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#Fallos Negociación colectiva: Un CCT puede atribuir carácter no remuneratorio a rubros como viáticos y comida, a condición de que no exista fraude

Partes: Jorge Agustín Ramón (actor) y otros c/ Covelia S.A. (DDA) y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 20 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154690-AR|MJJ154690|MJJ154690

Un CCT puede atribuir carácter no remuneratorio a rubros como víaticos y comida, a condición de que no exista fraude.

Sumario:
1.-Los adicionales ‘viático’ y ‘comida’ previstos en los puntos 4.1.12 y 4.1.13 del CCT 40/89 no revisten carácter salarial y por ende, no corresponde que sean incluidos en la base de cálculo de la indemnización por despido.

2.-La doctrina emergente del Acuerdo Plenario Nº 247 ‘Aiello, Aurelio c. Transportes Automotores Chevallier S.A.’ , de observancia obligatoria para el Tribunal conforme al art. 303 CPCCN, señala que ‘El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas…’, a lo que cabe agregar que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por quien en vida fuera Agustín Ramón Jorge, vienen en apelación sus herederos, a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 409/11, las que fueron replicadas por COVELIA S.A., a fs. 413/4.

Por su parte, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora, objetan la regulación de sus honorarios, por estimarlas bajas.

II.- La parte accionante considera que debe reconocerse el carácter remuneratorio de los rubros «viáticos» y «comida». Asimismo, impugnan la imposición de costas y, por altos, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la codemandada

COVELIA SA.

III.- La sentencia de grado, con sustento en el art. 106 de la LCT, desestimó el carácter remunerativo de los ítems «viático» y «comida», previstos en los ítems 4.1.12 y 4.1.13 del CCT 40/89. Sobre dichos rubros, memoro que, esta Sala ya se expidió en un caso de aristas similares al presente: «Restelli Pablo David c. Transportes Olivos S.A. s. Despido», sentencia definitiva nº 39.012 del 14/08/2012.

Allí se dijo que el apartado 4.1.12 COMIDA dispone: «Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de.».

Y que el apartado 4.1.13 VIATICO ESPECIAL establece:»Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2., percibirán por cada día efectivamente trabajo, en concepto de

viáticos la suma de.».

También se expresó que el apartado 4.2.11 «Régimen de viáticos» dispone: «En los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems señalados en

ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).».

Por último, se concluyó que la doctrina emergente del Acuerdo Plenario Nº 247 «Aiello, Aurelio c. Transportes Automotores Chevallier S.A.» , de observancia obligatoria para esta Sala conforme al artículo 303 C.P.C.C.N., señala que «El artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas.», a lo que cabe agregar que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio (cfr.esta Sala en autos «Jimeno, Roberto c/Servicio de Transportes Navales», SD Nº 28.073 del 15/7/99).

En definitiva, los adicionales previstos en los puntos 4.1.12 y 4.1.13 no revisten carácter salarial y por ende, no corresponde que sean incluidos en la base de cálculo, por lo que propongo se confirme lo decidido en grado.

IV.- La imposición de costas, que viene apelada por la parte actora, debe ser mantenida, ya que no existe mérito para apartarse del principio del artículo 71 del CPCCN, que no exige un apego a una rigidez meramente aritmética. La cuestión debe ser analizada conceptualmente y el sentenciante lo ha hecho razonablemente.

V.- Relativo los honorarios apelados por la perita contadora, por la representación letrada del actor y los de la representación letrada de la coaccionada COVELIA S.A., atendiéndose a la importancia merito, extensión de las tareas realizadas y pautas

arancelarias de aplicación, los mismos se revelan bajos, por lo que propicio fijarlos en (.) UMA ($(.)), (.) UMA ($(.)) y (.) UMA ($(.)), respectivamente (conf. art. 38 L.O. leyes 21839, 27423 y demás normas arancelarias.).

VI.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; se mantenga la imposición de costas; se regulen los honorarios en (.) UMA ($ (.)) para la representación letrada del accionante, (.) UMA ($ (.)) para la perita contadora y (.) UMA ($ (.)) para la representación letrada de COVELIA S.A, según el valor del UMA vigente al día de la fecha ($ 61.995.-, confr. Res. SGA Nº 2910/2024, Acord 32/24 de la CSJN arts. 21 y cctes., ley 27.423 y 38, L.O.); se impongan las costas de Alzada por su orden, (Art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la etapa previa (Ley 27423, art.30).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de grado, en cuanto pronuncia, parcialmente condena y mantener la imposición de costas;

2.- Regular los en honorarios en (.) UMA ($(.)) para la representación letrada del accionante, (.) UMA ($(.)) para la perito contadora y (.) UMA ($(.)) para la representación letrada de COVELIA S.A, según el valor del UMA vigente al día de la fecha ($ (.)-, confr. Res. SGA Nº 2910/2024, Acord 32/24 de la CSJN arts. 21 y cctes., ley 27.423 y 38, L.O.);

3.- Imponer las costas de Alzada por su orden;

4.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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