#Fallos Mas edad, más caro: Se condena a OSDE a dejar sin efecto el aumento por rango etario aplicado al afiliado a partir de los 36 años, por ser ilegal, indemnizando el daño moral y daño patrimonial como reintegro de las sumas cobradas en exceso

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Partes: Borgna Pablo Sebastián c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ ordinario

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 29

Fecha: 5 de marzo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155162-AR|MJJ155162|MJJ155162

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS

La prepaga debe indemnizar el daño moral sufrido por el consumidor a quien no le restituyó el dinero que indebidamente le cobró durante varios años. Cuadro de rubros indemnizatorio.

Sumario:
1.-Es procedente condenar a la prepaga a indemnizar el daño moral sufrido por el consumidor pues el obrar de aquella, consistente en la falta de restitución de las sumas de dinero indebidamente cobradas en exceso, ha provocado un perjuicio en la faz espiritual del actor que debe ser resarcido.

2.-La interpretación del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del beneficiario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas de adhesión/predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la entidad a la cual pertenece.

Fallo:
Buenos Aires, 5 de marzo de 2025.

VISTOS: Estos autos caratulados «BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ORDINARIO», expte. n° 1641/2023, del Registro de la Secretaría n° 58, venidos para dictar sentencia.

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 39/56, con la ampliación de fs. 65/66, con se presentó Pablo Sebastián Borgna, por derecho propio, y promovió demanda contra OSDE Organización de Servicios Directos (en adelante «Osde»), solicitando disponga la devolución de las sumas de dinero que le fueran cobradas incorrectamente por la accionada, con más los daños y perjuicios ocasionados, los que cuantificó en la suma de $1.287.504,33, intereses y costas del proceso.

Expuso que en el año 2020, inició dos acciones para defender sus derechos como consumidor contra la accionada. Primero, una diligencia preliminar a fin de obtener los contratos que había firmado y respecto de los cuales nunca le habían dado copia; y luego, una vez que obtuvo los contratos prosiguió con el inicio de una acción declarativa en los términos del art. 322 Cpr (causa «BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ SUMARÍSIMO», expte 6484/2020 en trámite ante el Juzgado Comercial N°18 Secretaría 35), a fin que se estableciera judicialmente sí los aumentos por rango etario aplicados desde que cumplió 36 años de edad fueron cobrados conforme a derecho o, en su defecto, sí fueron ilegales.

Denunció que la demanda fue admitida -y confirmada por el Superior-, condenando a Osde «. a dejar sin efecto el aumento por rango etario aplicado al afiliado a partir de los 36 años, por improcedente…». Ello, a partir de agosto de 2022, tras ser rechazado el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs.145 y 198 de dicho expediente), Destacó que, como consecuencia de la referida sentencia, el aumento por cuestiones de rango etario aplicado a partir de que cumpló 36 años el 31/07/2016 resultó ilegal y que ello generó un crédito a su favor por cuanto fue privado de las sumas de dinero cobradas en demasía por la empresa de medicina.

Sostuvo que, en el contexto reseñado, peticionó a Osde para que liquidara las diferencias a su favor y acreditara el pago en dinero del importe resultante, pero la accionada alegó que habría cumplido la sentencia acreditando en la cuenta de Osde del Sr. Borgna la diferencia -no en su cuenta bancaria-, debido a que los aportes eran derivados por su trabajo en relación dependencia a los fines de cancelar las cuotas del Plan Binario y, en tanto estos aportes eran superiores al valor al plan que usufructuaba, no existirían sumas a reintegrar.

Indicó que los importes no le fueron devueltos debido a que, según Osde, los aportes dinerarios a la obra social constituían una imposición legal fundada en el principio de solidaridad de la seguridad social, motivo por el cual no correspondía acceder a la devolución pretendida.

Sumado a ello, expuso que la magistrada interviniente en dichos actuados entendió que el pedido de devolución no fue parte de la litis, habida cuenta que la acción declarativa sólo contemplaba hacer cesar un estado de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de la relación jurídica que lo unía con la demandada; lo que se encontraba resuelto dando por terminado el proceso, sin perjuicio de las acciones que le cupiera iniciar (fs.361 del aludido expediente).

Continuó diciendo que, ante esa decisión, interpuso recurso de reposición in extremis con apelación en subsidio, que fue considerado ordenándose que la demandada liquide desde el 08/2016 hacia adelante y acredite que no se siguió cobrando el aumento dejado sin efecto.

Frente a ello alegó que Osde, tras varias intimaciones bajo apercibimiento de sanciones, recién cumplió en darle el plan 450 sin aumento por rango etario en enero de 2023, pero no le reintegró las sumas cobradas ilegalmente.

Indicó que su pretensión consistía en la devolución de las sumas cobradas en exceso ilegalmente, actualizadas y con los intereses debidos, quedando ese dinero a su favor en la cuenta de Osde, actualizado y con intereses, hasta el momento que se acredite la liquidación.

Por ello, solicitó que: a) las sumas liquidadas se actualicen y se reconozcan con más los intereses debidos; b) se le devuelvan esas sumas dinero directamente a su cuenta bancaria del BNA; c) se le abone una indemnización por los daños morales que le trajo aparejada la actitud asumida por la demandada y; d) se aplique a Osde una sanción por daños punitivos. arrimó en fs.

Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su pretensión, y 65/66 copia de un pronunciamiento dictado en un caso análogo.

Practicó liquidación y solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita.

A todo evento, planteó la nulidad de las cláusulas contractuales con sustento en los arts. 37 y 38 LDC.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. A fs. 62/63 se asignó a las presentes actuaciones el trámite del juicio ordinario y se dispuso el traslado de la demanda por el término de 15 días.

3. La accionada no contestó la demanda pese a estar debidamente notificada -v. cédula de fs.

93-, por lo que a fs. rebelde; decisión que fue notificada a fs. 98.

94 se la declaró

4. A fs. 108/110 se recibió la causa a prueba, produciéndose aquellas detalladas en los certificados obrantes en fs.205 y fs. 214.

5. Puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 Cpr, el accionante alegó en fs. 220.

6. Finalmente, a fs. 230, se llamaron las presentes actuaciones para dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. Borgna reclama en los presentes actuados la devolución de las sumas que Osde le cobró en exceso, según la sentencia pronunciada en la causa «BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ SUMARÍSIMO», expte 6484/2020 en trámite ante el Juzgado Comercial N°18 Secretaría 35, actualizadas y con los intereses debidos.

Refiere, además, que en dichos actuados se resolvió que la demandada debía otorgarle el Plan de Medicina que se correspondiera según el valor de los aportes y contribuciones que derivaba de acuerdo a lo previsto por Decretos 9/93, 1307/97 , 504/98 y modificatorios, sin efectuar aumento alguno por grupo etario (v. fs. 394), lo que fue cumplido parcialmente habida cuenta que no le devolvió el dinero cobrado entre 2016 y 2023.

Osde, debidamente notificada, guardó silencio.

II. Tras esta acotada síntesis de los hechos ventilados en autos y la postura asumida por las partes, he de señalar que la declaración de rebeldía de la accionada no comporta per se el reconocimiento ficto por éste de los hechos alegados por el actor en su escrito inaugural. En efecto, el tercer párrafo del art. 60 del Código Procesal dispone que la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa, y el art. 356, inc. 1° del mismo cuerpo legal establece que el silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.Y, en lo que atañe a la prueba documental, tal disposición normativa impone, ante la falta de negativa puntual y categórica, tenerla por recibida o reconocida, según el caso.

Es así como la declaración de rebeldía constituye el basamento de una presunción judicial, resultando tarea del juzgador analizar si ésta, sumada a los restantes elementos del juicio incorporados al proceso, importan o no el reconocimiento de los hechos afirmados por el accionante.

En esta línea, se ha dicho que la rebeldía declarada no es suficiente, por sí sola, para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora, produciendo sólo una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (conf. CNCom, Sala F, in re «Bruno De Matsubara Lidia Norma C/ Generación XXI SRL y Otro S/Ordinario» del 27/12/2012).

III. Sobre el particular, cuadra recordar que el contrato de medicina prepaga ha sido caracterizado como aquél en el cual una parte (empresa) se obliga a prestar servicios médicos al paciente, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, en tanto que la otra se compromete al pago de un precio anticipado y periódico (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Tratado de los Contratos», Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 147).

Desde esta óptica, la prestación del servicio de salud se encuentra comprendida en el concepto de relación de consumo (arts. 1 y 2 Ley 24.240 y art. 42 CN), otorgándole así la máxima jerarquía de rango normativo.

Es por ello que la interpretación del contrato de medicina prepaga exige una adecuada protección de los derechos del beneficiario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas de adhesión/predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la entidad a la cual pertenece (Conf.CNCom. Sala E, «Asociación Civil Hospital Alemán c/ Rodríguez de Rey Marta s/ Ordinario», del 17/10/2014).

IV. Sentado ello, en el presente, la circunstancia de no haberse contestado la demanda, sumada a la sentencia pronunciada en los autos «BORGNA, PABLO SEBASTIAN c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ SUMARÍSIMO», expte 6484/2020 (Iv. fs. 145 de dichos actuados), pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. 198)

constituyen en el caso concreto antecedente suficiente para tener por acreditados los principales hechos constitutivos del derecho del actor (art. 377 del Cód. Procesal). Pues, la visualización del expediente digital y el silencio guardado por Osde autorizan a tener por válidos los dichos expuestos por el Sr. Borgna y por auténtica la documentación aportada junto con el escrito de inicio que prima facie evidencia la conducta denunciada.

Ello así, corresponde admitir la presente demanda ingresar en el análisis de cada uno de los rubros que comprenden la pretensión indemnizatoria.

a) Daño patrimonial:

Al promover la demanda, el actor solicitó se le devuelva por este concepto la suma de $287.504,33 que estimó provisoriamente en los términos del art. 330 Cpr. con más los intereses pertinentes.

