Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: G. G. T. c/ Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 21 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154422-AR|MJJ154422|MJJ154422
La circunstancia que un trabajador, de profesión abogado, se hallara inscripto como monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo.
Sumario:
1.-Los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que durante el período temporal en discusión existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo subordinado, descartando la vinculación invocada a través de un contrato comercial de locación de servicios.
2.-El art. 23 LCT opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.
3.-La circunstancia que un trabajador, de profesión abogado, se hallara inscripto como monotributista o ‘facturase honorarios’ no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad.
4.-La exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible.
5.-La circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad.
6.-La provisión del espacio de cochera suministrado al actor para guardar su vehículo cuando concurría a la empresa debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. porque el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y esa concesión estaba incorporada a su estilo de vida.
7.-No existe reproche válido alguno que de sustento a la responsabilidad pretendida de los demandados físicos en su condición de directivos de la sociedad ya que la inconducta de la empresa empleadora sucedió y se mantuvo durante un período temporal anterior a la asunción de los aludidos cargos directivos.
8.-La evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) arroja una variación prácticamente 10 veces mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero, lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas conforme a la regulación del BCRA no ofrecen una razonable tutela del crédito en juego.
9.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° Ley 23.928 y 4° de la Ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los que merecieron las réplicas respectivas. A su vez existen apelaciones en materia de honorarios.
2º) Comienzo por dar tratamiento a los agravios deducidos por BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A.
La mencionada demandada se agravia por cuanto la magistrada que me precede concluyó que entre el actor y dicha entidad medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo entre el 03/05/2007 y el 02/06/2014 y, con ello, consideró justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que esa conclusión respondió a una incorrecta valoración «a quo» de la prueba aportada al sostener que el vínculo laboral con G. -de profesión abogado- se inició el 02/06/2014 (y no antes) cuando fue contratado como empleado dependiente para ocupar el cargo de Gerente del Área de Legales de la empresa. Agrega que el 17/04/2007 el directorio de la sociedad aprobó la contratación del demandante (integrante del estudio ‘B.- C. & Asociados’) como ‘asesor legal externo’, vínculo comercial que se extendió hasta el 02/06/2014 en que se lo contrató como empleado en relación de dependencia, por lo que solicita se revoque el fallo.
Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en primera instancia.
Aun soslayando la operatividad -al caso concreto- de la presunción «iuris tantum» que dimana del art. 23 de la L.C.T. derivada del reconocimiento de la propia demandada apelante de la prestación personal de servicios del demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) no desvirtuada a mi entender por prueba válida que permita calificar de empresario o autónomo al actor o que su contratación no tuvo como causa un contrato de trabajo (conf. art.5º y 23 de la L.C.T.), entiendo que los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que durante el período temporal en discusión existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo subordinado, descartando la vinculación invocada a través de un contrato comercial de locación de servicios (art. 90 de la L.O.).
En efecto, de los dichos de los declarantes ofrecidos por el actor resulta que muchos años antes de la fecha en que la demandada BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SA (antes BICE Leasing SA continuadora de Nación Leasing SA) lo registró como empleado dependiente como gerente a cargo del área ‘Legales’ de la compañía -reitero, el 02/06/2014- G. ya venía cumpliendo y desarrollando esas mismas tareas, prácticamente desde mediados de 2007, con personal de la empresa a su cargo, con una jornada de trabajo asignada y en la oficina ubicada en el 9º piso del edificio de la entidad, Carlos Pellegrini 675, de esta Ciudad.
Ello se desprende de las declaraciones precisas y concordantes de Q., P., O. y M. (conf. audiencias virtuales celebradas los días 02, 04 y 14/11/2022) (arts. 90 cit. y 386, C.P.C.C.N.).
A su vez los testigos son contestes en cuanto a que todos los empleados que eran gerentes y que estaban a cargo de un área -como el caso del actor- tenían asignada una tarjeta magnética de ingreso a la empresa, una casilla de e mail (xxxxx@nacionleasing.com.ar o xxxxx@nacionleasign.com.ar en el caso de G.) y celulares pagos que les daban la compañía, como así también que las personas que estaban a su cargo eran los Sres. N. S. y G. C., dependientes de la demandada. Además de sus dichos surge que el actor siempre le reportaba al gerente general de la empresa, M. A.y que el Comité de Crédito de Nación Leasing, donde se aprobaban las operaciones que generaba el área comercial, participaba el actor como gerente del área de legales junto con los gerentes de otras áreas y el gerente general y asesoraba en cuestiones de esa índole y lo que deliberaban en ese comité se asentaba en cada operación, firmando el demandante en nombre del sector de legales de la empresa.
La testigo P. agregó que «el actor trabajaba en legales, al principio era el que dirigía el sector de legales facturando y la testigo, como era la tesorera, le pagaba y después sabe que hicieron una restructuración y el actor pasó a ser como planta permanente como gerente de legales, cree que esto fue en el año 2014» (conf. audiencia del 04/11/22).
Incluso A. -ofrecido por la demandada- reconoció que al actor lo conoció en 2007 y trabajó hasta mediados de 2017 y que «se contrató en 2012 al actor como gerente de legales (.) y el vínculo con el actor era exactamente igual que antes». Ante la pregunta de qué tareas hacía el actor antes como asesor y después como gerente de legales dijo que «hacía similares tareas porque a él se lo contrata con un contrato de locación de servicios para los temas legales de la compañía, situación similar se da cuando pasa a planta permanente.Que antes que el actor fuera gerente de legales facturaba a la compañía y cuando fue gerente de legales se le pagaba por recibo de sueldo (.) que entre 2007 y 2012 firmaba por ‘legales’ el actor y entre 2007 y 2012 el actor tenía asignado el despacho de la gerencia de legales». Finalmente el testigo agregó que «cuando trabajaba el actor era gerente general de la compañía, el actor era el gerente de legales y que el actor jerárquicamente respondía a la persona del testigo» (ver audiencia virtual del 02/11/22).
A todo lo dicho se agregan los e-mails incorporados al pleito por el pretensor (que quedaron reconocidos) y a través de los cuales surgen comunicaciones e indicaciones dirigidas por la entidad bancaria demandada al actor a su casilla de correo electrónico entre 2007 y 2009 que denotan la presencia de una relación laboral subordinada con anterioridad a la inscripción formal del vínculo dependiente el 02/06/2014, entre ellos el que se destaca en la sentencia relacionado con el remitido el 04/01/2008 en el que se pone en conocimiento de los gerentes de área -como el caso del actor- el «Manual de Recursos Humanos» aprobado por el Directorio para que fuera «.puesto a conocimiento del personal a su cargo» (art. 377, C.P.C.C.N.).
La prueba testimonial analizada prestada por compañeros de trabajo del actor que tomaron conocimiento de los hechos que relatan (arts. 90 de la L.O.y 386, C.P.C.C.N.) me genera convicción en cuanto a la existencia en el caso de subordinación técnica, jurídica y económica de aquel respecto de la entidad demandada recurrente desde mayo de 2007 hasta el cese, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó su capacidad en su propio beneficio durante todo el período considerado (organización empresaria «ajena»).
Del modo señalado los declarantes mencionados corroboran el trabajo ininterrumpido y continuado desarrollado por el actor hasta el despido acaecido el 31/10/2017 desde la fecha de su primera contratación en la época antes mencionada en relación de dependencia y en beneficio de BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. en las mismas labores de gerente a cargo del área de legales de la empresa, pese al registro formal de ese vínculo laboral ocurrido el 02/06/2014.
Memoro que la presunción del antes mencionado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo, y en tanto que por las circunstancias -reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.
Ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista o «facturase honorarios» no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts.14, 21 y cctes., L.C.T.).
Del mismo modo y en virtud de la vigencia de dicho principio y del denominado «contrato realidad» conforme resulta de la prueba testimonial e instrumental analizada, carece de toda virtualidad y resulta inoponible al trabajador la documental a la que se hace referencia en los agravios en apoyo del invocado contrato comercial suscripto entre las partes (copia certificada del Acta de Directorio N° 86 de NACION LEASING S.A. relacionado con la contratación del actor para la prestación de servicio de representación legal externa o el Convenio de Servicios Profesionales celebrado) (art. 14, ant. cit.).
En otro orden se recuerda que la exclusividad no constituye una nota típica de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la defensa incoada en ese sentido al invocar la recurrente que el actor formaba parte de un estudio jurídico en algún momento del período temporal en cuestión deviene inatendible.
Por lo demás, la circunstancia invocada por la parte apelante de ausencia de reclamos previos del trabajador no modifica lo aquí resuelto por vías del principio de irrenunciabilidad (conf. arts. 12 y 260, L.C.T.).
En definitiva, al tener demostrado que la capacidad profesional del demandante estaba destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, que los frutos de su trabajo le resultaban ajenos, que sus ingresos eran fijados por la demandada que recibió su prestación y que dicha actividad lo era en beneficio de aquella, no quedan dudas para concluir que el actor era un empleado dependiente de BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (arts. 21 y conc. ya citados), por lo que la negativa de la relación laboral formulada por la aludida demandada respecto al período anterior a la fecha formal de registración -particularmente entre el 03/05/2007 y el 02/06/2014- justificó el despido (indirecto) en que G. se colocó el 31/10/2017 y, co n ello, la recepción de las indemnizaciones de los arts.232 y 245 de la L.C.T.
Desatenderé, entonces, los agravios vertidos en las cuestiones aquí consideradas.
3º) Al denominado ‘segundo agravio’ se coincide con los fundamentos esbozados en grado para desestimar la revocatoria interpuesta oportunamente por la recurrente en relación con la ampliación de prueba oficiaria solicitada, remitiéndome por lo demás y en lo que aquí interesa a lo ya valorado y resuelto en el considerando anterior.
Sin perjuicio de ello se recuerda que la posibilidad de producir prueba en esta alzada constituye una facultad discrecional que se encuentra en cabeza del Tribunal efectivizar (art. 122 de la L.O.), lo cual conforme a lo ya analizado, deviene innecesario en el presente caso.
4°) Asimismo serán desestimados los agravios por la admisión de las indemnizaciones de los arts. 2º de la ley 25.323 y 9º y 15 de la ley 24.013 al insistir la demandada que no existió vinculación laboral con el actor con anterioridad al 02/06/2014 y que la relación laboral del caso se encontró siempre debidamente registrada, remitiéndome a los términos del considerando 2º de este voto.
Asimismo y respecto del agravamiento del mencionado art. 2º, no constituye objeto de puntual agravio que el actor intimó en legal tiempo y forma a su empleadora al pago de las indemnizaciones derivadas del despido en el que en forma justificada se colocó y que se vio obligado a iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, por lo que cumplimentó los recaudos previstos por la normativa en análisis para la procedencia de esta indemnización.
5º) No tendrá mejor solución el agravio ceñido al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta en relación con el reclamo por el incremento del art. 9º de la ley 24.013.
Este Tribunal ya ha sostenido que en la hermenéutica de la L.N.E.no existe plazo de prescripción alguno toda vez que, vigente el vínculo laboral, el trabajador conserva el derecho a intimar a su empleador al correcto registro del mismo, esto es, a que se subsane un aspecto del contrato que no resulta acorde a la realidad. Si se lo observa desde otra óptica (vrg. el plazo de prescripción debe contarse desde que nace el derecho), cabría precisar a partir de cuándo se consolida -nace- el derecho (o dicho de otro modo desde cuándo principia el cómputo prescriptivo) y la respuesta a dicho interrogante, en el caso, sería que ello ocurre mes a mes con la emisión de cada uno de los recibos de haberes en los que se constata la irregularidad en cuestión (deficiente registración de la fecha de ingreso) y su mantenimiento a través del tiempo. Por su parte, la cuantía de la multa resulta fijada taxativamente en dicho ordenamiento legal (art. 9º) el cual establece una indemnización equivalente a la 4ta. parte de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la falsamente consignada, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
Desde tal enfoque, la jurisprudencia es conteste en señalar que: «Los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la L.C.T., comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (Sala IV, S.D. 90.800 del 21/9/05, «Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c/ Beautimax S.R. s/ despido» ; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, «Ortiz, Alfredo Aurelio c/ Soler, Roberto Claudio s/ despido» y esta Sala X, 18/06/03, «Lucano, Marcelo A. c/ Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales», LNL 2004-7-435, entre muchos otros).
Se ha dicho además que, salvo lo establecido en el art.11, in fine de la misma ley -según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8, 9 y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo – no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (del registro de esta Sala X, causa «Lucano», citada precedentemente; Etala, Carlos A., «La regularización del empleo no registrado», p. 97; García Vior, Andrea E., «La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción», LNL 2004-7-438).
De conformidad con lo expuesto y tal como se adelantara, corresponde desestimar este segmento de la queja (ver, en igual sentido, S.D. nº 19.947 del 25/06/2012 dictada por esta sala X en su anterior integración en los autos «SANCHEZ ANDREA SOLEDAD C/ LALAH S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO» ; expte. nº: 38.572/2010).
6º) Otro de los agravios de la demandada cuestiona el carácter salarial de la asignación ‘cochera’ que fue determinado en la sentencia al argumentar que los testigos que declararon a instancias del pretensor resultan insuficientes a fin de acreditar que efectivamente G. tuviera una cochera asignada por la empresa para guardar su vehículo automotor.
De modo contrario a lo sostenido en los agravios, considero que las declaraciones brindadas a instancias del actor (no se discute que G. era gerente y responsable del área de legales de la empresa con personal a su cargo) dan certeza y son contestes en cuanto a que su empleadora le asignó un espacio de cochera en el edificio de la empresa para su automotor (art. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).
Q.(en la audiencia virtual del 02/11/22) declaró que «los gerentes de área tenían asignadas cocheras en Nación Leasing, el actor tenía cochera, y esto lo sabe porque en algún momento el dicente tuvo auto y también cuando no tuvo auto tenían todo un piso de cocheras en el edificio y ahí a veces armaban cuando salían de visitas por año que eran 3, se juntaban en las cocheras de algún auto que habían alquilado y estaba ahí el auto del actor.»; P. (conf. audiencia del 04/11/22) dijo que «para ingresar a la empresa todos tenían una tarjeta magnética blanca los que tenían coche y el actor también tenía, ingresaban al estacionamiento y desde ahí subían en el ascensor hasta el piso 9º, las cocheras era como un beneficio que tenían todos, era todo un piso, era para los que tenían coche.»; O. (misma audiencia remota) dijo que «para algunos empleados tenían cochera, entiende que el actor también tenía, recuerda que el actor tenía un auto Volvo, era la cochera de la compañía.» y M. (en la audiencia del 14/11/22) dijo que «el actor tenía cochera ahí y guardaba su auto Volvo.». Incluso el declarante A.-propuesto por la propia apelante- afirmó en la audiencia celebrada el 02/11/22 que «había cocheras en la empresa y el actor sí tenía un espacio.».
En los términos aludidos corresponde confirmar el carácter salarial otorgado por la magistrada «a quo» a dicho beneficio, toda vez que si el actor concurría a su trabajo con su vehículo y estacionaba el mismo en una cochera que era abonada por la empresa, es evidente que se evitó, de ese modo, afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba.
En otras palabras, la provisión del espacio de cochera suministrado al actor para guardar su vehículo cuando concurría a la empresa debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la L.C.T. porque el actor ocupaba un alto cargo ejecutivo y esa concesión estaba incorporada a su estilo de vida. Se reitera, evitó un gasto que, de todos modos hubiera realizado y ello importó una ventaja patrimonial, lo que lleva al rechazo de este aspecto de los agravios.
7º) Asimismo será desestimado el planteo acerca de la condena a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la L.C.T.
Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma señalada constituye una obligación contractual a cargo de la demandada BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA. derivada de su condición de empleadora.
A ello se agrega que de los términos de las actuaciones resulta que la ahora apelante mencionada en ninguna oportunidad adjuntó las certificaciones exigidas por el mencionado art. 80.Ello no surge del escrito de responde ni tampoco aparecen ofrecidos al trabajador en oportunidad de celebrarse la audiencia previa de conciliación ante el SeCLO.
Sobre tal base y al destacar que -de modo contrario a lo invocado en los agravios- la eventual falta de legitimación del actor para reclamar a la empleadora el cumplimiento de las cargas previsionales responde a presupuestos distintos y no se vincula con la aludida obligación de la empresa de extender al trabajador las certificaciones de trabajo del citado art. 80 de la L.C.T., cabe el rechazo de este aspecto de la queja.
8º) Es momento de tratar los agravios formulados por el actor.
El primero de los agravios del demandante se centra en la decisión de la señora juez que me precede de desestimar la acción iniciada contra las personas humanas demandadas J. A. B. y M. de los Á. A. A. por la responsabilidad solidaria atribuida en los términos de la ley 19.550.
He sostenido que los actos realizados en el seno del órgano de la sociedad son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del anterior Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (ver, en igual sentido, S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re «Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otr.s/despido» , entre muchos otros precedentes del Tribunal).
Ahora bien, del modo en que fue resaltado en el fallo de primera instancia y así surge de las actuaciones, mientras que el Sr. B. ocupó el cargo de presidente de Nación Leasing S.A. desde mayo 2016 a marzo 2018, la Sra. A. se desempeñó como vicepresidente de esa entidad a partir de julio de 2017.
Desde esa perspectiva, no existe reproche válido alguno que de sustento a la responsabilidad pretendida de los demandados físicos en su condición de directivos de la sociedad ya que si bien la relación laboral del caso se mantuvo parcialmente sin registrar entre mayo 2007 y junio 2014, dicha inconducta de la empresa empleadora sucedió y se mantuvo durante un período temporal anterior a la asunción de los aludidos cargos directivos por parte de B. y A. En esas condiciones, no pueden ser considerados responsables o atribuírseles responsabilidad alguna por vía de las normas mencionadas por un accionar indebido (el citado incumplimiento registral) en el cual evidentemente no tuvieron participación personal alguna.
Cabe memorar que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando a través de una actuación personal de estos últimos se incurra en algún incumplimiento que contravenga de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T. (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales), presupuesto que -tal como lo señalé- no se configura en el concreto caso de autos.
Propicio entonces confirmar este segmento del fallo de grado.
9º) A su vez, BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. y el demandante se agraviaron en relación con los intereses y la capitalización de esos accesorios que fue determinada en el fallo de primera instancia (conf. actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con una única capitalización al momento de la notificación del traslado de demanda por vía del art. 770, inc.’b’ del C.P.C.C.N.). El actor solicita la aplicación de una capitalización anual conforme el acta CNAT 2764, mientras que la entidad demandada peticiona la inconstitucionalidad del art. 770 inc ‘b’ del C.P.C.C.N. al reclamar no se considere capitalización alguna.
Cabe señalar que mediante el precedente «Oliva» (Fallos 347:100 ) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en dicha acta 2764, mientras que por el reciente pronunciamiento dictado en «Lacuadra» (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta 2783, indicando que el método utilizado no aplica tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
También expresó en el mismo decisorio que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados» (ver sent.). Allí la Corte practica una referencia expresa, entre otros, al caso «Mieres» (Fallos 315:2558), en donde se dijo que la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva «.estaba destinada a obtener un pronunciamiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en mantener el método allí contemplado cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado» (el destacado es de esta Cámara).
En consecuencia, corresponde efectuar en estas actuaciones la labor de ponderación requerida por el Máximo Tribunal y verificar el resultado que surge de la aplicación de intereses al caso en particular.
Así se observa que la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha inicial de cómputo hasta el dictado del fallo «Lacuadra» arroja una variación prácticamente 10 veces mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero (2658), lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas al presente, conforme a la regulación del BCRA no ofrecen una razonable tutela del crédito en juego, al no conjurar en una medida apropiada el efecto inflacionario producido durante el período en examen.
De acuerdo con lo dicho, se impone la realización de un mecanismo de corrección que opere dentro del marco socioeconómico actual y atienda a la protección de la dignidad de la persona humana del trabajador, garantizada en nuestra Constitución Nacional a partir de la conceptualización del derecho del trabajo como disciplina social dada por el art. 14 bis (1957) y fortalecida intensamente con la reforma constitucional de 1994 al introducir la normativa internacional de los derechos humanos con igual jerarquía constitucional. (art.75 inciso 22). Repárese en la preferente tutela de la que goza la persona trabajadora, lo cual implica que tal cuestión debe estar regida por la prudencia, razonabilidad y los imperativos de justicia y equidad (CSJN, «Vizzoti», Fallos 327:3677 ).
En ese sendero, se advierte nítidamente que el sistema jurídico laboral posee conceptos específicos a través de los cuales se puede brindar solución a casos de corrección monetaria como el de autos.
De este modo, se hace objetivamente operativa la noción de equidad inserta en el art. 11 LCT, sobre cuyo contexto al que atiende se ha dicho que «no es un caso de carencia de normas, sino de inadecuación (injusticia) de la norma aplicable en razón de su generalidad que no considera debidamente las circunstancias particulares de él» (J. López, N. Centeno, J.C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 3era ed., tomo I, pág. 188).
Lo expuesto no implica soslayar la existencia de normas sobre nominalismo monetario (arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561), sino evidenciar que la aplicación de las mismas al caso concreto se ha tornado insostenible al desnaturalizarse el derecho en cuestión.De allí que corresponda, como lo dijera la Corte Suprema, declarar la inconstitucionalidad de normas que – aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio – devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, «Vega», Fallos 316:3104). En tal criterio hermenéutico, se ha dicho que, de no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no se abonaron por culpa del deudor moroso, el deterioro beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (CSJN, doctrina de Fallos 301:319).
Desde esta perspectiva, habiendo agotado esta Cámara las etapas de análisis posibles antes de llegar a la última ratio del sistema jurídico, no queda otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad de oficio de las mencionadas disposiciones legales, teniendo en cuenta para ello que, siguiendo los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el precedente «Blanco» (Fallos: 341:1924), que reafirma la doctrina que se desprende del precedente «Rodríguez Pereyra» (Fallos: 335:2333 , voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), el control de constitucionalidad de las normas constituye:i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSJN, Fallos 343:345 , voto del juez Rosatti); supuestos todos que concurren en la especie.
En tales condiciones, atento que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inciso c), del CCyC reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional (CSJN, «Bagnat», Fallos 311:255), con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto.
A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.
Sugiero modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.
10º) Finalmente los demandados humanos B. y A. se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia por la desestimación de la demanda contra ellos iniciada. Argumentan que la magistrada «a quo» en clara contradicción al principio de la derrota establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N. decidió imponer las costas derivadas de ese rechazo en el orden causado, solicitando que sean impuestas al actor vencido.
He sostenido que no es absoluto el principio general establecido por el art.68, primer párrafo, del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que las costas del juicio sean a cargo de la parte vencida. Existen excepciones que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas -total o parcialmente- cuando existiere mérito para ello (conf. art. cit., segundo párrafo).
En esos términos considero que en este específico caso resulta razonable la distribución de costas en el orden causado impuesta por la señora juez que me ha precedido por el rechazo de la acción iniciada contra las personas físicas.
Lo entiendo de ese modo al coincidir con la «a quo» en que el actor pudo efectivamente estimarse con derecho a litigar del modo en que lo hizo contra los demandados físicos al tener en cuenta la naturaleza y las particularidades de las cuestiones en debate, lo que lleva a desatender este tramo de la queja.
11º) En lo que respecta a las apelaciones por honorarios (más allá de la modificación aquí propuesta), aprecio adecuados los emolumentos regulados a la representación letrada del actor, de los demandados B. y A. y a los peritos contador e informática al considerar las pautas arancelarias pertinentes y al mérito y extensión de los trabajos realizados, por lo que se confirman (art. 38 L.O. y ley arancelaria).
12º) Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado en atención al modo de resolver y la naturaleza de lo debatido (art. 68, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la etapa anterior (art. 38 L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) En materia de intereses dejar sin efecto lo resuelto en grado, declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y disponer el pago al actor de una condena dineraria con aplicación del IPC (índice de precios al consumidor) desde la exigibilidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago. 2) Confirmar la sentencia en el resto de lo que ha sido materia de apelaciones y agravios. 3) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) En materia de intereses dejar sin efecto lo resuelto en grado, declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y disponer el pago al actor de una condena dineraria con aplicación del IPC (índice de precios al consumidor) desde la exigibilidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago. 2) Confirmar la sentencia en el resto de lo que ha sido materia de apelaciones y agravios. 3) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.
4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.


