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Partes: S. Z. A. D. s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 19 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155125-AR|MJJ155125|MJJ155125
La resolución que privó a la actora de la responsabilidad parental respecto de su hija es arbitraria, en cuanto importó una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues en tanto la corte provincial consideró de manera dogmática que la resolución de la cámara —que, entre otras disposiciones, privó a la actora de la responsabilidad parental respecto de su hija— constituía un «auto» que no resolvía el «fondo de la cuestión» dictado sin sustanciación y que, en consecuencia, la recurrente debió haber interpuesto previamente otro recurso, importó una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente y, dada la índole de los derechos involucrados, es susceptible de causar perjuicios de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior.
2.-Corresponde admitir la queja y el recurso extraordinario si la desestimación del recurso extraordinario local basada en la supuesta ausencia de una decisión de fondo resulta de una rigurosidad excesiva e incompatible con el adecuado servicio de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa de la recurrente.
3.-Si bien las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal, esta regla reconoce entre sus excepciones los casos en los cuales dicha facultad se ejerce con un injustificado rigor formal, con afectación de la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Fallo:
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por A. D. S. Z. en la causa S. Z., A. D. s/ medida autosatisfactiva», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por A. D. S. Z. contra la sentencia de la Sala Unipersonal n° 7 de la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la referida provincia que —en el marco de una «medida autosatisfactiva» de suspensión cautelar del régimen de contacto y cuidado personal que su hija M. V., menor de edad, mantenía con el padre denunciado por el presunto abuso sexual de la niña— resolvió rechazar la medida solicitada, disponer su reintegro al centro de vida en la ciudad de La Rioja para que mantenga su residencia en el domicilio del progenitor, imponer una multa diaria a la actora hasta el cumplimiento de la medida y ordenar «la privación de la responsabilidad parental [de la Sra. A. D.S. Z.]».
Para así decidir sostuvo que la decisión de la instancia anterior, mediante la que se rechazó la medida cautelar solicitada por la actora y se dispuso una «serie de medidas», encuadraba «en la categoría de autos» (art. 245 del Código Procesal Civil provincial) por resultar «una cuestión/incidencia del proceso que no resuelve el fondo de la cuestión». Destacó que al no haberse otorgado traslado a la contraparte —el padre de la niña—, se trataba de un «auto dictado sin sustanciación» contra el cual procedía el recurso de reposición previsto en los arts. 253 y 254 del código procesal provincial. Sobre esa base declaró inadmisible el recurso de casación local por cuanto la actora no había agotado la vía recursiva ordinaria.
2°) Que contra esa decisión A. D. S. Z.interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
La recurrente alega que la sentencia de la corte local es arbitraria pues con excesivo rigor formal declaró inadmisible el recurso de casación provincial sin tener en cuenta la afectación de los derechos de la niña y su interés superior. Aduce que la sentencia de la cámara no se limitó a resolver el pedido de la medida cautelar, sino que decidió también cuestiones de fondo relativas a la orden de «traslado de la niña a La Rioja [y a la] privación de la responsabilidad parental a la madre sin fecha de levantamiento de esta orden…».
3°) Que si bien las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal (Fallos: 310:1424; 311:100; 313:1045; 329:4775, entre otros), esta regla reconoce entre sus excepciones los casos en los cuales dicha facultad se ejerce con un injustificado rigor formal, con afectación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 306:1693; 320:1821; 327:4415; 342:2125) y, además, la decisión pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278; 331:2135; 344:2471 y sus citas).
4°) Que ello es lo que sucede en el caso, en tanto la corte provincial consideró de manera dogmática que la resolución de la cámara —que, entre otras disposiciones, privó a la actora de la responsabilidad parental respecto de su hija— constituía un «auto» que no resolvía el «fondo de la cuestión» dictado sin sustanciación y que, en consecuencia, la recurrente debió haber interpuesto previamente otro recurso. Resulta evidente que aquella decisión importó una clara restricción, sin límite temporal alguno, de los derechos de la recurrente y que, dada la índole de los derechos involucrados, ella es susceptible de causar perjuicios de imposible, muy difícil o insuficiente reparación ulterior. De ese modo, la desestimación del recurso extraordinario local basada en la supuesta ausencia de una decisión de fondo resulta de una rigurosidad excesiva e incompatible con el adecuado servicio de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 320:2326; 330:164; 330:4983 ; 344:2835 ; 346:650; art. 15 de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.


