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Partes: Casanelli Cecilia Inés c/ Cleanguard S.A. s/ indemnización por fallecimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 28 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155384-AR|MJJ155384|MJJ155384
La indemnización por muerte del trabajador debe ser abonada en su totalidad a la hermana que la peticionó y acreditó su legitimación.
Sumario:
1.-En tanto la accionante se encuentra legitimada para ejercer los derechos previstos por el art. 248 LCT, el ex empleador debe abonar la totalidad de su obligación, pues de seguir la postura asumida por el sentenciante de grado, se vería exonerado de cumplir con su obligación limitando su pago a una porción cuando el crédito debido no se ve afectado ni por eventuales disposiciones del causante ni por la falta de acción de los restantes derechohabientes, máxime cuando en el caso los hermanos de la reclamante se presentaron a estar a derecho sin haber reclamado la partición del crédito, por lo que debe condenarse a la demandada al pago total de la indemnización prevista en el art. 248 LCT y demás rubros salariales debidos con más los intereses.
2.-El empleador, ante el fallecimiento del trabajador, está obligado al pago de la indemnización correspondiente y en caso de tener alguna duda acerca de quién es la persona legitimada debe acudir al procedimiento de consignación judicial pues el derecho a la percepción de la indemnización nace al momento del fallecimiento.
3.-En momento alguno el art. 248 LCT supedita el cumplimiento de la obligación a la verificación de los legitimados activos para el cobro; de hecho, esta indemnización se adquiere iure propio, es decir, que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la apertura del trámite sucesorio, sino que basta con acreditar el vínculo o las circunstancias de hecho que prevé la norma.
4.-La actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés ‘pura’ del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los precedentes ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema y para los periodos en que no se cuente con las publicaciones oficiales de INDEC se aplicará como índice de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) por dicho período faltante exclusivamente, mientras que si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inc. c) del art. 770 CCivCom., sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 .
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I. Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la Sra. Cecilia Inés CASANELLI en procura de la indemnización prevista en el art. 248 LCT, se agravia la parte actora por la base salarial tomada para calcular el monto de condena, por la tasa de interés aplicable y por el porcentaje por el que la accionada se encuentra legitimada a reclamar.
En este contexto, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el fallecimiento del trabajador, así como el grado de parentesco invocado y la cantidad de derechohabientes (cuatro), por lo que concluyó la única demandante estaba legitimada para reclamar el 25% de la indemnización del art. 248 LCT.
A su vez aclaró que si bien la Sra. Casanelli es mayor de 18 años y no se encuentra incapacitada, lo cierto es que en el plenario «Kaufman», cuya jurisprudencia comparto, estableció que en «caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el
cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma». En atención a los términos de la contestación de demanda cabe aclarar que más allá de la discusión que pudiera suscitarse acerca de la aplicabilidad del art. 53 de la ley 24241, dicha norma también considera a los hijos como beneficiarios en su inciso e.A su vez, aclaró que si bien correspondía otro 25% a cada uno de los restantes derechohabientes -hermanos que se presentaron en la causa sólo a los fines de acreditar el vínculo- «no se expedía al respecto porque no formularon reclamo alguno».
II. En este contexto, el planteo de la parte actora referido a la insuficiencia de la base salarial utilizada para cuantificar la indemnización debida no puede ser recibo en esta Alzada. Nótese que, si bien la demandante hace alusión al salario mínimo, vital y móvil que debía tomarse como base de cálculo al momento del fallecimiento del trabajador, lo cierto es que este planteo es introducido recién ante esta
Alzada sin que ello fuera materia de análisis en la anterior instancia, por lo que el valladar impuesto por el art. 277 CPCCN impide dar aquí tratamiento.
Por lo demás, cabe destacar que al momento de presentar la demanda la peticionante conocía la remuneración que percibía el trabajador y nada dijo al respecto, no obstante señalar que en un párrafo de su agravios parecería pretender tomar base el salario mínimo vital y móvil al momento del dictado de la sentencia en diciembre de 2024 que asciende a $271.571,22 cuando el fallecimiento del trabajador se produjo en el año 2013 y cuya cuantía devenga intereses desde que es exigible la obligación, circunstancia que impide cualquier análisis serio al respecto. Acto seguido, cabe hacer algunas precisiones respecto al porcentual determinado en grado por el cual se consideró legitimada a la Sra. Casanelli.
En efecto, la apelante remarca que es la única que efectuó el reclamo para percibir la indemnización por fallecimiento de su padre el Sr. Luis Alfredo Casanelli. Que a fs.43 se presentaron Mauricio Alfredo, Lucas Leonardo y Favio Maximiliano Casanelli, hermanos de la accionante, en cumplimiento de la intimación que le fuera practicada por el Tribunal, a efectos de acreditar el vínculo con el trabajador y su calidad de derechohabientes, pero no formularon petición alguna al respecto y con pleno conocimiento que la única reclamante es su hermana la Sra. Cecilia Inés Casanelli. Por ello solicita la indemnización por fallecimiento y los rubros salariales procedentes en su totalidad. Una solución contraria importaría que el empleador quien debería cumplir con la obligación de pagar la totalidad de la indemnización por fallecimiento y los rubros devengados como consecuencia de la extinción del vínculo, se beneficie al encontrarse obligado a pagar solo un porcentaje del monto correspondiente en este caso el 25%.
Coincido con la apelante, pues el empleador, ante el fallecimiento del trabajador, está obligado al pago de la indemnización correspondiente y en caso de tener alguna duda acerca de quién es la persona legitimada debe acudir al procedimiento de consignación judicial -lo que no ha ocurrido en el caso- pues el derecho a la percepción de la indemnización nace al momento del fallecimiento.
En momento alguno la norma del art. 248 LCT supedita el cumplimiento de la obligación a la verificación de los legitimados activos para el cobro. De hecho, esta indemnización se adquiere iure propio, es decir, que no se requiere la demostración del carácter de heredero o la apertura del trámite sucesorio, sino que basta con acreditar el vínculo o las circunstancias de hecho que prevé la norma (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos, en «Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada», 2ª ed. actualizada y ampliada, T. III, pág. 2105 y sig., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012).
En definitiva, en tanto la accionante se encuentra legitimada para ejercer los derechos previstos por el art.248 de la LCT, de manera incuestionable el ex empleador debe abonar la totalidad de su obligación, pues de seguir la postura asumida por el sentenciante de grado, se vería exonerado de cumplir con su obligación limitando su pago a una porción cuando el crédito debido no se ve afectado ni por eventuales disposiciones del causante ni por la falta de acción de los restantes derechohabientes, máxime cuando en el caso los hermanos de la reclamante se presentaron a estar a derecho sin haber reclamado la partición del crédito.
En consecuencia, debe revocarse este tramo de la sentencia apelada y condena a la demandada al pago total de la indemnización prevista en el art. 248 LCT y demás rubros salariales debidos por un total de $11.437 con más los intereses que a continuación analizaré.
III. En la anterior instancia se dispuso aplicar intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658, decisión que fue cuestionada por la parte actora por resultar insuficiente y permitir de esa forma la licuación del crédito adeudado.
Entiendo que asiste razón a la apelante, pues tal como lo indica en sus agravios, la utilización de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación -Actas n° 2601 del 21 de mayo de 2014 y n° 2630 del 27 de abril de 2016- y la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación Acta n° 2658 del 8 de noviembre de 2017-, dejaron de ser eficaces para mantener el
valor adquisitivo de la obligación a que resultaba acreedor la parte actora.
Ello derivó en que esta Cámara en acuerdo de mayoría buscara evitar una posible licuación del valor del crédito debido. Tras evaluar distintas opciones, se resolvió mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros.2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más el sistema de capitalización con periodicidad anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda.
Sin embargo, este sistema fue descalificado por la CSJN en la causa «Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido» (del 29/2/24) en el entendimiento que «la capitalización periódica y sucesiva.no encuentra sustento en las disposiciones del CCC que el aquo dijo aplicar», pues el inciso «b» del art. 770 «alude a una única capitalización»; y, por otro lado, expresó que esa capitalización periódica y sucesiva «derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo».
A raíz de esta decisión de nuestro Máximo Tribunal en la causa antes referida, esta Cámara debatió en acuerdo de mayoría reemplazar el acta nro. 2764 del 07/09/2022 por el acta nro. 2783, por la cual se aplicaba la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783). Pero, como es sabido, en fecha reciente, la Corte descalificó también este método en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/DirecTV Argentina S.A. y otros s/despido» (del 13/08/2024), porque consideró que el CER en modo alguno es una tasa de interés «reglamentada por el BCRA». Puntualizó que «el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». Agregó que «el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central». Puso de relieve que «esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros)». A criterio de la Corte, la situación que se configuraba en esa causa y concluyó que «la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)».
Ese fallo motivó una nueva reunión de esta Cámara, en la que se resolvió dejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24 conforme Acta n° 2788 del 21 de agosto de 2024, dejando librado al criterio de cada sala o juzgado la solución a adoptar en el futuro en cada causa.Cabe señalar que en las reuniones que culminaron en la adopción del Acta n° 2764, se puso de manifiesto que la utilización de una tasa bancaria, aun la más alta de las fijadas según la reglamentación del Banco Central, solo podía acercarse a una solución justa si se la aplicaba del mismo modo que la aplican los bancos, es decir, con una capitalización periódica. Descartada esa posibilidad, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el citado caso «Oliva», y desechado también el empleo de tasas «multiplicadas», a mérito del criterio exteriorizado por el Alto Tribunal en el caso «García, Javier Omar y otro c/ Ugofe SA y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143) parecería que el único arbitrio autorizado por la jurisprudencia de la Corte sería el recurso a una tasa de interés activa con una única capitalización.
Pero lo concreto es que ese mecanismo conduce, al menos en muchos casos, a la licuación del crédito. En tanto que no es posible soslayar la persistencia del proceso inflacionario que afecta al poder adquisitivo de los salarios y de los créditos laborales, a niveles que, al menos en la actualidad, no es posible conjurar con la utilización de tasas de interés, ya que cualquiera de las disponibles, incluso cualquier modalidad de las activas, son ineficaces para compensar el creciente incremento de los precios internos.
Si bien como antes se señalara la CSJN sostuvo la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y aunque la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico, resulta imperiosa la utilización de algún índice de actualización de los créditos laborales que compense el incremento del costo de vida, ya que la tasa del Acta 2658 (ratificada por el Acta 2764) dejó de ser una razonable alternativa para evitar recurrir a la utilización de cualquier modalidad de ajuste o repotenciación de créditos, prohibida por el art.4 de la ley 25.561 (6/1/ 2002) y ratificada por el art. 5 del Decreto 214/2002 (3/2/2022).
La observancia de la prohibición legal en las actuales circunstancias y en el caso concreto produce una sensible reducción del crédito reclamado, de modo que al momento de la ejecución de la sentencia el trabajador verá disminuida su acreencia en proporciones que van más del umbral razonable que la propia CSJN consideró no lesivo desde el punto de vista constitucional y vulnera los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, (ver Sala V «Villalba, Claudio Alberto c/ Bridgtestone Argentina S.A. s/ acción de amparo» , Expte. CNT 14880/2016 SD 89416, del 23/8/2024). Por ello, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico y declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos.
En este contexto, esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés «pura» del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes «Oliva» y «Lacuadra» de la Corte Suprema (ver Sala V. SD 89416, 23/8/2014 «Villalba, Claudio Alberto c/ Bridgtestone Argentina S.A. s/ acción de amparo»).
Cabe aclarar además, que para los periodos en que no se cuente con las publicaciones oficiales de INDEC se aplicará como índice de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) por dicho período faltante exclusivamente.
Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art.770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN.
VI. El modo en que se modifica la sentencia amerita aplicar la norma del artículo 279 CPCCN con relación a costas y honorarios. Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias (artículo 68 CPCCN).
Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423 utilizada en grado, corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria antes referidas: Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $. (equivalente a . UMA), para la representación y patrocinio letrado de los sujetos que componen la parte demandada en la suma de $. (equivalente a . UMA) para cada uno de ellos respectivamente.
Los honorarios de alzada se establecen en el 30% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen (artículo 30 de la ley 27.423).
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS ONCE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($11.437) con más los intereses aquí dispuestos conforme considerados del primer voto. 2. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art.4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos y aplicar al capital de condena una actualización mediante el IPC INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual desde la
exigibilidad del crédito debido y hasta su efectivo pago en base a los considerandos de este acuerdo. 3. Costas en ambas instancias a la demandada vencida. 4. Regular los honorarios profesionales por la actuación en la anterior instancia conforme considerandos del primer voto. 5. Regular los honorarios de los letrados interviniente en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia
anterior. 6. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Alejandro Sudera no vota (art.125 LO).
Beatriz E. Ferdman
Jueza de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara


