#Fallos Testigos del exterior: Las declaraciones de los testigos domiciliados en diversos países pueden realizarse vía remota, a los fines de reducir tiempos y costos

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Partes: Pinzon Cabrera Gustavo c/ Helmerich & Amp Payne Argentina Drilling Co. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 27 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155424-AR|MJJ155424|MJJ155424

Las declaraciones de los testigos domiciliados en diversos países pueden realizarse vía remota, a los fines de reducir tiempos y costos.

Sumario:
1.-Corresponde revocar lo resuelto en el auto de apertura a prueba, en cuanto ordenó que los cinco testigos, todos hispanoparlantes con domicilio en el extranjero, declaren a través de exhorto diplomático, debiendo la señora Judicante a quo como directora del proceso implementar las medidas necesarias a fin de que se designen las audiencias virtuales que estime corresponder a través de la herramienta JITSI MEET, pues esos testigos tienen domicilio en diversos países, lo que lleva a considerar que la realización de la prueba vía exhorto diplomático implica inexorablemente la realización de cinco exhortos a cuatro países diferentes que involucra una engorrosa, onerosa e innecesaria demora en el proceso que, en este caso particular, atenta contra el principio de inmediatez de la prueba y que puede ser subsanado con base en las disposiciones que emanan de la res. Nro.1/2021 C.N.A.T. del 18/02/2021.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha que surge del SGJ Lex 100.

VISTO:

Vuelven las presentes actuaciones a este Tribunal, luego de que la Sra. Jueza a quo mediante las resoluciones de fecha 17 y 18 de diciembre de 2024, diera cumplimiento con lo ordenado en esta Instancia mediante resolución del 10/12/2024 y, en base a lo oportunamente resuelto sustanciara los recursos de queja nros. 5,6 y 9, que merecieron oportuna contestación de las demandadas (cfr. presentación digital de fecha 23/12/2024).

Y CONSIDERANDO:

I.-Por razones de orden estrictamente metodológico daré tratamiento conjunto a los planteos formulados por la parte actora en las quejas antes indicadas en el orden que se expone a continuación.

II.- Incidente de Recurso de queja nro. 5.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La señora Jueza a quo, mediante resolución del 4/10/2024, ordenó que la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes se lleve a cabo mediante plataforma virtual a través de la herramienta JITSI MEET, con la salvedad de que la prueba testimonial relativa a las personas domiciliadas en el extranjero se produzca mediante exhorto diplomático.

La actora -en el denominado punto 1 A.2-discute el segmento de la resolución que dispone la producción de la prueba testimonial mediante exhorto, y a tal fin interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue concedido con efecto inmediato por este Tribunal por considerar que la cuestión sometida a juicio configura una excepción al principio emanado del art. 110 L.O.

El detenido estudio de las cuestiones controvertidas en la causa permite observar que reviste aristas complejas atendiendo a la naturaleza de los hechos debatidos, como así también, a la extensión temporal del vínculo que el actor dijo haber cumplido en diferentes ciudades y países, y a las múltiples cuestiones que hacen a la vinculación de las sociedades aquí demandadas. Como ya se expidió este Tribunal mediante la S.I.de fecha 18/12/2023, en el presente caso se ventilan cuestiones que se encuentran directamente involucradas con la naturaleza del contrato de expatriación que unió al señor Pinzón Cabrera con la demandada H&P INTERNATIONAL HOLDINGS, que refleja una conexión operativa entre las empresas traídas a este juicio.

En ese orden de saber, la resolución en crisis podría entrañar un exceso rigor formal que estaría en pugna con la doctrina sustentada desde antiguo por la Corte Federal, según la cual el proceso no puede ser conducido mecánicamente o en términos estrictamente formales, ya que esa manera de conducción oculta la obtención de la verdad jurídica objetiva, que es, precisamente el norte del proceso y a la cual se le debe dar primacía (Fallos 238:550; 240:99; entre otros).

Los testigos ofrecidos por la quejosa tienen domicilio en Colombia, Bolivia, Emiratos Árabes Unidos y Estados Unidos de América, lo que lleva a considerar que la realización de la prueba vía exhorto diplomático implica inexorablemente la realización de cinco exhortos a cuatro países diferentes que involucra una engorrosa, onerosa e innecesaria demora en el proceso que, en este caso particular, atenta contra el principio de inmediatez de la prueba y que puede ser subsanado con base en las disposiciones que emanan de la Resolución Nro.1/2021 C.N.A.T. del 18/02/2021.

Cuando se trata de decidir conflictos procesales, en caso de duda debe preferirse la solución orientada a salvaguardar más intensamente el derecho de defensa en juicio, como también, privilegiarse la que aspire a lograr el triunfo de la verdad material por sobre la verdad meramente formal y, dado que la idea expresada encuentra un argumento de superior entidad e ineludible consideración, pues se trata de reparar en que la Ley de Organización y Procedimiento Laboral constituye una manifestación más del principio protectorio (art. 14 bis C.N.) que nutre al Derecho del Trabajo, corresponde atender los planteos que efectúa la actora sobre tal aspecto.

Por las razones expuestas, corresponde admitir favorablemente este segmento de la queja y revocar lo resuelto en el auto de apertura a prueba de fecha 4/10/2024, en cuanto ordenó que los cinco testigos- que limitó la actora por orden de la Magistrada que precede – Ramírez Cañizares, Villarroel Cossio, Polanco, Harold Sarmiento y Ocampo, todos hispanoparlantes con domicilio en el extranjero- declaren a través de exhorto diplomático, debiendo la señora Judicante a quo como directora del proceso implementar las medidas necesarias a fin de que se designen las audiencias virtuales que estime corresponder a través de la herramienta JITSI MEET.

La solución que se deja propuesta torna abstracto el tratamiento del agravio que gira en torno a la desestimación del derecho a ampliar repreguntar y reformular las preguntas para la modalidad de exhorto por vía diplomática (1-A3).

En cuanto al punto 1- A1), que gira en torno a la ampliación del número de testigos, no encontrando mérito para apartarse de lo decidido por la señora Jueza a quo corresponde desestimar la queja en tal sentido.

PERICIAL CONTABLE E INFORMATICA:

Mediante la resolución del 4/10/2024, la Magistrada a quo resolvió desestimar los puntos 4) P, 5A), 10), 16 A),17 A), 17 B) ,24), 30) A) B) y C), 31),32) y los puntos correspondientes al apartado «AMPLIA PUNTOS DE PERICIA CONTABLE», punto C),H) propuestos por la parte actora. Esa decisión fue cuestionada mediante el recurso de fecha 9/10/2024 y, resuelta por la señora Jueza a quo mediante la decisión del 24/10/2024.

Teniendo especial consideración, con el amplio criterio de razonabilidad que debe guardarse para preservar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), dados los hechos que surgen de la demanda y su contestación que llevaron a este Tribunal a pronunciarse mediante la S.I.de fecha 18/12/2023, que estableció que existe una «conexión operativa» entre las firmas codemandadas homónimas- en base a las que se ordenó notificar a las empresas con domicilio en el extranjero en el domicilio de su «vinculada» Helmerich & Payne Argentina Drilling Co.-, corresponde acoger favorablemente el planteo actoral, revocar por contrario imperio lo ordenado por la magistrada que precede respecto a la modalidad de la producción contable (mediante exhorto por vía diplomática) punto I-C2, y ordenar que, como directora del proceso, arbitre los medios necesarios para que el auxiliar contable desinsaculado en la causa cumpla su cometido respecto de la totalidad de las codemandadas en la sede que posee en la Sucursal Argentina. En esa dirección y, en lo que hace a los libros comerciales societarios y contables de HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC y HELMERICH & PAYNE INC por tratarse de las sucursales extranjeras vinculadas y relacionadas con conexión operativa, corresponde que el auxiliar contable cumpla con los puntos de pericia solicitados en el mismo acto y en la sede de la Sucursal Argentina (en las oficinas de HELMERICH & PAYNE ARGENITNA DRILLING CO), valiéndose para su realización de herramientas informáticas idóneas para llevar a cabo su cometido.

Por otra parte, en lo que hace a los puntos de pericia contable, corresponde revocar la denegatoria decidida en grado respecto al punto 10, por entenderla procedente. Nótese que la interesada solicitó que se informe si el señor Pinzón Cabrera poseía una cuenta en los EUA, si la misma fue abierta por el actor o por la demandada, si tuvo cuenta en BANK OF AMERICA y en su caso desde cuándo, y si en dichas cuentas bancarias se realizaban transferencias en dólares por las otras empresas del grupo al actor. También, solicitó que informe si desde julio del año 2020 la demandada dejó de realizar transferencias en dólares a las cuentas bancarias del actor en los EUA.

Igual criterio corresponde adoptar respecto a la denegatoria del punto 24) de la pericia contable.Así se sostiene, porque en el caso lo solicitado al auxiliar contable encuentra directa correlación con la modalidad de contratación del accionante como personal expatriado.

En cambio, corresponde mantener lo decidido en la resolución que se somete a consideración respecto a los puntos 17), 30)A) 30) B) 30) C) y 32 de la pericia contable, denegatoria punto «C» de la ampliación de la pericia contable, punto H), por exceder lo solicitado el marco de las cuestiones que corresponde dilucidar en la causa.

En lo que hace a la realización de la prueba informática corresponde que sea llevada a cabo por el perito informático bajo modalidad virtual en la sede de la firma HELMERICH & PAYNE ARGENTINA DRILLING CO y sobre los servidores de las codemandadas HELMERICH & PAYNE ARGENTINA DRILLING CO, HELERICH & PAYNE INC y HELMERICH & PAYNE INTERNATIOAL DRILLING CO, por razones de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica y, como se expresó precedentemente, a fin de desentrañar la conexión operativa de las empresas vinculadas directamente con el modo de contratación que las unió al señor Pinzón Cabrera (S.I. del 18/12/2023 ya cit.).

PRUEBA DOCUMENTAL

Mediante la resolución del 4/10/2024, la señora Jueza a quo resolvió desestimar los puntos propuestos a consideración en el apartado «G) DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS (ART.389 Y CONCS.DEL CPCCPN), puntos G a), c), e), g), h),i),j), k), l), m),n),o),p),q),r), s), t), u), v) , w), x), y), z), aa), bb),cc), dd), ee), ff), gg), hh), ii), jj),kk), ll), mm), nn), oo), pp), qq), rr), tt),uu), vv),ww), yy), zz), aaa), bbb), ccc), ddd), eee), fff), ggg), hhh), iii), jjj), kkk), lll), mmm), nnn), ooo),qqq), rrr), sss), ttt), uuu), vvv), www), xxx), yyy),zzz), aaaa), bbbb), cccc), dddd), eeee), ffff), gggg),hhhh) ,iiii), jjjj), kkkk),llll), mmmm),nnnn), oooo), pppp), qqqq), rrrr), ssss), tttt), yyyy), zzzz), aaaaa), bbbbb), ccccc), ddddd), eeeee), fffff), ggggg), hhhhh), iiiii),jjjjj), kkkkk), lllll), mmmmm), nnnnn), ooooo), ppppp), qqqqq), rrrrr), sssss), ttttt), uuuuu), vvvvv), wwwww), xxxxx), yyyyy), aaaaaa), bbbbbb), cccccc), dddddd), eeeeee), ffffff), gggggg), iiiiii) , jjjjjj) y, Apartado «H) Amplía intimación por documental en poder de las demandadas (art. 388 CPCCN), A1), A4),A5) ,A6),A7),B4) a B 32), C) 1) a 5). Esa decisión fue cuestionada mediante el recurso de fecha 9/10/2024 y, resuelta por la señora Jueza a quo mediante resolución del 24/10/2024. En lo que hace a la prueba documental que obra en poder de las demandadas (art. 388 CPCCN), corresponde revocar lo decidido en torno a la desestimación de los puntos a), c), e), g), h), i), j), k), l), m), n), cc), dd), ee), xx), yy), zz), aaa), bbb),ccc), ddd), eee), fff), por encontrarse directamente vinculados con los hechos controvertidos en relación a la modalidad y efectiva prestación de tareas para las empresas demandadas.

En base a lo que así se decide y lo normado por el art. 388 CPCCN en el plazo y bajo el apercibimiento establecido en la sede anterior corresponde intimar a las demandadas a fin de que pongan a disposición del Tribunal: los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO desde el inicio del vínculo laboral y especialmente entre las fechas de ingreso, reingreso y egresos denunciados en la demanda inicial.Los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL DRILLING CO desde que es personal jerárquico expatriado (octubre de 1997) y hasta el distracto. Los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC en relación los periodos denunciados en la demanda en destino Ecuador. Los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE RASCO INC en relación los periodos denunciados en la demanda en destino Peru». Los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE RASCO INC FOREIGN BRANCH en relación los periodos denunciados en la demanda en destino Barein. Los recibos de sueldo emitidos al actor por parte de HELMERICH & PAYNE INC en relación los periodos denunciados en la demanda en que estuvo destinado a EUA. Las constancias de pagos y transferencias realizadas por HELMERICH & PAYNE ARGENTINA DRILLING CO a la cuenta bancaria del actor en BANCO SANTANDER (argentina) desde noviembre de 2014 al distracto (noviembre de 2020)». Las constancias con la totalidad de los pagos y transferencias realizadas por HELMERICH & PAYNE INC, a la cuenta bancaria del actor en EUA en BANK OF AMERICA por periodo octubre de 1997 a noviembre de 2020 «. Las de pagos y transferencias realizadas por HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL DRILLING CO, a la cuenta bancaria del actor en EUA en BANK OF AMERICA por periodo octubre de 1997 a noviembre de 2020. Las constancias de pagos y transferencias realizadas por HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, a la cuenta bancaria del actor en EUA en BANK OF AMERICA por periodo octubre de 1997 a noviembre de 2020.

Los recibos de sueldo emitidos por HELMERICH & PAYNE INC de igual tenor que los del ANEXO «G» emitidos al actor. Los recibos de sueldo emitidos por HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL DRILLING CO. de igual tenor que los del ANEXO «G» emitidos al actor. Los recibos de sueldo emitidos por HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC de igual tenor que los del ANEXO «G» emitidos al actor.También, deberá acompañar la documentación obrante en su poder relacionada con los correos electrónicos y notas detalladas en los puntos xx),yy),zz),aaa), bbb),ccc), ddd), eee) vinculados a la comunicación y ratificación de cambio de condiciones de labor del accionante. En igual sentido, corresponde intimar a las demandadas a fin de que acompañen la documentación que se identifica en los puntos qqq), rrr), sss), ttt) ,uuu),vvv), www) relacionadas con los contratos de trabajo firmados por el actor con las demandadas y sus renovaciones. A su vez, la demandada deberá acompañar a la causa los documentos identificados en los puntos gggg), relacionadas con las constancias documentadas del organigrama, cargos, fechas de ingreso para las diferentes empresas del grupo, lugares y países de prestación de tareas.

En cambio, por exceder el marco probatorio de los hechos que se discuten en la causa, corresponde mantener lo decidido en la sede anterior respecto a los restantes puntos solicitados.

En torno a la ampliación por documental corresponde indicar que lo solicitado en los puntos A1), A4), A5), A6), A7), B4) a B32), C1, C2), C3), C4) y C5) excede el marco de la discusión de la causa por lo que corresponde mantener lo decidido en la sede anterior a su respecto.

III.-Incidente de Recurso de queja nro. 6 La actora interpone recurso de queja contra la resolución dictada con fecha 28 de octubre de 2024 que denegó el tratamiento inmediato del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido el 25/10/2024 respecto de la resolución del 22/10/2024, que fue concedido con efecto inmediato por este Tribunal por considerar que la cuestión sometida a juicio configura una excepción al principio emanado del art.110 L.O.

Es sabido que la oportunidad procesal para acompañar el pliego de interrogatorio de testigos, como lo hizo la demandada, se circunscribe al momento de contestar demanda, por lo que la decisión de la señora Magistrada a quo que ordenó el traslado de un nuevo pliego de interrogatorio de testigos con posterioridad a ese estadío procesal, implica la ampliación del pliego original que confeccionó la demandada en su primera presentación, en franca oposición a lo normado en los arts. 453 y 454 del CPCCN aplicables por vía art 155 de la LO.

Por las razones expuestas, corresponde receptar favorablemente la queja deducida y revocar lo decidido por la señora Jueza a quo el 22/10/2024 en tal sentido.

IV.- Incidente de queja nro.9 El recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada con fecha 13/11/2024, que rechaza el recurso de revocatoria y de apelación deducido el 6/11/2024, respecto del auto de fecha 25 de octubre de 2024, contra el segmento que resuelve: aclara peticiones respecto del auto de fecha 25 y 30 de octubre de 2024-se provean recursos pendientes-, que habiendo sido resuelta la cuestión planteada, deviene abstracto el tratamiento de la aclaratoria, revocatoria y apelación en subsidio interpuestas y estese a lo resuelto el 4/11/24.

Que por resolución del 4/11/2024 la señora magistrada a quo resolvió dejar sin efecto lo dispuesto respecto de los requisitos para la presentación de los exhortos diplomáticos y le hizo saber a las partes que los mismos debían ser presentados conforme lo informa el Ministerio de Relaciones Exteriores en el enlace: Obtención de pruebas | Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto oportunamente y conforme lo ordenado en autos.El 4/11/2024, la quejosa interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio por entender que los requisitos para la realización de exhortos en el extranjero, según surge del acceso al Ministerio http://www .cooperacion- civil.gob.ar/información- provista por el departamento de los Estados Unidos, a los fines de producir la prueba pericial contable, lo coloca en una situación de notoria desigualdad respecto a la contraria dado que debería llevar a cabo la pericia en un país que no permite la designación de peritos contadores de oficio, ni la intervención de un Tribunal de Justicia circunstancia, que según expone, conllevaría gastos que se encuentra impedido de solventar impidiendo a su parte el acceso a la Justicia.

Que mediante la presentación del 6/11/2024 el presentante insiste en que la señora magistrada omitió expedirse respecto al planteo que efectuó a fin de que se aclare el modo de realización de la prueba vía exhorto por entender que la Judicante omitió expedirse sobre dicho tópico en la resolución de fecha 4/11/2024. Que por resolución del 13/11/2024 se resolvió: AL ESCRITO ACLARA PETICIONES RESPECTO DE AUTO FECHA 25-10 Y 30-10:.

Habiendo sido resuelta la cuestión planteada, deviene abstracto el tratamiento de la aclaratoria, revocatoria y apelación en subsidio interpuestas y estése a lo resuelto el 4/11/24. La quejosa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 13/11/2024, por entender que la magistrada que precede omitió conceder el recurso de apelación y desestimó la revocatoria interpuesta respecto del planteo deducido el 4/11/2024 sin expedirse respecto de las cuestiones planteadas.

Que por este Tribunal mediante la resolución de fecha 10/12/2024 concedió el recurso con efecto inmediato.

El detenido estudio de las constancias de la causa permite advertir que no le asiste razón a la actora en el planteo que efectúa. Lo cierto y concreto es que, sin perjuicio de las razones que expone en la queja, mediante la resolución del 4/11/2024, la señora Jueza a quo dio oportuna respuesta a las presentaciones de la actora, circunstancia por la que corresponde desestimar la queja deducida sobre tal aspecto.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Estese a lo decidido en los acápites II, III y IV del presente pronunciamiento; 2) Imponer las costas en el orden causado en atención al modo en que han sido resueltas las cuestiones planteadas (art. 68 2do. Párrafo CPCCN); 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

m.d.

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