#Fallos Más que un regalito: La ‘gift card’ entregada a la actora en forma mensual constituye una contraprestación salarial

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Beltrán Carolina Valeria c/ Nestlé Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 6 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154261-AR|MJJ154261|MJJ154261

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – ADICIONALES DE REMUNERACIÓN – TELEFONÍA CELULAR – INTERESES – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD

La ‘gift card’ entregada a la actora en forma mensual constituye una contraprestación salarial.

Sumario:
1.-El rubro ‘telefonía celular’ debe ser incluido en la base de cómputo de la indemnización por despido pues en el caso la propia demandada reconoció al contestar la acción que proveyó a la actora de un ‘teléfono celular’, aunque adujo que el mismo estaba destinado al cumplimiento de las labores asignadas a la trabajadora, más, no obstante, ningún elemento de juicio válido aportó a fin de demostrar que el uso del servicio de telefonía celular fuese una mera facilidad operativa suministrada por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante y restringido al uso laboral.

2.-La entrega de la gift card a la actora, efectuada con una periodicidad mensual, y con un importe de dinero precargado por la empleadora, que podía ser canjeado por bienes comercializados por la empresa oficiante a elección de la trabajadora, constituyó una contraprestación salarial para la parte (art. 103 LCT).

3.-El contrato de trabajo debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado cuando no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con la actora con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31 , 69 y 72 de la Ley 24.013), al no haber sido aportado a la contienda el respectivo instrumento contractual requerido por la norma aludida.

4.-Tanto la Ley de Contrato de como la Ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (art. 90 L.C.T. y art. 27 , L.E.) y la celebración de contratos ‘eventuales’ está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (arts. 29 último párr., 29 bis y 99 , L.C.T.; arts. 77/80 Ley de Empleo y dec. 1694/2006 ); en otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de ‘indeterminación’ del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados.

5.-Siendo que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inc. c) , del CCivCom. reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional, con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto y, a tal fin, es pertinente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer a la actora una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de cada crédito hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la actora y la demandada y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la accionante apela -por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

2º) Por una razón de método abordaré de comienzo el recurso de la demandada.

Se agravia la parte respecto de la fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo anterior (esta es: 29/12/2009), al aducir que el vinculo laboral con la actora habría iniciado con fecha 1/7/2011, pero anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de la solución adoptada en el fallo anterior.

Repárese, en que los testigos traídos a juicio por la actora efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) que da cuenta del inicio de la prestación de servicios de la actora para la aquí demandada Nestle Argentina S.A., con anterioridad a la fecha que la accionada insiste en hacer valer (ver testimonios de Ventola, French, Mendoza y García reproducidos en lo pertinente en el fallo anterior al que me remito por razones de brevedad). Y sus dichos sobre el punto, no han sido desvirtuados por prueba válida (art.386 del CPCCN). Obsérvese que ninguno de los deponentes traídos a juicio por la demandada pudo precisar la época de ingreso al empleo de la actora (ver declaraciones de Ropoz, Cappiello y Ferian, reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior).

A lo expuesto, cabe adunar que la prueba informativa a la que alude la propia recurrente en su memorial, no favorece la postura de la parte a poco que se aprecie que según surge del informe brindado por la empresa Trading Internacional S.A., la actora fue «destinada a prestar tareas de CALL CENTER a la empresa NESTLE ARGENTINA S.A.» en la época que aquí se trata (ver informe a fs. 212 del expediente digital).

No empece a lo expuesto, la circunstancia a la que alude la apelante, en el sentido que la mencionada empresa Trading Internacional S.A. hubiese figurado como «empleadora» de la actora durante el lapso anterior a la registración de la trabajadora como «dependiente» de la parte. Ello es así, porque no se demostró en la causa mediante prueba válida (at. 386 del CPCCN) que la prestación de servicios de la actora en beneficio de la demandada durante dicho lapso se hubiese enmarcado en un supuesto de contratación eventual y en cumplimiento con los recaudos legales exigidos por ley para habilitar una contratación bajo la referida modalidad (arts. 29 y 99 de la L. C. T. y 31 y 72 de la ley 24.013).

Al respecto, es menester remarcar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos «eventuales» está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.77/80 ley de empleo y decreto 1694/2006).

En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de «indeterminación» del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen el instituto sean acreditados, lo que anticipo no ha acontecido en la presente contienda.

Repárese, en que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito el contrato de trabajo con la actora con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no ha sido aportado a la contienda el respectivo instrumento contractual requerido por la norma aludida.

Por ende, sugiero desestimar este segmento del recurso.

3°) Cuestiona asimismo la demandada la inclusión en la base de cómputo de los rubros «telefonía celular» y «Gift Card».

Sobre el particular, esta Sala ha tenido ocasión de expedirse reiteradamente mediante la recepción del denominado concepto amplio de la remuneración a través del dispositivo del art. 103 LCT, según el cual: «.Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo». Es por ello que, en principio, merece incluirse en la definición apuntada a toda prestación que suponga un ingreso efectivo o evita un gasto al dependiente.

En el caso de autos, cabe señalar que la propia demandada reconoció al contestar la acción que proveyó a la actora de un «teléfono celular», aunque adujo que el mismo estaba destinado al cumplimiento de las labores asignadas a la trabajadora (ver escrito de responde a fs. 99vta).

No obstante cabe remarcar que ningún elemento de juicio válido (art.386 del CPCCN) aportó la parte a fin de demostrar que el uso del servicio de telefonía celular otorgado a la actora fuese una mera facilidad operativa suministrada por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante y restringido al uso laboral.

Nótese, en ese sentido que de los testimonios de los antes mencionados deponentes Garcia, French y Mendoza, se desprende que la accionante se desempeñaba como «secretaria» y/o «asistente» de «gerente de ventas» y «tenía un celular que se lo proveyó la empresa (.) sin restricciones (Garcia y French), y cuyo costo y gastos estaba «a cargo de la empresa», circunstancia esta última corroborada incluso por el testimonio de la deponente Cappiello, traída a juicio por la demandada y por el peritaje contable del cual surge el detalle de los gastos abonados por la demandada por el servicio de telefonía de la actora.

A lo dicho, cabe adunar que ninguna constancia documental y/o elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) aportó la demandada que diese cuenta de la existencia de una política y/o de pautas fijadas para la asignación y/o uso de la telefonía celular por ella provista y menos aun de su efectiva notificación a la actora.

En tal contexto, cabe considerar que se trata de una empleada con un cargo en un sector gerencial, a quien la adjudicación de la telefonía celular móvil, le evitó la realización del gasto respectivo. En consecuencia, importó para el dependiente una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (en igual sentido, SD 13.818 del 16/07/05 en autos «Copolechio, Daniel Julio c/ Elvetium S.A. s/ despido» y SD 12.988 del 14/09/2004 en autos «González Genaro Jesús c/ Modulec S.A.y otros s/ despido», entre otras).

Similar reflexión cabe efectuar respecto del rubro «Gift Card».

Así lo sostengo, por cuanto las declaraciones de los testigos traídos a juicio de la actora, corroboraron la postura de la accionante en el sentido que la demandada le entregaba a la actora «todos los meses» una «Gift Card» que «son tarjetas de regalo» (Ventola, Mendoza, García y French) de «Falabella» (French y García) y con un «monto que era previamente acreditado por la demandada» (Ventola, French y Gacia) y que rondaba sumas de entre «$ 3.000 o $ 5.000» (French).

A su vez, cabe tener en cuenta que del informe brindado por la empresa «Fallabela» se desprende que «la ‘gift card’ es una tarjeta de regalo (.) prepaga» y «quien la adquiere carga el importe que considere para que luego sea entregada a un tercero (como obsequio por eso el nombre gift card)» y «puede cambiarlo por bienes en las Tiendas Falabella». A su vez, en dicho informe se acompaña un detalle con las sucesivas compras de dicho producto realizadas por Nestle Argentina S.A. en la época que aquí se trata (fs. 207/210).

En tal contexto, no se advierte la existencia de elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN), que posibiliten entender que la entrega de dicha «tarjeta» a la actora -que se efectuaba con una periodicidad mensual- y con un importe de dinero precargado por la empleadora, que podía ser canjeado por bienes comercializados por la empresa oficiante a elección de la trabajadora, no hubiese constituido una contraprestación salarial para la parte (art. 103 LCT).

Por ende sugiero desestimar este segmento de la queja.

4°) Distinto temperamento cabe adoptar respecto del rubro «voucher».

Digo ello, porque la solitaria manifestación formulada por el testigo García en su testimonio en el sentido que «cree» que «también les daban Vouchers de regalo, para ir a comer (.) a restaurantes de primer nivel» (sic), se aprecia imprecisa y sin debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.). y no ha sido corroborada por otros elementos de juicio válidos (art.386 del CPCCN) en la causa.

Por ende sugiero revocar este segmento del fallo y excluir de la base salarial la incidencia de dicho rubro.

5°) Sentado lo anterior abordaré el tratamiento de los agravios formulados por la demandada respecto de la cuantía de los rubros salariales y su incidencia en la composición de la base salarial fijada para el cómputo indemnizatorio (esta es: $ 68.966).

Para comenzar, considero pertinente destacar que advierto que asiste razón a la accionada, en el sentido que no se desprende de la sentencia de grado una expresión clara, precisa y detallada de cuáles serían los rubros que habrían sido admitidos- y/o de la cuantía determinada respecto de cada uno- y que se habría considerado para fijar el importe de la base de cálculo. Obsérvese que -como también lo señalad la recurrente-, a lo largo de las consideraciones vertidas en el pronunciamiento de grado y -en particular al abordar el tratamiento de los extremos mencionados- se hacen diversas referencias (tales como que la actora se desempeñaba en el «Hotel Soffitel Cardales» -sic- y/o de rubros como «gastos de movilidad, prepaga especial Medicus y/o bono anual» -sic-), que se reiteran en diversos segmentos del fallo y que no se condicen con las constancias de la causa.

En tal contexto, a fin de clarificar la cuestión, y dejar sentado cuáles serán en definitiva los rubros que prosperarán y su cuantía y cómo quedará integrada la base salarial, me expediré respecto de cada uno de los conceptos (arts. 99 y 104 y 116 L.O.).

Respecto del rubro «Gift Card», al tener en cuenta los valores que se desprenden de la antes merituada prueba testifical y los denunciados por la propia actora al inicio (fs. 12) -y sin considerar la incidencia de los «vouchers» según lo resuelto en este voto- , sugiero fijar su cuantía en la suma de $ 4.000 (arts. 56 L.O.y 56 LCT).

En lo atinente a la telefonía celular, cabe señalar que del detalle de las facturas exhibidas por la demandada a la perito contadora, correspondientes al servicio de telefonía celular otorgado a la actora, se advierte que los valores facturados y abonados por dicho servicio durante los últimos doce meses del vínculo laboral fueron variables (ver fragmento del dictamen contable reproducido en el pronunciamiento anterior al cual me remito).

En tal contexto, al tener en cuenta que no resulta posible determinar con precisión cuál era la porción del gasto efectivamente destinado al uso laboral y cuál al personal, estimo que el valor denunciado por la propia actora por dicho rubro al inicio (este es: $ 1.000) se aprecia razonable, por lo que sugiero fijar su cuantía en dicho monto (arts. 56 y 56 LCT).

En cuanto al rubro convencional «adicional por antigüedad». Cabe considerar que, en virtud de la solución adoptada en el apartado 2° de este voto, resultan admisibles las diferencias salariales constatadas en el peritaje contable, generadas con motivo de la insuficiencia de las sumas liquidadas por la demandada por dicho concepto en la época que aquí se trata, al no haber empleado para su cómputo la antigüedad total acumulada por la trabajadora.

Por ende, sugiero fijar dichas diferencias en la suma de $ 5.930,27 (ver el puntos 6° y 10° del peritaje contable).

En virtud de lo expuesto, corresponde incluir la incidencia de las diferencias por dicho rubro en el cómputo de la base salarial.

En cambio, respecto de las reclamaciones formuladas por las diferencias generadas por el «congelamiento» del salario, cabe señalar que asiste razón al apelante en el sentido que, según se desprende del peritaje contable no se constataron diferencias en favor de la actora en la época que aquí se trata (ver puntos 7° y 8° de la pericia contable y 2.3 de la respuesta a la impugnación formulada), por lo que dicho rubro no resulta admisible.

6°) En suma, en virtud de lo hasta aquí expuesto sugiero fijar la base salarialde cómputo en la suma de $ 63.150,29. Ello es así, al tener en cuenta las escalas salariales para la categoría convencional ostentada por la actora (esta es: categoría «B» del CCT 68/69 rama «Nutrición Animal») para la época que aquí se trata (mes de junio del año 2019) y según la antigüedad en el empleo confirmada en este voto (ver peritaje contable punto 10°), así como también los conceptos que integraron los salarios liquidados a la actora en forma mensual, normal y habitual durante el último año del vinculo laboral (ver anexo I del dictamen contable) y la incidencia de los rubros «gift card» y «telefonía celular» según lo antes resuelto (arts. 56 L.O. y 56 LCT).

7°) En orden a los planteos formulados respecto del agravante del art. 1º de la ley 25.323, si bien advierto que asiste razón a la demandada en el sentido que en las consideraciones vertidas en el fallo de grado al abordar dicha reclamación, también se hizo mención de rubros que no han integrado la presente «litis». Y que, la conclusión plasmada en el pronunciamiento sobre el punto expresa que «no puede entenderse como una indebida registración» -sic-, lo cual no se condice con la posterior inclusión del rubro en la liquidación practicada en el fallo. Al tener en cuenta los planteos formulados por la actora en su memorial recursivo (ver apartado II. A) «Contradicción acerca de la multa establecida en el art 1 de la ley 25323.Agravio potencial») y lo resuelto en el apartado 2° de este voto. Lo decisivo para el caso es que -como allí se dijo-, no se logró demostrar que el desempeño laboral de la actora durante el primer lapso del vínculo laboral se hubiese enmarcado en la modalidad de contratación «eventual» (conf. 1ro. y 2do. párr. del art.29 LCT).

En tal contexto, la registración laboral efectuada por quien no era la real empleadora de la trabajadora durante el referido lapso -en el caso por la empresa Trading Internacional S.A.- debe considerarse como no efectuada (conf. doctrina expuesta en el fallo plenario N° 323 in re «Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido», acta N° 2.552 del 30/06/2010), lo cual torna procedente el agravante del ant. cit. art. 1° de la ley 25.323.

8°) En cambio, no será receptada la queja formulada por la demandada respecto de la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes a la liquidación final.

Digo ello porque, si bien el pago al que alude la recurrente surge del informe brindado por el banco ICBC -e incluso fue reconocido por la actora al inicio como «pago a cuenta»- y fue descontado del total de la condena practicada en el fallo anterior. Es menester considerar que la accionante reclamó como impagos los conceptos en cuestión y la accionada no demostró su efectiva cancelación del modo exigido por el art. 138 de la L.O., al no haber aportado a la contienda el correspondiente recibo de sueldo suscripto por la trabajadora.

Obsérvese, en ese sentido que en la oportunidad de contestar el traslado conferido en los términos del art. 71 L.O., la actora formuló el desconocimiento de la prueba documental aportada por la demandada (fs. 131) y no se demostró mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que las firmas insertas en los recibos de fs. 73 y 74 correspondiesen a la accionante.

Sobre la cuestión considero menester remarcar que el art. 138 de la LCT dispone que los recibos de sueldo legales suscriptos por el trabajador constituyen la única prueba válida del pago de salarios. Si bien es cierto que el art. 125 de la misma ley admite las constancias bancarias como prueba del extremo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con la de los arts.138 y 141 «in fine» del mismo cuerpo legal y precisamente, de esta interpretación resulta que, además de la constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación del deudor (es decir, el empleador) respecto del concepto que requiere cancelar como así también el recibo de pago firmado por el trabajador.

En otros términos, si bien es válido el pago en las denominadas «cuentas sueldo», para su validez en juicio es menester de modo insoslayable que la obligada -empleadora – haya aportado además al litigio el respectivo recibo de pago suscripto por el trabajador, con imputación de o de los conceptos que abona (arts. 138 y 141 «in fine» ya cit.), lo cual en virtud de lo expuesto no ha acontecido en la contienda.

Por ende sugiero desestimar este tramo del recurso.

9°) Tampoco prosperará la objeción formulada por la demandada respecto del incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25.323.

Digo ello, porque no fue materia de debate que la demandada dispuso la extinción del vinculo laboral por despido directo sin invocación de causa (ver piezas postales aportadas por ambas partes a fs. 54 y fs. 75) y la actora dio cumplimiento con la interpelación fehaciente exigida por la norma en procura del pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT (pieza postal a fs.

