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#Fallos Es injustificado el despido fundado en el desconocimiento del certificado médico que el trabajador presentó dos meses antes

Partes: Ocampo Brian Ezequiel Matías c/ Tecnología en Seguridad y Servicios S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 3 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155505-AR|MJJ155505|MJJ155505

Es injustificado el despido fundado en el desconocimiento del certificado médico que el trabajador presentó dos meses antes.

Sumario:
1.-La causal invocada a los fines de extinguir el vínculo laboral con causa no constituye injuria laboral suficiente en los términos de los arts. 242 y 243 LCT, toda vez que existió un incorrecto proceder de la empleadora, quien objetó el certificado médico presentado por el trabajador, pasado más de dos meses de ocurrido el hecho en cuestión y sustentó su decisión extintiva en una causal totalmente absurda que no se relaciona con el estado de salud inculpable sino el lugar donde habría sido atendido el trabajador y que la llevaría a considerar que el certificado no es auténtico, no habiendo siquiera ofrecido como testigo de reconocimiento a la médica firmante ni ningún otro elemento idóneo para determinar su supuesta falsedad.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de abril de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda y contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales recursivos y que merecieran oportuna réplica. También recurren los honorarios regulados por altos y bajos.

II.- En primer término, analizaré en primer término el recurso incoado por la parte demandada. a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su parte resultó abrupto e injustificado y la condena al pago de los rubros por los que progresa la acción.

En el presente, arriba firme a este Tribunal que el actor prestó servicios para la empresa desde el 7/08/2017 y que prestó servicios como «vigilador general» (cfr. CCT 507/2007) hasta que la empresa decidió extinguir el vínculo laboral imputándole que tomó conocimiento -en febrero/2020- que aquél no figura en el sistema de admisión de fecha 13/11/2019 del Hospital General de Agudos Balestrini y que la Dra. Silvia M Medina (MN 73606- MP 38303) NO PRESTA servicios en el nosocomio; y que, por lo tanto, el certificado médico que entregó el 15/11/2019 para justificar las inasistencia de los días 13 y 14/11/2019 suscripto por la mentada galeno carece de autenticidad (cfr. CD del 7/02/2020).

Sin embargo, no produjo prueba alguna que acredite la circunstancia fáctica por la cual adoptó la decisión extintiva -tal como se señala en grado- y que revistiera entidad tal que impidiera la prosecución del vínculo laboral (cfr.art . 242 LCT).

En efecto, obsérvese que el actor afirma en el escrito inicial que «los certificados a los que se refiere la demandada le fueron entregados y suscriptos por la médica Silvia M. Medina en su consultorio particular por lo que escapa al conocimiento del trabajador si el mismo tenía un membrete del Hospital mencionado.» los que presentó oportunamente en la empresa para justificar las inasistencias en que incurrió y nada dice que hubiera concurrido al citado nosocomio.

En este sentido, la empresa omite señalar que reconoció la recepción del certificado médico en cuestión el 15/11/2019 y que no formuló objeción alguna ni respecto de su autenticidad ni de la prescripción médica en cuanto lo atendió por presentar una infección en un dedo de la mano derecha y por lo que le dio 48 hs de reposo (cfr. fs. 36/43 aportado por la demandada), es decir, que consideró justificadas las inasistencias de los días 13 y 14/11/19. Su proceder indica que aceptó que el actor falto en forma justificada por problemas de salud y, si alguna duda abrigaba, no ejerció el derecho a controlarlo médicamente en tiempo y forma (art. 210 LCT) y tampoco dejó de abonarle el salario.

El contexto fáctico descripto forma mi convicción en cuanto al incorrecto proceder de la empresa quien objeta el certificado médico pasado más de dos meses de ocurrido el hecho en cuestión y sustenta su decisión extintiva en una causal totalmente absurda que no se relaciona con el estado de salud inculpable sino el lugar donde habría sido atendido y que la llevaría a considerar que el certificado no es auténtico (cfr. CD 7/02/2020). Para más decir, ni siquiera ofreció como testigo de reconocimiento a la Dra. Medina ni ningún otro elemento idóneo para determinar su supuesta falsedad.

En consecuencia, la causal invocada a los fines de extinguir el vínculo laboral con causa, es improcedente y no constituyen injuria laboral suficiente en los términos de los arts.242 y 243 LCT, tal como se resolvió en grado.

Por los mismos motivos, las anteriores sanciones sobre las que insiste (fs. 36/43), también se tornan irrelevantes, ello, sumado a que no corresponde que sean sancionados dos veces por una falta -non bis in idem- y que no produjo prueba idónea que evidencie la concurrencia de los restantes hechos injuriosos que la condujeron a la empresa a adoptar la máxima sanción legal respecto de los trabajadores.

Los restantes argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de la sentencia que se consideran erróneas, por lo que no satisface las exigencias que establece el art. 116 L.O. y, por ende, carece de habilidad para para modificar la resolución en crisis.

En virtud de las consideraciones efectuadas y los fundamentos vertidos por el Juez que me precede, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo allí resuelto y sugiero su confirmación. b) Tampoco tendrá favorable acogida la queja en torno al agravamiento resarcitorio en los términos del DNU 34/19.

En efecto, el citado decreto que declaró la emergencia en materia ocupacional a partir del 13/12/2019 (art. 1) y, prevé la duplicación solicitada por la queja para el supuesto de «despido sin causa» contemplada en el art. 245 LCT (art. 2) y extendió su vigencia mediante sucesivas prórrogas hasta su cese el 30/06/20221.

En el presente, quedó acreditado que la causal invocada por la empresa para extinguir el vínculo laboral en el CD del 7/02/2020 no fue acreditada y tornó injustificada su decisión, lo expuesto habilita a sostener la viabilidad de la extensión de la duplicación indemnizatoria a los supuestos como el presente, tal como se decidió en grado.

Lo expuesto me conduce a propiciar mantener lo resuelto en la anterior instancia.c) Reprocha que se la condene al pago de los «rubros obligatorios» cuando no fue intimada a acompañar la documentación, no estaba obligada a hacerlo y no se realizó la pericial contable.

Sus argumentos son insostenibles.

En efecto, soslaya que las únicas formas de pago de las citadas partidas son las consagradas en el art. 124 LCT y se prueban de conformidad con lo dispuesto en los arts. 125, 138 y concs. del mismo cuerpo legal (recibos de sueldo suscriptos por el reclamante, constancias bancarias de su depósito en cuenta o informativa a la misma) y que debió ofrecerlos junto con el responde que es el único momento procesal habilitado por la ley (cfr. art. 71 de la L.O.).

Por ello, la referencia en cuanto a que no se ordenó la pericial contable es irrelevante pues se trata de registros que son llevados en forma unilateral por la empresa y, por lo tanto, son inoponibles al trabajador e insuficientes para acreditar la cancelación de los créditos laborales, cuando no se encuentra corroborado por ningún otro elemento de prueba, como en el presente.

Por ello, postulo mantener lo decidido en grado. d) Critica que el quantum salarial determinado en grado porque el Judicante le otorgó carácter salarial al rubro «reintegro de viáticos» y, por ende, lo considera arbitrario y carente de fundamento alguno.

Sin embargo, sus argumentos son endebles y se limita a discrepar sin rebatir los sólidos fundamentos legales brindados por el A quo ni objeta el razonamiento que utiliza para otorgarle índole salarial a dicha partida.Es más, no indica cuál es la propuesta concreta de solución que sugiere para calcular las partidas indemnizatorias, por lo que el planteo no accede a la calidad de agravio en el sentido técnico- jurídico en los términos del artículo 116 de la Ley 18.345.

En nada cambia lo dicho hasta aquí, su insistencia en cuanto a la falta de producción de la pericial contable que ofreció, toda vez que la quejosa no insistió en la misma y consintió el pase los autos a alegar (v resolución de fecha 6/11/2023) y no formuló ninguna objeción en tiempo y forma en cuanto a la clausura de la etapa probatoria. Por lo tanto, todas las resoluciones dictadas en su consecuencia se encuentran consentidas y adquirieron firmeza los actos que preceden a la sentencia y no resulta posible retroceder sobre etapas del proceso ya cumplidas (cfr. principio de preclusión y art. 53 L.O.).

En consecuencia, el monto establecido en grado está establecido conforme a un marco razonable de justipreciación y se ajusta a derecho (cfr. arts. 56 de la LCT y art. 56 de la L.O. y 165 del CPCCN2) y, por ende, sugiero su confirmación. Así lo voto.e) En atención a lo resuelto, en los puntos anteriores y conforme los argumentos allí vertidos -a cuyo análisis y argumentos me remito brevitatis causae- el tratamiento de los agravios en torno a la procedencia de los rubros diferidos a condena resultan abstractos en orden las conclusiones allí arribadas y, por ello, sugiero mantener lo allí decidido.

III.- Finalmente, trataré en forma conjunta los agravios esgrimidos por ambas partes respecto de la aplicación de los intereses establecidos en grado, por razones de economía y celeridad procesal y estar estrechamente vinculados los mismos Sobre esta cuestión, de conformidad con lo resuelto esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO»

(Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, se adoptó como criterio que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER (07/02/2020), desde la exigibilidad del rédito hasta el efectivo pago, que deberá ser abonado por la demandada.

Ahora bien, en este caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y visto lo dispuesto en el artículo 771 del CC y CN, auspicio morigerar el resultado final en un 30%.

Ello torna irrelevantes los agravios respecto de las demás normas que se citan en los planteos recursivos de ambas partes y el planteo de inconstitucionalidad deducido.

Así lo dejo propuesto.

IV.- Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Naci ón ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto3.

V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.

En este orden de ideas, dado que la solución que propicio no altera en sustancial el resultado del litigio, propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas a cargo de la demandada, puesto que ello se compadece con el principio rector de la materia (art. 68 CPCCN), que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

Por su parte, atento la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (arts. 68, 71 y 279 CPCCN, Ley 27.343 y arts. 38 L.O. y 1255 CCCN), corresponde regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora (en su conjunto) en . (equivalente a . UMAS) y de la parte demandada (en su conjunto) en $. (equivalente a . UMAS), la presente incluye la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO. El valor de la UMA ($67.632), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución SGA CSJN Nro. 237/2025 del 18/03/2025 y no incluye la alícuota correspondiente al IVA.

Así lo sugiero.

VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto:1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses establecidos en el considerando III) del presente voto; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora (en su conjunto) en $. (equivalente a .UMAS) y de la parte demandada (en su conjunto) en $. (equivalente a . UMAS), la presente incluye la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO. El valor de la UMA ($67.632), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución SGA CSJN Nro. 237/2025 del 18/03/2025 y no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Mantener lo resuelto en grado en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios; 6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art.30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses establecidos en el considerando III) del presente voto.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada.

4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora (en su conjunto) en $. (equivalente a . UMAS) y de la parte demandada (en su conjunto) en $. (equivalente a . UMAS), no incluyen la alícuota correspondiente al IVA.

5) Mantener lo resuelto en grado en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios.

6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

21.03.16

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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