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Partes: R. C. A. c/ C. H. P. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 2 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156649-AR|MJJ156649|MJJ156649
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – COSA RIESGOSA – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA – DAÑO MORAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Procedencia de una demanda de daños contra el propietario de un inmueble y contra la arquitecta directora de obra por los daños sufridos por un pintor que cayó desde una escalera durante una remodelación, al ceder una tabla fenólica mal colocada.
Sumario:
1.-El propietario del inmueble y la arquitecta que dirigía la obra deben responder por los daños sufridos por el actor, quien cayó desde una escalera durante tareas de pintura, al ceder una tabla fenólica precariamente colocada como parte del soporte de trabajo, toda vez que la estructura utilizada en la obra constituye una cosa riesgosa en los términos de los arts. 1757 y 1758 del CCivCom., lo que habilita la aplicación del factor de atribución objetivo.
2.-El riesgo creado por las irregulares condiciones en que se encontraba la escalera utilizada por el actor ha constituido el factor determinante del daño, y ello resulta absolutamente atribuible tanto al propietario como a la arquitecta que supervisaba las tareas de remodelación de la unidad.
3.-La arquitecta codemandada, pese a alegar una relación de dependencia con un organismo público, mantuvo un rol activo en la obra, coordinando tareas y materiales, lo que permite atribuirle la calidad de guardiana de la cosa riesgosa.
4.-Para el actor, la interrupción forzosa de su actividad como pintor implicó una pérdida significativa de autonomía, autoestima y sentido vital, sumado todo ello a la presencia del daño estético permanente generado por la cicatriz, que representa no sólo una alteración estética objetiva, sino un recordatorio constante del hecho traumático y de sus secuelas.
5.-Es menester resaltar en este punto que el accionante adicionalmente es padre de un hijo menor de edad, por lo que se debe recurrir a una valoración amplia que interprete que la situación vivida se proyectó inevitablemente en el desarrollo y bienestar emocional de su hijo, acentuando los efectos emocionales a los que el actor se vio expuesto.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «R., C. A. C/ C., H. P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. n° 56024/2021 – (juzg. 75), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Gabriela Iturbide, Dra. Paola Mariana Guisado y Dr.
Juan P. R.
La Dra. Iturbide dijo:
I. SUMARIO
En la sentencia dictada el 29/11/24 (fs. 386/414), el señor juez de primera instancia, Dr. Fernando Cesari, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. C. A. R. En consecuencia, condenó al Sr. H. P. C. – en su carácter de propietario del inmueble – y a la Sra. E. M. T. – como directora de obra y en calidad de arquitecta – a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 3.256.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y gastos, con más sus intereses y las costas del proceso. A su vez, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Sra. V. V. V. (ex cónyuge del codemandado C.), e impuso las costas por su orden.
Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios el actor con fecha 19/03/2025 (fs.428/453), la codemandada Sra. V. con fecha 20/03/2025 (fs.455/459) y los codemandados restantes, el Sr. C. con fecha 21/03/2025 (fs.461/476) y la Sra. T. con fecha 26/03/2025 (fs.480/494) los que fueron replicados por todas las partes con fecha 21/03/2025 (fs.465/479) y 09/04/2025 (fs.504/504), razón por la cual se dispuso el llamamiento de autos a sentencia con fecha 02/06/2025 (fs.
508).
II. ANTECEDENTES DEL CASO
Según lo expuso el demandante en su escrito de inicio obrante a fs.1/30, el 8 de enero de 2020, aproximadamente a las 9:30 horas, el Sr. C. A. R. se hallaba realizando tareas de pintura en el inmueble ubicado en Pasaje Wagner 1145/1149, departamento 5, de esta ciudad, cuando cayó desde una escalera al ceder la tabla fenólica que la sostenía. Dicha estructura había sido dispuesta como parte del soporte de trabajo dentro de una obra de remodelación impulsada por el propietario del inmueble, Sr. H. P. C. (titular registral del bien junto con la Sra. V. V. V.), y bajo la supuesta dirección técnica de la arquitecta Sra. E. M. T.
A raíz del hecho, el actor sufrió las lesiones descriptas en el libelo de inicio y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió parcialmente la demanda y acordó al accionante $ 2.130.000 por incapacidad sobreviniente (con relación a las facetas física y psíquica del daño conjuntamente), $ 1.065.000 por daño moral, y $61.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Las indemnizaciones fueron cuantificada a valores vigentes a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, con más los intereses del 8% anual desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia, y de allí hasta el efectivo pago según la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
IV. LOS AGRAVIOS
El Sr. R.requirió la elevación de los montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral, además de la crítica vertida sobre el criterio aplicado por mi estimada colega de grado en materia de intereses.
Por su parte, los codemandados criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y las respectivas excepciones de falta de legitimación pasiva, lo resuelto acerca de cada uno de los ítems recurridos también por el actor y, en el caso de la codemandada V. V. Vacellio, la imposición de las costas por la defensa admitida por el a quo.
V. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia habré de juzgarla de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
VI. LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil a cada uno de los codemandados en este litigio.
Como punto de partida, cabe tener en cuenta que el presente caso gira en torno a los daños y perjuicios que experimentó un pintor al caerse de una escalera durante el desempeño normal de las tareas que le fueron asignadas dentro de un inmueble, en el marco de una obra de remodelación.
Efectuada esa aclaración preliminar, corresponde señalar que, tratándose de un siniestro ocurrido durante la ejecución de una obra de remodelación provocado por la utilización de una escalera precariamente sostenida, nos hallamos frente a una «cosa riesgosa» en los términos de los artículos?1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.Tal calificación resulta independiente de la existencia de un vínculo laboral formal entre el actor y el propietario, pues como pintor el Sr. Rodriguez desarrollaba sus tareas en forma autónoma, sin perjuicio de las directivas que pudiera impartirle el propietario del inmueble, y, como luego veremos, la codemandada T.
En este contexto, el factor de atribución que recae sobre el dueño del inmueble y sobre quien dirige los trabajos (art.?1758?CCyCN) es objetivo, de modo que la responsabilidad nace por el riesgo creado y subsiste mientras no se acredite una causa ajena con aptitud para romper el nexo causal (la solución no es novedosa: se enlaza con la que ya fluía del art.?1113, 2° párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).
En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de sus contrapartes, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la «causa ajena», esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así las cosas, las partes coinciden en la efectiva ocurrencia del accidente que da origen a la presente litis, aunque discrepan respecto de la atribución de responsabilidad por su producción. En particular, el Sr.
C. y la Sra. T. cuestionan lo resuelto por mi estimado colega de grado en cuanto los declaró responsables del siniestro, y alegan que el accidente se habría producido por la conducta imprudente de la víctima.
Sobre esas premisas, examinaré si se han configurado en este caso circunstancias que obsten a la responsabilidad atribuida a los codemandados, pues el art.377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Ese temperamento no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo antes mencionada, ya que la presunción de responsabilidad objetiva a la que también me he referido, opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertida) la ocurrencia del hecho ilícito sobre las cuales se funda el reclamo de las víctimas. A ello debe agregarse que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art. 727 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, se ha sostenido que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde; «La prueba en los procesos de daños y perjuicios», en Revista Jurídica de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina;, Vol. II, pág. 331).
Es así que, desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre el actor, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión (conf., CNCiv, Sala J, Expte. n110.687/2008 «Martorelli, Gustavo Guillermo c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios» del 19/5/2021) .
Por ello, en un orden lógico, es necesario analizar en primer término lo relativo a la tabla fenólica que cubría los escalones de la escalera, la cual se quebró durante su uso, provocando así la caída repentina del actor, quien se encontraba parado sobre ella al momento del accidente.
Veamos:
Considero de significativa relevancia indagar acerca del sujeto que colocó la tabla fenólica como medida de protección, ya que resulta evidente la inestabilidad que esa precaria estructura poseía. Si bien sobre este punto, el dueño del inmueble, Sr. C. en su contestación de la demanda ha sostenido que tal protección fue improvisada por el propio damnificado, esa afirmación no encuentra respaldo objetivo en las pruebas producidas en autos, por lo que no puede atribuirse a la víctima ese obrar.
Ahora bien, es evidente que, como lo anticipé, la estructura montada sobre la escalera la transformó en una «cosa riesgosa» en los términos de los arts.?1757 y?1758 Código Civil y Comercial desde el momento en que el propietario admitió su utilización dentro de la ejecución de la obra.Así lo he señalado al emitir mi voto en los autos «S.K.A c/ Gradel & Kopelioff Arquitectos y otros s/ Daños y perjuicios», radicados oportunamente ante la Sala L que integro como Vocal titular, en la sentencia dictada 29/10/21. Allí dije que la refacción de un inmueble resulta en sí misma una situación que genera riesgos que con anterioridad no existían y supone de por si un probabilidadcierta de causar daños a terceros, entendiéndose por tales incluso a quienes, como en este caso el actor, cumplan en el lugar diversas tareas de ejecución de la mentada obra.
Sin perjuicio de ello, quien contaba, además, con conocimientos técnicos y actuaba de hecho con funciones análogas a las que corresponden a la dirección de una obra, debía extremar las medidas de seguridad y preservar la integridad del Sr.?R., pues era razonablemente previsible que la deficiente estabilidad del apoyo pudiera ocasionar lesiones graves a quien utilizara esa estructura.
Reitero que, en mi opinión, el riesgo creado por las irregulares condiciones en que se encontraba la escalera utilizada por el actor ha constituido el factor determinante del daño, y ello resulta absolutamente atribuible, como lo sostuvo el señor juez de la instancia anterior, tanto al propietario como a la arquitecta que supervisaba las tareas de remodelación de la unidad.
Ello es así, porque el propietario no ha logrado acreditar ninguna causal de eximición de responsabilidad (hecho de la víctima, de un tercero o el caso fortuito). En ese sentido el señor juez de primera instancia ha sido categórico al fundar esta responsabilidad, sin que corresponda agregar mayores consideraciones para sostener los sólidos argumentos a los que recurrió al decidir del modo en que lo hizo.
Y en cuanto a la codemandada T.(arquitecta que supervisaba la obra), corresponde señalar que si bien alegó durante el proceso que se hallaba en una relación de dependencia con un organismo público al momento en que esa obra se hallaba en ejecución (ver oficio N° J641512023 de la Municipalidad de la Matanza obrante a fs.331/338 ), y pretendió excusar su responsabilidad ante esta instancia con afirmaciones que ya fueron analizadas y descalificadas por mi estimado colega de la instancia anterior, lo cierto es que los mensajes de WhatsApp incorporados como documental en estos autos muestran en forma inequívoca un diálogo directo con el actor mediante el cual se pautaron tareas, materiales y cronogramas, reflejando un rol efectivo de coordinación y control de obra que trasciende la mera referencia de contratistas.
En esa misma línea, podríamos preguntarnos también cual sería el motivo por el cual la codemandada entablaba conversaciones de esa índole que la ubican con un rol activo en la remodelación si nada tenÍa que ver con ella.
En consecuencia, dicha participación permite atribuirle la calidad de guardiana de la cosa riesgosa y, por ende, responsable concurrente junto al dueño, pues se encontraba obligada a velar por una adecuada prevención del daño, lo que implicaba, como ya lo anticipé, adoptar y exigir condiciones seguras de trabajo durante la ejecución de la obra en el inmueble del señor C.
En función de todo lo que hasta aquí llevo dicho, y al no haber los apelantes demostrado la fractura del nexo causal con aptitud para exonerarlos de la obligación de indemnizar, voto por desestimar la queja de los codemandados Hernan P. C. y E. M. T., y confirmar la muy fundada decisión del señor juez a quo al admitir la demanda que dio origen a este proceso.
VII. EXTENSION DEL RESARCIMIENTO
1. Consideraciones preliminares Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art.1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella «…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…».
Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).
La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia.
Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, «borrándose» el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el «alterum non laedere», y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como «Luján», «Gunther», «Santa Coloma» y «Aquino» (conf.Brodsky, Jonathan M., «El daño patrimonial», en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia.
En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de «afianzar la justicia» fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).
Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente:la «constitucionalización del derecho privado».
Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que «…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado».
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art. 330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de p romover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 «Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 33.689/2013, «Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 56.718/2016, «Puissegur, P. c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)» y Expte.n° 48.427/2009 «Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)»; entre muchos otros).
2. Incapacidad sobreviniente En la sentencia apelada, el Dr. Cesari otorgó al damnificado $ 2.130.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, a valores vigentes al 29/11/2024, decisión que fue recurrida por todos los apelantes, obviamente por motivos diversos.
Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizar de manera conjunta ambos aspectos de la incapacidad sobreviniente, al igual que lo hizo mi estimado colega de grado.
Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: «Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art.
11.1: «Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad»); y del art.18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad»).
En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C N° 329, párr. 161). Constituye un «(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos» (Pardo Iosa, Mariana, «Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», Revista Forum, Universidad Católica Argentina, n° 12, p. 119).
La salud aparece, así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., «Incapacidad parcial y permanente», en «Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales», dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed.
La Ley, 2014, T. III p.3).
El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo «Grippo», se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo «configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico» (Alferillo, Pascual E., «La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).
En esta controversia en particular, el perito médico legista designado en autos, Dr. Sergio Emilio Hambra, luego de la ampliación de sus informes y las aclaraciones correspondientes a las impugnaciones formuladas por los codemandados (ver presentaciones del 23/02/23, 24/02/2023, 27/02/27, 24/02/2023 y 20/03/2023), concluyó en que el Sr.Rodriguez presenta, a raíz del accidente, » fractura de calcáneo con desplazamiento leve, sin desplazamiento del talón, ángulo de Bohler por encima de 30’’ y/o talalgia residual 10% y por fórmula de la capacidad restante 10% ; por cervicalgia: contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, que se evalúa como cervicalgia si el dolor no se irradia a los miembros superiores 4% y por fórmula de la capacidad restante, 3,4% y por último por la cicatriz de piel de miembro inferior 4% y por fórmula de la capacidad restante 3,3%.» y adicionalmente que » también producto de la cirugía, presenta una cicatriz lineal de 12 cm en el borde externo del pie, otorgando un porcentaje de incapacidad por la cicatriz de piel de miembro inferior del 4% y utilizando la fórmula de la capacidad restante del 3,3% ( ver dictamen a fs.234/245 de fecha 06/02/2023, ampliado 09/02/2023, 12/02/2023 y ratificado 11/03/2023).
En la faz psicológica del daño, el experto concluyó en que «si bien el actor padece una reacción vivencial anormal tipo II, RVAN II (10%), corresponde otorgar 5% concausal al accidente denunciado y 5% a los antecedentes vitales del actor, personalidad de base y vivencias previas «. Adicionalmente, el profesional refirió al aclarar su dictamen que «el evento sucedido tuvo la entidad suficiente para que internaran al actor, tuviera sangre en orina, se viera resentida su columna cervical y lo peor es la fractura articular del hueso calcáneo, que progresivamente continuará deteriorando la calidad de vida de R., por lo que en la esfera psíquica, y luego del extenso examen realizado, es válida la conclusión arribada de trastorno por stress postraumático, con secuelas parciales y permanentes.» (ver dictamen fs.268/270 de fecha 01/03/2023) En cuanto a la fuerza probatoria del informe pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., «Prueba pericial», en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).
En este caso concreto, a las conclusiones del experto se suman otros elementos que corroboran la eficacia probatoria de la labor del profesional designado de oficio. Me refiero al dictamen del Dr.
Reggiani obrante a fs.297/299 aportado como prueba documental (cuya autenticidad se encuentra acreditada con la contestación de oficio del 05/06/2023), y a la historia clínica del Sanatorio Trinidad de Ramos Mejia (fs. 204/227, digitalizada 04/08/2022), constancias que crean un suficiente grado de convicción sobre los dichos del experto, al ponderar su dictamen en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación del daño por la incapacidad física, aclaro que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las fórmulas conocidas como «Vuotto» o «Méndez» -entre otras-, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias.
Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lazzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/102018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II- 2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).
Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr.Li Rosi en la causa «H., J. O. c/ S., J y otro s/daños y perjuicios», CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017).
En ese sentido, en el precedente «Grippo», el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso «…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen» (consid.4°).
Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., «Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación», elDial.com, cita online: DC2F28).
En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, C. Uriel y otro s/ daños y perjuicios», CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).
De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte.n° 90.282/2008 del 20/03/14, n° 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).
Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas psicofísicas y las disminuciones funcionales sufridas por el damnificado a raíz del hecho ilícito, como así también las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima.
Según surge de las constancias aportadas a la causa y al expediente conexo sobre beneficio para litigar sin gastos (Expte. n° 56024/2021/1) seguido entre las mismas partes, cuyas constancias pueden consultarse a través del Sistema de Gestión Lex 100, a la época del hecho el Sr. R. tenía 52 años, y ejercía su oficio de pintor en forma autónoma autónomo. Ese oficio supone obviamente destreza manual, esfuerzo físico sostenido, y desplazamientos en altura.
En tal contexto personal y funcional, ponderando de forma integrada la prueba producida y los diversos informes médicos, considero que el impacto del accidente reviste un particular significado, no sólo por las lesiones físicas que se han acreditado, sino también por las secuelas permanentes (cicatriz en el pie) y el impacto de índole psicológico del que fue víctima, ya que la repentina imposibilidad de ejercer su oficio y encontrarse inmovilizado y limitado, habría de generar muy probablemente una merma importante en sus ingresos, al margen de influir muy negativamente en su vida de relación.
A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo elevar a la suma de $ 10.000.000 la indemnización de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a favor del reclamante, a valores vigentes al 29/11/2024 (art. 165 del Código Procesal).
2. Daño moral En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $1.065.000 al Sr.R., a valores vigentes al 29/11/2024, suma que fue criticada por el demandante y por los codemandados.
Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en «la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo).
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial».
Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio.Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa «H., J. O. c/ S., J y otro s/daños y perjuicios», CNCiv., Sala A, 16/5/2022).
A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., «El concepto de daño en el Código Civil y Comercial», Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss).
Por otra parte, no existe una relación de «vasos comunicantes» entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso.
Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial.A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., «Daño resarcible», publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su parti cular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur («las cosas hablan por sí mismas», consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., «El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas», RCyS 2017-XI-13).
A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido.En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, «Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 12/4/2011).
Aunque no resulte aplicable al presente litigio, el artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado precisamente esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial «debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: «el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica» (Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio», Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).
A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto:por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, «El resarcimiento por daño moral en España y Europa», en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps.59 a 61).
En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo del accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por el damnificado (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima.
En ese sentido, es evidente que para el Sr. R. la interrupción forzosa de su actividad como pintor implicó una pérdida significativa de autonomía, autoestima y sentido vital, sumado todo ello a la presencia del daño estético permanente generado por la cicatriz, que representa no sólo una alteración estética objetiva, sino un recordatorio constante del hecho traumático y de sus secuelas.
Es menester resaltar en este punto que el Sr. R. adicionalmente es padre de un hijo menor de edad, por lo que se debe recurrir a una valoración amplia que interprete que la situación vivida se proyectó inevitablemente en el desarrollo y bienestar emocional de su hijo, acentuando los efectos emocionales a los que el actor se vio expuesto.
Este impacto, aunque no fácilmente cuantificable, incrementa el menoscabo en la esfera subjetiva del Sr.R., la carga emocional padecida y justifica una respuesta reparatoria que abarque no sólo lo físico y lo económico, sino también la dimensión espiritual del perjuicio en un sentido amplio.
Por todo ello, voto por elevar a $ 5.300.000, a valores vigentes al 29/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor del Sr. R. suma que considero adecuada en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comecial y art. 165 del Código Procesal).
3. Gastos Los codemandados, Sr. C. y Sra.T., cuestionaron la decisión del juez a quo que reconoció a favor del Sr. R. el monto de $61.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 29/11/2024.
Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad». De allí que, en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.
Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que:»Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora» (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.
Sobre esas bases, y considerando lo informado en relación a las secuelas del accidente sufrido por el actor, resulta razonable presumir que debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las lesiones que experimentó y las intervenciones quirúrgicas que debió soportar. Al ser ello así, propondré al Acuerdo mantener el monto otorgado por resultar sumamente razonable el ejercicio de la facultad conferida al magistrado por el art. art. 165 del Cód. Procesal.
VIII. INTERESES
Según lo adelanté en el considerando III, el señor juez a quo dispuso calcular, sobre el capital de condena, intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta su pronunciamiento y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Ese criterio no fue compartido por el actor, quien solicitó la modificación de la tasa pura y la aplicación del doble de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina desde el pronunciamiento de primera instancia y hasta el efectivo pago.
Para dilucidar las cuestiones propuestas a la Sala en torno a los intereses, considero oportuno recordar que si bien la indemnización en los procesos por daños y perjuicios constituye una típica obligación de valor en los términos del art.772 del Código Civil y Comercial, al momento de su cuantificación en la sentencia, pasa a convertirse en una obligación de dar sumas de dinero que devengará intereses por la mora del deudor acaecida al momento en que produjo el hecho ilícito.
La tasa de interés (en este caso moratoria) tiende de algún modo a compensar la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la mora y hasta el efectivo pago de la indemnización.
Ahora bien, sin entrar en el análisis de lo acontecido en la economía de nuestro país desde la sanción del Código Civil hasta la de la ley 23.928 a fines de marzo de 1991 porque ello excede con creces el objetivo de mi análisis, lo que estimo importante señalar es que la citada ley prohibió toda cláusula de ajuste o repotenciación de deudas en base a índices u otras herramientas (ver arts. 7 y 10), lo que implicó vedar todo intento orientado a indexar obligaciones dinerarias. Se reinstalaba de ese modo un sistema netamente nominalista como el que había consagrado Vélez en el Código derogado. Es cierto que esta ley fue derogada en el 2001, pero se mantuvieron en vigencia inexplicablemente hasta el presente los citados arts. 7 y 10.
Sin embargo, la realidad demuestra que la adecuación de aquellas deudas podría alcanzarse por una vía distinta, indirecta, a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda. La tasa de interés se comporta entonces como un mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetari a futura (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Tomo 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 501).
En este sentido, la SCBA en la causa causa C.124.096, del 17 de abril de 2024, «Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/Daños» reconoció que la prohibición indexatoria «en más de un supuesto facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de los intereses económicos en presencia…»; que la inflación que aqueja a la economía del país ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio de las relaciones jurídicas, que debe ser preservado. Lo contrario sería negar la realidad (punto V.1.b), lo cual responde al principio de primacía de la realidad; y que ello explica las diversas excepciones motivadas por un contexto inflacionario» (Expte. N° 137.112 – «G, A A c/ P D, V y otro/a s/daños y perjuicios autom. s/lesiones (exc. estado)» Sala I, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata, provincial de Buenos Aires, 26/09/2024).
¿Cuál es la razón en que se funda la necesidad de ponderar lo ocurrido en materia de depreciación del valor de la moneda para fijar la tasa de interés moratoria al momento de dictar sentencia?. A mi modo de ver, esa necesidad se sustenta en el principio de la reparación plena o integral que se erige como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p.6 y ss.).
En definitiva, la primacía de la constitución y de los tratados internacionales que consagran el principio de reparación integral del daño por sobre normas internas (y en concreto, como se verá, sobre normativa emanada del Banco Central) conduce insoslayablemente a la referida solución.
Una vez efectuada esta introducción, veremos cómo ha evolucionado la jurisprudencia de nuestro fuero en materia de intereses luego de dictada la ley 23.928, y su respectiva reglamentación.
El 2 de agosto de 1993, esta Cámara en pleno, en los autos «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros», fijó como doctrina legal obligatoria en los términos del art. 303 del CPCCN y con sujeción a lo dispuesto en la ley 23.928, que los intereses moratorios deberían liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del decreto 529/91, modificado por el decreto 941/91, y comunicado BCRA n° 14290 del 5 de agosto de 1991.
La tasa de interés pasiva es la que una entidad financiera paga a los ahorristas que efectúan en ella sus colocaciones, mientras que la activa es la que cobra a los clientes que requieren de financiamiento a través de operaciones de crédito de distinta naturaleza. La diferencia entre ambas constituye el spread o ganancia (Pizarro-Vallespinos, op. cit., p.503).
A su vez, en el fallo plenario «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI Interno 200 s/ Daños y perjuicios», dictado el 11 de noviembre de 2003, se respondió por la afirmativa a la cuestión de si correspondía mantener la doctrina establecida en el citado plenario «Vázquez» a partir de la vigencia de la ley 25.561 (06/01/02) y normativa concordante.
Ese nuevo fallo mantuvo vigencia hasta el 20 de abril de 2009, fecha en que se dictó un nuevo plenario, en los autos caratulados «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», en el cual se decidió expresamente que correspondía dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez» y «Alaniz», disponiendo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Se dispuso también en ese fallo que la tasa de interés fijada debería computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
El cambio de criterio obedeció a la consideración de que en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aun la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria que se advertía en aquel momento, la tasa pasiva no compensaba el daño que implicaba al acreedor dejar de percibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provocaba un beneficio para el deudor moroso.
Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación.Por lo demás, así lo estableció esta Cámara -aunque en materia de responsabilidad extracontractual- en otro fallo plenario, «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes», del 6/12/1958, y así también lo dispone el art. 1748 del Código Civil y Comercial en cuanto establece: «Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio».
A mi juicio, esos fundamentos no han perdido siquiera mínimamente su vigencia, sino que por el contrario son plenamente aplicables en la actualidad. Si bien es cierto que en doctrina se ha propiciado hace bastante tiempo la aplicación de la tasa pasiva (Martorell, Los intereses bancarios en nuestro derecho positivo, ED-134-949), como así también lo sostuvo en alguna oportunidad la CSJN (in re YPF c/ Provincia de Corrientes de fecha 3 de marzo de 1992), no comparto la idea de que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo, pues tal idea reposa en una valoración alejada de la concepción dinámica del patrimonio. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva. En suma: para los supuestos de mora, en ausencia de previsión convencional o legal, debe aplicarse como regla la tasa activa que perciben los bancos oficiales, y dicha tasa puede ser graduada y morigerada por el tribunal de acuerdo a las circunstancias especiales del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit. p. 523; en idéntico sentido, ver Corte Just.
Mendoza, in re «Amaya, Osfaldo D. v. Boglioli, Mario» del 12/9/2005 en LL Gran Cuyo, octubre de 2005, 911, TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809).
No puede ignorarse que, desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en el año 2015, las tasas de interés pasivas promedio publicadas por el BCRA han sido consistentemente más bajas que los niveles de inflación. En ciertos momentos, la tasa pasiva promedio ha sido hasta diez veces menor que la inflación anual.Este fenómeno, conocido como hipermovilidad, ha sido objeto de críticas debido a las frecuentes intervenciones del BCRA y la falta de estabilidad. En escenarios como éste, la diferencia entre la tasa de interés aplicada y la inflación puede generar una significativa pérdida de poder adquisitivo para el acreedor (Sequeira, Marcos, Nuevo Comunicado del BCRA sobre tasas de intereses moratorios, el Dial, DC34E1).
