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Partes: Gutiérrez Ramón Lucio c/ Cooperativa Sportman Ltda. s/ Laboral – cobro de pesos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Caleta Olivia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 28 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155709-AR||MJJ155709
Voces: DIFERENCIAS SALARIALES – DESPIDO – COSTAS – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – COSTAS AL VENCIDO
Aun cuando se haya rechazado la demanda por despido, toda vez que se admitió la pretensión por diferencias salariales, las costas deben ser impuestas al demandado.
Sumario:
1.-El hecho objetivo de la derrota, no sufre menoscabo con la sola circunstancia que la acción no prospere en su totalidad, toda vez que, el actor, se vio forzado a litigar, ante la negativa de la contraparte de reconocer sus derechos, y que, al responder, no se allanó a pagar los rubros finalmente admitidos ni los consignó.
Fallo:
En la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz a los veintiocho días del mes de febrero de dos milveinticinco se reúnen los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral yde Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia definitiva en los autos»GUTIÉRREZ, Ramón Lucio c/ COOP. SPORTMAN LTDA. s/ laboral cobro de pesos» Expte. Nº G-36502/18 que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería,Secretaría Nº 1 de esta ciudad, que ingresaron en la instancia bajo el Nº 8675. A estos fines se estableció elsiguiente orden de estudio: Humberto Eduardo Monelos, Griselda I. Bard y Horacio M. J. Fernández pararesponder a las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Quépronunciamiento corresponde dictar.
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
I.- Que el actor Ramón Lucio Gutiérrez, con el patrocinio de las Dras. Pamela Beatriz Pérez y Dana GracielaCastro promueven demanda laboral contra la empresa Cooperativa Sportman LTDA por cobro de un montoque estiman en $1.786666,90 por cobro de diferencias salariales, indemnizaciones, despido incausado y faltade registración laboral determinando y liquidando cada rubro, dando la versión de los hechos, funda enderecho y ofrece prueba (ver fs. 1 a 50).
II.- Que con documentación y escrito de fs. 112 a 120 la demandada representada por la Dra. Graciela EsterRuata de Leone como apoderada de Cooperativa de Servicios para transportistas de personas y cargaSportman LTDA contesta la demanda en la audiencia del art. 47 de la ley 1444 de fs. 121. Formula unanegativa de hechos puntuales, da su versión de los hechos en términos que se tienen presentes y refiriéndosea cada rubro en particular. Ofrece prueba fundan su derecho.
III.- Que luego de varias vicisitudes procesales en el proceso digital se dicta sentencia en PE 1501947/ 2024que falla:Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Ramón Lucio Gutiérrez contra laCooperativa de Servicios para Transportistas de Pasajeros y Cargas Sportman Limitada en concepto dediferencias salariales cuya suma determinará el Gabinete Contable dependiente del Poder Judicial en la etapade ejecución de sentencia a la que deberán adicionarse los intereses devengados a la tasa pasiva del BancoNación desde que cada monto es debido y hasta el efectivo pago, el que deberá realizar en el plazo de cincodías de quedar firme la liquidación, todo ello de conforme los parámetros de liquidación de la sentencia y losargumentos expuestos en los considerandos. Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCC) 2)Rechazarparcialmente la demanda interpuesta por Ramón Lucio Gutiérrez contra la Cooperativa de Servicios paraTransportistas de Pasajeros y Cargas Sportman Limitada por indemnización por antigüedad, indemnizaciónsustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre preaviso y sobre vacaciones,indemnización art. 2 ley 25.323, multas previstas por el art. 8,9 y 15 de la ley 24.013, Art. 80 de la LCT.Indexación de capital y daño moral, todo ello por los argumentos expuestos en los considerandos. 3º)Hacersaber a la demandada Cooperativa de Servicios para Transportistas de Pasajeros y Cargas Sportman Limitadaque en el plazo de cinco (5)días.
De determinada la existencia de diferencias salariales deberá confeccionar el certificado de trabajo encumplimiento con las prescripciones de la resolución General AFIP Nº 3781, art. 12 y acompañarlo en autospara su entrega a la reclamante. 4º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidaciónaprobada y firme.5º) . (de forma) .
IV.- Que la sentencia no cubre las aspiraciones de la demandada quien en PE 1513314/2024 interpone yfunda recurso de apelación agraviándose por la imposición de costas siendo que la parte actora ha demandadosin razón rubros laborales que fueron desestimados y se difirió para la etapa de ejecución de sentencia ladeterminación de diferencias salariales que su parte no se opuso a abonar por lo que la condena en costas leresulta cuanto menos injusta. En PE 919685 el recurso se concede libremente y con efecto suspensivo corriendo traslado de los agravios.
La parte actora contesta el traslado de los agravios con el memorial de PE 1532594/2024. En ella sostiene laprocedencia de la imposición de costas a la demandada por resultar parcialmente vencida en el rubrodiferencias salariales y sostiene que el razonamiento del magistrado surge del art. 260 de la LCT y delintercambio telegráfico entre las partes y toda vez que el pago de las diferencias salariales había sidocontrovertido en el escrito de responde en sus negativas expresas negó adeudar diferencias salariales, que dehecho no abonó ni consignó en pago por lo que debe costas. Sostiene que el hecho de haberse desestimadolos otros rubros indemnizatorios reclamados no obsta a que la demandada deba cargar las costas al resultarparcialmente vencida. Razona que la demandada no ha «ganado» los rubros rechazados al no haberreconvenido para que su parte sea considerada vencido. Invoca la primacía de la realidad para sostener que lademandada incurrió en un trato desigual durante los diez años de relación laboral y que la demandada se viobeneficiada por la prescripción por lo que entiende que la demandada cargue con las costas. Pide se confirmela sentencia.
Recibidos los autos en la instancia en PE 1605091/ 2024 se integra Cámara y se llama autos a sentenciafijando el orden de estudio.
V.- Que ingresando al único punto de agravio debo aclarar que en materia de costas, soy partidario delprincipio objetivo de la derrota que adopta el código del rito.
En este sentido, me he pronunciado en repetidas oportunidades.Este tribunal, se encuentra adherido a laposición que hace jugar el principio objetivo de la derrota establecido en el art.68 del CPCC, y comparte lajurisprudencia que estableció que:
«La noción de vencido (la cual indica que debe soportar las costas) ha de ser fijada con una visión sincréticadel juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base es notorio que lascostas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión,pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber lademandada pagado aquello procedente.» (Cámara Nacional Comercial, Sala D del 30-7-82 en autos Carrizode Orieta C. W. c/ Pagano A. en La Ley 1982-D-465)
Es decir, que, el hecho objetivo de la derrota, no sufre menoscabo con la sola circunstancia que la acción noprospere en su totalidad, toda vez que, el actor, se vio forzado a litigar, ante la negativa de la contraparte dereconocer sus derechos, y que, al responder, no se allanó a pagar los rubros finalmente admitidos ni losconsignó. Que es razón suficiente para que se confirme la imposición de costas, contenida en la sentencia quefuera materia de agravios.
Por estas consideraciones es que respondo a la primera cuestión propuesta al acuerdo y con relación al temarelativo a las costas único atacado, en forma afirmativa, por considerar justa la imposición de costas a lademandada vencida, teniendo en cuenta que la demandada, en oportunidad de contestar la acción, no seallanó a abonar el rubro por el que la acción ha progresado. Así lo voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. Bard dijo:
VI.- Comparto el voto que antecede que sigue la posición adoptada por este tribunal reiteradamente. Adhieropues al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
VII.- Que en función de las consideraciones y razonamientos formulados al responder a la primera cuestiónpropongo al Acuerdo dictar el siguiente pronunciamiento: 1º) Rechazar los agravios formulados por la partedemandada contra la sentencia en crisis.2º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera materia deagravios con costas en la instancia a la demandada que resultara vencida en su agravio. 3º) Diferir laregulación de honorarios hasta tanto obre en autos regulación de los correspondientes a la instancia anterior.4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN la Dra. Bard dijo:
VIII.- Coincido con la propuesta del preopinante y adhiero a su voto.
Por ello se dicta la siguiente sentencia:
Caleta Olivia, 28 de febrero de dos mil veinticinco.
Y CONSIDERANDO:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, resultado de lavotación, citas legales y jurisprudenciales y lo dispuesto por el art. 44 de la ley 1 Orgánica del Poder Judicialla Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la SegundaCircunscripción Judicial
F A L L A:
1º) Rechazar los agravios formulados por la parte demandada contra la sentencia en crisis.
2º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fuera materia de agravios con costas en la instancia a lademandada que resultara vencida en su agravio.
3º) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos regulación de los correspondientes a lainstancia anterior.
4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. El Dr. Fernández nosuscribe la presente sentencia por no existir disidencias.
FDO. Griselda I. Bard -Jueza de Cámara- Presidenta; Humberto Eduardo Monelos- Juez de Cámara; Ante Mi: Carolina M. Lima -Secretaria de Cámara


