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Partes: C. S. M. c/ SISEG S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 14 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156505-AR|MJJ156505|MJJ156505
Si bien el actor sostiene que luego de la renuncia continuó trabajando para la demandada, en su cuenta social de ‘Linkedin’ publicó que comenzó a desempeñarse para otra firma, por lo que resulta materialmente imposible llevar a cabo dos jornadas completas y extensas de manera simultánea.
Sumario:
1.-Si bien es cierto que la exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, también lo es que en el escrito inicial el pretensor invocó haber laborado de lunes a viernes de 09 a 18 horas, esto es durante una jornada de trabajo completa y extensa, lo cual da la pauta acerca de la imposibilidad material de llevar a cabo dicha jornada de manera simultánea para otra empleadora si se considera el propio reconocimiento del demandante de haberse desempeñado en relación de dependencia para otra empresa (también del rubro de la seguridad privada) en época posterior a la fecha en que renunció formalmente a su empleo para la aquí demandada.
2.-Si bien el actor argumenta que luego de la fecha de renuncia continuó trabajando para la demandada, del análisis de las actuaciones no es posible admitir la pretensión, pues el actor en su cuenta social de ‘Linkedin’ publicó que comenzó a desempeñarse para otra firma, pero resulta materialmente imposible llevar a cabo dos jornadas completas y extensas de manera simultánea.
3.-Arriba incuestionado a esta alzada que el actor renunció a su empleo en los términos del art. 240 LCT, a lo que se agrega que es el propio demandante quien en su cuenta social de ‘Linkedin’ publicó que se desempeñó para la sociedad demandada hasta el momento de la renuncia y que desde unos meses después, se desempeña en otra firma (teoría de los actos propios); hechos que desvirtúan los dichos de algunos testigos que afirmaron haber visto al actor en la empresa con posterioridad a la fecha de la renuncia, pues más allá de considerar que esos testimonios no generan convicción en ese sentido al resultar imprecisos en sus afirmaciones y ello impide otorgarles plena eficacia probatoria en relación con esta cuestión.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial incorporado de manera remota a las actuaciones, el cual no mereció réplica. A su vez el perito contador apeló, por derecho propio, los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
2º) De comienzo el demandante se agravia por la decisión del magistrado que me precede de considerar como fecha de extinción del vínculo laboral del caso el 31/01/2020. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración del «a quo» de la prueba aportada al sostener que luego de esa fecha continuó trabajando para la demandada, por lo que solicita se revoque este aspecto del fallo.
Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no posibilitan modificar, en el sentido pretendido, la sentencia de origen.
Véase que arriba incuestionado a esta alzada -por ausencia de concreto agravio en el punto- que el pretensor S. C. renunció a su empleo en SISEG S.R.L. el 31/01/2020 en los términos del art. 240, L.C.T. (ver demanda, responde e intercambio telegráfico incorporado a las actuaciones). A ello se agrega que es el propio demandante quien en su cuenta social de «Linkedin» publicó que se desempeñó para la sociedad demandada como Chief Operating Officer entre «marzo de 2019 y enero de 2020, 11 meses» y que desde el mes de marzo 2020 se desempeña como Gerente General de Green Armor S.A (teoría de los actos propios), extremo este último que también se acredita a través del informe de AFIP incorporado digitalmente el 09/06/2023 (art. 403, C.P.C.C.N.).
Lo así analizado desvirtúa los dichos de algunos testigos que afirmaron haberlo visto al actor en la empresa con posterioridad a la fecha de la renuncia (conf.audiencias virtuales celebradas el 15, 16 y 19/09/2022) más allá de considerar que esos testimonios no generan convicción -a mi ver- en ese sentido al resultar imprecisos en sus afirmaciones y ello impide otorgarles plena eficacia probatoria en relación con esta cuestión (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).
Dicho lo anterior y si bien es cierto que -como se destaca en el fallo apelado- la exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, también lo es que en el escrito inicial el pretensor invocó haber laborado de lunes a viernes de 09 a 18 horas, esto es durante una jornada de trabajo completa y extensa, lo cual da la pauta -aun colocándome en una mejor hipótesis para el apelante- acerca de la imposibilidad material de llevar a cabo dicha jornada de manera simultánea para otra empleadora si se considera lo dicho en párrafos anteriores respecto del propio reconocimiento del demandante de haberse desempeñado en relación de dependencia para otra empresa (también del rubro de la seguridad privada) en época posterior a la fecha en que renunció formalmente a su empleo para la aquí demandada.
En definitiva, sugiero confirmar este segmento del pronunciamiento de primera instancia.
3º) En atención a lo resuelto en el considerando que precede corresponde desestimar los agravios ceñidos «al acápite que rechaza salarios y multas adeudadas» por el período enero a agosto 2020 (conf.»tercer agravio») al no acreditarse -en definitiva- que el actor haya prestado labores para la demandada con posterioridad a la fecha de su renuncia al empleo (se reitera, instrumentada el 31/01/2020).
4º) Finalmente y en lo que respecta a la crítica del demandante por los intereses que fueron fijados en la sentencia de primera instancia (conf.
índice IPC, con más un interés puro del 6% anual) aprecio que la aplicación de los accesorios resuelta en grado resulta más favorable al recurrente que la que correspondería de considerar el criterio actual del Tribunal en la materia, esto es, la aplicación del mencionado índice IPC,más un 3% anual (ver S.D. dictadas en los autos «González, Ernesto Horacio c/Swiss Medical A.R.T. S.A. s/accidente ley especial (expte. Nro. 43.022/2017); «Puccio, Félix Eloy c/Galeno A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial» (expte. Nro. 35.807/2017) e «Imperiale, Diego Gabriel c/11 LOOPS S.R.L. y otro s/despido» (expte. Nro. 4.703/2020), lo cual llevaría a incurrir en una «reformatio in pejus».
Memoro en este sentido que conforme el citado principio procesal la potestad decisoria de la alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes y no puede en modo alguno modificarse la sentencia en sentido desfavorable a la parte apelante, sin mediar ataque preciso de la contraria, razón por la cual propicio confirmar el decisorio de grado en el aspecto así considerado.
5º) Aprecio adecuados los honorarios regulados al perito contador al considerar el mérito y extensión de las tareas profesionales y las pautas arancelarias pertinentes, por lo que se confirman (conf. art. 38 L.O. y ley arancelaria).
6°) Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención ala ausencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.) regulándose los honorarios del profesional interviniente en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art.38, L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios del profesional interviniente por el actor por su actuación en esta alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 38, L.O.).
La Dra. MARIA CECILIA HOCKL dijo:
En lo que hace al tratamiento de los agravios, honorarios y costas, adhiero al voto que precede.
En materia de accesorios, teniendo en cuenta que se ha fijado posición mayoritaria en el Tribunal en torno a la aplicación del índice IPC -y, en subsidio, el índice RIPTE- más un interés puro en ambos casos del 3% anual (v., del registro de esta Sala, «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido» del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025), por estrictas motivaciones de celeridad adjetiva y economía procesal adhiero al voto que antecede.
Sin perjuicio de ello, dejo a salvo mi opinión personal en contrario respecto del guarismo adoptado, a cuyo fin me remito a lo expresado en los pronunciamientos de la Sala que integro como vocal titular (v., entre muchas otras, «Ferreira Cardozo, Giovanna Ruth c/Tarjeta Automática S.A. s/Diferencias De Salarios» del 12/02/25; «Taborda, Juan Carlos c/Instituto Dupuytren De Ortopedia Y Traumatología S.A. y otros s/Despido» del 17/10/24; «Franco, María Isabel c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. y otros s/Diferencias de Salarios» del 19/11/24; «Mercado, José Alberto c/Galeno ART S.A. s/Accidente – Ley Especial» del 12/02/2025″, todas ellas del registro de la Sala I de la CNAT).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido objeto de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios del profesional interviniente por el actor por su actuación en esta alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N.
Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
M.D.