55 e informe del correo a fs. 198) y se vio obligada a acudir a la instancia judicial en procura del mismo.

No obstante lo expuesto, y dado que el importe fijado en el fallo anterior por dicho agravante (este es:$ 147.044), es inferior al valor que resultaría de efectuarse su cómputo de acuerdo a las pautas fijadas en este voto, no corresponde incursionar en el punto por aplicación del principio de prohibición de la «reformatio in peius» reconocido por reiterados pronunciamientos del Alto Tribunal del país.

10°) Es turno ahora de dar tratamiento a las pretensiones recursivas de la actora.

Será receptada la queja de la parte respecto de la omisión de expedirse acerca de la reclamación por efectuada por falta de pago del salario correspondiente al mes de junio del año 2019.

Ello es así, porque dicho concepto fue reclamado como impago por la accionante y la demandada no demostró su efectiva cancelación del modo establecido por la ley al no haber aportado a la causa el correspondiente recibo de pago suscripto por la trabajadora (art. 138 L.O.).

Por ende sugiero admitir dicho rubro.

11°) Lo propio acontece con el agravio acerca del rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 de la LCT (art. 45 de la 25.345).

Digo ello, porque la accionante requirió la entrega de los certificados de trabajo establecidos por el cit. art. 80 una vez extinguido el vínculo laboral (ver pieza postal a fs. 55 e informe del correo argentino a fs. 198) y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiese dado debido cumplimiento con su deber legal, pues los instrumentos aportados al contestar la acción no reflejan los reales datos del vinculo laboral según la solución adoptada en este voto.

Por ende sugiero admitir el agravante en cuestión.

12°) En virtud de lo resuelto precedentemente, corresponde efectuar el cómputo de la condena.

Para ello, tendré en cuenta que el vínculo laboral se extendió desde el 29/12/2009 y hasta el 1/7/2019 (fecha esta última en la que se perfeccionó el despido) y el nuevo importe de la base salarial fijado: $ 63.150,29.

En definitiva, la acción prosperará por los siguientes montos y conceptos: 1) indemnización por antigüedad:$ 631.502,90 ($ 63.150,29 x 10 ); 2) indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del s.a.c.: $ 136.825,62 ($ 63.150 ,29 x 2 + 10.525,04; 3) integración del mes de despido con más el s.a.c.: $ 66.205,95 (30 dias), 4) salario del mes de junio del 2019: $ 63.150,29; 5) agravante art. 2º ley 25.323: $ 147.044; 6) agravante art. 1° 25.323: $ 631.502,90; 7) indemnización art. 80 de la LCT : $ 189.450,87 ($ 63.150,29 x 3), 8) vacaciones proporcionales: $ 24,068 , 9) SAC proporcional $ 31.575 y 10) Diferencias salariales: $ 5.930,27, lo cual hace un total de $ 1.927.255,80 y al cual corresponde descontar la suma de $ 685.763 (pago a cuenta: art. 260 LCT), al no haber merecido objeción el modo en el que se efectúo el descuento de dicho pago en el fallo anterior (art. 116 L.O.), todo lo cual hace un total de $ 1.241.492,80.

13°) Es turno ahora de dar tratamiento a las apelación formuladas por ambas partes en materia de intereses.

Cabe señalar sobre el punto que mediante el precedente «Oliva» (Fallos 347:100 ) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en el acta de CNAT 2764, mientras que por el reciente pronunciamiento dictado en «Lacuadra» (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta 2783, indicando que el método utilizado no aplicaba una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

También expresó en el mismo decisorio que «la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados» (ver sent.). Allí la Corte practica una referencia expresa, entre otros, al caso «Mieres»(Fallos 315:2558), en donde se dijo que la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva «.estaba destinada a obtener un pronunciamiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en mantener el método allí contemplado cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado» (el destacado es de esta Cámara).

En consecuencia, corresponde efectuar en estas actuaciones la labor de ponderación requerida por el Máximo Tribunal y verificar el resultado que surge de la aplicación de intereses al caso en particular.

Así se observa que la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha inicial de cómputo hasta el dictado del fallo «Lacuadra» arroja una variación prácticamente 10 veces mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero (2658) que no ha sido objetada, lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas al presente, conforme a la regulación del BCRA no ofrecen una razonable tutela del crédito en juego, al no conjurar en una medida apropiada el efecto inflacionario producido durante el período en examen.

De acuerdo con lo dicho, se impone la realización de un mecanismo de corrección que opere dentro del marco socioeconómico actual y atienda a la protección de la dignidad de la persona humana del trabajador, garantizada en nuestra Constitución Nacional a partir de la conceptualización del derecho del trabajo como disciplina social dada por el art. 14 bis (1957) y fortalecida intensamente con la reforma constitucional de 1994 al introducir la normativa internacional de los derechos humanos con igual jerarquía constitucional. (art.75 inciso 22). Repárese en la preferente tutela de la que goza la persona trabajadora, lo cual implica que tal cuestión debe estar regida por la prudencia, razonabilidad y los imperativos de justicia y equidad (CSJN, «Vizzoti», Fallos 327:3677 ).

En ese sendero, se advierte nítidamente que el sistema jurídico laboral posee conceptos específicos a través de los cuales se puede brindar solución a casos de corrección monetaria como el de autos.

De este modo, se hace objetivamente operativa la noción de equidad inserta en el art. 11 LCT, sobre cuyo contexto al que atiende se ha dicho que «no es un caso de carencia de normas, sino de inadecuación (injusticia) de la norma aplicable en razón de su generalidad que no considera debidamente las circunstancias particulares de él» (J. López,N. Centeno, J.C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 3era ed., tomo I, pág. 188).

Lo expuesto no implica soslayar la existencia de normas sobre nominalismo monetario (arts. 7° de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561), sino evidenciar que la aplicación de las mismas al caso concreto se ha tornado insostenible al desnaturalizarse el derecho en cuestión.De allí que corresponda, como lo dijera la Corte Suprema, declarar la inconstitucionalidad de normas que – aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio -devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, «Vega», Fallos 316:3104). En tal criterio hermenéutico, se ha dicho que, de no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no se abonaron por culpa del deudor moroso, el deterioro beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (CSJN, doctrina de Fallos 301:319).

Desde esta perspectiva, habiendo agotado esta Cámara las etapas de análisis posibles antes de llegar a la del sistema jurídico, no queda otra ultima ratio alternativa quedeclarar la inconstitucionalidad de oficio de las mencionadas disposiciones legales, teniendo en cuenta para ello que, siguiendo los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el precedente «Blanco» (Fallos: 341:1924 ), que reafirma la doctrina que se desprende del precedente «Rodríguez Pereyra» (Fallos: 335:2333 , voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), el control de constitucionalidad de las normas constituye:i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSJN, Fallos 343:345 , voto del juez Rosatti); supuestos todos que concurren en la especie.

En tales condiciones, atento que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inciso c), del CCyC reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional (CSJN,»Bagnat», Fallos 311:255), con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto.

A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer a la actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de cada crédito hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.

14°) Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en los respectivos memoriales recursivos y sus réplicas para rebatir lo hasta aquí resuelto.

15º) En atención a la modificación de la condena propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios y adecuarlos al resultado del pleito, de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, por lo que el tratamiento de los recursos deducidos a tal fin deviene abstracto.

En relación con las costas de la anterior instancia, propicio mantener las mismas a cargo de la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art. 68, primer párrafo CPCCN).

En cuanto a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes los mismos se aprecian razonables en función de la labor profesional cumplida en la anterior etapa por lo que impulso su confirmación, solo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de la condena y sus accesorios según lo resuelto en este voto (art. 38 L.O.).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar el monto total de la condena en la suma de $ 1.241.492,80 (PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS) y dejar sin efecto lo resuelto en materia de intereses y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y reconocer a la actora una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad del crédito hasta el momento del efectivo pago. 2) Mantener lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN), sin perjuicio de aclarar que estos últimos ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de la condena y con más los accesorios. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo sustancial de las pretensiones recursiva (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes por su intervención en esta instancia en el 30% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 L.O.).

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar el monto total de la condena en la suma de $ 1.241.492,80 (PESOS UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS) y dejar sin efecto lo resuelto en materia de intereses y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 y reconocer a la actora una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad del crédito hasta el momento del efectivo pago. 2) Mantener lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN), sin perjuicio de aclarar que estos últimos ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de la condena y con más los accesorios. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 4) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes por su intervención en esta instancia en el 30% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 L.O.). 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

Ante mí:

S.N.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo