se encuentra reconocida tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los estándares internacionales de derechos humanos ya citados.
En consecuencia, considero prima facie que se encuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que habilitan a la suscripta a proceder en el sentido pretendido y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, hasta que se dicte sentencia definitiva, bajo caución juratoria prevista en el art. 199 del CPCCN, la que se tiene por prestada con el escrito de demanda.
IV. En atención a lo dispuesto por el art. 5° de la Ley 26.854, que regula la vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado, considero razonable fijar en el sub lite un límite de seis (6) meses.
V. Sin costas por no haber mediado sustanciación.
Por las razones expuestas, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Unión de Usuarios y Consumidores y por Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria, en consecuencia, ordenar a la parte demandada -Estado Nacional/Ministerio de Economía- que suspenda la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia No 493/2025 -en el caso, el inciso p) del artículo 3o del Decreto de Necesidad y Urgencia No 493/2025, del artículo 81 del Anexo I y del artículo 37 del Anexo II del mencionado decreto- para todos los inmuebles en el que se prevé aplicar el corte en la provisión de agua potable y desagües cloacales -con especial protección de aquellos en los que habiten Adultos mayores (mayores de 60 años) y/o niños (menores de 18 años conf. art.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de carácter constitucional) y/o personas con discapacidad, conforme se los define en el art. 2 de la ley 22431, tengan o no el certificado de discapacidad previsto en el art. 3 de dicha ley-, debiendo -en caso de haberse cortado- restablecerse en forma inmediata el servicio de agua y desagüe cloacal cortado, cuando se acredite que en el inmueble en que se la cortó lo habite un niño, un adulto mayor o una persona con discapacidad.
2) Téngase por suficiente la caución juratoria prestada por el actor en la demanda.
3) Establecer la vigencia de esta medida por el término de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente (conf. art. 5 Ley 26.854).
4) Sin costas por no haber mediado sustanciación.
Regístrese y notifíquese al actor por cédula electrónica por Secretaria y notifíquese a la demandada librándose oficio.
A tal fin, hágase saber que se faculta al profesional interviniente a suscribir el oficio ordenado precedentemente en los términos del art. 400 del CPCCN, como así también el de librar oficio DEOX siempre que se dirijan a una entidad incluida en el Sistema Lex100, debiendo el peticionante enviarlo (Conf. Ac.15/2020 CSJN) (acompañando al mismo copia de la resolución extraída del sistema lex 100, del escrito de demanda y documental), debiendo acreditar en el primer caso su diligenciamiento mediante formato digital.
MARTINA ISABEL FORNS
JUEZA FEDERAL


