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Partes: Lucchetti María Luz c/ Obra Social de Relojeros y Joyeros y Afines s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 21 de abril de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155814-AR|MJJ155814|MJJ155814
La trabajadora que renunció a su puesto de trabajo tiene derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios del art. 183, inc. b) LCT.
Sumario:
1.-El derecho de la trabajadora a percibir la compensación prevista en el art. 183 inc. b LCT no se ve obstaculizado por el hecho de que haya optado por formalizar el cese a través de una renuncia, si de las circunstancias concurrentes surge inequívocamente que su voluntad fue la de rescindir el contrato de trabajo al amparo de la protección legal otorgada para el cuidado de hijos recién nacidos; en este sentido, la norma establece expresamente que, en tales casos, la trabajadora podrá ‘rescindir su contrato de trabajo’ -no exige la utilización de fórmula sacramental alguna- y percibir una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada conforme al art. 245 LCT, por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses.
2.-La finalidad del art. 183 inc. b LCT se inscribe en el marco del principio de igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres en el ámbito laboral, y busca ofrecer una herramienta concreta de protección a las trabajadoras que, por el mandato social de cuidado históricamente asignado a las mujeres, enfrentan obstáculos específicos para conciliar la vida laboral y familiar; negar el acceso a la compensación con base en un examen excesivamente ritualista de la forma elegida para comunicar la extinción del vínculo implicaría desconocer el propósito tuitivo de la norma, así como los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos.
3.-Procede la indemnización del art. 80 LCT pues el caso, si bien la demandada afirmó haber puesto a disposición de la trabajadora los certificados correspondientes en su sede, lo cierto es que tal circunstancia fue negada por aquella y la empleadora no arrimó al expediente tales instrumentos; esa omisión impide verificar la existencia de un cumplimiento adecuado, tempestivo y formal de la obligación exigida por la norma citada.
4.-Con relación a la indemnización prevista por el art. 80 LCT, cabe señalar que su procedencia no se configura de modo automático ante el incumplimiento formal de la obligación, ni impone necesariamente la consignación judicial como única vía de cumplimiento; por el contrario, el estándar legal exige verificar que el empleador haya incurrido en una conducta renuente o injustificadamente omisiva respecto de la entrega de la documentación exigida, y que no haya mediado un comportamiento obstructivo por parte del trabajador que impida o dificulte el cumplimiento de dicha obligación con el solo objeto de beneficiarse con el cobro de la indemnización.
5.-Ni la inclusión de la pretensión del art. 132 bis LCT en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la demanda, revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo análisis.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia del 29.04.2024, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados el 08.05.2024 (v. actora y demandada). El memorial de la parte demandada mereció la réplica de su contraria de conformidad con la presentación del 13.05.2024. Asimismo, la representación letrada de la parte actora se queja de los honorarios regulados en su favor, por estimarlos insuficientes.
II. Conforme surge de las constancias de autos, la actora laboró en relación de dependencia para la demandada desde el 13 de noviembre de 2017, desempeñándose como empleada administrativa, hasta el 31 de enero de 2022, fecha en la cual comunicó su decisión de extinguir el vínculo laboral, en el contexto del reciente nacimiento de su hijo y tras haber atravesado un embarazo de riesgo que motivó licencias médicas previas.
III.Con relación a la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo progreso ha sido materia de crítica por parte de la demandada, cabe señalar -en primer término- que su procedencia no se configura de modo automático ante el incumplimiento formal de la obligación, ni impone necesariamente la consignación judicial como única vía de cumplimiento.
Por el contrario, el estándar legal exige verificar que el empleador haya incurrido en una conducta renuente o injustificadamente omisiva respecto de la entrega de la documentación exigida, y que no haya mediado un comportamiento obstructivo por parte del trabajador que impida o dificulte el cumplimiento de dicha obligación con el solo objeto de beneficiarse con el cobro de la indemnización.
En el caso, si bien la demandada afirmó haber puesto a disposición de la trabajadora los certificados correspondientes en su sede, lo cierto es que tal circunstancia fue negada por la actora, y la empleadora no arrimó al expediente tales instrumentos. Esa omisión impide verificar la existencia de un cumplimiento adecuado, tempestivo y formal de la obligación exigida por el art. 80 de la LCT.
En tales condiciones, y considerando que se encuentra firme en esta instancia que la parte actora intimó de forma válida y conforme a lo establecido en el art. 3° del decreto 146/01, corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización prevista por dicha normativa.
IV. Con relación a la compensación por tiempo de servicios prevista en el artículo 183 inciso b) de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde desestimar el agravio formulado por la demandada.
En primer término, debe destacarse que no existe controversia entre las partes respecto de que, al momento en que la trabajadora comunicó su decisión de extinguir el vínculo laboral (31/01/2022), aún se encontraba comprendida dentro del período de licencia por maternidad previsto legalmente.Tal circunstancia se desprende de la prueba incorporada al expediente y del propio reconocimiento de la demandada en sus presentaciones.
Sentado ello, desde el punto de vista conceptual, el derecho de la trabajadora a percibir la compensación prevista en el artículo 183 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo no se ve obstaculizado por el hecho de que haya optado por formalizar el cese a través de una renuncia, si de las circunstancias concurrentes surge inequívocamente que su voluntad fue la de rescindir el contrato de trabajo al amparo de la protección legal otorgada para el cuidado de hijos recién nacidos. En este sentido, la norma establece expresamente que, en tales casos, la trabajadora podrá «rescindir su contrato de trabajo» -no exige la utilización de fórmula sacramental alguna- y percibir una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada conforme al artículo 245, por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses.
La finalidad del artículo 183 inc. b de la LCT se inscribe en el marco del principio de igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres en el ámbito laboral, y busca ofrecer una herramienta concreta de protección a las trabajadoras que, por el mandato social de cuidado históricamente asignado a las mujeres, enfrentan obstáculos específicos para conciliar la vida laboral y familiar. Negar el acceso a la compensación con base en un examen excesivamente ritualista de la forma elegida para comunicar la extinción del vínculo implicaría desconocer el propósito tuitivo de la norma, así como los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos. En efecto, instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), imponen a los Estados el deber de adoptar medidas para eliminar toda forma de discriminación por razones de género en el trabajo, con particular acento en aquellas que surgen de la maternidad.En ese contexto, la protección reconocida por el ordenamiento interno debe ser interpretada de modo amplio y conforme al principio pro homine, garantizando a las mujeres trabajadoras el efectivo goce de los derechos que les reconocen tanto la ley nacional como el derecho internacional de los derechos humanos.
Por lo expuesto, sugiero desestimar el agravio y confirmar lo decidido sobre el punto.
V. La queja relativa al progreso del SAC, primer y segundo semestre de 2021, tampoco progresará por mi intermedio; ello así, en la medida en que no existen constancias que acrediten el pago invocado, en tanto la documental señalada resulta inhábil a los fines de corroborar el pago de remuneraciones y acreencias de esa naturaleza.
Tal efecto revalidatorio, como es sabido, luce exclusivamente reservado a los recibos de haberes debidamente suscriptos por el trabajador y a las constancias emitidas por el banco que haya procesado dicho desembolso (art. 125 y 138 de la LCT), y el cauce adecuado para incorporar al proceso tales elementos es precisamente la aportación de los instrumentos pertinentes o la prueba oficiaria dirigida a la entidad interviniente en dicho pago.
Como puede advertirse de las constancias de la causa, los recibos de haberes acompañados por la demandada carecen de la firma de la Sra. Lucchetti, a la vez que ésta no instó la producción de la prueba informativa a la entidad bancaria donde se depositaban los haberes de la dependiente.
Por lo expuesto, propongo desestimar el agravio y confirmar lo decidido sobre el tópico.
VI. En lo que respecta a los agravios de la actora, corresponde examinar en primer lugar su planteo relativo a la mejor remuneración mensual normal y habitual (MRMNH).
Alega que el monto considerado por la perito ($65.513,12) es inferior al efectivamente percibido ($81.538,40), conforme el recibo de haberes correspondiente al mes de enero 2021, reconocido por la demandada. Sin embargo, tal afirmación no encuentra respaldo en las constancias de autos: no obra agregado el recibo que invoca ni ningún otro elemento documental que acredite fehacientemente la percepción de dicha suma (v.prueba documental acompañada por la parte actora). En consecuencia, y ante la falta de prueba concreta que avale su pretensión, no corresponde hacer lugar al agravio y debe mantenerse la MRMNH determinada en la sentencia de grado, conforme lo informado por la perito contadora (v. informe pericial contable).
VII. En relación al rubro diferencias salariales, la apelación de la actora resulta inadmisible en los términos del art. 116 de la L.O., por cuanto omite refutar el argumento central del rechazo formulado por el a quo. En efecto, el sentenciante sostuvo que, durante los meses en los que se habrían generado las supuestas diferencias -noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022-, la trabajadora se encontraba bajo licencia por maternidad, y que durante dicho período las prestaciones dinerarias estaban a cargo de la ANSES, en calidad de asignación de la seguridad social, no siendo exigibles a la empleadora. Más allá del acierto o error de tal razonamiento, éste no es atacado por la recurrente, quien limita su crítica a la valoración del informe pericial y a cuestionamientos formales sobre la conducta procesal de la demandada. La ausencia de una confrontación específica con el fundamento jurídico medular del rechazo impide considerar debidamente planteado el agravio, lo que torna aplicable las previsiones del art. 116 de la L.O.
El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.Mas también ha remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.
La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de «demanda dirigida al superior», por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Por ello, sugiero desestimar el agravio y confirmar lo decidido sobre el punto.
VIII. En cuanto a la indemnización que prevé el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora omitió formular un emplazamiento concreto y preciso para que la patronal demandada ingresara los aportes supuestamente retenidos, con más los accesorios que pudieren haberse devengado, conforme lo demanda el artículo 1º del ya citado Decreto nº146/01.
En efecto, aun cuando las comunicaciones cursadas por la actora -según surge del expediente- presentan dificultades de lectura, lo cierto es que la propia transcripción que realizó en el escrito de inicio permite advertir que la parte actora no cursó intimación alguna en los términos exigidos por la norma.
A todo evento, creo conveniente añadir que ni la inclusión de tal pretensión en el marco de las actuaciones administrativas celebradas ante el Se.C.L.O., ni tampoco mediante la demanda, revisten eficacia para suplir la obligación formal impuesta a cargo de quien persigue el resarcimiento bajo análisis.En ese sentido, recuerdo también que la remisión de un emplazamiento fehaciente constituye una exigencia que responde al principio de buena fe y tiene por objeto posibilitar, al potencial demandado, la satisfacción de las reclamaciones en el ámbito extrajudicial, evitando así recurrir a un proceso formal y contradictorio. Por otro lado, no es ocioso mencionar que tanto la demanda judicial como su antecedente necesario (en el caso, el trámite de mediación obligatoria) abarcan el planteo de un estado de cosas pretérito y no importan, en sí, un estadio adicional de las relaciones bilaterales del contrato de trabajo (íd., 17/10/19, S.D. 94.083, «Melgarejo, Ángela Mariela c/ Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. s/ Despido», del registro de esta Sala I; ver también: CNAT, Sala IV, 11/10/06, S.D. 91.767, «Hernández, Víctor Oscar c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido).
Con motivo de lo expuesto, sugiero desestimar el agravio y confirmar el rechazó de la indemnización reclamada.
IX. Las argumentaciones expresadas en el punto VI de este voto brindan adecuada respuesta a los cuestionamientos efectuados por la parte actora relativos a la mejor remuneración, mensual normal y habitual utilizada para efectuar la liquidación en la instancia anterior.
Tampoco asiste razón a la quejosa en la medida en que cuestiona el monto por el cual ha progresado la compensación prevista en el artículo 183 inc. b), LCT ($49.134,84), ya que no se advierten errores en su cálculo. Así lo digo, ya que en base a la antigüedad de la trabajadora y su remuneración de conformidad con las pautas previstas en la normativa, dicha compensación debe ascender al monto indicado por el colega de grado (SMVM: $33.000, cfr. RESOL-2021-11-APN-CNEPYSMVYM#MT, del 27.09.2021).
X. En lo que respecta al agravio formulado por la actora en torno al rechazo del rubro daño moral, el mismo no cumple con las exigencias del art.116 de la L.O., en tanto no constituye una crítica concreta y razonada del fundamento brindado por el a quo. El juez de grado rechazó el rubro con base en la falta de prueba del perjuicio invocado, conforme lo establece el art. 1717 del CCyCN, y tal argumento no es debidamente refutado en la expresión de agravios.
Por el contrario, la apelante se limita a reiterar que la situación de haber debido iniciar un proceso judicial en un contexto personal de vulnerabilidad le generó afectación anímica, pero no aporta elementos probatorios ni desarrolla jurídicamente la procedencia del resarcimiento pretendido.
Asimismo, se advierte una confusión conceptual entre el reclamo por daño moral y lo previsto en el art. 275 de la LCT, cuya aplicación responde a supuestos distintos y no puede operar como sustento autónomo de un daño extrapatrimonial.
Sobre este último punto, esta Sala ya ha señalado que la temeridad se configura cuando el litigante conoce a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte mientras que la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso. Para que se configure la «conducta maliciosa y temeraria» a la que alude el art. 275 de la LCT, resulta necesario que exista una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. No basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una defensa no sea acogida, es imprescindible tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (in re «Benítez María Celina c/ Organización Tauro S.R.L. s/ despido», SD.86.803 del 5/7/2011 entre otras).
En el presente caso, la demandada, más allá de resistir el reclamo de la actora e invocar una postura adversa a sus derechos, no ha interpuesto defensas o recursos carentes de fundamentos serios y esgrimidos con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso por lo que no han evidenciado una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal, haga aplicable la sanción. Cabe tener en cuenta que quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- como también lo es el resguardo para evitar ser víctima de un abuso de derecho.
Por todo lo expuesto, propicio desestimar este segmento del recurso de la parte actora.
XI. Resulta motivo de objeciones el mecanismo adoptado en la sede anterior con el objeto de computar los aditamentos derivados del capital nominal de condena.
A. La temática sometida a revisión de esta Alzada torna indispensable efectuar una reseña acerca de las diversas metodologías y mecanismos a los cuales han sabido acudir tanto la legislación, como -a su hora- los órganos de justicia, en aras de salvaguardar la integridad genuina de acreencias no abonadas oportunamente. Esa descripción fue plasmada por mí en varios precedentes (v. mi voto en autos «Rojas, Luisa Beatriz c/ Labana S.A. y otros s/ Despido», S.D. del 9/09/24 y «Timón, Rodolfo Daniel c/ Reategui Espinoza, Eudaldo Hulvio s/ Despido», S.D. del 9/09/24), a la que me remito en razón de brevedad.
Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O.27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991». Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar.
Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada. En este sentido, y conforme aquí interesa especialmente destacar, la Corte Federal ha ratificado en numerosos decisorios la congruencia entre el sistema rígidamente nominalista y los imperativos dimanantes de la Carta Fundamental. Mediante ellos, reiteró que la prohibición genérica de la «indexación» constituye una medida de política económica derivada del principio capital de «soberanía monetaria» y cuyo designio luce enderezado a sortear -para no enmendar- que «el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. y a crear desconfianza en la moneda nacional» (Fallos: 329:385, «Chiara Díaz [2] Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ Acción de Ejecución», y Fallos:333:447, en autos «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.»). Esa doctrina, a su vez, mereció lozana refrenda por el máximo Tribunal (Fallos 344:2752, in re «Repetto, Adolfo María c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/empleo público», sentencia del 7/10/2021), e incluso aún más recientemente (CSJN, Fallos: 347:51 «G.,S.M. y otro c/ K.,M.E.A. s/ alimentos», sentencia del 20/02/2024).
Desde esa visión, la CSJN destacó que las objeciones contra las prohibiciones antedichas encuentran un valladar insuperable en las decisiones de política monetaria y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en las leyes 23.928 y 25.561 y cuya vigencia deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica a adoptar por los órganos jurisdiccionales, en tanto no corresponde al Poder Judicial sortear -en forma oblicua- lo resuelto por ese cuerpo deliberativo mediante la indebida ponderación del acierto, conveniencia o mérito de las soluciones adoptadas. Hizo hincapié, asimismo, en que tales tópicos integran órbitas ajenas al ámbito competencial de esta rama del Estado, sólo apreciables dentro de los estrechos confines de lo irrazonable, inicuo, arbitrario o abusivo (CSJN, Fallos:
318:1012; 340:1480, entre innumerables precedentes), añadiendo además que la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN, Fallos: 340:669; íd., voto conjunto de la Dra. Highton de Nolasco y del Dr. Rosatti en Fallos: 341:1768).
Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód.Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. También han sido consideradas por esta Cámara, en oportunidad del dictado de las Actas nº2601/2014, nº2630/2016 y nº2658/2017, resoluciones por cuyo intermedio se recomendó la adopción de diversas tasas de interés con el objeto de permitir que dichos aditamentos satisfagan su propósito de compensar la ilegítima privación de la utilización del capital y, asimismo, de compensar la progresiva pérdida del poder adquisitivo que experimentó -y experimenta- nuestra moneda.
Sin embargo, esos parámetros -progresivamente- fueron perdiendo su capacidad para dar respuesta a tales fenómenos, novedad que condujo a esta Cámara a efectuar una nueva convocatoria con el propósito de revisar los cánones allí instaurados y, en su caso, reverlos por pautas que precavieran la pulverización de las acreencias de naturaleza laboral, con la consecuente afectación de la garantía de propiedad privada que los acreedores que, a su vez, ostentan la condición de sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis y 17 de la Ley Fundamental). Tal iniciativa decantó, a la postre, en la adopción del Acta nº2764/2022, por cuyo intermedio se aconsejó el mantenimiento de las tasas de interés previstas mediante sus instrumentos antecedentes, mas implementando un sistema de capitalización periódico, con alegado sustento en las previsiones del artículo 770, inc. «b» del Cód. Civil y Comercial.
No obstante lo establecido en el Acta CNAT 2764, siempre mantuve un criterio refractario a la capitalización de los accesorios con una periodicidad anual, y tampoco acepté la aplicación de anatocismo con relación a los intereses dimanantes del Acta 2658, dada su condición de TEA (por constituir una tasa efectiva anual y por la periodicidad prevista en ella).
En efecto, invariablemente sostuve posturas diferentes en oportunidad de intervenir en innumerables pleitos vinculados a dicha acta (v.gr. S.D.del 19/09/23, «Stupenengo, Ofelia Irene c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados s/ Acción De Amparo»; S.D. del 21/09/23, «Amarilla, Belén De Los Ángeles c/ Valor Asistencial Logística Uruguayo Argentina S.A. s/ Despido»; S.D. del 29/09/23, «Mercado, Ezequiel Horacio c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 20/10/23, «Oscari, Sacha Emiliano c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 30/10/23, «Solis, Mercedes Liliana c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 30/10/23, «Larrazabal, Roxana Analía c/ Federación Patronal ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348»; S.D. del 31/10/23, «Amarilla, Ezequiel Eduardo c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 27/11/23, «Ferreyra, Julio Cesar c/ Sosa, Fernando Javier s/ Despido»; S.D. del 29/11/23, «Matilica Amaro, Hernán c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 29/11/23, «Scaramella, Walter Andres c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 7/12/23, «Duran, Juan c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/ Recurso Ley 27348»; S.D. del 18/12/23, «Balderrama Lopez Orlando y otros c/ Tritechnick S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. del 22/12/23, «Perez, Carlos Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; S.D. del 22/12/23, «Avalos, Franco Ezequiel c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial»; entre muchos otros).
El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A.s/ Despido», Fallos:
347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó «[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago», y asimismo establecer que «la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la de-manda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual» (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino «un coeficiente para la actualización del capital», naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente «tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’». En complemento a ello, el órgano interviniente vertió singular hincapié a memorar que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento», ergo, «[s]i ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados», escenario que -a criterio de los magistrados intervinientes- lucía configurado en la especie, por cuanto «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a «[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24» (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada.Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena.
En esa orientación, resulta ineludible reparar en la constante y mantenida intensidad del proceso de envilecimiento de la moneda que viene verificándose históricamente, la verificación empírica de que las tasas otrora empleadas comenzaron a exhibirse impotentes para satisfacer el propósito de mantener indemne la capacidad adquisitiva del crédito adeudado, la inflexible imposibilidad de recurrir a sistemas de duplicación de tasas de interés (v. CSJN, Fallos: 346:143, «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios»), la inadecuación de recurrir a la figura del anatocismo de forma periódica (CSJN, «Oliva») y la descalificación de sistemas como aquel recomendado por esta Cámara mediante la precitada Res. nº3. De tal modo, es impostergable reexaminar la compatibilidad actual, imperante, efectiva y vigente de las normas que vedan la actualización de los créditos y los mandatos constitucionales antes apuntados.
Se impone, consecuentemente, acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar inconstitucional al artículo 7º de la ley 23.928 (texto cfr. ley 25.561) en el caso específico bajo estudio, por generar una intolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Aclaro, tan sólo a mayor abundamiento, que la eventual inexistencia de un planteo de inconstitucionalidad concreto no constituiría óbice alguno para la descalificación aquí propiciada, pues el principio fundacional del orden normativo local, consistente en reconocer la supremacía del bloque de constitucionalidad (art. 31 de la Ley Fundamental), habilita y compele -con pareja intensidad- a la judicatura a efectuar tal contralor oficiosamente, criterio otrora minoritario pero luego delineado con precisión y -a la postre- refrendado en forma constante por la Corte Federal (v.CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», Fallos: 335: 2333, entre muchos otros). Y, en el presente pleito , la irracionabilidad de la mentada prohibición, por lo expresado, es del todo evidente.
Ello es así pues, de no incorporarse eficaces mecanismos orientados a la tutela del valor del crédito, el derecho de propiedad auténticamente afectado sería aquel que atañe al acreedor, quien percibiría una suma desvalorizada, de un poder adquisitivo muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda, resultado ajeno a las más esenciales pautas de equidad. El principio constitucional de «afianzar la justicia», aunado a la directiva -también del máximo cuño jurídico y normativo- que impone garantirle al dependiente una heterogénea gama de derechos (vgr. condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, tutela contra el despido arbitrario, etc.; vale decir, algunos de ellos directa e inmediatamente afectados en el sub discussio), conducen a emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un «resultado. injusto objetivamente» en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, sin perjuicio del resguardo de aquello que dispondré en el considerando que sigue.
Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v.página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado -ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación.
Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual.
Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, merced a la contemplación de parámetros objetivos, que preservan el desencadenamiento de resultados que pudiesen calificarse de irrazonables.
B. Ahora bien, por ser de trascendencia semejante a lo anterior, destacaré que el índice y los intereses propuestos no han de arrojar resultados ajenos a la realidad económica o generar derivaciones desproporcionadas, en palabras del alto Tribunal en sus recientes pronunciamientos. Traigo a colación, al respecto, aquello que considero pertinente para decidir de manera apropiada el tema examinado, y que tuvo oportunidad de remarcar la Corte Federal en la causa «Bolaño, Miguel Angel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. – Ormas S.A. – Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.» (Fallos: 318:1012, v.voto mayoritario y concurrente). El señalamiento que sigue no comporta, insisto, una cuestión accesoria o fútil; antes bien, se encamina a conferir plataforma sólida a toda la construcción previa y a evitar que la aplicación indiscriminada de mecanismos basados en índices de actualización -el RIPTE lo es- conduzca a sustituir los importes dinerarios debidos por el deudor por equivalentes que poco o nada se relacionen con su cuantía real.
En el mencionado caso «Bolaño», en referencia a la ley 24.283, que -vale destacarno se encuentra discutida en el sub lite, la CSJN subrayó la relevancia de constatar que los mecanismos arbitrados no resulten desmedidos en relación con la finalidad que persiguen.
En efecto, de la citada causa se extrae que «el Tribunal ha comprobado, en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debían apreciar».
Así, en la causa «Pronar S.A.M.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de», pronunciamiento del 13 de febrero de 1990, publicada en Fallos: 313:95, la Corte elaboró una doctrina que resultó imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos. Si bien admitió que tal método había sido aceptado por el Tribunal, desestimó su aplicación en ese caso, porque conducía «a un resultado inadmisible», que autorizaba a apartarse de aquél:»[l]os índices publicados por el Indec son utilizados por la Corte a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación quizás correcto para otras hipótesis se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa aludida realidad económica, ella debe privar por sobre abstractas fórmulas matemáticas». Tales principios fueron reiterados, entre otros, en la causa registrada en Fallos: 313:748 en la cual la Corte descalificó un pronunciamiento que había admitido un sistema de actualización que determinaba un resultado «objetivamente injusto frente a la realidad económica vivida durante el período en cuestión».
Recordó -además- que había tenido ocasión de descalificar un pronunciamiento que redujo la reparación a cargo del empleador a «un valor irrisorio», pues la suma fijada no guardaba «proporción alguna con la entidad del daño», con lo que se había quebrado «la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento» (causa: M.441 XXIV «Maldonado, Jorge Roberto c/ Valle, Héctor y otro s/ accidente – acción civil», sentencia del 7 de septiembre de 1993). De igual modo, y sobre la base de idénticos principios, advirtiendo que las indemnizaciones fijadas se exhibían desmesuradas, dejó sin efecto una decisión que había establecido como reparaciones «un importe que pierde toda proporción y razonabilidad en relación con las remuneraciones acordes con la índole de la actividad y la específica tarea desempeñada por los actores» (Fallos: 315:672 citado en el considerando 4° del precedente «Maldonado»). Hago presente, asimismo, el conocido caso «Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil» (Fallos:342:162).
Consecuentemente, y en línea con lo expresado por nuestro máximo Tribunal en relación a las actas descalificadas in re «Oliva» y «Lacuadra», aquellos principios rectores establecidos, insisto, en la jurisprudencia de la CSJN, deben ser considerados, a saber, ante la aplicación de mecanismos indexatorios, fórmulas pretorianas, fuentes formales de ponderación -incluso legales-, y tasas de interés, pues hacen foco en las distorsiones que todos ellos podrían producir en su aplicación concreta (v. caso «Valdez, Julio H. c /Cintioni, Alberto Daniel», Fallos: 301:319 del máximo Tribunal). Precisamente, carece de todo sustento suponer que meras pautas instrumentales gocen -en sí mismas- de basamento en la Constitución Nacional: un aserto de esa naturaleza constituye la refutación de su propio enunciado, pues importa confundir las herramientas de protección de la propiedad, en sentido lato, con la sustancia misma de ese derecho, que, más bien, se ve vulnerado por las pronunciadas variaciones económicas transitadas por nuestro país durante el lapso temporal comprendido entre la exigibilidad de los créditos y el pronunciamiento que los reconoce.
Esa reconstrucción, a mi ver, debe ser el producto de una ponderación razonable, que no será lograda mediante la utilización mecánica de parámetros, aún oficiales, que el tiñan de dogmatismo la decisión jurisdiccional, al no confrontarse el resultado obtenido con la realidad económica -tantas veces invocada- existente al momento de su dictado. Al respecto, añado que las distorsiones aludidas podrían producirse en el hipotético caso en que no se contemple, como medida de aproximación, el salario que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto (arg. arts. 56 y 114 LCT, por analogía, para los supuestos en los que se presenten dificultades a los fines de establecer dicha aproximación), con más el 6% de interés puro anual al que referí anteriormente (v.el criterio mantenido en mi voto en la causa «Paz Quiroz, Ana Luisa c/ Galeno Art S.A. s/Accidente – Ley Especial», S.D. del 08/09/23, entre muchas otras; y, asimismo, decisión adoptada por esta Sala en la causa «Mattarucco, Betiana Luz c/ Sociedad Italiana De Beneficencia En Buenos Aires s/ Despido», S.D. del 13/07/23).
C. Finalmente, si el capital actualizado por el índice RIPTE más una tasa pura de interés del 6% excediera -según se verifique en la etapa de ejecución- aquello que resultase del mecanismo aplicado en grado, el monto quedará reducido a este último, ello para no colocar al apelante en peor situación que la derivada del pronunciamiento recurrido.
Empero, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: «los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificac ión y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Dicha normativa goza de entidad para conjurar, en su caso, la configuración de situaciones reprochadas por el máximo Tribunal en los precedentes citados y en particular, los decisorios emitidos in re «Oliva» y «Lacuadra» de la CSJN y las pautas trazadas en dichas sentencias.
En este orden de ideas, ha señalado este último -transcribo sólo lo expresado en «Lacuadra», por no abundar- que «[l]a imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistra – dos» (énfasis agregado).
Añado que, conforme a la reseña anterior, dicho criterio es válido ante la aplicación de índices o de abstractas fórmulas matemáticas que puedan generar resultados distorsivos, en base a los conceptos desarrollados en el punto B.que antecede.
Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado.
En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.
D. Sin embargo, la proposición que efectúo supra no ha logrado obtener la mayoría necesaria para cristalizarse e imponerse a modo de solución adoptada por la Sala resolver los respectivos casos bajo juzgamiento, pues en cada uno de los innumerables debates mantenidos sobre sendas temáticas ha triunfado una perspectiva disímil, consagratoria de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los fines de la actualización del capital nominal de condena, con más una tasa de interés puro del 3% anual, cuando la configuración del presupuesto fáctico originante de la/s acreencia/s reconocida/s date de épocas posteriores al mes de diciembre del año 2016 (v. S.D. del 27/11/2024, «Blanco, Juan Alberto c/ Telefónica Global Technology S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 28/11/2024, «Miranda Carillo, Eduardo Javier c/ Grupo Club S.R.L. y otros s/ Despido»; S.D. 28/11/24, «Lage, Gabriel Alejandro c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ Despido»; S.D. del 9/12/24, «López, María Hilda c/ Heladería Módena S.R.L. y otro s/ Despido»; S.D. del 13/12/24, «Betz, Nora Cecilia c/ Treland S.A. y otro s/ Despido»; S.D. del 19/12/2024, «Galli, Carlos Horacio c/ LAN Argentina S.A.y otros s/ Despido»; entre innumerables casos, todos del registro de esta Sala).
Tal impertérrita constancia, suficiente para colegir la existencia de una doctrina consolidada de esta Sala -en su actual composición- en torno a las temáticas apuntadas, me persuade de adherir a la propuesta mayoritaria del Tribunal, merced a estrictas motivaciones de rigurosa celeridad adjetiva y economía procesal, con el mero propósito de evitar -en lugar de enmendar- un estéril dispendio jurisdiccional, incompatible con el adecuado servicio de justicia, cuyas derivaciones específicas en el sub discussio lucirían tan predecibles como invirtuosas. Esto es, preciso resulta especificar: aún mayores rémoras en la efectivización de las acreencias reconocidas a favor de la persona trabajadora, las cuales -bueno es recordarlo- exhiben estirpe alimentaria, naturaleza que interpela una rauda satisfacción.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, suscribo la propuesta mayoritaria de que las acreencias del sub judice sean actualizadas según el índice de precios al consumidor (nivel general), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y -asimismo- de establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 3% anual.
Cuadra aclarar que la aplicación de estos mecanismos será realizada en el estadio adjetivo contemplado por el artículo 132 de la L.O., cuidando que el resultado de aquellos no empeore la condición del apelante, único recurrente en la causa sobre la temática aquí abordada. En el conjetural escenario de que el empleo de dichos cánones arroje valores superiores a los que se obtendrían en caso de aplicar las pautas establecidas en el decisorio anterior, deberán mantenerse tales parámetros, de acuerdo con el criterio mayoritario ya aludido.Ello importa prescindir de los señalamientos dados en mi voto en relación a parámetros tendientes a conjurar resultados distorsivos, ya señalados hace años por la Corte Federal, y reiterados en los más recientes y conocidos precedentes «Oliva» y «Lacuadra».
XII. Las argumentaciones dadas proporcionan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas, ni los argumentos que -a su juicio- no sean decisivos. (Fallos: 327:3157; 325:1922; 324:3421 y 2460, entre muchos otros).
XIII. A partir del modo en que propongo resolver, debería dejarse sin efecto la distribución de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior, por lo que devienen abstractas las apelaciones que hubiesen sido deducidas en torno a dichas materias (cfr. Artículo 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Con respecto a las costas de la instancia anterior, sin perjuicio de las previsiones del artículo 279 CPCCN, sugiero mantenerlas a la demandada, vencida en lo principal. Con respecto a las de esta instancia, dado el resultado que propongo imprimir a las apelaciones de las partes, sugiero imponerlas de igual modo (cfr. Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos:319:1915 y 341:1063), sugiero regular los honorarios de la representacioìn y patrocinio letrado de la parte actora (en su conjunto), de la parte demandada (en su conjunto) y de la perito contadora en .UMA, . UMA y . UMA, respectivamente, por las labores desplegadas en la instancia anterior (valor UMA $67.632).
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
XIV. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) modificar la sentencia apelada y, en su mérito, establecer que el monto de condena será actualizado y devengará intereses de conformidad con lo aquí establecido; 2) mantener las costas de grado a la demandada e imponer las de Alzada de igual modo; 3) regular los honorarios de la representacioìn y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte demandada(en conjunto) y de la perito contadora en . UMA, . UMA y . UMA, respectivamente, por las labores desplegadas en la instancia anterior; 4) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el % de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones, aunque en materia de actualización monetaria e intereses, considero pertinente dejar en claro que juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala II, S.D. del 28/08/24, «Pugliese, Daniela Mariel c/ Andes Lineas Aereas S.A. s/ Despido»; Sala IV, S.D. del 27/08/24, «Machado Martínez, Wilson c/ Álvarez Crespo, José s/ Despido»; Sala V, S.D. del 28/08/24, «Stetie, Fabián Marcos c/ Oracle Argentina S.A. s/ Despido»; Sala VII, S.D.del 29/08/24, «Grageda Valdivia, Petronila c/ Amelie Design S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IX, S.D. del 29/08/24, «Carabajal, Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ Despido»; Sala X, S.D. 28/08/24, «Tallon, Cristian Damián c/ Lestar Química S.A. y otor s/ Despido»), lo que lleva a la conformación de criterios más homogéneos y extendidos que contribuyen a la previsibilidad y a la seguridad jurídica. Lo propio ha acontecido, asimismo, en cuanto a la adición de una tasa pura de interés del 3% anual, destinada a compensar al acreedor por la privación del uso del capital.
Asimismo, cabe aclarar que no corresponde en esta instancia fijar una limitación de antemano a la aplicación de accesorios utilizando la facultad contenida en el artículo 771 del Código Civil y Comercial. La prerrogativa establecida en la norma mencionada, de carácter excepcional, requiere demostración concreta en cada caso y no puede emplearse en abstracto ni de forma prematu ra pues -de lo contrario- se estaría estableciendo una suerte de tope tarifario pretoriano no previsto en las leyes. Lo dicho lo es sin desmedro de que – cuando se practique liquidación definitiva- el juez de grado podrá utilizar esa facultad morigeradora en tanto el resultado final exceda desproporcionadamente y sin justificación el costo medio del dinero en circunstancias similares (art. 771 CCyC).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) modificar la sentencia apelada y, en su mérito, establecer que el monto de condena será actualizado y devengará intereses de conformidad con lo establecido en el presente pronunciamiento; 2) mantener las costas de grado a la demandada e imponer las de Alzada de igual modo; 3) regular los honorarios de la representacioìn y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte demandada(en conjunto) y de la perito contadora en . UMA, . UMA y . UMA, respectivamente, por las labores desplegadas en la instancia anterior; 4) regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el % de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.