La perito contadora, a fin de proporcionar un monto aproximado de lo pretendido por el actor, considerando los valores del plan cobrado y la sumatoria de aportes y contribuciones informados por Afip mediante DEOX del 31/07/2023, calculó las diferencia a reintegrar por lo abonado en exceso en la suma de $1.296.599,44 (v. Informe de fs. 184/186 con las aclaraciones de fs. 200/202).

Ello así, de acuerdo a la solución anticipada, Osde deberá restituir al actor la suma percibida en exceso desde el 31/07/2016 -fecha en que aplicó el incremento por edad-, hasta el 30/01/2023 en que dejó de cobrarlo y adecuó el plan de salud, con más los intereses que correspondan.b) Daño moral:

El actor reclamó por este concepto la suma de $1.000.000 con sustento en la situación en que el incumplimiento de la accionada lo colocó.

Claramente, el improcedente obrar de la demandada analizado en este pronunciamiento, ha provocado un perjuicio en la faz espiritual del actor que debe ser resarcido.

Al respecto, cabe destacar que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, «Katsikaris A. c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ordinario», del 12/08/1986). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, «Galán, Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/sumario», del 16/03/1999). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

A los efectos de determinar la procedencia del resarcimiento por daño moral resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica-prueba in re ipso- y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Así pues, por medio de presunciones o por las características propias del acto antijurídico se puede inducir que la efectividad de la lesión a intereses de índole espiritual que se produce siempre que se aminora las potencialidades personales (CNCom., Sala A, «Coluccio, María Alejandra c/ Círculo de Inversores S.A.» , del 10/02/2003; íd.»Patriarca, Marcelo c/ BBVA Banco Francés S.A.s/ ordinario» del 02/11/2006).

De otro lado, debe recordarse que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, «Albrecht c/Estímulo», del 06/07/1990; «Muzaber c/Automotores y Servicios», del 23/11.90; «Kofler c/David Escandarani», del 26.02.91; «Villacorta de Varela c/Plan Rombo S.A. de Ahorro», del 15.11.91; «Greco c/ Círculo de Inversores S.A.», del 10.02.92).

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión debatida, las distintas causas que se vió obligado a iniciar el actor y las probanzas analizadas, júzgase adecuado reconocer por este rubro la suma pretendida con más los intereses que correspondan.

c) Daño punitivo:

Reclamó el actor el reconocimiento de este rubro, con sustento en lo dispuesto en el art. 52 bis de la ley 24.240 que dispone una multa civil a favor del acreedor, la que se deberá graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Ahora bien, se ha dicho que debe entenderse por «daños punitivos» -figura, ésta, que ha tenido recepción en el derecho positivo argentino, en el art. 52 bis de la ley 24240 (reformada por la ley 26361) a aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, dos son los requisitos para su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido grave y ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ese modo, resulta contrario a la esencia del daño punitivo sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta, entonces, la verificación de dos extremos:un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.

De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL-2009-B, 949; Nallar, F. «Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes», LL 2009-D, 96, entre otros) (CNCom., Sala A, «Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario» del 09/11/10).

Se ha sostenido además que los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. -Directores-, «Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada», tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009). Es decir, es menester acreditar que el responsable persigue un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor (CNCom. Sala D, «Castañón, Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» del 9.4.12; en el mismo sentido, Sala F, «Droguería Garzón S.A. c/ Prosegur Activa Argentina S.A. y otro s/ ordinario» del 12.11.12).

Forzoso es concluir, en razón de lo expuesto precedentemente, que la conducta desplegada por la demandada la hace pasible de la penalidad establecida en el art. 52 bis de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).

Es entonces que, por hallarse presentes en el caso los presupuestos de procedencia de este rubro indemnizatorio, se receptará el mismo por la suma de $1.000.000 más intereses.

V.Por los fundamentos expuestos, la demanda prosperará por la suma constituida por el monto que resulte de las pautas dispuestas en el considerando IV. a) del presente y la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral y punitivo.

Al importe resultante se adicionarán intereses de acuerdo a la Tasa Activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (Conf. CNCom. en pleno in re «Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario -expediente S2572/2001-» del 25/08/2003) desde el 31/07/2016 -fecha en que comenzaron a cobrarse los incrementos por tango etario-, y hasta el efectivo pago de la deuda.

VI. En lo que a las costas respecta, serán impuestas a la accionada por resultar sustancialmente vencida, en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

VII. Recuérdase por último, que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267) (CNCom., Sala A, «José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario»; del 21/11/00).

Por todo lo expuesto, FALLO: a) Haciendo lugar a la demanda promovida por Pablo Sebastián Borgna contra OSDE Organización de Servicios Directos, condenando a esta última a abonar al primero: i) las sumas que resulten de lo dispuesto en el considerando IV.a), y ii) la suma de pesos dos millones ($2.000.000) con más los intereses indicados en el considerando V) dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente. b) Imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida (art.

68 del Código Procesal). c) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto exista liquidación firme. d) Notifíquese por Secretaría, cúmplase y oportunamente, archívese.

FEDERICO ALBERTO GÜERRI

JUEZ SUBROGANTE

 

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