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Partes: Staropoli Rodríguez Franco Manuel c/ Dia Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 6 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153923-AR|MJJ153923|MJJ153923
Se desestima el pedido de citación como terceros pues no se vislumbra una controversia común.
Sumario:
1.-Toda vez que no se vislumbran en el caso circunstancias que tornen verosímilmente aceptable la posibilidad del ejercicio, ante un eventual resultado adverso, de una acción de regreso por parte de la citante contra la persona a la que pretende citar, tal como lo exige el art. 94 del CPCCN y al no advertirse tampoco que la quejosa esgrima una crítica concreta y razonada del decisorio que conlleve a enervar la conclusión esgrimida en grado, no cabe más que desestimar la queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la intervención de terceros.
2.-La figura de la intervención de terceros contemplada en el artículo 94 del CPCCN requiere para su admisibilidad que la controversia sea común, lo cual refiere a los casos en los que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
3.-Una de las situaciones referentes a la legitimación en la citación, es la acreditación de una controversia común que tenga su base en la comunidad de intereses entre el demandado y aquél a quien se pretende integrar a la litis, puesto que, en estos casos, se dan cuestiones que pueden motivar en un futuro la acción de regreso por comunidad, por lo cual es dable citar a un tercero, que eventualmente podría, -conjuntamente con el demandado, en caso de resultar vencido-, cumplir la condena, así como reclamar por vía de regreso, por coparticipación o por comunidad de la deuda reclamada.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2024.
VISTO:
La resolución que desestimó la citación como terceros de MARÍA LAURA CABRERA y de GABRIEL FRANCISCO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, viene a esta Alzada apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, según surge de las constancias digitales del Sistema de Gestión LEX100 que se tienen a la vista.
Y CONSIDERANDO:
I. El Juez a quo desestimó el pedido de citación como terceros de las personas mencionadas supra, en tanto que entendió que, en virtud de la negativa de la relación laboral denunciada, en el caso no se configura la posible controversia común referida en relación a los pretensos citados.
II. Contra dicha resolución, la demandada DIA ARGENTINA S.A. interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio de apelación y, a fin de fundar su queja, alegó centralmente que, en caso de resultar condenada, su representada tendría una acción de regreso contra MARIA LAURA CABRERA y contra GABRIEL FRANCISCO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, quienes, en su tesitura, se encontraron eventualmente vinculados al actor y explotaron la tienda -en virtud del contrato de franquicia suscripto por su parte y los pretensos terceros- en la que el accionante denunció que prestó sus tareas. Desestimada la revocatoria interpuesta, se concedió la apelación deducida en forma subsidiaria y, en tales circunstancias, llegan las actuaciones a esta sede.
III.Se anticipa que la queja articulada por la demandada no tendrá favorable recepción en esta Alzada.
Cabe reseñar que la figura de la intervención de terceros contemplada en el artículo 94 del C.P.C.C.N, requiere para su admisibilidad que la controversia sea común, lo cual refiere a los casos en los que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado (cfr. «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo» dirigida por Allocati, Tomo I, pág.274).
A su vez, se ha entendido que una de las situaciones referentes a la legitimación en la citación, es la acreditación de una controversia común que tenga su base en la comunidad de intereses entre el demandado y aquél a quien se pretende integrar a la litis, puesto que, en estos casos, se dan cuestiones que pueden motivar en un futuro la acción de regreso por comunidad, por lo cual es dable citar a un tercero, que eventualmente podría-conjuntamente con el demandado, en caso de resultar vencido-, cumplir la condena, así como reclamar por vía de regreso, por coparticipación o por comunidad de la deuda reclamada.
Y bien, en dicha observancia, se advierte que tales hipótesis no se plantean en el presente caso, en el que no obran elementos de convicción que permitan considerar que la recurrente, eventualmente vencida, pudiera ejercer una acción de regreso contra la persona cuya incorporación persigue, en tanto que, de la compulsa digital de la causa, se desprende que el actor indicó a lo largo de toda su demanda que su real empleadora siempre habría sido DIA ARGENTINA S.A., mientras que ésta, en su responde, enfáticamente negó tal carácter (v. punto III y IV de fs. 392/402).
Desde este enfoque, entonces, es claro que en las presentes se discute una intervención coactiva y el requisito fundamental para su admisibilidad radica en que la controversia sea común, aspecto éste que no se encuentra demostrado en el caso, dada la terminante negativa vertida por la demandada acerca de la existencia de la relación laboral invocada al demandar.Repárese que, en la hipótesis de ser cierta la afirmación de la demandada en cuanto a que el actor no tendría vinculación laboral con su parte sino con las personas a la que pretende citar, ella no podría ser condenada en este proceso, circunstancia que descarta la vulneración del derecho de defensa que se invoca en la queja, como así también el fundamento para citar a los terceros.
En virtud de lo expuesto y toda vez que, en definitiva, no se vislumbran en el caso circunstancias que tornen verosímilmente aceptable la posibilidad del ejercicio, ante un eventual resultado adverso, de una acción de regreso por parte de la citante contra la persona a la que pretende citar, tal como lo exige el art. 94 del C.P.C.C.N y al no advertirse tampoco que la quejosa esgrima una crítica concreta y razonada del decisorio que conlleve a enervar la conclusión esgrimida en grado (cfr. art. 116 de la L.O.), no cabe más que desestimar la queja y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV. En atención al modo de resolver y frente al resultado adverso del recurso interpuesto, las costas de Alzada se imponen a la demandada, en su carácter de vencida en la incidencia (cfr. art. 68, 2° parte del CPCCN y 37 de la L.O.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para el momento del pronunciamiento definitivo.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada; 3) Diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en autos para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


