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#Fallos Vivienda y contrato de trabajo: Si el demandado no otorgó carácter laboral al inmueble ocupado por los actores, no pudo luego fundar el despido en la falta de restitución de aquel

Partes: Miño Karina Luján y otro c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 7 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155287-AR|MJJ155287|MJJ155287

Si el demandado no otorgó carácter laboral al inmueble ocupado por los actores, no pudo luego fundar el despido en la falta de restitución de aquel.

Sumario:
1.-La conducta asumida por quien nunca le otorgó carácter laboral al inmueble que ocuparon los actores (ya sea de facto o mediante contrato de comodato), implica que nunca lo consideró elemento fundamental de la prestación de trabajo (LCT) y ello, torna aplicable la ‘doctrina de los actos propios’, toda vez que -según su postura- no tuvo ninguna relación con el contrato de trabajo de los actores pero, luego, la utiliza para justiciar la ruptura del vínculo con los aquéllos sin abonar indemnización alguna; en consecuencia, endilgarles la falta de restitución de la propiedad y las restantes causales invocadas en su relación a los fines de extinguir el vínculo laboral con causa, resultan improcedentes y no constituyen injuria laboral suficiente en los términos de los arts. 242 y 243 LCT.

2.-Es procedente adicionar al crédito laboral como interés moratorio, exclusivamente el CER desde la exigibilidad del crédito (fecha del distracto de cada uno de los actores), hasta el efectivo pago, que deberá ser abonado por la demandada y en el caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y visto lo dispuesto en el art. 771 del CCivCom., debe morigerarse el resultado final en un 20%.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial recursivo presentado digitalmente y que mereciera oportuna réplica, tal como surge del sistema informático.

Por los motivos que esgrime, recurre la totalidad de los honorarios regulados en grado por «altos» y, lo propio hace el perito contador respecto de sus estipendios por «bajos».

II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que los actores -quienes se encuentran unidos en matrimonio- ingresaron a trabajar para la Obra Social en las fechas y conforme las tareas, categoría (categoría 10 – Personal de Limpieza – cfr. Res. N° 8099) y remuneración que denuncian en el escrito inicial. Ello, hasta que aquélla decidió extinguir el vínculo laboral con cada uno de los reclamantes invocando una falsa causal, la que rechazaron oportunamente.

Tampoco es materia de controversia que ambos residieron en el inmueble sito en la calle Tucumán 421/423 de esta Ciudad -propiedad de la Obra Social demandada- cuyas tareas de mantenimiento y limpieza estaban a cargo de la Sra. Miño.

III.- Delimitadas las cuestiones que anteceden, con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, examinaré los agravios de la demanda en un orden diverso al expuesto en su memorial. a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.Juez A quo en cuanto consideró injustificado la ruptura de ambos vínculos laborales con causa que dispuso y, por ende, la condena al pago de los rubros por los que progresa la acción.

En el caso, del intercambio telegráfico habido entre las partes, surge que la obra social les endilgó a ambos coactores una serie incumplimientos a los fines de extinguir el vínculo laboral con causa, entre ellos: 1) ocupación ilegítima del inmueble, abuso y engaño porque se les entregó sumas de dinero para que afronten los costos de mudanza y alquiler y desconocimiento del contrato de comodato celebrado el 31/07/2019; 2) perjuicio a la Obra Social en lo operativo y patrimonial porque tuvo que afrontar los pagos de servicios utilizados en la vivienda; lo cual sumado a otras transgresiones configuran injuria laboral y pérdida de confianza ( a cuyo texto in extenso me remito al decisorio apelado por estar transcripto), la cual fue rechazada por los accionantes y no cumple con los requisitos impuestos por los arts. 242 y 243 LCT.

En efecto, tal como lo señala la Sra. Juez que me precede, la imputación que les formuló en torno a la ocupación del inmueble de la calle Tucumán 421/423 de esta Ciudad y la falta de entrega ante su requisitoria con sustento en un contrato civil (comodato), no constituye una causal de carácter laboral que justifique la actitud rupturista, toda vez que no tiene vinculación alguna con las obligaciones que tienen los trabajadores durante la prestación de servicios (cfr. arts. 62, 63, 82 y conc. LCT).

En este sentido, recuérdese que el «contrato de comodato» sobre el cual insiste la quejosa (acompañado con el responde) y cuyo incumplimiento en torno a la restitución les imputa como causal del distracto, está previsto en los arts.

2255 y conc del CCCN el cual establece las obligaciones entre comodante y comodatario.Es más, bien pudo haber iniciado un juicio por desalojo para entrar en uso y posesión de su propiedad y reclamar los supuestos perjuicios «operativos y patrimoniales» por tener que afrontar el pago de los servicios de la vivienda, en el marco de un reclamo civil y con ello, encontraría la supuesta reparación de los daños que les endilga a los accionantes.

Desde esta óptica, la conducta asumida quien por su propia voluntad nunca le otorgó carácter laboral al inmueble que ocuparon los actores (ya sea de facto desde el año 2008 o mediante contrato de comodato a partir del año 2019), implica que nunca lo consideró elemento fundamental de la prestación de trabajo (LCT). Ello, torna aplicable la «doctrina de los actos propios» según la cual nadie puede ir contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante -venire contra factum non valet-, toda vez que -según su postura- no tuvo ninguna relación con el contrato de trabajo de los actores pero, luego, la utiliza para justiciar la ruptura del vínculo con los aquéllos sin abonar indemnización alguna.

En consecuencia, endilgarles la falta de restitución de la propiedad y las restantes causales invocadas en su relación a los fines de extinguir el vínculo laboral con causa, resultan improcedentes y no constituyen injuria laboral suficiente en los términos de los arts. 242 y 243 LCT, tal como se resolvió en grado. En consecuencia, no encontrándose no acreditado el hecho detonante del acto imputado, hace caer su postura rescisoria, extremo que era carga de la pretensora (art.377 CPCCN).

Por los mismos motivos, las anteriores sanciones sobre las que insiste, también se tornan irrelevantes, ello, sumado a que no corresponde que sean sancionados dos veces por una falta -non bis in idem- y que no produjo prueba idónea que evidencie la concurrencia de los restantes hechos injuriosos que la condujeron a la empresa a adoptar la máxima sanción legal respecto de los trabajadores.

Los restantes argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de la sentencia que se consideran erróneas, por lo que no satisface las exigencias que establece el art. 116 L.O. y, por ende, carece de habilidad para para modificar la resolución en crisis.

En virtud de las consideraciones efectuadas y los fundamentos vertidos por la Juez que me precede, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo allí resuelto. Propongo, en consecuencia, confirmar la decisión apelada b) En atención a lo resuelto, en el considerando III.a) y conforme los argumentos allí vertidos -a cuyo análisis y argumentos me remito brevitatis causae- el tratamiento del segundo agravio, resultan abstractos en orden las conclusiones arribadas en el punto anterior y, por ello, sugiero mantener lo allí decidido.c) Por último, me referiré al planteo que efectúa en torno a la aplicación del Acta CNAT 2764 dispuesta en grado.

Sobre esta cuestión, de conformidad con lo resuelto esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO»

(Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, se adoptó como criterio que al crédito de la parte actora se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER desde la exigibilidad del crédito (fecha del distracto de cada uno de los actores), hasta el efectivo pago, que deberá ser abonado por la demandada.

Ahora bien, en este caso particular, a fin de evitar un resultado desproporcionado y visto lo dispuesto en el artículo 771 del CC y CN, auspicio morigerar el resultado final en un 20%.

Ello torna irrelevantes los agravios respecto de las demás normas que se citan en el planteo recursivo deducido.

Así lo dejo propuesto.

IV.- Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto1.

V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.

En este orden de ideas, dado que la solución que propicio no altera en sustancial el resultado del litigio, propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas a cargo de la demandada, puesto que ello se compadece con el principio rector de la materia (art. 68 CPCCN), que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

Así lo dejo propuesto VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses de acuerdo al procedimiento establecido en el considerando III punto c) del presente voto; 2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en grado; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (art.68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $.- (equivalente a . UMAS), de la demandada en $.- (equivalente a . UMAS) y del perito contador en $.- (equivalente a . UMAS), en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (arts. 68, 71 y 279 CPCCN, arts. 16, 20, 21, 22, 51 y 52 ccdes. Ley 27.343 y arts. 38 L.O. y 1255 CCCN).Esta regulación incluye la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO. El valor de la UMA ($66.436), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución SGA CSJN Nro. 3495/2024 del 19/12/24.Dicha regulación no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Confirmar el pronuncia miento de primera instancia en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios; 6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con más los intereses de acuerdo al procedimiento establecido en el considerando III punto c) del presente; 2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en grado; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $19.930.800.- (equivalente a . UMAS), de la demandada en $3.986.160.- (equivalente a .UMAS) y del perito contador en $.- (equivalente a . UMAS), no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Mantener el pronunciamiento de primera instancia en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios; 6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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