#Fallos CSJN: La injuria laboral no debe considerarse convalidada si el empleador explicó debidamente las razones por las cuales no despidió al trabajador luego de quedar firma la exclusión de la tutela sindical

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Partes: Ceballos Alberto Francisco c/ Ford Argentina S.C.A. s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de agosto de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156759-AR|MJJ156759|MJJ156759

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – DESPIDO – INJURIA LABORAL – REPRESENTANTES SINDICALES – TUTELA SINDICAL – EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL

La injuria laboral no debe considerarse convalidada si el empleador explicó debidamente las razones por las cuales no despidió al trabajador luego de quedar firma la exclusión de la tutela sindical.

Sumario:
1.-Resulta descalificable la sentencia por cuanto la Cámara de Apelaciones no cuestiona la ocurrencia de la falta imputada al trabajador, sino que sostiene que la empresa, al no efectivizar de inmediato la desvinculación tras quedar firme la exclusión de tutela, convalidó la injuria y, por ende, abdicó de la posibilidad de perfeccionar su desvinculación contractual sobre la base de la referida falta, más ese razonamiento resulta manifiestamente infundado al surgir de las constancias de la causa que, al momento en que quedó consentida la sentencia que dispuso la exclusión de la tutela sindical, el trabajador estaba gozando de licencia médica que fue respetada por el empleador, de modo que aun cuando el despido no se efectivizó de inmediato luego de obtenido el desafuero, la empleadora brindó una explicación atendible, que no ha sido rebatida (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

2.-El supuesto de convalidación de la injuria laboral requiere que el trabajador que la invoca acredite que la sanción resulta extemporánea debido a que el transcurso injustificado del tiempo sin que el empleador haya hecho uso oportuno de la potestad sancionatoria permite inferir su implícita voluntad de perdonar la falta cometida y la consiguiente caducidad del ejercicio del poder disciplinario en el caso concreto (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema).

Fallo:
Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

-I-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) revocó en lo sustancial la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda por despido arbitrario entablada por el señor Alberto Francisco Ceballos contra Ford Argentina SCA y condenó a la accionada a abonar al actor una indemnización de $846.763, con los intereses previstos en las actas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, capitalizables anualmente según lo estipula el acta CNAT 2764/2022, desde el 1 de agosto de 2015 (fs. 6733 del expediente principal digital, al que me referiré salvo aclaración).

En cuanto aquí interesa, la cámara tuvo por no controvertido que ante el Tribunal de Trabajo nº 1 de San Isidro tramitó la causa «Ford Argentina SCA c/ Ceballos Alberto F. s/ sumarísimo», cuyo objeto fue excluir al accionante de la tutela sindical de la que gozaba, por presuntos hechos injuriosos ocurridos el 26 de abril de 2010. También que, en dichas actuaciones, en abril de 2012 se dictó sentencia favorable a la exclusión de tutela y se habilitó a proceder a despedir al trabajador con justa causa. No obstante, destacó que ese despido recién tuvo lugar en diciembre de 2012.

En ese contexto, el tribunal entendió que la demandada mantuvo el vínculo contractual con el trabajador por varios meses más después de quedar firme la sentencia de exclusión de la tutela, abdicando así de la posibilidad de perfeccionar el despido, y que no demostró que la causal invocada fuera oportuna y contemporánea. Sostuvo que ese comportamiento implicó consentir la injuria o, en todo caso, no considerarla de tal gravedad como para interrumpir la relación laboral. Al respecto, afirmó que al empleador no le asiste el derecho de reservar una causal de distracto que fue reputada como válida, para usarla luego en el momento que le resulte más útil.Concluyó que el despido resultó intempestivo y contrario a los principios de buena fe y de continuidad laboral.

En cuanto a los intereses fijados, señaló que si bien las tasas de interés adoptadas en las actas de la cámara del fuero no son obligatorias, resultan equitativas y razonables. En este sentido, explicó que la determinación de esas tasas busca compensar al acreedor por los efectos de la privación del capital, causada por la demora del deudor, resarcir los daños resultantes de la mora y preservar el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario ante el proceso inflacionario de la economía argentina.

-II-

Contra esa sentencia, la accionada interpuso recurso extraordinario (fs. 6738/6757) -contestado por el actor (fs. 6759/6764)- que, rechazado (fs. 6766), motivó esta presentación directa (fs. 2/7 de la queja digital).

La recurrente se agravia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que la resolución no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

Plantea que el fallo vulnera las garantías de cosa juzgada, razonabilidad e irretroactividad de la ley, y los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, reconocidos en los artículos 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

En primer lugar, aduce que la cámara omitió considerar que la sentencia dictada en el juicio de exclusión de tutela sindical del accionante hace cosa juzgada material sobre el fondo de la cuestión debatida en las presentes actuaciones. Sostiene que el tribunal que intervino en la causa «Ford Argentina SCA c/ Ceballos Alberto F. s/ sumarísimo» ya se pronunció sobre la procedencia del desafuero del actor y que, por lo tanto, los hechos que determinaron su despido con justa causa se hallan probados. Cita en su respaldo la doctrina del precedente de la Corte Suprema, causa F. 477. XLVII. REX, «Fate S.A.I.C.I.c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutela sindical, sumarísimo» .

En segundo lugar, protesta porque la cámara haya entendido que el despido, efectivizado el 7 de diciembre de 2012, fue extemporáneo. Al respecto, señala que la sentencia de abril de 2012 que excluyó al trabajador de la tutela sindical, quedó firme y consentida recién en octubre de 2012. Agrega que, para esta última fecha, el trabajador se encontraba de licencia médica y que la empresa se limitó a esperar un tiempo hasta que se recuperara, por lo que es absurdo sostener -como lo hace el tribunal- que haber demorado dos meses en despedirlo implicó la convalidación de las injurias.

En tercer lugar, arguye que el tribunal violó el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a hechos jurídicos producidos y a créditos originados con anterioridad a la entrada en vigencia de ese código. Alega que la cámara ordenó erradamente capitalizar intereses a partir del 1 de agosto de 2015, cuando la extinción del vínculo laboral aconteció en diciembre de 2012. Afirma que ese temperamento afecta desproporcionadamente su patrimonio, puesto que el monto de condena, con la capitalización de intereses ordenada, ascendería a una suma exorbitante, cercana a los $35.000.000.

Por último, tacha de inconstitucional el acta CNAT 2764/2022, por considerar que el mecanismo de capitalización de intereses que establece importa el indebido ejercicio de facultades legislativas por parte de la justicia nacional del trabajo. Señala que, aun si se considerase que el poder judicial tiene potestad para fijar una tasa de interés que resguarde el crédito laboral, el criterio de actualización no debería arrojar resultados desproporcionados o confiscatorios, que provoquen un enriquecimiento indebido o desnaturalicen los montos en discusión. Agrega que la capitalización de intereses, de la manera dispuesta por la cámara, es por ley de naturaleza contractual (art. 770, inc.a, Código Civil y Comercial de la Nación) y que, en el caso, las partes no manifestaron expresamente su voluntad de quedar sometidas a esa regla, por lo cual deviene inválida la decisión de aplicar lo establecido en el acta CNAT 2764/2022.

-III-

Los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien los argumentos del remedio federal remiten a la apreciación de elementos de hecho y prueba que, en principio, no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esta regla cuando, como ocurre en el presente caso, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 342:250, «Rodríguez» ; 343:1794, «Ramírez»; y 346:629, «Alarcón» ; entre otros).

Ante todo, cabe puntualizar que en estos autos no se encuentra controvertido que Ford Argentina SCA promovió en junio de 2010 la referida causa por desafuero contra el accionante y que la impulsó durante dos años a fin de proceder, en última instancia, a su desvinculación por injurias graves.

Tampoco está en discusión que en mayo de 2012 el trabajador fue judicialmente excluido de la tutela sindical por las causales invocadas por la empleadora, ni que el fallo en cuestión fue confirmado por el máximo tribunal bonaerense el 5 de septiembre de 2012.

Esa sentencia del tribunal provincial tuvo por acreditado que el 23 de abril de 2010 el señor Ceballos le ofreció una suma de dinero a un integrante del área de seguridad de la empresa automotriz para que desatendiera sus obligaciones de control y le «dejara pasar» una caja reductora de Ranger, que no tenía autorización para ser retirada.También tuvo por cierto que tres días después, el 26 de abril de 2010, en un control de salida de materiales a reparar (scrap), el personal de seguridad de la planta industrial advirtió que el aquí accionante trasladaba en un vehículo de la compañía una caja reductora de Ranger, sin documentación respaldatoria, y que se trataba de una pieza nueva y sin uso, no de una a refaccionar. Asimismo, consideró probado que el trabajador era propietario de una camioneta Ford Ranger (fs. 396/450).

El tribunal local entendió que el trabajador tuvo intención de extraer, de manera no autorizada y para beneficio propio, la referida caja reductora de las instalaciones de la empresa. Por lo tanto, consideró que las razones esgrimidas por la empleadora para solicitar el desafuero resultaban verosímiles, y declaró la exclusión de la tutela sindical, habilitando a que se proceda al despido por las causas invocadas (fs. 396/450). Contra esa decisión, el trabajador demandado interpuso recurso extraordinario de nulidad, que fue declarado mal concedido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 307/395).

Sentado ello, cabe destacar que la cámara, en la decisión aquí recurrida, no cuestiona la ocurrencia de la falta imputada, sino que sostiene que la empresa, al no efectivizar de inmediato la desvinculación del trabajador tras quedar firme la exclusión de tutela, convalidó la injuria y, por ende, abdicó de la posibilidad de perfeccionar su desvinculación contractual sobre la base de la referida falta.

El supuesto de convalidación de la injuria requiere que el trabajador que la invoca acredite que la sanción resulta extemporánea debido a que el transcurso injustificado del tiempo sin que el empleador haya hecho uso oportuno de la potestad sancionatoria permite inferir su implícita voluntad de perdonar la falta cometida y la consiguiente caducidad del ejercicio del poder disciplinario en el caso concreto (en esa línea López, Justo, «Poder disciplinario del empleador.Límites, ejecución de la pena y sanciones.», Revista Legislación del Trabajo, Tomo XVIII-A, Buenos Aires, 1970, págs. 1-15).

Estimo que el razonamiento del a quo resulta manifiestamente infundado por cuanto surge de las constancias de la causa que, al momento en que quedó consentida la sentencia que dispuso la exclusión de la tutela sindical, el actor se encontraba gozando de una licencia médica. En efecto, la sentencia del superior tribunal provincial que confirmó el desafuero sindical fue pronunciada el 5 de septiembre de 2012 (fs. 307/395), el auto de devolución definitiva del expediente al juzgado es del 22 de octubre de 2012 (cfr. expediente digital L-116896, en Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, https://mev.scba.gov.ar), el actor se encontraba en licencia médica por un episodio depresivo no especificado desde el mes de marzo de 2012 (fs. 396/450), y el despido se hizo efectivo el 7 de diciembre de 2012 (fs. 487/512, 6720, 6743/6757).

El empleador argumenta que decidió respetar inicialmente la licencia médica con una finalidad humanitaria, para preservar la salud del empleado y para evitar que se le imputara una conducta discriminatoria pero que, ante su prolongación, hizo efectivo el despido por justa causa sobre la base de la falta disciplinaria imputada, y abonó los salarios hasta el final del tiempo de licencia concedido. De modo que, aun cuando el despido no se efectivizó de inmediato luego de obtenido el desafuero, la empleadora brindó una explicación atendible, que no ha sido rebatida.En tal sentido, la cámara no explica por qué el mero reconocimiento de esa licencia médica autorizaría a inferir una convalidación de la falta, o bien una recuperación del vínculo de confianza, máxime cuando la recurrente había desplegado para entonces un considerable esfuerzo procesal para acreditar la existencia de una grave inconducta del empleado, y contaba a su favor con una sentencia firme que la tenía por probada.

Para más, en las condiciones descriptas, tampoco puede sostenerse que el accionante, al transcurrir ese breve período de tiempo luego de adquirir firmeza el desafuero, albergara expectativas legítimas de que su falta resultara exonerada.

En conclusión, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias pues no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual afecta de manera directa las garantías reconocidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

La solución propuesta, me exime de abordar los restantes agravios planteados por el accionante.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja interpuesta, dejar sin efecto la decisión recurrida y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2024.

ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de agosto de 2025

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ceballos, Alberto Francisco c/ Ford Argentina S.C.A. s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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