#Fallos Inocente: Responsabilidad del Estado respecto de quien fue privado de su libertad ilegalmente, sin haber cometido ningún ilícito

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Partes: Ortega Roberto Agustín c/ EN M° Seguridad PFA y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 8 de abril de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155591-AR|MJJ155591|MJJ155591

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ACTOS ILÍCITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILÍCITOS

Responsabilidad del Estado pues el actor fue privado de su libertad ilegalmente, sin haber cometido ilícito alguno.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad del Estado, por considerarse que el actor fue privado de su libertad ilegalmente, sin haber cometido ilícito alguno, pues quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular; idea objetiva de falta de servicio plasmada en la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que recepta las líneas jurisprudenciales del Máximo Tribunal, que con anterioridad al dictado de aquella ley, consideró que la noción de falta de servicio encontraba fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 CCiv.

2.-El ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 1724 y 1725, CCivCom., y con anterioridad, en igual sentido, arts. 512 y 902, CCiv.).

3.-Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado.

4.-Aun cuando el agente no ejecutara el hecho en cumplimiento de las tareas específicas e inherentes a su cargo y aunque el acto imputado hubiera sido realizado fuera de los límites de sus funciones, es igualmente responsable el Estado, pues el obrar del agente encuentra fundamento en ellas y sólo aparece como posible en la medida en que derivó de las exigencias propias del cargo; así, basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad estatal.

5.-Teniendo en cuenta la calificación del obrar del agente policial en sede penal, indudablemente resulta imputable al Estado Nacional el actuar policial irregular que ocasionó los daños cuya reparación se pretende en autos, lo que genera el consecuente deber de resarcir en cabeza de la codemandada PFA.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 08 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos «Ortega, Roberto Agustín c/ EN – M° Seguridad – PFA y otro s/ Daños y perjuicios», expediente n° CCF 6.267/2017, respecto de la sentencia del 10/04/24, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Luis María Márquez dijo:

I. Por sentencia del 10/04/24 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Roberto Agustín Ortega contra el Estado Nacional (Policía Federal Argentina -PFA-), y el oficial policial Soto, rechazando a la par la reconvención planteada por este último.

Admitió el reclamo indemnizatorio únicamente en punto al daño moral, por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), y la desestimó en los restantes rubros pretendidos, por el alegado menoscabo físico y psíquico.

Tras dejar en claro que en la especie se configura un supuesto de responsabilidad concurrente, estableció los porcentajes de distribución de la responsabilidad en un 50% a cargo del Sr. Soto y el restante 50% en cabeza del Estado Nacional, a los fines de las eventuales acciones de regreso.

Dispuso que la suma adeudada devengaría intereses desde la fecha del hecho dañoso, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10, del decreto 941/91, y art. 8°, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago; solución que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

En punto a los accesorios del pleito, en función de la forma en que se resolvió la causa seguida por el Sr. Ortega contra la PFA y el oficial Soto, los distribuyó por su orden.En cambio, impuso los gastos causídicos correspondientes a la reconvención al nombrado Soto, codemandado reconviniente perdidoso (art. 68, CPCCN).

Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que obrara liquidación definitiva en autos.

Para así decidir, comenzó por analizar los pronunciamientos recaídos en sede penal, en las causas n° 9.920/15 y n° 53.839/15, seguidas contra el Sr. Soto y el Sr. Ortega, respectivamente.

Aclaró que en la primera se condenó al oficial Soto a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el término de tres años y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, cometido por un funcionario público con abuso de sus funciones. A partir de los elementos de pruebas colectados, el Tribunal Oral interviniente había tenido por «cierto y demostrado» que el 11/09/15, alrededor de las 9:45 horas, el abogado Ortega se había presentado en la oficina de guardia y atención al público de la Comisaría nº 29 de la PFA, a los fines de solicitar información referida a dos sumarios en los cuales su representada -la aseguradora Orbis- estaba interesada.

También el Tribunal competente tuvo por comprobado que Ortega y Soto «mantuvieron una fuerte discusión donde el primero insistía en que le fueran proporcionados los datos que requería, pidiendo luego ser atendido por el Comisario de la repartición, negando el segundo aportar tal información pues a su entender, no correspondía por no ser parte de tales actuados el peticionante (sic), hasta que, exigiéndole al Dr.Ortega la entrega de su celular (estaba el nombrado filmando lo que sucedía), decidió detenerlo, maniobra que realizó personalmente llevando sus brazos hacia atrás hasta colocarle las esposas y, frente a testigos que hizo convocar, dispuso que le fueran leídos sus derechos».

Continuó exponiendo que «[t]ambién decidió Soto que entre los efectos personales que tenía Ortega, sólo se le incautara el teléfono celular…y luego se lo condujo a la guardia interna de la dependencia, donde se le quitaron las esposas, recuperando la libertad desde la misma dependencia a las 12,25 hs. de ese mismo día por disposición del Juzgado Interviniente».

Tras ponderar las declaraciones y filmaciones aportadas en el debate, tuvo por demostrada la existencia de una «acalorada discusión entre ambos». Precisó a continuación que «planteado el incumplimiento de la solicitud por parte de Soto para que el Dr. Ortega dejase de gritar y luego entregase su credencial y teléfono celular, que en definitiva sucedió, de manera alguna puede convalidarse como una orden legítima que en los términos del art. 239 del Código Penal, su incumplimiento justifique la detención de la persona a la que estaba dirigida».

Añadió que «[t]enía Soto muchas otras alternativas para solucionar la situación (la cual como dijera la testigo Crespo Otero era común que sucediera), desde no continuar el diálogo hasta que se calmase, o hasta como al final sucedió, permitir que se entrevistase con el titular de la Seccional, el Comisario Schmidt, quien al momento de la detención ya se encontraba en el lugar, lo que al final sucedió, el cual, como declarara, le pidió disculpas por lo acontecido y le proporcionó los datos…y lo más importante es que de manera alguna avaló el proceder de Soto».

Sostuvo que, «[d]e manera alguna cabe aceptar que Soto haya considerado que una persona que dialoga o increpa de manera hostil a quien le atiende, brindando un servicio, tal su caso, el hacer caso omiso a que deponga su actitud, justifique detenerla.El imputado era un Oficial con jerarquía dentro de la Seccional y antigüedad en la fuerza policial. Jefe de la Oficina de Judiciales y estudiante de Derecho».

Se concluyó en esa decisión que el oficial Soto había detenido injustificadamente al Dr. Ortega, abusando de su condición de funcionario policial, encontrándose en ese momento a cargo de la Oficina de Judiciales de la Comisaría n° 29. Se aseveró que «[d]e manera alguna el comportamiento del querellante en la Comisaría ameritaba su detención, como sucedió. El encartado puso fin a la discusión que mantenían, procediendo arbitrariamente a detenerlo con un despliegue inapropiado de fuerza».

Y se agregó que «el encartado actuó con dolo directo; su trayectoria en la fuerza y experiencia…le permitían tener el conocimiento suficiente para saber que el Dr. Ortega no estaba llevando a cabo ningún proceder ilícito que ameritara su detención».

Expuestos así los fundamentos de la sentencia recaída en sede penal, el judicante de la instancia anterior aclaró que la decisión había sido confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal, resolución que se encontraba firme (fs. 580).

Por otra parte, el sentenciante de grado advirtió que en el marco de la citada causa n° 53.839/15, caratulada: «Ortega, Roberto Agustín s/ Resistencia a la Autoridad (Art. 239)», se había sobreseído al imputado.

Para así decidir, el Tribunal interviniente había considerado que «de los elementos de prueba arrimados al exordio, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al aquí imputado como autor del delito de resistencia a la autoridad, en virtud de la carencia de testigos presenciales imparciales del hecho que acrediten como habría ocurrido el mismo» y que «no se cuenta con elementos que puedan destruir el estado de inocencia de que goza el nombrado» -sin que las filmaciones agregadas permitieran dilucidar la cuestión-, de manera que se cerró «en forma definitiva e irrevocable el proceso».

Sobre la base de lo actuado en sede penal, y en función de las previsiones de los arts.1776 y 1777 del Código Civil y Comercial -en cuyo mérito, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil, motivo por el cual los jueces intervinientes en tal proceso no pueden rever lo allí decidido acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado-, el Magistrado de la instancia de origen entendió que correspondía estar a los pronunciamientos dictados en sede penal a los fines de determinar la responsabilidad de los codemandados.

En ese contexto, consideró que el Sr. Ortega había sido privado de su libertad ilegalmente, sin haber cometido ilícito alguno.

En particular, rememoró que el art. 9° de la Ley de Responsabilidad Estatal n° 26.944 -LRE- (Bo 08/08/14) prescribe que la actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, incurriendo en culpa o dolo, los hace responsables de los daños que causen. Interpretó que la norma apuntada había receptado la doctrina que venía sosteniendo el Máximo Tribunal en punto a la falta de servicio, y reproducía el art. 1112 del Código Civil, aunque el legislador tuvo en cuenta al funcionario, protegiendo a los particulares que quieran demandar al autor directo del daño, por lo que el interesado puede intentar su reclamo directamente ante el Estado o el funcionario o conjuntamente.

Aseguró que cuando la conducta del funcionario, productora del daño, sea manifestación del ejercicio del cargo, giro, tráfico o funcionamiento propio de la Administración, responderá concurrentemente con el Estado frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponder.

Explicó que, de tal modo, del articulado de la LRE queda claro que, en el caso del Estado, la responsabilidad es de carácter objetivo, mientras que la del funcionario es subjetiva, pues debe presentarse culpa o dolo.

Sentado lo anterior, con relación al Sr.Soto, tuvo por acreditado el incumplimiento de sus deberes como oficial de la PFA, en cuanto -insistió- en el pronunciamiento recaído en sede criminal se había considerado que el encartado había actuado con dolo directo, y que su trayectoria en la fuerza y experiencia le permitían tener el conocimiento suficiente para saber que el Dr. Ortega no estaba llevando a cabo ningún proceder ilícito que ameritara su detención.

En lo que concierne a responsabilidad d el Estado Nacional, señaló que no se encontraba controvertido en autos que el Sr. Soto era en ese entonces oficial de la PFA, y como tal, y sobre la base de las obligaciones impuestas por la ley 21.965 y su decreto reglamentario nº 1866/83, su conducta delictual tenía aptitud para comprometer la responsabilidad estatal, por lo que debía tenerse por acreditado el cumplimiento irregular del servicio encomendado a la PFA, máxime, cuando el delito fue cometido en ejercicio de la función, valiéndose de una manera determinante de las atribuciones y de los medios a él confiados.

Finalmente, rechazó la reconvención planteada por el Sr.Soto, por entender que debía estarse a los hechos que surgen de la causa penal, en tanto la sentencia penal hace cosa juzgada en el proceso civil, de manera que nada puede reclamar el demandando reconviniente condenado en sede criminal, teniendo en consideración el dolo con el que obró, que tuvo por acreditado el Tribunal penal interviniente.

Admitida así la responsabilidad del Estado Nacional, examinó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.

En cuanto al daño físico -reclamado en la demanda por considerar que la maniobra realizada por el codemandado Soto para realizar la detención y posterior colocación de esposas, provocó una cervicalgia y una dorsalgia que generaron dolores fuertes durante un tiempo prolongado por aproximadamente 15 días-, consideró que, de acuerdo a las conclusiones del informe pericial médico -no impugnadas, y que reseñó-, el menoscabo denunciado no guardaba relación causal con el hecho de marras.

Indicó que, por lo demás, conforme pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal, para la procedencia de la indemnización en este rubro, la víctima tiene que resultar disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, y en el sub lite, el mismo actor reconoció en el libelo inaugural que los supuestos padecimientos físicos a raíz del hecho tuvieron una duración aproximada de quince días; extremo que descarta el carácter permanente de la incapacidad.

Con arreglo a todo lo expuesto, desestimó el acápite examinado.

Relativamente al daño psíquico, advirtió que no surgía de ningún pasaje del peritaje ni de sus aclaraciones que el trastorno psicológico diagnosticado se encuentre en relación causal adecuada y directa con el hecho de autos, y tampoco se expidió el experto sobre si se trata de un daño permanente o transitorio y reversible; extremo que veda la posibilidad de hablar de un daño resarcible, en los términos de la consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal, ya referida.Agregó que, incluso si por hipótesis se tuviese por acreditado el nexo causal de la patología con el hecho de autos y su carácter permanente, no se trataba daño autónomo e independiente del moral.

De tal suerte, también rechazó la pretensión resarcitoria por este ítem.

En cambio, admitió el reclamo por daño moral, en mérito a lo resuelto en sede penal, en que se tuvo por constatada la conducta ilegítima de privación ilegal de la libertad del Sr. Ortega al haberse excedido en sus funciones el oficial Soto. Tras realizar consideraciones generales sobre este acápite, señaló que, en el caso, el padecimiento de orden moral sufrido por el reclamante resultaba de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias, por lo que, al margen de las pruebas aportadas, no requería de acreditación específica.

En tales condiciones, ponderando que se trató de un evento traumático -que acentuó las consecuencias psíquicas de un accidente de tránsito previo-, y sin soslayar la manifiesta dificultad que entraña la tasación y consiguiente traducción pecuniaria del hondo dolor espiritual que conlleva el hecho vivido, fijó la reparación por este rubro en la suma de $100.000.

II. Disconformes con lo resuelto, apelaron la demandada el 18/04/24 y la actora en la misma fecha, remedios concedidos libremente por el Tribunal de grado mediante providencia del 23/04/24.

Puestos los autos en la oficina para que los apelantes expresaran agravios (art.259, CPCCN), mediante providencia del 03/05/24, sólo fundó su recurso la accionada, mediante escrito del 15/05/24, con réplica de su contraria del 30/05/24.

III. La accionada se agravió de la atribución de responsabilidad.

Al respecto, consideró que se había omitido ponderar que el Sr.Soto se había extralimitado en su obrar, en tanto en la causa nº 9.920/15, se determinó que el nombrado había detenido al aquí actor abusando de su condición de funcionario policial, en clara oposición a los principios y valores de la Institución, quebrando así el nexo causal.

Señaló que el Sr. Juez de grado, por aplicación de la LRE, había juzgado que la responsabilidad era de carácter objetivo, soslayando que el Estado Nacional no había actuado en forma dolosa ni culposa, ni mediaba negligencia o incumplimiento alguno.

Así, a su juicio, la responsabilidad debía recaer exclusivamente en el oficial Soto, quien actuó con dolo directo, tal como se probó en autos, y debe hacerlo por el 100% de la condena y no sólo en un 50% como se estableciera en el pronunciamiento recurrido.

Puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había encargado de enfatizar que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños reclamados al Estado, verificando si éstos efectivamente se han producido y, en su caso, constatar si fueron una consecuencia directa e inmediata de su acción, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables.

Cuestionó también -en subsidio- la indemnización acordada en concepto de daño moral.

Observó que este rubro no debe ser una fuente de lucro para la supuesta víctima ni generador de un verdadero despojo; es decir, el resarcimiento debe ser pleno pero no excesivo, y la determinación de su cuantía supone una ardua tarea para el juzgador, en la medida que no puede establecerse por equivalencia su valuación dineraria, y por ende, deberá ser mensurado prudencialmente, a fin de que no se produzca un enriquecimiento sin causa de la parte actora, y siempre que se acrediten los elementos configurativos del daño invocado.

Juzgó que, en el caso, admitir la reparación condujo claramente a un enriquecimiento sin causa.

En punto a los intereses, objetó la fecha fijada como punto de partida para su cómputo, por cuanto la condena fue establecida a valores actuales, razón por la cual es improcedente la aplicación de intereses previos.

Indicó que la parte actora no puede cobrar su crédito sino desde que obtenga una sentencia definitiva que ponga fin al pleito y reconozca tal derecho, en atención a la naturaleza de la acción incoada, fecha que constituirá el origen de la obligación, dado que el Poder Administrador no puede reconocer en su sede el derecho del actor ni establecer el monto indemnizatorio.

Propuso, en consecuencia, que corrieran a partir del dictado de la sentencia materia de agravios.

Por otra parte, afirmó que los intereses deberían computarse hasta la fecha en que finalice la espera legal dispuesta conforme el plexo normativo del mecanismo de diferimiento de pago con el que goza el Estado Nacional para afrontar el pago de las sentencias condenatorias y que incluye normativa de orden público -como la de presupuesto, entre otras-, que dispone que dichas obligaciones sean previsionadas con antelación y se les asigne una partida presupuestaria que no altere el giro de la Administración, por lo que solicitó, para el hipotético supuesto que se confirme la condena, así sea eventualmente tenido en cuenta.

Censuró la omisión en que incurriera el judicante de la instancia anterior en cuanto al plazo de cumplimiento, puesto que se soslayó la aplicación de la normativa de orden público que rige al Estado Nacional, conforme el mecanismo de diferimiento de pago. En tales condiciones, solicitó se adecúe la resolución a los parámetros legales, invocando en particular, el art. 22 de la ley 25.344, el art. 68 de la ley 11.679, y la Ley de Presupuesto n° 11.672.

IV. Previo a ingresar en el tratamiento de la apelación deducida por el Estado Nacional, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto no ha sido fundado (art. 266, CPCCN; ver, asimismo, Considerando II de la presente).

V.Sentado ello, razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de los agravios de la demandada concernientes a la responsabilidad endilgada en la instancia de origen.

En el sub lite, no es materia de discusión que el autor material del hecho que ocasionó los daños cuya reparación reclama el actor es agente de la PFA, de modo su obrar, en los términos descriptos en el pronunciamiento recaído en sede penal -sobre el que se fundó la sentencia apelada, reproducido ut supra en la presente (Considerando I)-, compromete la responsabilidad del Estado Nacional.

No se trata de una responsabilidad indirecta ni basada en la culpabilidad (art. 1°, LRE), puesto que, cuando está involucrado un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la ejecución irregular, y aún cuando la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio (Fallos: 330:563; 334:1821). Es decir, la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (doc. Fallos:306:2030; 307:1942; 312:1656; 315:1892; 315:2865; 316:2136; 317:1921; 318:193; 320:266; 321:1124; 321:2310; 325:1277; 328:4175; 329:3065; 330:2748; 330:3447; 331:1690; 334:376; esta Sala, «Vera», causa n° 25.015/07, del 24/05/11; «Sociedad San Cristóbal», causa n° 172.442/02, del 05/06/12; «Montero», causa nº 133.821/02, del 10/11/16; Sala III, «Malandrini», causa n° 37.961/09, del 11/10/12; «Correa», causa n° 14.660/05, del 27/05/11; Sal a V, «Arena», causa n° 19.610/04, del 26/03/15).

En este orden de ideas, ha de recordarse que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular; idea objetiva de falta de servicio plasmada en la LRE, norma que -como bien señalara el Sr. Juez de grado-, recepta las líneas jurisprudenciales del Máximo Tribunal, que con anterioridad al dictado de aquella ley, consideró que la noción de falta de servicio encontraba fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil (Fallos: 306:2030).

En cuanto aquí importa, el Máximo Tribunal ha expresado sostenidamente que el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 1724 y 1725, Código Civil y Comercial, y con anterioridad, en igual sentido, arts.512 y 902, Código Civil; Fallos:

315:2330; 318:1715; 327:5295).

Ello así, pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715; 322:2002; esta Cámara, Sala I, «Míguez Martínez Graziela Margarita y otro c/ EN Mº Interior – PFA s/ Daños y perjuicios», causa nº 9.639/01, del 23/02/17; esta Sala, «Benítez Silvia Elisia c/ EN – M° Interior y otro s/ Daños y perjuicios», causa n° 29.557/00, del 24/04/07; Sala III, «Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN – PFA y otro s/ Daños y perjuicios», causa n° 18.565/03, del 11/10/07; «Olivera Sergio Daniel c/ EN – PFA y otro s/ Daños y perjuicios», causa n° 51.295/07, del 02/02/17).

De lo dicho se sigue que admitir -como propone la PFA en el libelo recursivo que la responsabilidad derivada del hecho examinado sólo es atribuible a título personal al autor del daño y no imputable al Estado, comporta una írrita limitación de la responsabilidad estatal, que no se ajusta a las explícitas previsiones de la LRE, que recepta los principios generales sobre la materia desarrollados en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que desde antaño adoptó un criterio orgánico de imputación de conductas al Estado (esta Sala, «Rolhaiser Fernando Andrés c/ EN – M° Interior y otro s/ Daños y perjuicios», causa nº 43.234/05, del 27/04/17, y sus citas de: Fallos:

327:5295; esta Cámara, Sala I, «M.J.A.c/ EN – M° Interior – PNA s/ Daños y perjuicios», causa n° 113.809/02, del 15/04/14).

Cabe advertir que aún cuando el agente no ejecutara el hecho en cumplimiento de las tareas específicas e inherentes a su cargo y aunque el acto imputado hubiera sido realizado fuera de los límites de sus funciones, es igualmente responsable el Estado, pues el obrar del agente encuentra fundamento en ellas y sólo aparece como posible en la medida en que derivó de las exigencias propias del cargo (doc. Fallos:

300:639; 317:1006). Así, basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad estatal (doc. Fallos: 327:5295; esta Sala -en una anterior integración-, «P.C.A. c/ PFA y otro», del 07/07/05; Sala IV, «L.L.A. c/ EN – PNA s/ Daños y perjuicios», causa n° 19.374/01, del 29/03/12; Sala III, «Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN – PFA y otro s/ Daños y perjuicios», causa n° 18.565/03, del 11/10/07; «Olivera Sergio Daniel c/ EN – PFA y otro s/ Daños y perjuicios», causa n° 51.295/07, del 02/02/17).

Así las cosas, teniendo en cuenta la calificación del obrar del agente policial en sede penal, indudablemente resulta imputable al Estado Nacional el actuar policial irregular que ocasionó los daños cuya reparación se pretende en autos, lo que genera el consecuente deber de resarcir en cabeza de la codemandada PFA.

VI. Igual suerte adversa deben correr las quejas concernientes a la reparación acordada por daño moral.

La lacónica referencia a un supuesto enriquecimiento sin causa, desprovista de sustento y justificación, y sin relación circunstanciada con los extremos comprobados en la causa, no resiste análisis y priva de seriedad al planteo, formulado en términos absolutamente escuetos y genéricos, sin expresar fundamento alguno a los fines de cuestionar de manera concreta la cuantificación de este acápite, que efectuara el Sr.Juez a quo.

Por ende, este tramo del libelo recursivo se exhibe a todas luces carente de respaldo argumental y dista en mucho de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis, de suerte tal que no resulta idóneo para tener por satisfechos los requisitos impuestos por el ordenamiento ritual (arts. 265 y 266, CPCCN).

VI. De igual modo, los agravios formulados en punto al hito inicial para el cómputo de los intereses no pueden ser admitidos.

Como primera medida, debe dejarse establecido que la determinación de la indemnización a la fecha del pronunciamiento, no impide ni suple el pago de intereses moratorios, que están dirigidos a sancionar el retardo en el cumplimiento de la prestación debida (doc. Fallos:302:679; y esta Sala, «S., I. E. y otros c/ EN – PFA y otros s/ Daños y perjuicios», causa nº 29.688/07, del 26/11/19).

Y respecto al punto de partida establecido para el cálculo de intereses, como es sabido, en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses se devengan a partir del hecho dañoso (art. 1748, Cód. Civ. y Com.; doc. Fallos: 323:3564; 325:1277; 326:1673; 329:4944; 334:376; 334:1821; 338:652), toda vez que los ilícitos constituyen en mora al deudor desde que se producen (Fallos: 296:92; Sala V, «Caraballo Iglesias Dolores c/ EN – M° Justicia – PFA y otros s/ Daños y perjuicios», causa nº 14.889/08, del 20/02/18).

Ello así, pues la aplicación de esta clase de intereses procede en los supuestos de un accionar contrario a derecho (tal como un hecho ilícito o el incumplimiento en término de la obligación), y se adeudan en razón de la privación de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí (doc.esta Sala, «EN – Mº Planificación c/ Cooperativa de Luz y Fuerza de Josefina LTDA s/ Proceso de conocimiento», causa nº 31.621/11, del 29/03/16, y sus citas; «Segal Manuel y otro c/ ENRE y otro s/ Daños y perjuicios», causa nº 9.236/09, del 13/03/18; «Cereijo Rodrigo Hernán c/ EN – Mº Justicia – PFA y otros s/ Daños y perjuicios», causa nº 50.892/07, del 15/03/18).

