#Fallos Voluntad concurrente: Los seis meses transcurridos sin que las partes demostraran la intención de mantener el vínculo laboral, permite considerar extinguido el contrato de trabajo por voluntad concurrente

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Partes: Gonzalez Mariano Jonathan c/ Cotecsud S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 17 de febrero de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154974-AR|MJJ154974|MJJ154974

Los seis meses transcurridos sin que las partes demostraran la intención de mantener el vínculo laboral, permite considerar extinguido el contrato de trabajo por voluntad concurrente.

Sumario:
1.-Dado el extenso tiempo transcurrido (seis meses) sin que las partes demostraran una clara intención de mantener el vínculo laboral que las unía, no se encuentran motivos para apartarse de lo decidido en el pronunciamiento de grado en cuanto se consideró que el vínculo laboral quedó extinguido por voluntad concurrente de las partes al configurarse el comportamiento concluyente y recíproco que se tradujo en el abandono de la relación (cfr. art. 241 tercer párrafo LCT).

2.-Resulta pertinente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje, por lo cual el crédito laboral deberá actualizarse desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta, sin perjuicio de dejar sentado que el resultado del cómputo no podrá importar, una reformatio in pejus para la parte que recurre.

Fallo:
Buenos Aires, fecha de registro en el SGJ del Lex100.

El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, el actor y su letrado -por derecho propio- apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Se agravia el actor por cuanto la magistrada de primera instancia consideró extinguido el vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes (cfr. art. 241, tercer párrafo, LCT). Se advierte que el recurso no puede prosperar.

En el inicio, el accionante sostuvo que como empleado de la empresa de servicios eventuales demandada fue derivado a prestar tareas en el establecimiento de Cosméticos Avon S.A. hasta el mes de mayo de 2018, cuando le comunicaron verbalmente la baja y que sería suspendido hasta su posible reubicación. Asimismo, afirmó que una vez superado el período de 45 días determinado por el art. 5 del decreto 1694/16 efectuó el reclamo -telefónicamente- a fin de ser reubicado en un nuevo puesto laboral y que la demandada le otorgó una nueva asignación en noviembre de 2018 (seis meses después de haber sido suspendido). Así, trabajó en Unilever Argentina S.A. desde esa fecha y hasta julio de 2019, cuando le anunciaron una nueva suspensión. Señala que nuevamente esperó los 45 días de suspensión y comenzó con reclamos telefónicos a fin de que le asignen un nuevo puesto de trabajo, pero no obtuvo respuesta favorable de su empleadora. Finalmente, con fecha 24/01/2020 el actor remitió a la demandada el telegrama Nº 026596642 que rezaba:»Los intimo, por el perentorio plazo de 48 horas, a que aclaren situación laboral y me otorguen tareas, bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva responsabilidad.»; intimación que la demandada contestó alegando que el vínculo se encontraba extinguido conforme lo establecido en el art.241 de la LCT.

La demandada, por el contrario, afirma que el actor dejó de prestar servicios con fecha 09/07/2019 y que durante el lapso de seis meses no recibió comunicación ni reclamo alguno por parte del mismo, por lo que consideró extinguido el vínculo en los términos de la norma en cuestión.

Se observa que la magistrada de grado expuso que «.En el caso particular de autos el perito contador informó que el actor prestó tareas por última vez en la empresa Unilever de Argentina el 9/7/2019 cumpliéndose los cuarenta y cinco días corridos el 24/8/2019, mientras que la demandada dio de baja al trabajador en AFIP el 18/10/2019, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado por la normativa en análisis, y todo ello sin que el actor haya probado haber hecho algún tipo de reclamo ya sea verbal o escrito.» y que «.La falta de interpelación del actor ante la supuesta negativa de tareas desde el 24/8/2019 hasta el 24/01/2020 (ver telegrama auténtico según contestación de oficio del 11/11/2022), es decir, por seis meses evidencia un desinterés que permite considerar extinguida la relación laboral por voluntad concurrente de las partes por resultar del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que se traduce inequívocamente en el abandono de la relación laboral.».

En orden a la cuestión suscitada, cabe memorar que el art.241 de la LCT dispone, en su tercer párrafo, que «se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación».

En este sentido, elapelante insiste en argumentar que habría efectuado reclamos verbales a su empleador a fin de que le asigne nuevas tareas, pero lo cierto y jurídicamente relevante es que dicha circunstancia no se encuentra respaldada y/o acreditada mediante prueba eficaz en la causa.

En este marco fáctico y normativo precitado, cobra relevancia el extenso tiempo transcurrido (seis meses) sin que las partes demostraran una clara intención de mantener el vínculo laboral que las unía.

Por todo ello, no se encuentran motivos para apartarse de lo decidido en el pronunciamiento de grado en cuanto se consideró que el vínculo laboral quedó extinguido por voluntad concurrente de las partes al configurarse el comportamiento concluyente y recíproco que se tradujo en el abandono de la relación (cfr. art. 241 tercer párrafo LCT).

Por los motivos expuestos, se propone desechar este segmento de la pretensión recursiva y confirmar la sentencia apelada en cuanto decide en relación.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320).

III- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los planteos recursivos formulados por el actor acerca del rechazo del reclamo formulado en los términos de los arts.232, 233 y 245 de la LCT y art.2 de la ley 25.323, como también de la imposición de costas dispuestas en primera instancia, justamente porque el recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.

IV- El recurrente también cuestiona lo dispuesto en grado en materia de intereses y capitalización aplicada con arreglo a lo dispuesto en el acta CNAT 2764.

Cabe señalar que mediante el precedente «Oliva» (Fallos 347:100) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en dicha acta, mientras que por el reciente pronunciamiento dictado en «Lacuadra» (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta 2783, indicando que el método utilizado no aplicaba una tasa de interés fijada según la reglamentaciones del Banco Central.

También expresó en el mismo decisorio que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados» (ver sent.). Allí la Corte practica una referencia expresa, entre otros, al caso «Mieres» (Fallos 315:2558), en donde se dijo que la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva «.estaba destinada a obtener un pronunciamiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en mantener el método allí contemplado cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado» (el destacado es de esta Cámara).

En consecuencia, corresponde efectuar en estas actuaciones la labor de ponderación requerida por el Máximo Tribunal y verificar el resultado que surge de la aplicación de intereses al caso en particular.

Así se observa que la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha inicial de cómputo hasta el dictado del fallo «Lacuadra» arroja una variación notoriamente mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero (2658), que no ha sido adecuadamente objetada, lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas al presente, conforme a la regulación del BCRA no ofrecen una razonable tutela del crédito en juego, al no conjurar en una medida apropiada el efecto inflacionario producido durante el período en examen.

De acuerdo con lo dicho, se impone la realización de un mecanismo de corrección que opere dentro del marco socioeconómico actual y atienda a la protección de la dignidad de la persona humana del trabajador, garantizada en nuestra Constitución Nacional a partir de la conceptualización del derecho del trabajo como disciplina social dada por el art. 14 bis (1957) y fortalecida intensamente con la reforma constitucional de 1994 al introducir la normativa internacional de los derechos humanos con igual jerarquía constitucional. (art.75 inciso 22). Repárese en la preferente tutela de la que goza la persona trabajadora, lo cual implica que tal cuestión debe estar regida por la prudencia, razonabilidad y los imperativos de justicia y equidad (CSJN, «Vizzoti», Fallos 327:3677).

En ese sendero, se advierte nítidamente que el sistema jurídico laboral posee conceptos específicos a través de los cuales se puede brindar solución a casos de corrección monetaria como el de autos.

De este modo, se hace objetivamente operativa la noción de equidad inserta en el art. 11 LCT, sobre cuyo contexto al que atiende se ha dicho que «no es un caso de carencia de normas, sino de inadecuación (injusticia) de la norma aplicable en razón de su generalidad que no considera debidamente las circunstancias particulares de él» (J. López, N. Centeno, J.C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 3era ed., tomo I, pág. 188).

Lo expuesto no implica soslayar la existencia de normas sobre nominalismo monetario (arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561), sino evidenciar que la aplicación de las mismas al caso concreto se ha tornado insostenible al desnaturalizarse el derecho en cuestión.De allí que corresponda, como lo dijera la Corte Suprema, declarar la inconstitucionalidad de normas que – aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio – devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales d urante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, «Vega», Fallos 316:3104). En tal criterio hermenéutico, se ha dicho que, de no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no se abonaron por culpa del deudor moroso, el deterioro beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (CSJN, doctrina de Fallos 301:319).

Desde esta perspectiva, habiendo agotado esta Cámara las etapas de análisis posibles antes de llegar a la última ratio del sistema jurídico, no queda otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad de oficio de las mencionadas disposiciones legales, teniendo en cuenta para ello que, siguiendo los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el precedente «Blanco» (Fallos: 341:1924), que reafirma la doctrina que se desprende del precedente «Rodríguez Pereyra» (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), el control de constitucionalidad de las normas constituye:i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSJN, Fallos 343:345, voto del juez Rosatti); supuestos todos que concurren en la especie.

En tales condiciones, atento que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inciso c), del CCyC reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional (CSJN, «Bagnat», Fallos 311:255), con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto.

A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado.

En este aspecto, cabe consignar que desde el precedente «Tallon, Cristian Damián c/Lestar SA s/despido», de fecha 28/08/2024), el Tribunal ha considerado el Índice de Precios al Consumidor como parámetro de ajuste.

Ahora bien, atento su actual constitución, cabe apreciar que la jurisprudencia mayoritaria del Fuero se ha dirigido a inclinarse por reconocer, junto a la actualización del IPC, un interés puro del 3% anual (ver Sala I, 30/12/2024, por mayoría, «Baldassarre, Anabella c/Fundación Instituto – SALA X Quirúrgico del Callao s/despido»; Sala II, 30/12/2024, «Acosta, Rodrigo Iván c/ Logística DCN SA s/ despido»; Sala IV, 10/12/2024, «Busto, Nanci Patricia c/Bovose, Gisela Mariela s/despido»; Sala V, 30/12/2024, «Agra, Lis Rocío c/ Redguard SA s/despido»; Sala VI, 30/12/2024, «Peralta, Micaela Natalia c/Torcuato Pan SRTL y Otros s/despido»; VII, 30/12/2024, «Lozano, Claudio Sergio c/Emporio Gastronómico Argentino SA y Otros s/despido»; Sala IX, 27/11/2024, por mayoría, «Olmos, Luis Omar C/ Moka SRL s/despido»).

Incluso, también se ha establecido un ajuste con RIPTE más un 3% anual de interés puro (Sala III, 20/12/2024, «Vilche, Ariel Bernabé c/Cargo Servicios Industriales SA y Otros s/despido»).

En tales condiciones, una nueva consideración del tema lleva al suscripto a proponer que el crédito de autos se actualice desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, debiéndose en la etapa oportuna calcular los accesorios en la forma antes expuesta, sin perjuicio de dejar sentado que el resultado del cómputo no podrá importar, una reformatio in pejus para la parte que recurre.

De esta maneraqueda resuelto el agravio en examen.

V- La modificación propuesta, no requiere en el caso modificar lo decidido en materia de costas las que se mantienen del modo dispuesto en grado (conf. art. 68 CPCCN).

VI- En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso.

VII- Propongo imponer las costas de alzada a la demandada, dada la forma de resolver (art.68, CPCCN). A tal fin, propongo que se regulen los honorarios de esta segunda instancia para la representación letrada del actor y demandada en el 30%, respectivamente; en ambos casos dichos porcentuales serán calculados sobre los honorarios que respectivamente les han correspondido por la etapa anterior (art.30 de la ley 27.423).

Así, de prosperar el voto que antecede, correspondería: 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando IV de la presente; 3) Confirmarla en todo lo demás que resuelve y fue materia de apelaciones y agravios; 4) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 5) Imponer las costas de alzada por su orden; 6) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Patricia S. Russo dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando IV de la presente; 3) Confirmarla en todo lo demás que resuelve y fue materia de apelaciones y agravios; 4) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 5) Imponer las costas de alzada por su orden; 6) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 7) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MÍ.

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