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Partes: A. L. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 11 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154307-AR|MJJ154307|MJJ154307
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PRÉSTAMOS BANCARIOS
Se ordena al banco suspender cautelarmente los descuentos, retenciones e intereses originados en un préstamo que habría sido solicitado de manera fraudulenta a nombre del actor.
Sumario:
1.-Toda vez que el actor solicitó la suspensión cautelar de los descuentos, retenciones e intereses originados en la contratación del préstamo que habría sido gestionado en su nombre de manera fraudulenta, en oportunidad de ser hackeado en el home banking mediante una aplicación que habría sido inducido a utilizar, va implícito, en todo esto, que esa prueba es de difícil o imposible producción inmediata, por lo que, a fin de evitar las consecuencias de un eventual ilícito cometido por un tercero aprovechando los riesgos del sistema, es necesario aceptar que, también en supuestos como el del caso, deba mantenerse la situación preexistente a ese eventual ilícito, de modo tal que, en su caso, esas consecuencias no queridas no recaigan sobre la parte más débil de las dos que deben considerarse igualmente víctimas.
2.-Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene al banco demandado abstenerse de ejecutar o llevar adelante acciones judiciales y/o extrajudiciales tendientes al cobro del préstamo personal aquí impugnado y, en ese marco, se dispongan las medidas pertinentes para hacerlo saber a los gestores a cargo del cobro, pues no es admisible impedir el acceso a la jurisdicción a través de una medida precautoria.
3.-El derecho de acudir a la justicia es una garantía constitucional del sistema legal argentino, y no puede ser prohibido o cercenado ex ante so pretexto de cautelar sobre incumbencias de jueces de hipotéticas acciones futuras, en cuya jurisdicción no puede mediar intromisión de otros magistrados requeridos con otra pretensión.
4.-La presentación de un escrito digital suscripto con firma electrónica y, a la vez, continente de firma digital -v.gr. del patrocinado- solo podría ser admitida en la medida en que la autenticidad de esta última pueda ser validada mediante un certificado emitido por una autoridad certificante, que vincule los datos de validación de firma a su titular, dado que no es posible descartar que un mecanismo sustituya al otro.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2024.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte actora la resolución que rechazó la pretensión cautelar a fin de que el banco demandado se abstenga de llevar adelante acciones de cobro del préstamo personal impugnado en autos (fs.35/38).
Asimismo, es materia de recurso el rechazo de la presentación de escritos con firma digital.
Los agravios fueron expresados a fs.50/53.
2. En lo que refiere a la medida cautelar, la señora magistrada de grado consideró improcedente la pretensión de prohibir a la contraparte accionar judicial o extrajudicialmente para obtener el reconocimiento de un derecho que puede válida y eventualmente considerar legítimo y exigible.
La Sra. Fiscal General aconsejó admitir el recurso y conceder la medida cautelar pretendida en los términos que surgen del dictamen que antecede que, en lo sustancial, esta Sala comparte.
3. El actor solicitó, a título cautelar, se ordene al banco demandado abstenerse de ejecutar o llevar adelante acciones judiciales y/o extrajudiciales tendientes al cobro del préstamo personal aquí impugnado y, en ese marco, se dispongan las medidas pertinentes para hacerlo saber a los gestores a cargo del cobro.
Como es sabido, no es admisible impedir el acceso a la jurisdicción a través de una medida precautoria.El derecho de acudir a la justicia es una garantía constitucional del sistema legal argentino, y no puede ser prohibido o cercenado ex ante so pretexto de cautelar sobre incumbencias de jueces de hipotéticas acciones futuras, en cuya jurisdicción no puede mediar intromisión de otros magistrados requeridos con otra pretensión y por otra parte (CNCom, Sala D, «Nuñez, Juan c/ Renault Argentina SA s/ ordinario», del 27/09/83; Sala B, «Mansilla Victor Manuel c/Volkswagen SA de ahorro p/f determinados y otros s/medida precautoria», del 14/12/20).
Como ha sido considerado por jurisprudencia prácticamente unánime, la prohibición de innovar no puede utilizarse para paralizar una eventual demanda de la contraparte, debiendo el impetrante hacer valer en ese juicio por iniciarse los derechos que, según aduce, le corresponden (v. en ese sentido, CSJN, 17.7.96, en «Líneas Aéreas Wilson S.A. c/ Provincia de Catamarca»; CNCom, esta Sala en «C.A.B.I.E. SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria», del 29/12/1995″; Sala A en «Robotti Sandra c/ Cuiñas Graciela s/ medida precautoria», del 25.10.07″; Sala B en «Banco Shaw c/ Salesi, Roberto», del 24.9.93; Sala D en «Platestiba S.A. c/ Bco. Extrader», del 30.6.95; Sala E en «Productos Solmar S.A. c/ Banco Central R.A.», del 6.10.95; Sala F en «Supercanal S.A. c/ Bradbandtech S.A. s/ medida precautoria», del 25.2.10, entre otros).
Es claro, en consecuencia, que esa pretensión no puede ser admitida.
4.No obstante, cabe destacar que el actor también solicitó la suspensión cautelar de los descuentos, retenciones e intereses originados en la contratación del préstamo que habría sido gestionado en su nombre de manera fraudulenta, en oportunidad de ser hackeado en el home banking mediante una aplicación que habría sido inducido a utilizar.
El demandante sostiene que el préstamo cuya nulidad persigue, no fue requerido por él, sino por terceros que, tras haber obtenido sus datos, contrajeron ese préstamo y extrajeron fondos mediante transferencias desde su cuenta, todo lo cual ocurrió por vía electrónica.
Acompañó, al efecto, la copia de la denuncia penal, algunos extractos bancarios y un aviso de cobro por parte de la entidad bancaria.
Como es claro, no es posible imputar al actor no haber traído al juicio elementos suficientes para acreditar la maniobra denunciada, dado que, por su índole, la prueba vinculada a esa maniobra es de producción virtualmente imposible en el marco de un proceso cautelar como el que nos ocupa.
No obstante, de ello no puede derivarse que un consumidor colocado en esa situación deba entenderse irremediablemente obligado a asumir las consecuencias de las maniobras que cuestiona y que, por las razones apuntadas, no puede comprobar en este tramo del proceso.
La contratación electrónica, con todos sus beneficios, conlleva también riesgos, que, en principio, deben recaer sobre el banco, que no solo es el creador del sistema, sino también quien lo administra en términos que deben garantizar a los usuarios la seguridad de las transacciones que efectivizan en tal marco (arts. 1107, 1396 y 1725 CCCN).
La situación de asimetría entre ambas partes -el usuario y el bancose presenta así notoria, lo cual ha llevado al legislador, ante situaciones que guardan sustancial analogía con la que aquí se verifica, a preferir al usuario del sistema por sobre la entidad que lo administra.
Así resulta de lo dispuesto en el art.28 de la ley 25.065; norma que, al circunscribir la posibilidad de la entidad emisora de una tarjeta de crédito a cobrar los saldos «no impugnados», implícitamente le prohíbe cobrar los que sí lo están, lo cual no se supedita al aporte de ninguna prueba inicial por parte del usuario.
Va implícito, en todo esto, que esa prueba es de difícil o imposible producción inmediata, por lo que, a fin de evitar las consecuencias de un eventual ilícito cometido por un tercero aprovechando los riesgos del sistema, es necesario aceptar que, también en supuestos como el que ahora nos ocupa, deba mantenerse la situación preexistente a ese eventual ilícito, de modo tal que, en su caso, esas consecuencias no queridas no recaigan sobre la parte más débil de las dos que deben considerarse igualmente víctimas.
De la documentación acompañada surge prima facie que el actor desconoció la operatoria que cuestiona a partir de la denuncia penal y el intercambio de mails efectuado con el banco demandado, lo que justifica proceder del modo adelantado asumiendo que la duda que genera el asunto debe, también aquí, ser resueltas a favor del consumidor.
En el caso existen razones de prevención (conf. art.1710 CCCN) que justifican otorgar una medida tendiente a evitar que pesen, al menos provisoriamente, sobre el consumidor -la parte más débil en la relación contractual- las consecuencias del proceder antijurídico que se cuestiona.
Desde esa perspectiva, corresponde admitir la pretensión cautelar a fin de que el banco demandado se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo impugnado, gestionado el 29/12/2023 y otorgado por la suma de $1.713.349; sin perjuicio, claro está, de cuanto pueda surgir acerca de la legitimidad del crédito con la información que la demandada, en los términos del art. 53 LDC, deberá proporcionar una vez trabada la litis.
5.Por otro lado, el recurrente pide que se revoque la resolución en cuanto fue desestimada la utilización en el presente juicio de firma digital o firma electrónica.
Este aspecto del recurso no ha de prosperar.
Es claro que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el régimen establecido por la Acordada CSJN 31/2020 -y la Acordada 4/2020 a la que remite-, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, observa cuanto dispone la ley 25.506.
En lo que aquí interesa allí se previó que todas las presentaciones que los sujetos procesales legitimados en los expedientes deban realizar, las harán exclusivamente de manera electrónica con firma electrónica o digital en concordancia con lo dispuesto en la Acordada 4/2020.
Y refiere que cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafa por el patrocinado.
Por otro lado, la Acordada 4/2020 dispone que todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Además, indica que esas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley 25.506 y arts. 286 y 288 del CCCN y lo establecido por la ley 26.685).
A efectos de presentar escritos en el registro digital de un expediente, es necesario que el letrado cuente con firma electrónica registrada a cuyo fin deben aceptar los términos del uso de la firma electrónica que es obligatoria y abarca a todos los escritos judiciales.
Esa es, por ende, la única vía prevista para ingresar escritos judiciales al registro digital de la causa. Por lo tanto, la presentación de un escrito digital suscripto con firma electrónica y, a la vez, continente de firma digital -v.gr.del patrocinado solo podría ser admitida en la medida en que la autenticidad de esta última pueda ser validada mediante un certificado emitido por una autoridad certificante, que vincule los datos de validación de firma a su titular, dado que no es posible descartar que un mecanismo sustituya al otro.
Con tal alcance, cabe rechazar el recurso de apelación en este aspecto.
6. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor, revocar -en lo pertinente- la decisión apelada y, en consecuencia, previa caución juratoria -que se estima suficiente a la luz de las circunstancias del caso-, decretar la medida precautoria solicitada a efectos de que, hasta tanto recaiga sentencia firme en estos autos, el banco demandado se abstenga de cobrar a la actora las cuotas correspondientes al crédito impugnado.
Notifíquese por Secretaría al actor y a la Sra. Fiscal General.
Tratándose de la concesión de una medida cautelar, difiérase la comunicación que dispone el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Nación n°. 15/13, hasta tanto se informe a esta Sala vía D.E.O. la efectiva traba de la medida ordenada. Se encomienda al Sr. juez de grado que tenga a bien arbitrar los mecanismos necesarios para cumplir con la referida comunicación a este Tribunal.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tev ez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA


