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Partes: Zárate Pablo Federico y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ diferencias de salarios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de mayo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155885-AR|MJJ155885|MJJ155885
La cuestión planteada en relación a los intereses resulta sustancialmente análoga a la causa ‘Oliva’, a cuyos términos corresponde remitir.
Sumario:
1.-En relación al agravio vinculado al cómputo de los intereses, la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la causa ‘Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido’ (sent.del 29 de febrero de 2024), a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente. (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite)
2.-En cuanto al fondo del asunto, la apelación deducida no cumple con el requisito de fundamentación autónoma ni rebate todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal, que señala que el escrito de interposición del recurso debe contener una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del que se ha seguido en la sentencia. (del Dictamen del Procurador al que la Corte remite)
Fallo:
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala x), confirmó la decisión de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda deducida por Pablo Federico Zarate, Néstor Adolfo Vega Fernández, Leonardo Emanuel Oberst Martínez, Marisa Gimena Iacono, María Laura Marola, Cristian Hernán Requena Kerpitchian, Héctor Omar Cereijo, María Agustina Fernández Ceriani, Silvia Aginsky, Rosa Ema Peralta, Gabriel Alejandro Di Pascual, Ezequiel Gerardo Tachouet, Sandra Gabriela Santos, Gustavo Gryca, Patricia Marcela Cereijo, Adriana Mónica Bruzos, Liliana Beatriz Gorzelany y Mónica Joaquina Pascual contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, ENRE), a fin de obtener el cobro de las sumas adeudadas en concepto de premio o gratificación anual extraordinaria, más su correspondiente incidencia sobre el sueldo anual complementario, por los periodos 2017 a 2020.
En lo sustancial, el tribunal precisó que, por expresa disposición de la norma de creación (conf. art. 64 de la ley 24.065), las relaciones del ENRE con su personal se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, L.C.T.) y, en ese marco, entendió que la supresión del rubro reclamado en estos autos contradice la expresa prohibición de efectuar reducciones en el salario e introducir cambios en los aspectos sustanciales del vínculo laboral de manera unilateral, previstas por los arts. 66, 130 y 131 de la L.C.T. En ese sentido, agregó que, de conformidad con la doctrina plenaria del tribunal, en el marco de una relación de empleo privado como la que une a las partes, las gratificaciones inicialmente voluntarias otorgadas por el ente empleador -que, como las reclamadas en el sub lite, no se hallaban sujetas a ninguna consideración para su percepción- dan derecho a reclamar su pago en períodos sucesivos, siempre que no se acredite que reconocieron como causa la prestación de servicios extraordinarios o el incumplimiento de las condiciones exigidas para su liquidación.En ese sentido, puntualizó que la disposición 18/2007 del ENRE dejó sin efecto la evaluación de desempeño inicialmente exigida como requisito para el pago del rubro, sin que la demandada hubiera acreditado lo contrario.
Sobre la base de lo expuesto, entendió que la supresión del rubro reclamado afectó el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12 de la L.C.T., en la medida en que, afirmó, existía un derecho adquirido por parte de los actores al cobro de la gratificación cualquiera fuere el modo de su composición o estructura. En conclusión, entendió que el no pago de la gratificación anual extraordinaria importó una rebaja salarial que no encuentra justificación en lo estipulado por el art. 8° del decreto de necesidad y urgencia 324/2011, en tanto no resulta de aplicación al caso.
Respecto de la situación del coactor Gustavo Gryca, cuyo derecho fue reconocido por la sentencia de grado pese a que el actor nunca llegó a percibir la gratificación reclamada, el tribunal entendió que los agravios de la demandada no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por la sentencia de grado.
En especial, la circunstancia de que en la causa «Zárate, Pablo Federico y otros c/Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/diferencias de salarios» (expte.73.259/2014), en trámite ante el Juzgado N°27 del mismo fuero, se reconoció el derecho al rubro reclamado para los períodos comprendidos en los años 2012 a 2016.
En lo concerniente a la determinación de los montos admitidos correspondientes a los períodos 2017 a 2020, consideró de aplicación los términos y parámetros fijados en los autos antes mencionados.
Por último, dejó sin efecto los intereses fijados en la sentencia de grado y dispuso la aplicación de «.las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda». Confirmó, a su vez, la condena en costas apelada.-II-
Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación en queja.
Sostiene que la cámara interpretó erróneamente el plexo normativo aplicable (esp. leyes 26.728, 24.156, 24.065 y el decreto de necesidad y urgencia 324/2011). Plantea, asimismo, que la sentencia es arbitraria por no estar debidamente fundada e invoca gravedad institucional.
Alega que el tribunal apelado soslayó que el ENRE no dispone directamente de su presupuesto sino que su ejecución está enmarcada en las disposiciones de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público. Por lo tanto, afirma que si bien la ley de creación del ente dispone que las relaciones con su personal se rigen por la L.C.T., la norma sujeta la gestión financiera, patrimonial y contable del ente a las disposiciones de la ley 24.156 y al control externo que establece el régimen de contralor público.
Se agravia, a su vez, de que la cámara consideró que el premio o gratificación extraordinaria reclamada forma parte del salario del trabajador sin haber efectuado un análisis serio de la cuestión en estos autos. Aduce que, en contra de lo resuelto por la alzada, la suspensión del pago de las gratificaciones extraordinarias encuentra fundamento válido en lo dispuesto por el art. 8° del decreto 324/2011, de cumplimiento obligatorio para el ENRE.
Señala, asimismo, que la evaluación de desempeño como recaudo para el pago de la gratificación, no fue dejada sin efecto como erróneamente, dice, entendió la cámara, sino suprimida únicamente para el año 2004.Por otra parte, aduce que el pago del premio se interrumpió en el año 2011, por lo que el rubro en cuestión perdió habitualidad y no puede ser considerado obligatorio.
Respecto de la situación del coactor Gustavo Gryca plantea, en lo sustancial, que el hecho de que exista una causa en la cual se hizo lugar al mismo reclamo para el periodo correspondiente a los años 2012 a 2016, no constituye un argumento válido para desestimar los agravios desde que, señaló, los hechos o derechos reconocidos en una sentencia judicial, aun cuando esté firme, no deben ser considerados inalterables fuera del periodo abarcado por la decisión.
Plantea, por último, la inconstitucionalidad del acta CNAT 2764 del 7 de septiembre de 2022 a través del cual se resolvió mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, ya que se basa en una interpretación irrazonable del art. 770, inc. b.,del Código Civil y Comercial de la Nación.
-III-
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, entiendo que la apelación deducida no cumple con el requisito de fundamentación autónoma ni rebate todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, en los términos de la jurisprudencia del Alto Tribunal, que señala que el escrito de interposición del recurso debe contener una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del que se ha seguido en la sentencia (Fallos: 323:1261 y su cita; 331:563 ; sentencia del 3 de diciembre de 2019, in re CAF 21360/2014/CA1-CS1 «Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs. As.c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/proceso de conocimiento», entre muchos otros).
En este punto, advierto que los agravios esgrimidos por el recurrente respecto de la cuestión de fondo comportan, en lo sustancial, una reiteración de los llevados a la alzada y descartados por ella a la luz de las particulares circunstancias del expediente, lo que obsta a su procedencia por carecer de la idoneidad necesaria para sustentar el recurso (Fallos: 325:1905 y 330:2255 , entre otros). Es que los reparos propuestos exhiben disconformidad o mera discrepancia, a través de la reiteración de argumentos ya planteados, sin desvirtuar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones fácticas y jurídicas de la decisión que ataca (v. doctrina de Fallos: 326:17 ; 344:5 ; 343:560 , entre otros).
En efecto, la recurrente se limita a efectuar afirmaciones genéricas acerca de la naturaleza jurídica del ente demandado así como de la necesidad de cumplir con lo dispuesto por el decreto de necesidad y urgencia 324/11, pero no conmueve ni rebate el argumento principal sostenido por la cámara al confirmar la sentencia de primera instancia, relativo al carácter remuneratorio de la gratificación anual reclamada que, por lo tanto, la excluye del ámbito de aplicación de la norma mencionada.
De este modo, desatiende los fundamentos de la sentencia recurrida, que encuentran apoyo suficiente en que el beneficio que percibían los actores no era extraordinario en los términos de lo dispuesto por el art.8° del decreto 324/11 sino que se encontraba incorporado al contrato de trabajo desde hacía varios años en calidad de gratificación anual, y que su pago se realizaba de manera habitual y permanente sin otra condición acreditada que la de trabajar en el ente.
Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de la situación del coactor Gustavo Gryca, a cuyo respecto los agravios contenidos en el escrito recursivo constituyen una mera repetición de afirmaciones dogmáticas que no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por la cámara para resolver del modo en que lo hizo con base en lo resuelto en los autos «Zárate, Pablo Federico y otros c/Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/diferencias de salarios» (expte.73.259/2014), en trámite ante el Juzgado N°27 del mismo fuero, que reconoció el derecho del actor al rubro aquí reclamado para el período 2012 a 2016.
En tales condiciones, el recurso, en mi opinión, se torna inatendible ya que V.E. tiene reiteradamente dicho que no procede la apelación extraordinaria si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de debida fundamentación.
-IV-
Por el contrario, en lo referido al agravio vinculado al cómputo de los intereses, considero que la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la examinada recientemente por esta Procuración General, en la causa CNT 16100/2014/1/RH1, «Nieto Oscar Eusebio c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/accidente-acción civil», en su dictamen de fecha 5 de marzo de 2024, en la que se resolvió de conformidad con las consideraciones expuestas por el Tribunal en la, también reciente, causa CNT 23403/2016/1/RH1, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» (sent.del 29 de febrero de 2024), a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente.
En tales circunstancias, opino que en este punto corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y devolver los autos al tribunal de origen, a sus efectos.
-V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la inadmisibilidad de la queja y del recurso extraordinario interpuestos en lo que atañe a la cuestión de fondo y declarar su procedencia en cuanto se impugna el modo de computar los intereses y revocar la sentencia únicamente en lo que se refiere a este último aspecto.
Buenos Aires, de marzo de 2024.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Zárate, Pablo Federico y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ diferencias de salarios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense el depósito.
Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