Por lo demás, no puede pasar inadvertido que la solución que aquí se propicia ha sido la adoptada por inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal (doc. Fallos: 323:3564; 325:1277; 326:1673; 329:4944; 334:376 y 1821; 338:652).

El mismo criterio ha seguido esta Cámara consolidadamente en reclamos indemnizatorios (esta Sala, «Díaz», causa nº 6.642/07, del 28/12/17; «H., T. M. y otros», causa nº 1.945/09, del 20/02/18; «Lanatta», causa nº 38.689/07, del 06/03/18; «Loveli SA», causa n° 25.316/10, del 03/08/15; «Álvarez», causa nº 35.580/05, del 07/07/15; «A., R. H.y otra», causa nº 50.029/11, del 11/07/17; Sala I, «Chacón», causa n° 9.279/07, del 13/03/18; «Durán», causa nº 8.332/07, del 13/03/18; «De Cortázar», causa n° 114.065/02, del 25/10/12; «D’agostino», causa n° 30.227/07, del 21/04/15; «Gamarra», causa n° 6.586/13, del 20/10/16; Sala III, «Cuenca», causa n° 17.830/10, del 08/02/18; «Wilson», causa n° 5.962/09, del 17/12/15; «Ranzuglia», causa n° 32.834/10, del 23/02/17; «Marriera», causa n° 1.878/12, del 26/04/17; Sala IV, «Desch», causa nº 17.460/07, del 11/07/17; «Fragapane», causa n° 20.467/07, del 05/09/17; «Gómez», causa n° 20.474/07, del 02/11/17; «Medina», causa n° 34.772/07, del 31/08/17; «Farías», causa n° 33.284/06, del 19/04/12; Sala V, «Rossi», causa n° 1.452/07, del 05/09/17; «Lombardía», causa nº 33.770/07, del 05/09/17; «Pérez Gorospe», causa n° 25.947/04, del 20/03/12; entre otros).

En virtud de todo lo expuesto, corresponde el rechazo de los agravios bajo examen.

VII. En cuanto a las pautas relativas a la satisfacción del crédito reconocido en mérito a lo manifestado por la accionada en el libelo recursivo-, debe dejarse en claro, a fin de evitar futuras incidencias, que el monto a depositar comprenderá los intereses, que deberán ser calculados hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda efectuar una nueva reprevisión de la misma deuda -que resulte de la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento- cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (CSJN, «Curti», Fallos: 339:1812; criterio ratificado por el Alto Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 343:1894, «Martínez Gabriel Rubén»; esta Sala, v.gr.: «Pellicari Agustín Nazareno c/ EN – M° Defensa – EMGA – Dto. 1104/05 751/09», causa n° 28.046/11, del 12/11/19; «Vottero Guillermo Luis c/ EN M° Defensa – FAA – Dto. 1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.», causa n° 17.820/11, del 10/09/19; «Speroni José Luis y otros c/ EN – M° Defensa – Ejército – Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.», causa n° 46.835/11, del 26/09/19; en sentido concordante, «Wissinger Miguel Ángel y otros c/ EN – M° Defensa – Ejército – Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.», causa nº 17.650/10, del 22/10/19; «Furfaro SA Vial Agro SA UTE c/ EN – DNV s/ Proceso de conocimiento», causa n° 10.167/09, del 12/02/21; entre otros).

Asimismo, aclárese que las sumas adeudadas habrán de ser computadas y abonadas hasta el momento del efectivo pago, el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 d e la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672, incorporado posteriormente como art. 170 de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por decreto 740/14).

VIII. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte demandada vencida, pues no se configuran motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de tales accesorios (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme el Considerando IV de la presente; y b) Desestimar, con costas, el recurso intentado por la parte demandada.

El Dr. José Luis Lopez Castiñeira y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme el Considerando IV de la presente; y b) Desestimar, con costas, el recurso intentado por la parte demandada.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS MARÍA MÁRQUEZ

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