#Doctrina Análisis del fallo «Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido»

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Lois, Sergio

Fecha: 21-07-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18379-AR||MJD18379

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – SOLIDARIDAD LABORAL – FRAUDE LABORAL – SOCIEDAD ANÓNIMA – RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, GERENTES O DIRECTORES – JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sumario:
I. El fallo de la CSJN. II. La extensión de la responsabilidad. III. Conclusiones.

Doctrina:
Por Sergio Lois (*)

I. EL FALLO DE LA CSJN

En autos «Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido» la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

Por otra parte, la Cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

Para llegar a esa conclusión, en la segunda instancia se sostuvo que «cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo» resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A.«omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud», sino que, por el contrario, es evidente que «han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social».

Contra el pronunciamiento de segunda instancia los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas bajo examen.

Ante ello, la CJSN sostuvo que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Sin embargo, resultaron hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la Cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

La CSJN sostuvo que «De los principios expuestos se sigue que, en casos como el subexamine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios».

Se sostuvo, además, que «En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto.Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona».

Continua sosteniendo la CSJN que: «En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que «han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación» y «con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor» acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones».

Finalmente, el Máximo Tribunal descalifica el fallo por considerarlo arbitrario ya que no se pudo acreditar concretamente, mediante diferentes medios probatorios, la causa por la que se debería extender la responsabilidad solidaria a los socios y el conocimiento de los mismos acerca de las diferentes contrataciones laborales realizadas, partiendo de la base de que se trata de una gran empresa que tiene contratados a una gran cantidad de trabajadores.

Es así que la extensión de responsabilidad será procedente:

1.- Siempre y cuando se acredite la existencia de alguna irregularidad contractual.

2.- Que dicha irregularidad sea consecuencia de un mal desempeño de los cargos de los miembros del directorio de la sociedad en cuestión.Esto último deberá ser acreditado concretamente para que la extensión de responsabilidad proceda a los socios.

En empresas muy grandes lo más complejo será acreditar el mal desempeño de alguno de los socios atento que no tienen un conocimiento absoluto acerca de todas las relaciones laborales existentes y sus condiciones específicas. Esto último será mucho más fácil de acreditar en aquellas empresas que no tienen una gran estructura y en las que los socios tienen un contacto mucho más directo con el personal contratado.

Se deberá acreditar las irregularidades contractuales (trabajo no registrado o parcialmente registrado) y la actitud asumida por los socios integrantes de la sociedad demandada. Dichos extremos podrán ser probados mediante prueba testimonial y mediante una pericia contable. Asimismo, cabe resaltar que la extensión de responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva.

II. LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Para extender la responsabilidad a los socios integrantes se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que nacen de la norma aplicable. La cuestión no es, por tanto, sencilla. A todo esto, se suma una interpretación restrictiva de la extensión de responsabilidad solidaria.

La extensión solidaria a los socios que integran a la sociedad se fundamenta en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Para extender dicha responsabilidad se deben cumplir, como vimos, con una serie de requisitos o presupuestos relacionados con ciertas irregularidades que, en materia laboral, tienen que ver con la falta de registración o la defectuosa registración.

El levantamiento del velo societario implica que se acrediten determinados extremos.

En el año 1983 se dicta la Ley N° 22.903 que modifica la Ley N° 19.550. En consecuencia, se agrega el tercer párrafo al art. 54 de la Ley N° 19.550 introduciendo así la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica.

En los dos primeros párrafos existen responsabilidades de un socio con respecto a otro, pero no se habla de los terceros.

Sin embargo, en el tercer párrafo del art.54, al referirse a la inoponibilidad de la persona jurídica, se establece lo siguiente:

«La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».

El artículo 54 tercer párrafo fue incorporado para extender la responsabilidad a quienes hicieron uso abusivo del fenómeno societario y utilizaron la personalidad de la misma para violentar su objeto genérico y abstracto que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 19.550, consiste en la producción e intercambio de bienes o servicios (1).

En primer lugar, el artículo citado nos habla acerca de la actuación de la sociedad que encubre fines extrasocietarios. Un fin extrasocietario sería lo contrario a lo estipulado en el art. 1° de la Ley N° 19.550. Un fin extrasocietario va más allá de lo que busca cualquier sociedad comercial constituida correctamente. Ir más allá de lo estipulado por la norma importa la consecución de actos ilegales.

Sin perjuicio de ello, resultaría ilógico que una sociedad comercial se constituyera solo para, por ejemplo, contratar trabajadores de manera no registrada.

Por otro lado, el artículo citado hace referencia a que la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Se trata de una mera pantalla para el fraude.

No se trata de ilícitos cometidos por la propia sociedad, sino de ilícitos cometidos por los socios y controlantes, que se ampararon tras la máscara de una sociedad mercantil con el objeto de evitar la aplicación de normas que de otra forma se les hubiera imputado a ellos de forma personal.Es por ello que a los socios y a los controlantes se les impone la obligación de tener que responder en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados (2).

En este mismo orden de ideas, generalmente se interpreta que la violación de la ley a la que alude el art. 54, tercer párr afo, hace referencia al trabajo no registrado o defectuosamente registrado (los supuestos de los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley N° 24.013 que fueron derogados por la Ley N° 27.742 ). Se trata de un incumplimiento sustancial del empleador que genera una serie de consecuencias graves que atentan contra el derecho de acceder a un trabajo digno. Asimismo, el trabajador cuyo contrato no se encuentra registrado no se encuentra en un pie de igualdad en comparación a aquellos trabajadores que si se encuentran registrados. La informalidad es un problema sumamente complejo que implica una violación a la normativa que en la actualidad se encuentra vigente.

Pese a la reforma regresiva consagrada en la Ley N° 27.742, todavía sigue en pie la obligación de registrar los contratos de trabajo.

Para otros supuestos, más allá de los consagrados en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, existen criterios restrictivos: el caso de la falta del depósito de los aportes, el reclamo de diferencias salariales o el supuesto del trabajador que trabaja jornada completa, pero en realidad estaba registrado por media jornada. En esos casos resulta muy difícil que sea procedente la extensión de responsabilidad a los socios o gerentes.

La última parte del artículo 54 de la Ley N° 19.550 establece cuál es la sanción que se le imponen los socios y controlantes que es la responsabilidad solidaria ilimitada por los perjuicios causados. Sin embargo, conviene destacar que esta sanción nos impone en forma generalizada a la totalidad de los socios y controlantes y no solo en los que la hicieron posible.De ese modo y en esta inteligencia se debe probar con criterio restrictivo y excepcional en cada caso y porque quien la invoque la responsabilidad que le cupo a cada socio y a cada sociedad controlante. Eso es así por cuanto se trata de la imputación de responsabilidad a un tercero ajeno a la relación original, producida como consecuencia de avasallamiento de la personalidad jurídica otorgada (3).

Por otra parte, el tercer párrafo del art. 59 de la Ley N° 19.550, al hacer referencia a la diligencia del administrador y su responsabilidad, reza:

«Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».

Por su parte, el art. 274 se refiere al mal desempeño del cargo por parte de los administradores de la sociedad:

«Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo».

Si se tratan de pocos socios es muy probable que éstos tuvieran conocimiento acerca de que algunos trabajadores no se encontraban registrado o que la mayoría de trabajadores se encontraban parcialmente registrados.Asimismo, el estándar que se deberá tener en cuenta es el consagrado en el art. 59 de la Ley N° 19.550 que hace referencia a la diligencia de un buen hombre de negocios.

III. CONCLUSIONES

El gran problema de este antecedente jurisprudencial de la CSJN es que se comience a pensar en que no se pueda extender la responsabilidad a los socios de una sociedad.

Entiendo que en las grandes empresas los miembros del directorio no pueden participar activamente en las decisiones respecto al desarrollo ordinario de esa empresa en cuestión. Solo les incumbe marcar las políticas de la compañía, instruir a la línea gerencial para que las ejecute y velar por su cumplimiento. Por tanto, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sin el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados (4).

Es por ello que se debe probar mediante diferentes medios probatorios (prueba pericial contable y prueba testimonial) que el directorio delega a la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones. Solo de esa manera directamente se podrían enmendar o prevenir ciertas irregularidades contractuales. El estándar fundamental sigue siendo lo estipulado por el art. 59 de la Ley N° 19.550 que hace alusión a la diligencia de un buen hombre de negocios.

Este razonamiento se centra especialmente en los hechos alegados y la prueba a producirse, partiendo de la base de que la extensión de la responsabilidad solidaria procede de manera excepcional y requiere de una atribución de responsabilidad que, lógicamente, parte de supuestos claramente delimitados por la norma aplicable (Ley General de Sociedad N° 19.550).

Para evitar que se descalifique una sentencia por considerarla arbitraria se deberá probar concretamente por qué los socios no se han comportado como unos buenos hombres de negocios (atento a las irregularidades contractuales) y si realmente tienen un conocimiento cabal acerca de las diferentes contrataciones realizadas.

———-

(1) HERRIEZUELO y NUÑEZ. (2016). «Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo». Pág. 413. Editorial Hammurabi. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(2) HERRIEZUELO y NUÑEZ. Ob. cit. Pág. 414.

(3) FOGLIA, Ricardo. (1999). La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes «en negro». VSS, 1999-631.

(4) Considerando 6° del fallo «Oviedo c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido»

(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante. Director de la Revista de Derecho del Trabajo de Microjuris. Director de la Diplomatura de Riesgos del Trabajo (Grupo Professional- UMSA).

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo