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Partes: VLS c/ BBH y otro/a s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 11 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156681-AR|MJJ156681|MJJ156681
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – VECINDAD – ASTREINTES – RUIDOS MOLESTOS – RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO – HOSTIGAMIENTO – APERCIBIMIENTO
Se ordena el retiro de una estructura lumínica y la cesación de diversas conductas hostiles hacia la actora, incluyendo inmisiones de luces, sonidos, vibraciones y exhibición de material pornográfico.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar el retiro de la estructura artesanal ubicada a escasos centímetros del muro medianero y orientada hacia el muro de ladrillos de vidrio, destinada a emitir luces y a grabar y reproducir imágenes sobre dicha superficie; disponer el cese y la abstención futura de cualquier conducta de hostigamiento consistente en inmisiones de luces, vibraciones y sonidos; exhibición de material pornográfico; filmaciones dirigidas hacia la propiedad de la actora y su posterior reproducción; o cualquier otra actitud análoga que afecte a la persona del actor y su grupo familiar, toda vez que la existencia de un conflicto vecinal como el aquí exteriorizado puede escalar y generar consecuencias altamente disvaliosas, resultando pertinente adoptar las medidas necesarias para prevenir tal situación.
2.-Corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora en relación a las sanciones conminatorias, como apercibimiento para el caso de que, si se verifica alguna de las conductas aquí señaladas, y ello se comprueba, se impongan las astreintes para lograr su cesación.
Fallo:
«VLS C/ BBH Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)»
Causa No MO-16791-2025 En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia definitiva en el expediente caratulado: «VLS C/ BBH Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)», Causa MO-16791-2025, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: MORO-QUADRI resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA MORO, dijo:
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro.1 Departamental con fecha 3 de junio de 2025 resolvió hacer lugar de manera parcial al reclamo cautelar de la actora ordenando únicamente la redirección de la luminaria que apunta a la ventana de la accionante y la remoción de la placa adherida sobre el muro medianero.
Apela la parte actora.
El recurso se concedió en relación.
Con fecha 11 de junio se presentó el pertinente memorial sin réplica alguna.
La apelante se queja por la forma parcial de decidir por parte del juez de grado, solicitando que se revoque el fallo y se haga lugar a todas sus pretensiones.
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.
Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron «AUTOS», providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.
2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión traída, es necesario señalar que el art. 1973 del CCyCN establece que «las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas».
Agregando que «según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción».
Esto que señala el artículo se inscribe, desde mi punto de vista, en un paradigma mas amplio y que tiene que ver con el derecho de toda persona a vivir en paz, en ausencia de conflicto, en tranquilidad (sobre el tema puede verse ROMANO, Carlos, Derechos humanos de los pueblos, Lajouane, 2021, ps.224 y siguientes) y mas aun cuando las situaciones se dan en el ámbito de su vivienda, el lugar en el que mora, su hábitat.
Llegado este punto, debemos analizar cómo se canaliza, procesalmente, la pretensión que se entable en este sentido buscando, como la Constitución lo indica, la tutela judicial mas efectiva (art. 15 Const. Pcial.), de acuerdo con la índole de la situación que se plantea y las características específicas del caso (art. 171 parte final Const. Pcial.).
Aquí la cuestión ha quedado atrapada en la regla del art. 232 del C.P.C.C., esto es la cautelar genérica.
La figura de la medida cautelar genérica está prevista en el Código de rito para cubrir todos aquellos pedidos precautorios que, por sus características especiales, no encuadran en ninguno de los tipos descriptos específicamente en dicho cuerpo normativo, pero que cumplan los recaudos previstos para toda cautelar (arg. art.232 CPCC).
Es el medio idóneo para proteger tanto situaciones jurídico materiales como circunstancias de peligro no contempladas en las medidas típicas o nominadas, en aras de evitar toda posible denegación de tutela judicial efectiva.
Ahora, para obtener el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, que aquí han sido suficientemente probados.
La acción que tiene por objeto imponer al demandado la obligación de cesar, evitar o abstenerse de generar molestias a los actores no tienen -aún- contenido económico.
También es cierto que el demandado no está impedido de usar luces o escuchar música pues está dentro de su propiedad.
Pero lo que debe hacer es evitar causar molestias a los vecinos ni perturbar sus vidas, en los términos de la norma ya citada.
Es decir que debe tener ciertos reparos los cuales -como quedó demostrado (al menos con el grado de convicción que se exige para este tipo de pronunciamientos)- no los ha tenido.
Es evidente que las conductas llevadas a cabo por el demandado no se encuadran dentro de los parámetros ya señalado, independientemente que este dentro de su propiedad.
Claramente ello queda enmarcado dentro de los deberes que las personas tienen de evitar daños y por ende adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitarlos o no agravarlos (arg. arts. 1710, 1711 y siguientes del C.C.C.N.) y que deben despacharse siguiendo los criterios de máxima eficacia y mínima restricción posible (art. 1713 CCyCN).
Reitero: por mas que esté en su propiedad hay ciertos valores y modos de actuar que afectan a la vecindad, siendo claramente reprochables ante la sociedad.
Incluso teniendo en cuenta que, la existencia de un conflicto vecinal como el exteriorizado, puede llegar a escalar, generando consecuencias muy disvaliosas, motivo por el cual es pertinente adoptar las medidas necesarias para evitar tal circunstancia (art. 1710 CCyCN).
Por ello el Sr.juez de grado atinadamente -a mi criterio- ordenó la cautela pretendida.
Aunque no coincido con las limitaciones referidas, pues las medidas que la peticionante reclama se perfilan razonables y coherentes, ingresando dentro del ámbito de lo preventivo y correctamente encaminadas a evitar perturbaciones antijurídicas.
Así las cosas -por lo señalado precedentemente- soy de la idea que se deberá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y ordenar el retiro de la estructura artesanal que se encuentra ubicada a escasos centímetros del muro medianero y dirigido al muro de ladrillos de vidrio destinada emitir luces y grabar y reproducir imágenes sobre ellas; el cese y la abstención futura de hostigamiento consistente inmisiones de luces, vibraciones y sonido; exhibición de material pornográfico; filmaciones hacia su propiedad y su posterior reproducción; o cualquier otra actitud análoga, hacia la persona del actor y su grupo familiar.
Por otro lado el recurrente pretende que se apliquen sanciones al demandado en caso de no cumplir con las exigencias expuestas.
Al respecto debo señalar que la finalidad de las astreintes es instar al deudor remiso al acatamiento del mandato judicial venciendo su antijurídica resistencia.
Dicho esto, es necesario no perder de vista que el instituto de las sanciones conminatorias -en tanto apunta al cumplimiento de las decisiones judiciales- tiene que ver con la eficacia de la tutela jurisdiccional, valor fundamental en todos los casos (art. 15 Const. Pcial.).
Las resoluciones judiciales están para ser cumplidas, tanto por las partes como por los terceros y las sanciones conminatorias aparecen, justamente, como una herramienta para reforzar este imperio, pudiendo -y debiéndose- acudir a las mismas cuando, según las circunstancias del caso (art. 171 Const.Pcial.), una de las partes, o un tercero, esté siendo remiso a cumplir lo que se lo ordenó.
Pues bien, desde este punto de vista, soy de la idea que se deberá hacer lugar a lo solicitado por la actora en relación a las sanciones conminatorias, como apercibimiento para el caso de que, si se verifica alguna de las conductas aquí señaladas, y ello se comprueba, se impongan las astreintes para lograr su cesación.
Por tales fundamentos -si mi propuesta es compartida por mi colega- considero que se deberá revocar el fallo en crisis debiéndose hacer lugar a los agravios de la actora y ordenar el retiro de la estructura artesanal que se encuentra ubicada a escasos centímetros del muro medianero y dirigido al muro de ladrillos de vidrio destinada emitir luces y grabar y reproducir imágenes sobre ellas; el cese y la abstención futura de hostigamiento consistente inmisiones de luces, vibraciones y sonido; exhibición de material pornográfico; filmaciones hacia la propiedad de la actora y su posterior reproducción como forma de amedrentar; cualquier otra actitud análoga, hacia la persona del actor y su grupo familiar haciéndose saber que -en caso de incumplimiento- el demandado sera plausible de sanciones conminatorias, las que serán determinadas por el juez de la instancia anterior.
Ello sin costas atento el carácter de la resolución (art.68 segunda parte del C.P.C.C.)
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor QUADRI por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA el fallo en crisis y consecuentemente, SE HACE LUGAR a los agravios de la actora y ordenar el retiro de la estructura artesanal que se encuentra ubicada a escasos centímetros del muro medianero y dirigido al muro de ladrillos de vidrio destinada emitir luces y grabar y reproducir imágenes sobre ellas; el cese y la abstención futura de hostigamiento consistente inmisiones de luces, vibraciones y sonido; exhibición de material pornográfico; filmaciones hacia mi propiedad y su posterior reproducción como forma de amedrentar; cualquier otra actitud análoga, hacia la persona del actor y su grupo familiar HACIENDOSE SABER que -en caso de incumplimiento- el demandado sera plausible de sanciones conminatorias, las que serán impuestas y calculadas por el juez de la instancia anterior.
Ello sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.)
REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:
27339039718@notificaciones.scba.gov.ar DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN,
ENCOMENDANDOSE SU NOTIFICACION AL DEMANDADO, EN LA INSTANCIA DE
ORIGEN
Firmantes
Funcionario: MORO Laura Andrea JUEZ — Certificado Correcto Funcionario: QUADRI Gabriel Hernan JUEZ — Certificado Correcto Fecha: 11/7/2025 11:24:54 Funcionario: PILLANI Fabrizio Adriano AUXILIAR LETRADO — – Certificado Correcto
Registración
Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS – Número: RS- 450-2025 – Código acceso:
86718494 – PUBLICO
Registrado por:PILLANI Fabrizio Adriano – Fecha registración: 11/07/2025 11:24