En igual sentido, el maestro Trigo Represas sostenía, con relación a la facultad judicial consagrada por el art. 10 del decreto 941/1991, que la tasa de interés a aplicar debería ser la «activa», porque es la que aplica la jurisprudencia en general -de acuerdo con la legislación mercantil y con la práctica del comercio, donde se estiman según los intereses de plaza o corrientes- y, además, porque es la más lógica y razonable, «dado que será a dicha tasa a la que deberá recurrir y pagar el acreedor, si por no haber contado con su dinero en tiempo propio, por el retardo en el cumplimiento del deudor, debe a su turno recurrir a tomar un préstamo bancario» (ver Trigo Represas en Alterini, Jorge (dir) y Alterini, Ignacio (coord.), «Código Civil y Comercial Comentado- Tratado Exegético», La Ley, Buenos Aires, 2019, 3ra. Edición, T. IV, ps.243/244; Negri, Nicolás,» Tasa de interés moratoria «judicial». A propósito de la reciente reglamentación del art. 768 inc.c del Código Civil y Comercial y su herramienta digital de aplicación por el BCRA», Diario La Ley 3/10/2024).
En sentido concordante, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en el año 2017, se concluyó en que los intereses moratorios en las obligaciones dinerarias se rigen por la tasa activa desde la constitución en mora hasta su efectivo pago, mientras que en el caso de una obligación de valor que no haya sido cristalizada en una deuda dineraria (por vía de las cuantificaciones en dinero que prevé el artículo 772 del CCCN), debe aplicarse una tasa de interés puro.
De allí que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio. Así lo ha entendido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios», con fecha 15 de octubre de 2024, al distinguir las obligaciones de dinero de las de valor, e inclinarse por descalificar la tasa activa cuando se trata de indemnizaciones cuantificadas y convertidas a valores actuales al momento de la sentencia (ver especialmente los considerandos 6, 7 y 8 del fallo del Alto Tribunal).
Siguiendo esa línea de ideas, una vez fijada la indemnización a «valores actuales» -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la mo neda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra (consid.6).
Así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia puede arrojar un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importar un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo (vid. consid. 7).
Ahora bien, no ignoro que el 17 de septiembre de 2024 el Banco Central de la República Argentina difundió el comunicado titulado «Nuevas herramientas para facilitar los cálculos con la Tasa de Interés para uso de la Justicia», que hace referencia al procedimiento para calcular la tasa de interés en un período determinado mediante la aplicación de la serie estadística de la Tasa de interés para uso de la Justicia establecida por el Comunicado P 14290 vigente. La calculadora permite a jueces y otros profesionales del ámbito legal conocer cuál es el monto de intereses en un período y el monto total, que resulta de la suma del monto ingresado y los intereses.
En mi opinión, se trata sólo de un comunicado referido a una herramienta para el cálculo de intereses conforme pautas que, como ya hemos visto, regían desde el año 1991 y no de una «reglamentación» en los términos del art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial que establezca una nueva tasa, y al respecto considero de singular relevancia recordar que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca en el año 2015, se resolvió de manera unánime que la fijación de una tasa de interés a fin de mantener incólume el contenido de la prestación dineraria, si bien es una herramienta válida, puede resultar insuficiente. A su vez, la mayoría de la doctrina entendió en aquella oportunidad que la previsión del inc. c) del citado art.768 del Código Civil y Comercial no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. En definitiva, la aplicación de la tasa de interés que corresponda quedará como tarea de los jueces (Viale Lescano, Domingo, La deuda de intereses en el CCCN, Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, 2019).
Como señala Federico Ossola en su artículo «La «reglamentación» por el BCRA prevista en el art. 768 inc. «c» del Cód. Civil y Comercial» (Rev. La Ley 3/10/2024), en aquella oportunidad la inmensa mayoría de la doctrina señaló, con varios argumentos de tipo sistémico, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la citada norma, los jueces no tenían vedado fijar la tasa de interés que consideraran ajustada al caso concreto, aunque de la lectura de su artículo (que contiene abundantes citas de jurisprudencia y de doctrina) se desprende que el autor considera de aplicación obligatoria para los jueces la tasa pasiva a la que se refiere el comunicado del BCRA, salvo casos especiales o excepcionales que requieran su apartamiento mediante una debida argumentación.
Sin embargo, la posición de la mayoría de la doctrina en las Jornadas del año 2017 coincidió con la ya reflejada en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca en octubre de 2015. En ese encuentro, la mayoría de los integrantes de la Comisión de Obligaciones propuso, entre otras conclusiones, la siguiente: «20.1- La previsión del art. 768 inc. c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría:Urruti, Bonino, Gonzalez Zavala, Churruarin, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss, Viale)».
Como puede verse, si bien esa conclusión no resulta unánime, lo cierto es que, más allá de la disparidad de criterios, ha prevalecido la idea según la cual no se delega en la autoridad monetaria la fijación de los intereses moratorios para un caso concreto, sino que ante la falta de una tasa específicamente prevista, quien juzga está facultado/a para seleccionarla entre todas aquellas que establece el BCRA y aplicará la que resulte más adecuada en cada supuesto (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género», Tomo 6, Editores del Sur, pág. 236-237).
Con similar orientación, sostienen acertadamente Pizarro y Vallespinos, que una lectura ligera de la norma podría llevar a la equivocada conclusión de que es el BCRA quien tiene la potestad de fijar la tasa de interés judicial aplicable para las deudas en mora, pero ello no es así, porque esa tarea corresponde a los jueces dentro de un Estado de Derecho (op. cit., p. 514).
Por último, no resulta a mi juicio un dato menor para corroborar la postura que sostengo, el hecho de que en las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Pilar en el mes de septiembre del año 2024, quienes participaron de la Comisión de Obligaciones entendieron de manera unánime que debe derogarse el inciso «c» del art. 768 del CCCN y ser sustituido por el régimen del art.622 del Código Civil, y en subsidio, las tasas de interés moratorio deben ser fijadas por los jueces.
Pues bien, en virtud de todo lo que hasta aquí he dicho, y dado que en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial se sostuvo que «se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso», considerando que en este caso concreto los montos resarcitorios han sido determinados a valores vigentes al 29/11/2024, voto por confirmar el criterio adoptado en la sentencia apelada, desestimando la aplicación del doble de la tasa activa a partir de la sentencia de primera instancia solicitada por el actor en su memorial por haber sido descalificado ese temperamento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo García del 7 de marzo de 2023. y diversos precedentes de esta Cámara.
X. LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Sra. V. V. V. y distribuyó las costas en el orden causado.
La codemandada V. cuestionó el criterio del a quo porque considera que no se investigó adecuadamente la situación jurídica real en relación a la titularidad del inmueble, lo que torna injusto que deba asumir las costas devengadas por su intervención pese a haber sido declarada ajena al hecho, decisión que no fue objetada por ninguna de las partes y llega firme a esta instancia.
Ahora bien, como punto de partida, me permito recordar que el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas:»la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado».
Como lo explica mi estimada colega de la Sala D de esta Cámara, la Dra.
Patricia Barbieri, esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, es decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).
El mencionado principio no es absoluto, pues el mismo artículo 68 expresa en su segundo párrafo que «sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad».
Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que, si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse suficientemente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.
Siguiendo esas directivas, a mi juicio corresponde mantener la decisión del señor juez de la instancia anterior al imponer las costas por la suerte de esta excepción en el orden causado, apartándose del principio objetivo de la derrota.
Ello es así, porque resulta razonable que el Sr. R.dirigiera su demanda contra la recurrente en virtud de su condición de cotitular registral del inmueble (ver informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fecha 19/09/2023), publicidad que, en su carácter de tercero, debía considerar veraz justamente por la finalidad que posee la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Esa información, sumada al hecho de ignorar el divorcio de los codemandados, ya que se ha omitido demostrar en autos su conocimiento previo sobre el asunto, justifican que no sea el actor quien cargue exclusivamente con las costas de esta excepción.
En función de estas especiales circunstancias, propondré a mis estimados colegas confirmar la imposición de las costas de primera instancia y fijarlas en el orden causado, como así también distribuir las de Alzada de la misma manera, puesto que, en función de las particularidades de la cuestión planteada, estimo que tanto la codemandada como el actor pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.
XI. CONCLUSION
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: 1) Elevar la indemnización de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a favor del Sr. R. a $ 10.000.000, la de daño moral a $ 5.300.000, en ambos casos a valores vigentes al 29/11/2024. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a los codemandados, quienes resultan sustancialmente vencidos en esta instancia por no hallar motivos fundados para apartarse del principio objetivo de la derrota, salvo en lo que concierne a las devengadas por la actuación de la codemandada Veccellio, las que se distribuyen en el orden causado según lo expuesto en el considerando anterior (cfr. arts. 68, primera parte y 69 del Código Procesal). ASÍ VOTO.
La Dra. Guisado y el Dr. R. votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Iturbide.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 02 de julio de 2025- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Elevar la indemnización de la incapacidad sobreviniente (física y psíquica) a favor del Sr. R. a $ 10.000.000, la de daño moral a $ 5.300.000, en ambos casos a valores vigentes al 29/11/2024. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a los codemandados, salvo en lo que concierne a las devengadas por la actuación de la codemandada Veccellio, las que se distribuyen en el orden causado.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN P. RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE CÁMARA


