Partes: C. R. R. c/ F. J. A. s/ cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 6 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155733-AR|MJJ155733|MJJ155733
El despido es injustificado cuando las inconductas atribuidas al trabajador no le fueron comunicadas en tiempo oportuno.
Sumario:
1.-Corresponde considerar injustificado el despido cuando ninguna de las dos inconductas atribuidas al trabajador le fueron comunicadas en tiempo oportuno bajo apercibimientos de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan, considerando que frente a incumplimientos contractuales como los denunciados por resultaba imprescindible una intimación previa al despido en la cual se explicitaran claramente los hechos que configuran injuria con el objeto de permitir a la otra parte conocer el reclamo y, en su caso, ejercer su derecho de réplica/defensa.
2.-Con fundamento en el principio de la invariabilidad de la causa del despido, no es posible que se invoquen determinadas injurias en las comunicaciones previas al proceso y/o en el escrito de demanda, para luego introducir hechos distintos durante la tramitación del pleito; se trata de una de las reglas principales y basilares de todo el ordenamiento jurídico laboral que impone hacer saber con precisión y claridad suficiente a la otra parte del vínculo los motivos de la disolución contractual, so pretexto de incurrir en violación de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN.
3.-Atento a que la enunciación causal que efectúa en sus comunicaciones iniciales quien notifica el despido crea una ‘fijeza prejudicial’ que cristaliza los términos del debate procesal ulterior en torno a los hechos que fueran oportunamente expuestos, esta circunstancia ostenta también relevancia a la hora de determinar del modo más preciso posible cuál ha de ser el objeto de prueba sobre el que recaerá la sentencia.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. M. José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver los recursos de nulidad y apelación en subsidio interpuestos por el demandado y de apelación parcial incoado por el actor contra la sentencia dictada en fecha 29/08/2024 en el marco de estos caratulados «Expte. CUIJ N° 21-23699144-7 – C., R. R. C/ F., J. A. S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES » por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.
Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segunda la Dra. M. José Álvarez Tremea y tercero el Dr. Duilio M. F. Hail.
Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:
Primera: ¿es nula la sentencia impugnada?
Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?
Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
Que en su escrito de fecha 3/09/2024 el demandado interpuso recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.
Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen del escrito en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios.Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.
Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por el impugnante serán debidamente evacuados al tratar el recurso de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.
En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción del recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc del CPL).
Por tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
1) La sentencia apelada.
La sentencia dictada en fecha 29/08/2024, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente: a) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Sr. J. A. F. a abonar al Sr. R. R. C. los rubros enunciados a fs. 165 vto./166, con más intereses. b) Imponer las costas al demandado.
Para decidir del modo indicado, el magistrado de primera instancia consideró injustificado el despido comunicado por el empleador el 21/04/2022. Explicó que las causas invocadas en tercer y cuarto orden de la comunicación (trato inapropiado del actor hacia sus compañeros y no renovación de carnet para manipulación de alimentos) no resultan admisibles para establecer la injuria grave porque se trata de hechos tolerados por el empleador que -a su vezno motivaron una intimación al trabajador previa al distracto.Respecto de los motivos mencionados en el primer y segundo punto de la notificación (equivocación en la entrega de un pallet de leche y modificación unilateral del trayecto en uno de los viajes), sostuvo el A-quo que no resultan suficientes ni graves para justificar el despido. En consecuencia, se condenó al accionado a abonar los rubros remuneratorios e indemnizatorios reclamados por el trabajador.
La sentencia fue apelada en forma total por el demandado en fecha 3/09/2024 y de modo parcial por el actor en fecha 9/09/2024.
2) Agravios expresados por las partes.
Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, el demandado expresó agravios a través de su escrito presentado en fecha 6/12/2024 centrándose -sustancialmente- en las siguientes cuestiones: a) Que no se hayan computado para valorar el despido hechos imputados por la patronal con posterioridad a la comunicación de dicho distracto. b) Que no se hayan calificado como injuria grave a las causas invocadas en tercer y cuarto orden de la comunicación del despido (trato inapropiado del actor hacia sus compañeros y no renovación de carnet para manipulación de alimentos). c) La valoración dispensada por la sentencia de grado a la causa de despido consistente en la equivocación en la entrega de un pallet de leche el día 13/04/2022. d) La valoración dispensada por la sentencia de grado a la causa de despido consistente en el desvío del recorrido original en el viaje desarrollado el día 18/04/2022. e) Que se haya concluido que el despido adoptado por el empleador fue injustificado y -como consecuencia- se lo haya condenado a abonar los rubros enunciados en la resolución de grado. f) Que se lo haya condenado a pagar la multa prevista por el art.2 ley 25.323 sin considerar que dicho rubro fue derogado por la ley 27.742.
Por su parte, el actor expresó agravios a través de su escrito presentado en fecha 9/12/2024 y centró su crítica en las tasas de interés adicionadas a los rubros de condena, sosteniendo que no resultan adecuadas para mantener incólume el capital y resarcir al trabajador por la privación del uso de dicho capital.
3) Contestación de agravios y pase a resolución.
Corridos los pertinentes traslados, el demandado contestó agravios mediante escrito presentado en fecha 18/12/2024 y el actor hizo lo propio el 20/02/2025.
A través de estas postulaciones, las partes rechazaron cada uno de los planteos efectuados por su oponente en autos.
Cumplimentados los trámites de ley, la causa pasó a estudio el 25/02/2025.
4) Tratamiento de los agravios.
Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los litigantes, contrastados con las respectivas contestaciones y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.
4.a) Hechos imputados por la patronal con posterioridad a la comunicación del despido.
Como adelanté, mediante el primero de los agravios el demandado califica como «error judicial» no haber considerado a los efectos de acreditar las inconductas del Sr. C. los hechos imputados por la patronal con posterioridad al despido, específicamente los referidos en las actas notariales de fecha 26/04/2022 y 27/04/2022.
El único párrafo con que cuenta este planteo contiene los argumentos suficientes para rechazarlo: el propio accionado reconoce que los hechos aludidos «no fueron alegados en la carta documento que se envió para notificar el despido causado» y además que dichos acontecimientos «por si solos no pueden ser hechos causales del despido».
Por lo demás, la inteligencia que emana de la letra de la normativa aplicable a estos casos (arts. 242, 243 y cc de la LCT) es clara:no es posible invocar para un despido motivos que no fueron previa y fehacientemente comunicados al trabajador.
Enseña la doctrina que en supuestos de despidos fundados en justa causa -ya sea adoptados directamente por el empleador o indirectamente por el trabajador- existen requisitos formales y de contenido obligatorio para su eficacia, los cuales consisten en la declaración escrita y en la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato. Ello así, porque solo a partir de la adecuada y suficiente identificación de la injuria y la reacción podrá la otra parte hacer uso de su derecho de defensa y luego el juez o jueza estará en condiciones de valorar cada una de las posturas. Por lo tanto, quien omite la carga de comunicar la injuria no podrá invocarla como causal extintiva ni reclamar sus consecuencias1.
Con fundamento entonces en el principio de la invariabilidad de la causa del despido, no es posible que se invoquen determinadas injurias en las comunicaciones previas al proceso y/o en el escrito de demanda, para luego introducir hechos distintos durante la tramitación del pleito.
Se trata de una de las reglas principales y basilares de todo el ordenamiento jurídico laboral que impone hacer saber con precisión y claridad suficiente a la otra parte del vínculo los motivos de la disolución contractual, so pretexto de incurrir en violación de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, atento a que la enunciación causal que efectúa en sus comunicaciones iniciales quien notifica el despido crea una «fijeza prejudicial»2 que cristaliza los términos del debate procesal ulterior en torno a los hechos que fueran oportunamente expuestos.Esta circunstancia ostenta también relevancia a la hora de determinar del modo más preciso posible cuál ha de ser el objeto de prueba sobre el que recaerá la sentencia3.
Bajo este prisma, considero acertado lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto a que no corresponde analizar los hechos imputados por la patronal con posterioridad al cese, como por ejemplo los referidos en las actas notariales del 26/04/2022 y 27/04/2022 (fs.
162 vto.).
Por lo expuesto en este título, entiendo que deben rechazarse los agravios expresados por el demandado y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.b) Calificación como injuria grave del trato inapropiado dispensado por el actor hacia sus compañeros y de la no renovación de carnet para manipulación de alimentos.
A través de su segundo y tercer agravio critica el accionante que la sentencia de grado no haya admitido la tercera y cuarta causa inv ocadas por el empleador en la CD a través de la cual se notificó el despido (trato inapropiado del actor hacia sus compañeros y no renovación de carnet para manipulación de alimentos) como injurias que tornaron improcedente la continuación del vínculo laboral.
Tal como surge de la crítica formulada por el apelante y -fundamentalmente- de la decisión judicial en revisión, el debate no se centra en la existencia o inexistencia de los hechos atribuidos al trabajador sino en la tolerancia y falta de intimación previa en que habría incurrido la patronal. El A-quo afirma que los pretendidos malos tratos dispensados por el Sr.
C.se habrían evidenciado durante los diecisiete años en que duró la relación laboral y que la no renovación del carnet para manipular alimentos también perduró durante un tiempo (aunque de solo algunos meses). En ambos casos, el empleador toleró estos presuntos incumplimientos y no intimó fehacientemente al trabajador para que se ajuste a derecho.
De las constancias del expediente se desprende que la postura defendida por la sentencia de primera instancia es la correcta.
En la CD de fecha 21/04/2022 mediante la cual el Sr. F. comunicó el despido (fs. 4 y 63/64), las dos causas principales que se incluyeron son las relativas al error en la entrega de un pallet de leche el 13/04/2022 y al desvío en el recorrido en un viaje desde Buenos Aires el 18/04/2022. Por el contrario, los dos motivos que analizamos en este agravio fueron consignados en la misiva como accesorios o subsidiarios de lo anterior.
Nótese que lo relativo a los malos tratos comienza con la frase «Además de esos hechos.» y continúa con cuestiones meramente genéricas que no contienen especificaciones ni fechas:
«nos agravia sus constantes agresiones verbales y comentarios xenófobos, machistas, discriminatorios que formula hacia sus compañeros / as de trabajo los cuales continuaron profesándose hasta la actualidad». Esto ratifica lo sostenido por el juez de grado respecto a que se trataría de conductas que habrían comenzado a producirse mucho antes de que se decidiera el despido y que fueron toleradas por la patronal. Los testimonios de las Sras. Natalia Bukhareva (fs. 93/95) y Lorena Gariboldi (fs. 141) validan lo mencionado.
La referencia al carnet para manipular alimentos comienza en la CD con la frase «Otra grave inconducta» y continúa mencionándose que el 26/11/2021 se le informó al Sr. C. que el 28/11/2021 vencía la licencia aludida, cuestión que se le recordó desde diciembre de 2021 hasta abril de 2022. Sin embargo, ninguna de las requisitorias ni recordatorios aludidos fue probado en autos.Además, estaríamos en presencia de un incumplimiento continuado en que incurrió el trabajador desde fin de noviembre de 2021 y que fue sancionado por el empleador recién en abril de 2022.
Aplica entonces para ambas causas invocadas por el hoy apelante lo sostenido por la jurisprudencia en cuanto a que la decisión rupturista debe guardar relación de temporalidad adecuada respecto de los hechos imputados al trabajador, porque el transcurso del tiempo -luego de producido el hecho- conduce a interpretar un tácito consentimiento. No solo debe verificarse un incumplimiento de gravedad, sino que debe existir también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido que se decida en base a él; ya que, si no existe tal correlación temporal, el transcurso del tiempo puede resultar demostrativo de que el afectado no encontró impedimento para mantener la relación laboral a pesar del incumplimiento4.
En consecuencia, asiste razón al magistrado de grado cuando sostiene que ninguna de las dos inconductas atribuidas al hoy actor le fueron comunicadas en tiempo oportuno bajo apercibimientos de adoptar las medidas disciplinarias que correspondan. Nada de lo consignado genéricamente en la fundamentación recursiva releva al accionado de la carga que le impone la legislación vigente en este sentido.
Recuérdese que frente a incumplimientos contractuales como los denunciados por el Sr. F. resulta imprescindible una intimación previa al despido en la cual se expliciten claramente los hechos que configuran injuria con el objeto de permitir a la otra parte conocer el reclamo y, en su caso, ejercer su derecho de réplica / defensa5.
La jurisprudencia también es conteste en sostener que «Es requisito neC.io para una válida ruptura del vínculo una intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren la injuria alegada y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica.Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, para garantizar la posibilidad de esgrimir oportunamente sus defensas».
Bajo este prisma, insisto en que ninguna de las dos causas que el demandado pretende que se admitan como injuria fue comunicada tempestiva y fehacientemente al trabajador. Por lo tanto, el Sr. C. no contó con la posibilidad de aportar su versión de los hechos y -de corresponderreencausar su conducta, ni tampoco de conocer cuáles eran las consecuencias discriplinarias para el supuesto en que no satisfaga la pretensión de su empleador.
En base a lo expuesto en este título, entiendo que deben rechazarse los agravios expresados por el demandado y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.c) Equivocación en la entrega de un pallet de leche el día 13/04/2022 como causa del despido.
Impugna el demandado a través de su cuarto agravio que no se haya calificado como injuria grave que el Sr. C. haya entregado un pallet de leche en un destino no asignado por el empleador el día 13/04/2022.
Este planteo solo cuenta con transcripciones textuales de la resolución de grado y con una breve e infundada crítica del análisis dispensado por el A-quo al testimonio del Sr. S. Rossi. De este modo, corresponde rechazar el presente agravio tanto por insuficiencia técnica como por la improcedencia de fundar la impugnación solamente en un cuestionamiento a la valoración de la prueba.
Desde la primera de las ópticas, está claro que las referencias meramente genéricas y críticas subjetivas sin respaldo fáctico ni jurídico hacia el contenido de la resolución de grado no superan el umbral de admisibilidad estipulado por el art. 118 del CPL.El escrito analizado, de este modo, no cumplimenta -entre otros- con los principios de claridad, concreción y autosuficiencia exigibles a este tipo de actos procesales.
Bajo la segunda de las miradas propuestas al inicio de este título, ya hemos señalado en varias oportunidades que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento. No se advierte en este caso -ni lo demuestra concretamente el recurrente- que el juez de primera instancia haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.
Me interesa destacar finalmente que el demandado no refutó -ni siquiera mencionó- en sus agravios dos datos trascendentales contenidos en la resolución de grado: – tratándose de un despido con expresión de causa estaba a su cargo probar las injurias invocadas (fs. 162). – aún si hubiese sido real la entrega errónea del pallet, se imponía el anoticiamiento al trabajador de esa situación para que pudiera ejercer su derecho de defensa; especialmente considerando que no consta ningún documento emitido por la patronal (guía o instrucción escrita por ejemplo) que diera cuenta del destino donde debía ser entregado el pallet en cuestión (fs.164).
En tal contexto, los reproches formulados por el recurrente -mediante los cuales le endilga al fallo de primera instancia errores u omisiones en la valoración de las pruebas- se aprecian como una mera discrepancia con la ponderación de las circunstancias del caso efectuada por el magistrado de grado y un intento por imponer su propia interpretación de tales probanzas que no logran persuadir que el criterio del A-quo luzca equivocado, desprovisto de fundamentos serios o que presente un quiebre lógico que lo desmerezca como acto jurisdiccional válido.
Por lo expuesto en este título, entiendo que deben rechazarse los agravios expresados por el demandado y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.d) Desvío del recorrido original en el viaje desarrollado el día 18/04/2022 como causa del despido.
Mediante el quinto agravio cuestiona el apelante que no se haya calificado como injuria desencadenante del despido al hecho imputado al Sr. C. consistente en haberse desviado del recorrido original en el viaje llevado a cabo el 18/04/2022.
Al igual que en la temática abordada mediante el título que antecede, aquí también se dispensa una crítica meramente genérica hacia el razonamiento adoptado por el magistrado de grado.
De los cinco párrafos con que cuenta el agravio, el primero es una introducción que nada aporta y luego tenemos otros dos párrafos (los más extensos) que reproducen textualmente lo dicho en la sentencia sin adición alguna. Con lo cual, solo queda centrarnos en el resto del texto en donde brevemente se afirma que el Sr. C.desvió el recorrido habitual para reealizar un trámite particular (lo mismo que ya se mencionó al contestar la demanda).
Observo en primer lugar que el demandado apoya su tesis en la constatación instrumentada el 27/04/2022, cuyo abordaje ya efectué en el título 4.a) de este voto (se trata de hechos posteriores a la comunicación del despido).
En segundo término, manifiesta el recurrente que no es cierto que la ruta transitada por el trabajador era una de las posibles. Ello contrasta con lo señalado por el único testigo que se expidió acerca de la temática (Dr. José Ignacio Rogiani Zanoni), quien indicó que en este tipo de trayectos los transportes tienen dos rutas: la prioritaria (Acceso Norte por «Paseo del Bajo») y la alternativa (Acceso Oeste). Agregó el testigo que pese a que la seleccionada por el hoy actor puede resultar una ruta más peligrosa y con más peajes, es una de las posibles. A todo evento, no surge de autos que dicha peligrosidad haya generado un perjuicio concreto ni al vehículo ni a la carga ni tampoco el monto de peajes que se haya tenido que abonar en exceso comparándolo con la ruta principal.
En este contexto, no alcanza a determinarse cuál sería el perjuicio y/o daño específico que la conducta desplegada por el trabajador habría ocasionado al empleador más allá de la mayor duración del viaje y de una queja que a raíz de ello habría cursado E. S. R. S.A.
Resalto en este punto que no todo incumplimiento de obligaciones legales o contractuales autoriza a la parte afectada a rescindir el contrato, sino que el hecho debe ser tan grave que no consienta la prosecución de la relación y tal gravedad ha de apreciarse en el marco de las circunstancias de cada caso y a la luz del principio de buena fe10. No detecto entonces que el accionar del Sr. C.haya configurado una injuria de estas características que justifique el despido.
Ello así, maxime considerando lo introducido por el A-quo a fs. 164 vto./165 respecto a que lo relativo al eventual incumplimiento de las pautas vigentes con E. S. R. S.A. no está refrendado por el contrato que la unía con el Sr. F. De no existir dicho documento, al menos el demandado debió acreditar que comunicó expresamente al Sr. C. las condiciones de prestación del servicio para E. S. R. S.A. y la gravedad que implicaría su no cumplimiento. Ninguna posibilidad al respecto se le otorgó al empleado.
De este modo, considero que el distracto comunicado por el empleador resultó desproporcionado en relación a la falta imputada al Sr. C.
Pondero finalmente que en casi diecisiete años de vínculo el accionante no contaba con sanciones disciplinarias previas. Si bien el criterio cualitativo con que se aprecia la gravedad de un hecho cometido por el trabajador puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en injuria suficiente para justificar el despido si por su magnitud puede ser calificada de gravedad tal como para impedir la continuidad de la relación laboral, lo cierto es que en supuestos como el que aquí se analiza donde se evalúa la actitud de un dependiente que mantuvo un vínculo por una extensión temporal prolongada sin ser merecedor de sanciones previas, corresponde evaluar de manera más estricta la suficiencia de la causal rupturista. En estas hipótesis, el empleador cuenta con un amplio abanico de sanciones para disponer frente al trabajador incumplidor de las obligaciones a su cargo, con carácter previo a decidir la ruptura de la relación.
Por lo expuesto en este título, entiendo que deben rechazarse los agravios expresados por el demandado y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.e) Procedencia de rubros remuneratorios e indemnizatorios derivados del despido injustificado.
A través de su sexto agravio critica el demandado que se lo haya condenado a abonar los siguientes rubros:mes integrativo, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, vacaciones sobre preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización art. 2 ley 25.323 y duplicación mes integrativo, preaviso y antigüedad conforme decreto 886/2021.
Para fundar este planteo, lo único que se dice es que «Ninguno de estos rubros debe prosperar por cuanto el despido fue con justa causa conforme lo manifestado en los agravios precedentes» (fs. 187 vto.).
De las propias palabras del recurrente surge entonces que la pretensión resulta accesoria a la temática de fondo tratada en los títulos que anteceden. Habiéndose rechazado los agravios relacionados al despido del actor y -por tanto- confirmado la sentencia de primera instancia en relación a la responsabilidad del Sr. F., corresponde también ratificar la condena de los rubros aludidos. Ello, a excepción de lo previsto por el art. 2 de la ley 25.323 respecto de lo cual me explayaré en el apartado que sigue.
Por lo expuesto en este título, entiendo que deben rechazarse los agravios expresados por el demandado y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
4.f) Procedencia de la multa prevista por el art. 2 ley 25.323.
Cuestiona el accionado que se lo haya condenado a abonar la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, invocando que al momento del dictado de la sentencia de grado dicho rubro había sido derogado por la ley 27.742.
En análisis de este agravio, entiendo que asiste razón a lo aseverado por el apelante en relación a la modificación legislativa aludida. Corresponde entonces revisar los efectos de dicha decisión para el caso que nos convoca.Es decir, si la derogación mencionada es o no aplicable en la decisión judicial que se adoptará a través de la presente resolución.
Aunque no las comparto, considero plenamente válidas las consideraciones efectuadas por el magistrado de grado en el cuarto título de los considerandos («Sobre la incidencia de la ley 27742»). Dichos fundamentos defienden una de las posiciones que acerca de la temática en debate ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, este tribunal ha optado por la postura contraria, la cual se apoya también tanto en argumentos sustanciales como en referencias doctrinarias y jurisprudenciales. Del mismo modo que ha sucedido con otras modificaciones legislativas que generaron disímiles interpretaciones, serán los tribunales superiores (la Corte Provincial y/o la Nacional) los que determinen en definitiva la posición a adoptar. Hasta tanto ello no suceda, entiendo que los fundamentos aportados en esta causa por el colega de grado no refutan razonablemente lo ya estudiado y decidido al respecto por este tribunal.
Examinaré entonces a continuación lo relativo al «derecho transitorio» y luego lo vinculado a la constitucionalidad de la ley 27.742, siguiendo para ello los lineamientos establecidos por la Sala I de este tribunal en la causa «Troglia».
4.f.1) Derecho transitorio – Ámbito de aplicación temporal de las modificaciones y derogaciones que en materia laboral contiene la ley 27.742.
De acuerdo a lo previsto por el art. 7 del CCC, rige en nuestro derecho positivo el principio general según el cual las leyes no tienen efecto retroactivo -sean o no de orden públicoexcepto disposición en contrario. Sin embargo, configura una excepción a esta regla lo referente a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Siguiendo estas premisas, debe efectuarse la siguiente división dentro de la normativa de carácter laboral modificada o derogada por la ley 27.742:
– Disposiciones que no se aplican inmediatamente en este proceso luego entrar en vigencia la ley 27.742: modificaciones / sustituciones / incorporaciones a los arts.2 (ámbito de aplicación), (presunción de la existencia del contrato de trabajo), (mediación, intermediación, solidaridad, subsidiariedad), 92 bis (período de prueba), 136 (contratistas e intermediarios), 177 (prohibición de trabajar, conservación del empleo), 242 (justa causa), 245 bis (agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio) y cc de la ley 20.744.
Respecto de las temáticas regidas por las disposiciones citadas, la definición del debate mantenido entre las partes de este juicio se regirá por la normativa vigente durante el período en que se desarrolló el vínculo porque se trata de elementos de la relación jurídica que se han extinguido o consumado. Ello conduce a la inaplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 27.742 a los arts. de la LCT aludidos anteriormente.
Señala la jurisprudencia -en apoyo al razonamiento que propongo- que uno de los principios que rigen los conflictos de normas en el tiempo es el de la irretroactividad de la ley, temática que se apoya en la tesis de Roubier acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción. Frente a situaciones jurídicas «agotadas» se aplica la ley antigua. Por el contrario, la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes.
Hago aquí la salvedad de que el principio de irretroactividad mencionado en el párrafo que antecede es de origen legal y no constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Las únicas leyes en las cuales la irretroactividad tiene raigambre constitucional son las penales (conf. art. 18 de la Carta Magna), por lo que el poder legislativo no puede dictar una ley que permita penar a un habitante de la Nación por un hecho anterior a su sanción y -a la inversa- no resulta procedente reprimir a una persona física o jurídica por una conducta que dejó de ser penada al momento de su juzgamiento.Esto último tendrá incidencia en el apartado que dedicaré a examinar la constitucionalidad de la modificación legislativa establecida por la ley 27.742.
– Disposiciones que se aplican inmediatamente en este proceso luego entrar en vigencia la ley 27.742: derogación de los arts. 8 a 17 y 120 inciso a) de la ley 24.013, art. 9 de la ley 25.013; arts. 43 a 48 de la ley 25.345; art. 15 de la ley 26.727, art. 50 de la ley 26.844 y ley 25.323.
La decisión legislativa expresada por dichas derogaciones deja sin efecto agravamientos indemnizatorios / multas derivadas -en términos generales- de defectos o inexistencia de registración de los vínculos laborales. En palabras del art. 7 del CCC, se trata de consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas existentes, motivo por el cual la aplicación de la normativa derogatoria es inmediata. Ello es así por no quedar involucrados elementos constitutivos de la relación jurídica sino consecuencias impuestas por el legislador con una finalidad sancionatoria, tendiente a erradicar el trabajo no registrado.
En reflexiones directamente extrapolables al diferendo que aquí nos convoca, memoro lo explicado por la doctrina acerca de que la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas judiciales en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art.7 del CCC.
Es neC.io entonces distinguir entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica -por un lado- y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias -por el otro-. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa y el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas fases en concreto, para cada tipo de situaciones.
Se agrega que el efecto inmediato de la nueva legislación (cuando se modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas existentes) responde a que a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible, no sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a los que hayan nacido al amparo de la anterior normativa y se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación. Esto no implica retroactividad de la norma porque lo que modifica o cambia son únicamente los efectos futuros de las relaciones pasadas. De ahí que solo pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regulados por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar.
4.f.2) Fundamentación adicional y subsidiaria:naturaleza sancionatoria de las multas – retroactividad de la ley penal más benigna.
Si bien considero que los argumentos hasta aquí aportados resultan suficientes para sustentar la solución que propondré, agrego un fundamento adicional que conduce a idéntica solución aún para la hipótesis en que no se compartiese lo explicado en el acápite que antecede sobre la aplicación temporal de las derogaciones efectuadas por la ley 27.742.
Se trata de la naturaleza sancionatoria (y no indemnizatoria) de los rubros introducidos por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 que hemos sostenido ya en varios precedentes dictados por esta Sala; los cuales constituyen verdaderas cláusulas penales de fuente legal que ostentan una función disuasiva.
En estos términos, juzgar ahora la conducta desplegada por el empleador bajo la legislación vigente al momento del despido del trabajador -la cual establecía una sanción- conduciría a aplicar una pena que -por voluntad del legislador- hoy ya no existe. Tal decisión resultaría inconstitucional por violación de lo previsto por el art. 18 de la Carta Magna: se aplicarían multas sin ley que expresamente las prevea.
Por el contrario, ratifica la aplicación inmediata de la normativa derogatoria que se propone en este voto el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el empleador.
Establece el primer párrafo del art. 2 del Código Penal que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Entiendo que tanto la norma constitucional como la infraconstitucional referenciadas no dejan margen de dudas respecto de la solución de la causa que nos convoca:más allá del debate acerca de la aplicación temporal de la ley 27.742 que expuse en el título anterior, la regla / garantía de aplicación de la ley penal más benigna torna de cualquier forma inmediatamente aplicable la derogación de las multas en análisis.
4.f.3) Análisis constitucional de las modificaciones y derogaciones que en materia laboral contiene la ley 27.742.
Definido lo señalado en torno a la aplicación al caso de la ley 27.742 (ya sea vía interpretación de lo normado por el art. 7 del CCC o de lo previsto por el art. 18 de la CN y 2 del Código Penal), corresponde a continuación examinar la constitucionalidad de la modificación legislativa en cuestión y puntualmente su impacto en los derechos cuya tutela persigue el actor a través de este proceso.
Ello así, por cuanto a mi criterio es imposible no aplicar una ley vigente a un caso que cuadra dentro de sus previsiones sin declarar previamente su inconstitucionalidad. La CSJN ha sido clara en innumerable cantidad de precedentes al explicar que no cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias que equivalga a la prescindencia de su texto, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu.
Merece destacarse inicialmente que estamos en presencia de una ley sancionada por ambas Cámaras del Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo. Tal mecanismo es el fijado por la Constitución Nacional y presupone el respeto de la voluntad popular a través de los representantes democráticamente elegidos.De modo que no procede efectuar ningún tipo de reproche desde el punto de vista formal a las modificaciones, derogaciones y sustituciones efectuadas por la ley 27.742 a la normativa laboral analizada en el presente caso.
En el plano sustancial, entiendo que la reforma legislativa no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor.
En primer lugar, no se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho (vgr. arts. 156, 178, 182, 212, 213, 216, 232, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 254 y cc de la LCT). Por el contrario, se eliminan las multas / incrementos derivados de la inexistencia o defectos en la registración.
Bajo este prisma, la modificación analizada expresa evidentemente un cambio en las políticas públicas relacionadas con la registración de los vínculos laborales en nuestro país: antes de la ley 27.742 el órgano legislativo consideraba procedente imponer determinadas sanciones a los empleadores que incurrían en las omisiones respectivas y ahora ya no. En su lugar, se introduce un sistema diferente a través de los arts. 76 a 87 y cc de la ley 27.742.
Los motivos de tal cambio de postura son públicos y pueden consultarse en los registros del debate legislativo. A todo evento, se trata de funciones privativas de un poder del Estado que -no mediando afectación de derechos y garantías constitucionales- deben ser respetadas por el Poder Judicial. Recuérdese lo sostenido por la CSJN en gran cantidad de antecedentes acerca de que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el estudio de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.
En segundo lugar, la eliminación de las sanciones en cuestión tampoco afecta derechos adquiridos por el actor.Ello así, en función de lo ya señalado más arriba respecto a que una sentencia judicial (en nuestro caso, la dictada en primera instancia) que no alcanzó autoridad de cosa juzgada no atribuye al accionante derechos fundamentales directamente exigibles ni tampoco consolida al momento de su pronunciamiento el régimen jurídico aplicable.
Explica en este punto la doctrina que ni la interposición de la demanda ni la traba de la litis ni siquiera el dictado de la sentencia de primera instancia (mientras ésta no haya adquirido firmeza) detienen el transcurso de los hechos en el proceso; debiendo abordarse el problema de la aplicación de la ley en el tiempo al amparo de las reglas formales de derecho transitorio, donde ninguno de esos acontecimientos devienen en variable del sistema, el que descansa en la aplicación inmediata con el límite de la irretroactividad sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del CCC.Es decir que solo cuando hay una sentencia firme puede hablarse de derecho adquirido, motivo por el cual a las controversias pendientes mientras no haya recaído resolución definitiva se aplica la nueva legislación.
En consideraciones directamente aplicables a la causa que nos convoca, se señala que los jueces y juezas deben resolver la cuestión de fondo en cada controversia aplicando el derecho vigente y sin que en nada incida la etapa procesal del juicio; es decir que no puede entenderse como «consumida» la sentencia de primera instancia en caso de apelación.
En definitiva, no quedan dudas de que el juzgamiento de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (tales como la multa cuya aplicación al presente caso sería procedente si no hubiese sido derogada por la ley 27.742) se debe efectuar según la normativa vigente al momento en que se dicta esta sentencia.
Me interesa finalmente destacar las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativas al alcance y límites de la competencia judicial para la revisión de normativa dictada por otros poderes del Estado (en el caso que nos ocupa, el Poder Legislativo Nacional).
Se ha explicado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.En dicha misión, corresponde también al Poder Judicial mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes porque el principio constitucional de la separación de poderes no otorga a los jueces y juezas la facultad de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
Bajo este paradigma y de acuerdo a las particularidades que he referenciado en el presente acápite, entiendo que no corresponde pronunciar aquí la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 27.742 que deroga la normativa laboral ya citada. Considero que esta solución es la que preserva en la mayor medida posible las garantías vinculadas al sistema republicano de gobierno (arts. 1, 29, 76 y cc de la Carta Magna) y a las atribuciones conferidas tanto al Congreso de la Nación (art. 75) como a los Poderes Judiciales Nacionales (arts. 116 a 119 y cc) y Provinciales (arts. 83 a 97 y cc de la Constitución de la Provincia de Santa Fe).
4.f.4) Resolución de los agravios introducidos por el demandado.
Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a los agravios expresados por el demandado en relación a la procedencia del rubro previsto por el art. 2 de la ley 25.323 y -en consecuencia- revocar la sentencia de primera instancia en la parte que lo condena a abonar la multa aludida. Ello así, en función de que dicho concepto fue suprimido por el art. 100 de la ley 27.742.
Sin perjuicio de lo mencionado, claro está que las costas por la decisión que se propone a través de este título no deberán ser soportadas por el actor en los términos del art. 101 del CPL. Aplica, por el contrario, lo establecido por el art.102 de la misma norma debido a que lo resuelto por el A-quo se revoca a raíz de la interpretación asignada por este tribunal a una modificación legislativa posterior a los hechos debatidos en la causa.
Por lo expuesto, corresponde eximir al accionante de las costas derivadas del agravio correspondiente a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323. En el título específico que consignaré al final de este voto ponderaré lo aquí resuelto para la distribución de los porcentajes a cada uno de los litigantes.
4.g) Intereses adicionados a los rubros de condena.
Agravia al actor que se hayan aplicado a los rubros de condena tasas de interés divididas en dos etapas diferentes cuyo resultado se juzga insuficiente a los efectos de resguardar el capital de los efectos de la inflación y resarcir al trabajador por la privación de uso de dicho capital.
Para sustentar su postura, desarrolla el accionante una serie de comparaciones a partir de la utilización de variables usualmente adoptadas en casos similares por este tribunal (IPC, SMVM y CER). Concluye que lo adecuado para este caso sería adicionar al capital cuatro veces la tasa activa de BNA a partir de despido ocurrido el 21/04/2022 y hasta el efectivo pago.
Luego de corroborar los cálculos aludidos advierto los siguientes dos errores: a) El incremento del SMVM es de 573,94% y no de 673,94% ($262.432,93 – $38.940,00 = $223.492,93 / $38.940,00 = 5,7394 x 100 = 573,94%). b) El incremento del CER es de 905,92% y no de 1005,92% (449,9941 – 44,7342 = 405,2599 / 44,7342 = 9,0592 x 100 = 905,92%). Todos los demás guarismos son correctos, lo cual me exime de reproducirlos en este voto. Insisto en que los parámetros adoptados por el apelante son idénticos a los utilizados habitualmente por esta Sala.
Los cálculos aludidos conducen a las siguientes conclusiones: a) Para equiparar el incremento de la inflación se necesitarían 4,3 tasas activas.b) Para equiparar el incremento del SMVM se necesitarían 2,8 tasas activas. c) Para equiparar el incremento del CER se necesitarían 4,4 tasas activas.
Lo expuesto redunda en la razonabilidad de la pretensión canalizada por el actor consistente en que se apliquen al capital de condena intereses a razón de cuatro tasas activas promedio mensual que aplica el Banco de la Nación Argentina a operaciones de descuento de documentos a 30 días. Dicha tasa es en este caso particular la adecuada para alcanzar las finalidades establecidas tanto por la normativa aplicable como por la doctrina jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de la provincia de Santa Fe.
En otro orden, no hay discusión entre las partes acerca de que el cómputo de los intereses comienza a partir del despido (21/04/2022). En relación a la fecha de finalización de la tasa aquí dispuesta, la referencia introducida por el demandado en su contestación de agravios sobre la sentencia dictada por la CSJN en «García c/ UGOFE» me obliga a desarrollar las siguientes precisiones tal como lo hemos efectuado ya en precedentes similares.
La decisión de adicionar al capital intereses a razón de cuatro veces la tasa activa de BNA no importa un apartamiento de los lineamientos establecidos por la CSJN en la causa «García, Javier Omar c. UGOFE SA y otros s/ Daños y perjuicios»29. El Máximo Tribunal no ha vedado la aplicación de una tasa de interés multiplicada para todos los supuestos, sino que exige la fundamentación de los motivos que justifican la selección de tales accesorios y, en su caso, el cumplimiento de una carga de argumentación razonable respecto al apartamiento del art. 768 inc. c) del CCC; todo lo cual fue desarrollado en los títulos que preceden.
El art. 768 inc.c) del CCC remite a la aplicación de la tasa «que fijen las reglamentaciones del Banco Central», guarismo que hasta el 17/09/2024 no había sido establecido.Siendo deber inexcusable de los jueces y juezas resolver las cuestiones sometidas a juzgamiento integrando los vacíos normativos, no encuentro obstáculo alguno para recurrir a la tasa activa de BNA -aunque multiplicada según sea neC.io- a lo fines de cumplir por esta vía con el objeto de evitar la licuación del crédito. Claro está que ello quedará circunscripto a casos como el presente en que la no aplicación de este mecanismo produzca una afectación al derecho de propiedad con una magnitud constitucionalmente intolerable (art. 33 de la Constitución Nacional).
La situación hasta aquí descripta ha variado a partir del 17/09/2024, día en el cual el BCRA informó la incorporación en su página web de una calculadora para la determinación de los intereses judiciales; aclarándose que se trata de la tasa que encuadra actualmente en lo estipulado por el art. 768 del CCC. A través del mecanismo señalado es evidente que el BCRA tomó la decisión, en función de la delegación legislativa que emana del art. 768 inc. c del CCC, de aplicar como tasa de interés para los procesos judiciales la emergente del Comunicado P14290 (pasiva promedio del BCRA).
Concatenando lo dispuesto por dicha comunicación con lo dictaminado por la CSJN en «García c. Ugofe», ya no resulta posible a partir del 18/09/2024 que jueces y juezas puedan fijar intereses en los procesos prescindiendo de la tasa establecida por el BCRA ya que así lo indica el art. 768 inc. c del CCC. Ello así, a excepción de que lo dispuesto por el BCRA se declare inconstitucional o -en otro orden- si el caso a resolver cuadra dentro de lo previsto por el art.771 del CCC, el cual habilita a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización excede -sin justificación y desproporcionadamente- el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Claro está que la tasa estudiada bajo este acápite no aplica de modo retroactivo sino a períodos posteriores a la fecha de su comunicación (17/09/2024). Explica en este punto la doctrina que en los casos ya resueltos se mantendrá la tasa vigente hasta el 17/09/2024, mientras que a partir del 18/09/2024 entrará en vigor la nueva tasa fijada por el BCRA.
Por lo hasta aquí expuesto, el capital condenado en autos devengará intereses del siguiente modo: a) Desde el 21/04/2022 hasta el 17/09/2024: cuatro veces la tasa activa promedio mensual que aplica el Banco de la Nación Argentina a operaciones de descuento de documentos a 30 días. b) Desde el 18/09/2024 hasta el efectivo pago: tasa establecida mediante comunicado emitido por BCRA en fecha 17/09/2024, los cuales deberán cuantificarse mediante la calculadora proveída por dicha entidad a tales efectos.
Culmino el anális de estos agravios señalando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el actor y -en consecuencia- revocar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
5) Carga en costas dispuesta por la sentencia de primera instancia.
Si mis colegas comparten la solución del caso que propondré, se confirmará la condena impuesta al Sr. J. A. F. a abonar al Sr. R. R. C. los rubros enunciados a fs. 165 vto./166, con más intereses (a excepción de la multa prevista por el art.2 de la ley 25.323). Por otro lado, se elevará la tasa de interés aplicada sobre los rubros de condena.
Finalmente, la carga en costas dispuesta por el tercer punto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no fue apelada de modo autónomo por los litigantes y -de acuerdo a lo aludido en el título 4.f.4) de este voto- la modificación que propondré en favor del demandado no afecta la carga en cosas.
Por lo relatado, corresponde confirmar la atribución de costas al demandado dispuesta por la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo previsto por el art. 101 del CPL.
6) Costas derivadas del trámite por ante la Alzada.
Conforme la respuesta que ofreceré al tercer interrogante planteado en este acuerdo, se hará lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado (receptándose favorablemente la crítica referida a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, mientras que se rechazarán los demás agravios) y se receptará en su totalidad el promovido por el actor.
Considerando lo enunciado en el título 4.f.4) de este voto y en aplicación de lo normado por el art. 101 del CPL, corresponde cargar las costas por el trámite ante la Alzada al demandado en su totalidad.
Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de modo parcialmente afirmativo y así voto .
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art.117 y cc del CPL).
b) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de agravios. En consecuencia, disponer que el capital de condena devengará intereses del siguiente modo: – Desde el 21/04/2022 hasta el 17/09/2024: cuatro veces la tasa activa promedio mensual que aplica el Banco de la Nación Argentina a operaciones de descuento de documentos a 30 días. – Desde el 18/09/2024 hasta el efectivo pago: la tasa establecida mediante comunicado emitido por BCRA en fecha 17/09/2024.
c) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en relación a la condena a abonar la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323. d) Confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia en todos los contenidos que excedan de lo preceptuado en los puntos que anteceden. e) Imponer las costas correspondientes al trámite por ante esta Alzada al demandado.
Los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por la ley 12.851).
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado.
II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de agravios. En consecuencia, disponer que el capital de condena devengará intereses del siguiente modo: – Desde el 21/04/2022 hasta el 17/09/2024:cuatro veces la tasa activa promedio mensual que aplica el Banco de la Nación Argentina a operaciones de descuento de documentos a 30 días. – Desde el 18/09/2024 hasta el efectivo pago: la tasa establecida mediante comunicado emitido por BCRA en fecha 17/09/2024.
III) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en relación a la condena a abonar la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.
IV) Confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia en todos los contenidos que excedan de lo preceptuado en los puntos que anteceden.
V) Imponer las costas correspondientes al trámite por ante esta Alzada al demandado.
VI) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por la ley 12.851).
Insértese el original, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
LORENZETTI – ALVAREZ TREMEA – HAIL
Juez de Cámara – Jueza de Cámara – Juez de Cámara
ALBERA
Secretario de Cámara

