#Fallos Solidaridad laboral: El PAMI no debe ser condenado solidariamente por el despido de una trabajadora que fue contratada como dependiente de una entidad que celebró un contrato con aquel organismo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Martínez Liliana Mabel c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 25 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155027-AR|MJJ155027|MJJ155027

El PAMI no debe ser condenado solidariamente por el despido de una trabajadora que fue contratada como dependiente de una entidad que celebró un contrato con aquel organismo.

Sumario:
1.-Es improcedente la condena en los términos del art. 30 de la LCT pues a prestación de los servicios asistenciales brindados por la empleadora de la actora y, en la praxis fáctica, materializados mediante la fuerza de trabajo brindada por la accionante, no configura un escenario de contratación o subcontratación de la actividad normal y específica propia del establecimiento de PAMI, sino que aquellos obedecieron al convenio anudado entre sendos entes jurídicos, en cuyo marco la última de las referenciadas actuó en mera calidad de agente del sistema de salud y -más específicamente- en tanto obra social de los jubilados y pensionados, en específica observancia de la función conferida a través de la norma que lo engendró.

2.-Resulta palmaria la imposibilidad de extrapolar -criterio simplista mediante- la noción de establecimiento y giro propio de la actividad industrial o comercial a cierta tipología de entidad que, aún cuando revista aptitud para ostentar la calidad de empleadora en la órbita del derecho del trabajo, exhibe rasgos particulares, susceptibles de justificar un tratamiento diferenciado por parte del legislador ordinario.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Disconforme con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica de su contendiente Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, «PAMI», sin más). A su turno, la Dra. Matavos (letrada apoderada de la requerida antedicha) objeta los aranceles justipreciados en la sede originaria, merced a reputarlos escasos.

II. Por intermedio del líbelo de agravios sometido a consideración de esta Alzada, la demandante procura la revisión del temperamento adoptado en la instancia anterior acerca de la demanda entablada contra PAMI, respecto de quien aspira a obtener una condena vicaria con anclaje en las previsiones del artículo 30 de la LCT.

Sin desmedro del esfuerzo argumental desplegado por la quejosa, anticipo que -desde mi óptica- la crítica merece desfavorable tratamiento pues, aún en el conjetural escenario de reputar acreditado que la totalidad (o, cuanto menos, considerable mayoría) de los pacientes atendidos por dicha profesional bajo la dependencia de Centro de Asistencia e Investigación Psicológica de Buenos Aires CAIP S.R.L.(desde aquí, «CAIP»), de todos modos no lucen configurados los presupuestos fácticos contemplados por el precepto legal citado en sustento de tal pedimento.

Así lo entiendo por reparar, ante todo, que dicha demandada constituye un organismo público no estatal cuyo objeto específico consiste en «otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país (cfr. art. 2º de la ley 19.032 y sus modificatorias). A la par de ello, el precitado cuerpo normativo estatuyó que el instituto «ejercerá el control administrativo y técnico de todas las prestaciones» y, asimismo, que su directorio «establecerá las prestaciones reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando en su caso los aranceles correspondientes» (arts.6º y 15).

De allí que, a mi ver, la prestación de los servicios asistenciales brindados por CAIP y, en la praxis fáctica, materializados mediante la fuerza de trabajo brindada por la accionante, no configura un escenario de contratación o subcontratación de la actividad normal y específica propia del establecimiento de PAMI, sino que aquellos obedecieron al convenio anudado entre sendos entes jurídicos, en cuyo marco la última de las referenciadas actuó en mera calidad de agente del sistema de salud y – más específicamente- en tanto obra social de los jubilados y pensionados, en específica observancia de la función conferida a través de la norma que lo engendró.

Dígase también, con el propósito de expresarlo mediante disímil locución, que no devino acreditado que tales servicios hayan sido prestados de forma directa por el instituto demandado; muy por el contrario, el desenvolvimiento del PAMI devino circunscripto a la celebración de contratos con la prestadora CAIP para que, mediante aquella, sus afiliados recibieran asistencia en materia psicológica y de acompañamiento terapéutico. Empero, tal designación en modo alguno entraña que el instituyo haya cedido quehaceres inherentes a su núcleo operacional, sino tan sólo que entre las litisconsortes supo mediar una relación de índole contractual, en cuyo marco PAMI actuó en su calidad de agente del seguro de salud, dentro del repertorio de disposiciones contempladas por la ley 19.032, que -como se ha visto- erige el régimen y funcionamiento para que dicho organismo desarrolle una conducta inherente a las funciones propias de una obra social (art.1º). Esa homogeneidad, a su vez, deviene patentizada en el encuadramiento otrora provisto por la ley 18.610, hoy derogada y desplazada en su vigencia normativa a instancias de la sanción de la ley 23.660, reguladora de la actividad de las obras sociales.

Desde tal perspectiva, y como fuera destacado con anterioridad la jurisprudencia, encuentro palmaria la imposibilidad de extrapolar -criterio simplista mediante- la noción de establecimiento y giro propio de la actividad industrial o comercial a cierta tipología de entidad que, aún cuando revista aptitud para ostentar la calidad de empleadora en la órbita del derecho del trabajo, exhibe rasgos particulares, susceptibles de justificar un tratamiento diferenciado por parte del legislador ordinario (v. CNAT, Sala II, 9/10/07, S.D. 95287, «Ramírez, Karina c/ Obra Social para la Actividad de Seguros y otro s/ Despido», entre otros). Con similar tónica, el Dr. Lorenzetti ha tenido oportunidad de destacar que, de conformidad con las pautas trazadas por el ordenamiento heterónomo, el objeto de las obras sociales dentro del régimen sanitario no viene dado por el otorgamiento de la prestación médicoasistencial por sí -esto es, mediante su propio personal- de los servicios de atención médica a sus afiliados, por cuanto las normas aplicables no las compele a ello, sino tan sólo a destinar la parte principal de sus recursos hacia el propósito de posibilitar el acceso a tales prestaciones. Dicha peculiaridad obtura la posibilidad de entender que esta estirpe de vinculaciones comerciales representa un caso de cesión total o parcial del establecimiento, ni tampoco contratación o subcontratación de la actividad principal de aquel, sino tan sólo una mera y simple contratación de servicios prestados por un tercero, insuficiente -per se- para configurar una unidad técnica de ejecución entre el ente colectivo involucrado y su respectivo contratista (v. CSJN, Fallos: 330:2452, «Fiorentino, Roxana María Luján c/ Socialmed S.A. y otro s/ Multas L.E.-Solid. Art. 30 LCT», voto del Dr. Ricardo L.Lorenzetti).

En similar línea de entendimiento, y en ocasión de examinar la temática sometida a desarrollo en el sub judice, la Corte Federal enfatizó en la necesidad de recordar que la «prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible» (v. CSJN, Fallos: 337:1548 , «Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ Despido»).

Por lo demás, no luce ocioso destacar que si bien los deponentes Potenzone y Carballo fueron concordantes al manifestar que CAIP proveía servicios médicos para el PAMI, igualmente refirieron que también brindaba idéntica prestación para otros clientes, dando cuenta así sobre la inexistencia de obligación de exclusividad entre sendas demandadas.

De conformidad con los fundamentos expuestos, encuentro irreprochable la decisión anterior de desestimar el reclamo deducido al inicio contra el PAMI, huérfano de basamento que lo apuntale (art. 499 del Cód. Civil; hoy receptado en el art. 726 del Cód. Civil y Comercial).

III. En cambio, mejor suerte propiciaré imprimir a los cuestionamientos vinculados con el orden de distribución de costas.

Si bien es cierto que, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, quien resulta vencido debe soportar los gastos originados por el pleito entablado y -en particular- las erogaciones que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su defensa o derecho, igual de veraz es que tal directriz general encuentra excepciones cuando, por las características peculiares del litigio bajo análisis, pueda considerarse que la perdidosa actuó sobre la base de un sincero convencimiento acerca de la postura enarbolada en la contienda (v., en similar sentido, Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, La Ley, t.III, 3ª Ed., 2011, Buenos Aires, págs. 373/374). Dicha fórmula, asaz elástica, resulta aplicable en escenarios en los que las cuestiones debatidas exhiben una considerable dificultad teórica o práctica, como asimismo cuando median elementos objetivos que razonablemente pudieron haber inducido a dicha parte a predicar tal conducta procesal, más allá del destino infructuoso que sufriera a la postre.

Desde mi perspectiva, la última de las circunstancias antedichas confluye en el caso bajo juzgamiento frente a la dificultad jurídica que exhiben las temáticas inherentes al reclamo deducido contra el PAMI y la existencia de una vinculación comercial entre ambas litisconsortes. Esas peculiaridades, a mi ver, constituyen elementos hábiles para concluir que el pretensor razonablemente pudo abrigar la convicción de que le asistía derecho a dirigir sus aspiraciones también hacia dicho organismo; queda configurada, entonces, una razón suficiente para apartarse del principio del vencimiento que impera sobre la temática (2ª parte del precepto citado) y, por ende, para proponer que los gastos causídicos derivados de dicho reclamo sean distribuidos por su orden, en ambas instancias.

IV. En atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O., como asimismo en las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), los honorarios cuestionados lucen razonables, y por ello sugiero su consolidación.

Finalmente, en cuanto a las funciones realizadas ante esta Cámara, sugiero fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

V. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería:1) En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, a excepción de las costas, que serán distribuidas por su orden en ambas instancias, y regular los honorarios de los profesionales letrados, por su intervención en la Alzada, en el (%) de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

El Dr. Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue motivo de recurso, a excepción de las costas, que serán soportadas por su orden en ambas instancias. 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Alzada en el (%) de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo