#Fallos CSJN: La conducta omisiva consistente en no utilizar el cinturón de seguridad dentro de un automotor, no se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional

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Partes: Garay Diego Sebastián c/ Provincia de Mendoza s/ amparo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 2 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152734-AR|MJJ152734|MJJ152734

Voces: CONSTITUCIÓN NACIONAL – CONSTITUCIONALIDAD – LEY NACIONAL DE TRÁNSITO – USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD

La conducta omisiva consistente en no utilizar el cinturón de seguridad dentro de un automotor, no se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional

Sumario:
1.-El obrar del actor, consistente en no querer utilizar el cinturón de seguridad, está incurso dentro de las acciones y omisiones sujetos a la regulación estatal, la que, en este caso, está plasmada en la ley de tránsito N° 6082 de la Provincia de Mendoza y en un plan general de seguridad vial, debiendo, asimismo, quedar claro que no se encuentra en tela de juicio la prerrogativa de decidir para sí un modelo de vida (art. 19 , Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de una política pública de seguridad vial que considera a la salud como un capital social.

2.-La conducta omisiva consistente en no utilizar el cinturón de seguridad, no se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional en la medida en que la obligación del uso de aquel en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado art. 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

3.-Aún cuando la falta de utilización del cinturón de seguridad fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos de un automotor, o si se tratara de un conductor solitario, lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial; en efecto, el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.

4.-Por la propia dinámica del sistema de tránsito, resulta justificada la norma que obliga a asegurar el cinturón durante toda la marcha del vehículo, pues sería cuanto menos ilógico permitir que los conductores solitarios circulen sin cinturón, pero exigir a su vez que lo abrochen antes de una colisión repentina -que deberían adivinar- o cada vez que se cruzan con otra persona en el tránsito; por el contrario, tal desatención del tablero de control por parte del conductor generaría nuevos riesgos de colisiones entre los múltiples agentes de tránsito cuya acción debe coordinar un sistema de seguridad vial.

5.-La pretensión del actor, según la falta de uso del cinturón de seguridad configura una mera conducta omisiva de índole personal, constituye una caracterización distorsionada del tipo de conducta de que se trata, porque el uso del cinturón es una carga que deben soportar quienes participan en esta actividad colectiva -tránsito vehicular- para beneficio mutuo y de la comunidad, incluyendo al propio actor; dicha carga no aumenta de modo dramático el costo del actor y, por otro lado, está compensada por los beneficios de la fluidez y seguridad del tránsito que él y todos obtienen (voto del Dr. Rosenkrantz).

6.-La pretensión de conducir sin cinturón de seguridad no tiene vinculación alguna con el derecho a ser dejado a solas protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional ni con la protección de la capacidad de tomar determinaciones autónomas en la elección de un plan de vida; para usar el lenguaje algo anticuado pero elegante del texto constitucional, no se trata del tipo de conducta que esté exenta de la autoridad de los magistrados (voto del Dr. Rosenkrantz).

7.-La normativa de la Provincia de Mendoza que impone el uso del cinturón de seguridad en la vía pública, no resulta contraria al art. 19 de la Constitución Nacional; esta conclusión supone que la acción reprochada al actor puede ser limitada mediante regulación estatal razonable (arts. 14 y 28 , Constitución Nacional) (voto del Dr. Rosenkrantz).

8.-El planteo introducido por el recurrente en cuanto a que su conducta de no utilizar cinturón de seguridad se encuentra amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, debe ser rechazado; ello es así puesto que la obligación del uso en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado art. 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados y en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo (voto del Dr. Lorenzetti).

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Garay, Diego Sebastián c/ Provincia de Mendoza s/ amparo’, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor promovió una acción de amparo contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito local, que establecían el uso obligatorio del cinturón de seguridad para quienes circularan en la vía pública y calificaban su incumplimiento como una falta vial grave.

Explicó que, en virtud de esa norma provincial, se le había labrado un acta de infracción por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil -como único ocupante- en la intersección de Acceso Norte y Reconquista, departamento de Las Heras, Mendoza. Señaló que, en consecuencia, se le había impuesto una multa y retenido su licencia de conducir. Planteó que la citada infracción vial resulta inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

En lo que aquí interesa, la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de Mendoza rechazó ese planteo de inconstitucionalidad.Contra esa decisión, el actor interpuso un recurso local que fue, a su vez, rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

Para así decidir, el máximo tribunal local señaló que en la especie debía resolver si el deber impuesto por la ley de tránsito afectaba, con los alcances que justifican una declaración de inconstitucionalidad, el ámbito de privacidad (artículo 19 de la Constitución Nacional) o si, por el contrario, se hallaba dentro de los límites propios del poder de policía constitucionalmente ejercido por el legislador Buenos Aires, 2 de julio de 2024 (artículo 14 de la Constitución Nacional). Sostuvo luego, que el tema exigía el examen de convencionalidad y constitucionalidad a la luz de las garantías individuales que emergen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y comprometen ‘interna e internacionalmente’ a nuestro país (artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna).

Ese tribunal local concluyó que el uso obligatorio del cinturón de seguridad en la vía pública no violaba el derecho a la autonomía, sobre la base de cuatro argumentos.

En primer lugar, consideró que en este caso no resultaba apropiada una ‘directa traspolación’ de la doctrina emergente de los fallos ‘Bazterrica’ y ‘Arriola’ (Fallos: 308 :1392 y 332:1963 ), pues aquí no se trata de una condena penal sino de una falta vial (fs. 228). En tal sentido, manifestó que la afectación que acarrea una condena precedida de un proceso penal es incomparable en su gravedad con la que provoca, hipotéticamente, el cumplimiento del deber de usar el cinturón de seguridad para transitar y aun la sanción que su omisión provoca. Por ello consideró improcedente la cita de los precedentes judiciales citados.

En segundo término, sostuvo que la obligación del uso del cinturón de seguridad no constituye una violación de la autonomía, sino que se trata de un ‘escaso sacrificio personal’ que, en todo caso, busca asegurarla.En el mismo sentido, rechazó el argumento de la imposibilidad de realizar un examen de razonabilidad al tratarse de la privacidad de una persona, pues un componente imprescindible de tal principio está dado por el de proporcionalidad que exige que el medio empleado por la ley se ajuste a la finalidad perseguida, sin imponer sacrificios innecesariamente gravosos a aquellos a quienes la regla se dirige. Después de recordar la sentencia anterior, en cuanto había sostenido que la obligación en cuestión no implica una actitud paternalista -puesto que la regulación no impone un ideal de virtud ni interfiere con los ideales éticos del individuo-, el máximo tribunal local afirmó que la norma se limita a proteger al individuo frente a una debilidad de su voluntad. Agregó que ‘en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía’ por cuanto busca proteger la vida (fs. 230).

Para ello citó a la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-309/97 del 25 de junio de 1997 que a su vez en este punto cita a Ernesto Garzón Valdés ‘¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico?’ en Derecho, ética y política. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 372).

En tercer lugar, rechazó el alcance dado por el actor al derecho a la privacidad del artículo 19 de la Constitución Nacional, con fundamento en que si bien puede estarse ante decisiones íntimas relacionadas con el propio cuerpo, en este caso (sobre la omisión del uso del cinturón de seguridad) trascienden el ámbito íntimo y se practican en la vía pública, en una materia en la que la seguridad vial se presenta como objetivo paradigmático y fin superior derivado del principio alterum non laedere, además del deber de prevención que implica.

Finalmente, en cuarto lugar, el superior tribunal provincial consideró que la norma encuentra una justificada razón de ser en la prevención de daños que afectan a terceros pues ‘nadie puede predecir con certeza la conclusión de su recorrido’ en un automóvil cuando ocurre un accidente vial (fs.229). Sostuvo que en el caso de múltiples pasajeros se impiden daños recíprocos hacia el interior del automotor y que en el supuesto de un conductor solitario el cinturón asegura su persistencia en el lugar donde operan los comandos del automóvil, lo cual resulta relevante pues disminuye el riesgo de daños a terceros con los que, en caso de un accidente, puede interactuar (fs. 229). Adicionalmente, expresó que la obligación cuestionada busca preservar las mayores responsabilidades ‘para los terceros, eventualmente involucrados en el accidente’ (cf. fs. 230 vta. y su cita de María Angélica Gelli, ‘Constitución de la Nación Argentina’, La Ley, p. 262).

Por estos motivos, concluyó en la validez de la medida ante la mínima incomodidad impuesta para evitar posibles perjuicios a los demás usuarios de los caminos, aun a los que comparten el mismo vehículo y, por tanto, consideró válida la multa con la que la sanciona su omisión, que -además- no fue cuestionada en cuanto al carácter grave.

2°) Que contra esta decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Allí, el recurrente plantea distintos agravios.

En primer término, destaca que la decisión de la corte local equivoca la apreciación que debe hacerse de la doctrina de los actos emergentes de los fallos ‘Arriola’ y ‘Bazterrica’, pues ella se extiende sobre normas de todo tipo: penal, civil, o administrativas.Achaca al pronunciamiento valerse de argumentos paternalistas y, en definitiva, sostiene que es incomprensible que la simple conducta de no llevar cinturón de seguridad pueda ser coercible, frente a otras acciones que no lo son, como consumir drogas, alcohol o arrojarse en paracaídas.

En segundo lugar, argumenta sobre la irrazonabilidad de la exigencia del uso del cinturón de seguridad a la luz de la correcta interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional, y la imposibilidad de aplicar el test de razonabilidad cuando se trata del derecho a la autonomía de la persona, la privacidad y el derecho a elegir sobre su propio cuerpo y proyecto de vida. En este sentido sostiene que la cuestión no versa sobre si el Estado impone un ‘escaso sacrificio personal’ sino si está habilitado a hacerlo (fs. 239 vta.). A su vez, con base en reiteradas referencias a una obra de Carlos S. Nino, afirma que su cuestionamiento al uso obligatorio del cinturón de seguridad se encuentra amparado por el principio de autonomía que desarrolla ese autor -sin perjuicio de que el constitucionalista allí ciñe su argumento a la invalidez de la punibilidad del uso del cinturón de seguridad y de que en otras obras había considerado ‘ampliamente justificada’ la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad- (cf. Carlos S. Nino ‘Ética y Derechos Humanos’, Astrea, 2da. edición 1989, p. 414-416 mientras que a fs. 241-244 cita a Carlos S. Nino, ‘Fundamentos de Derecho Constitucional’, Astrea, p.312, primera edición 1992).

En tercer lugar, argumenta que -según la jurisprudencia de esta Corte- el hecho de que una conducta sea realizada en la vía pública no significa que no se encuentre amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional como una acción privada.

Finalmente, plantea que no corresponde justificar la norma en hipotéticas colisiones que en este caso no ocurrieron.

Argumenta que, dado que no medió un accidente vial, cualquier consideración sobre si el conductor pudo ‘salir despedido del vehículo’ por el no uso del cinturón de seguridad supondría justificar la sanción en un peligro abstracto, cuestión que -a su criterio- no sería permisible a la luz del artículo 19 de la Constitución Nacional (fs. 243). Respecto del argumento de las mayores responsabilidades de terceros en caso de un accidente, señaló que la cita de su autora no se corresponde con el texto original (fs. 245).

3°) Que el recurso extraordinario es admisible, pues el accionante ha planteado la invalidez de una ley local como contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional, y la decisión definitiva que se impugna ha sido favorable a la validez de la primera, en contra del derecho propuesto por el apelante (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

En tales condiciones, conviene recordar que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada a su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 319:1269; 330:2286 y 333:604, entre otros).

Por lo demás, los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia están indisolublemente ligados a la interpretación federal señalada, por lo que corresponde su tratamiento conjunto (Fallos:321:703(reF:mjj14517) ; 325:586, entre otros).

4°) Que la cuestión a decidir en este caso, entonces, consiste en definir si el uso obligatorio del cinturón de seguridad en la vía pública -cuyo incumplimiento se sanciona como una falta vial- constituye una interferencia estatal prohibida sobre las acciones privadas amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

5°) Que previo a reseñar los estándares constitucionales relevantes en la materia cabe tener presente el texto de la norma provincial cuya validez se cuestiona. En lo que aquí importa, la ley 6082 de la Provincia de Mendoza (B.O. provincial 17 de enero de 1994 y sus modificatorias), definía como una falta vial grave la siguiente conducta:

‘Artículo 85.2- Se considerarán faltas graves: [.] (j) Conducir sin los correajes y cabezales de seguridad’.

A su vez, el artículo 94 de la citada norma ordenaba que: ‘Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de la circulación prevista en la ley será sancionado con multas de hasta cien (100) U.F. por faltas leves, hasta setecientos (700) U.F. por faltas graves y hasta mil (1000) U.F. por faltas gravísimas’.

En el año 2017, los citados artículos de la ley 6082 fueron reemplazados por una regulación que califica la omisión del uso del cinturón de seguridad como una falta gravísima en la ley 9024 bajo sanción de multa (B.O.provincial, 1° de diciembre de 2017).

6°) Que la protección de la salud (tal el objetivo de la cláusula local que considera falta grave conducir sin los correajes y cabezales de seguridad, instrumentos diseñados para sujetar y mantener en su asiento a un ocupante de un vehículo si ocurre un accidente, con el fin de que no se lesione al hacer de freno del cuerpo frente a la brusca desaceleración producida por el impacto) tiene consagración jurídica en épocas relativamente recientes y está vinculada al llamado Estado de Bienestar, por el que se asignan nuevas responsabilidades y competencias al Estado, poniendo en tensión la siempre compleja relación entre libertad y autoridad.

Respecto de la tutela de la salud en el específico ámbito vial, el problema de la indiferencia o de la atención jurídica por las consecuencias de la actividad ha tenido distintas etapas de regulación. El uso del ‘cinturón de seguridad’ comenzó a legislarse en la década del 80, siendo importante destacar que si bien actualmente su utilización constituye un hábito indiscutido, hasta no hace tanto tiempo era corriente que solo se usase en trayectos largos o en rutas, a lo que se sumaba que la mayoría de los vehículos no los traía en los asientos traseros.

En nuestro país, la obligatoriedad a nivel nacional rige desde la ley 24.449 (B.O. de fecha 10 de febrero de 1995), que establece como requisito indispensable para poder circular con automotor que sus ocupantes usen los correajes de seguridad que por reglamentación deben poseer (artículo 40, inciso k) e invita a las provincias a adherir a ese régimen (artículos 1° y 91 de la ley 24.449). En el caso en análisis, el legislador provincial, al considerar falta grave el no uso del cinturón de seguridad en la ley 6082 (B.O.17 de enero de 1994), ya había establecido una directriz proteccionista en consonancia con aquella sentada por la Nación en la Ley de Tránsito.

Con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos consagrado en la reforma de 1994 (artículo 75, inciso 22, de la Constitución), nuestro país reconoció el derecho a la salud, tanto en lo individual como en lo colectivo, con el máximo rango normativo (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12, inciso c; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4° y 5°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6, inciso 1).

La consagración del derecho a la salud no solo se lee en normas nacionales e internacionales; también en las constituciones de las provincias del Chaco (artículo 36); Buenos Aires (artículo 36, inciso 8°); Río Negro (artículo 59); Catamarca (artículo 64); Salta (artículo 41); Tucumán (artículo 146); Córdoba (artículos 19, inciso 1°, y 59); Corrientes (artículo 47); del Chubut (artículo 18, inciso 2°); Entre Ríos (artículo 19); Formosa (artículo 80); Jujuy (artículo 21); La Pampa (artículo 6°); La Rioja (artículo 59); Misiones (artículo 39); del Neuquén (artículos 36, 134 y 141); Santa Cruz (artículo 57); Santa Fe (artículo 19); Santiago del Estero (artículo 16, inciso 2°); San Luis (artículo 57); San Juan (artículo 61); Tierra del Fuego (artículo 14, inciso 2°); y asimismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 20).

Siguiendo dicha línea de pensamiento, esta Corte ha reafirmado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud de sus habitantes con acciones positivas (Fallos:323:3229 in re ‘Campodónico de Beviacqua’; 323:1339 , mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

7°) Que, desde una perspectiva individual, la ampliación de atribuciones gubernamentales suele contestarse con la invocación del contra-derecho; así, por ejemplo, frente al derecho a asociarse se opone aquel otro -también lícito- a no asociarse y frente al derecho a peticionar, el de no hacerlo.

En el caso bajo examen, el actor sigue esa línea de razonamiento al plantear la renunciabilidad al derecho a la salud (concretado por el no uso voluntario del cinturón de seguridad) con amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Su argumentación remite a sostener que frente al derecho a la salud hay otro derecho a la ‘no salud’ que, encuadrado dentro de la elección personal de la forma de vida (y eventualmente de muerte), y sin agraviar el orden, la moral públicos, o los derechos de terceros, tiene la misma entidad y reclama similar tutela jurídica.

Debe recordarse que, en otros ámbitos, la frontera entre ambas realidades (la salud y la no salud como derechos), que marca el límite de la intervención estatal, asumió recorridos cambiantes; en ocasiones en favor de la libertad, en otras en favor de la autoridad.El ejemplo más demostrativo de lo dicho es el de la tenencia para consumo personal de estupefacientes y el debate en torno a si debía ser pasible de sanción.

8°) Que, sentado lo anterior, cuadra examinar el planteo jurídico que presenta el actor, en el sentido de que su conducta omisiva se encuentra amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Para ello, corresponde reseñar el estándar de esta Corte sobre el alcance de esa garantía constitucional que tutela ‘las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero’.

Según doctrina de este Tribunal, el artículo 19 de la Constitución Nacional asegura a cada persona un ámbito de libertad en el cual ella es soberana para adoptar decisiones fundamentales que hacen a su plan de vida, incluso cuando sus creencias legítimas la conducen a anteponer otro valor por sobre su propia vida (‘Bazterrica’ Fallos: 308:1392, voto del juez Petracchi; ‘Bahamondez’, voto de los jueces Barra y Fayt, disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 316:479; ‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’ Fallos: 329:5266 ; ‘Arriola’, Fallos: 332:1963; ‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799(reF:mjj89291); y ‘D., M.A.’, Fallos: 338:556 ).

La reserva de este ámbito de autonomía constituye un rasgo característico de nuestro orden constitucional. Ello no solo porque encuentra su origen en los primeros ensayos de nuestra organización constitucional, sino también porque con el restablecimiento de la democracia en 1983 ese ámbito de autodeterminación individual fue señalado como una ‘esencial diferenciación’ con las formas autoritarias de gobierno (cf. Estatuto Provisional del 5 de mayo de 1815, sección séptima, artículo I; Reglamento Provisorio de 1817, sección séptima, artículo 1°; Constitución de 1819, artículo 112; Constitución de 1826, artículo 162; como también los ya citados casos ‘Bazterrica’ voto del juez Petracchi, Fallos:308:1392, ‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’, Fallos: 329:5266, -y su cita de la disidencia del juez Fayt en ‘CHA’, Fallos: 314:1531- y arg. de ‘Portillo’, Fallos: 312:496).

En este sentido, el Tribunal entendió que la Constitución valora la inviolabilidad y la autodeterminación de las personas y -en consecuencia- protege ‘la diversidad de [sus] pensamientos y valores’ sin forzarlas a ‘una uniformidad’ (‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’, Fallos: 329:5266, y ‘Portillo’, Fallos: 312:496, ‘Arriola’, Fallos: 332:1963 citados y arg. ‘Maldonado’, Fallos: 328:4343 ).

Se ha dicho que esa protección no consiste en ‘una fórmula vacía’ que solo preserva el fuero íntimo sin repercusiones en el mundo exterior sino que se extiende también a sus comportamientos en espacios públicos más allá de que, por supuesto, resulte relevante evaluar las circunstancias en que se exterioriza esa conducta (‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799, y su cita de la disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en ‘Bahamondez’, Fallos: 316:479; ‘Bazterrica’, voto del juez Petracchi, Fallos: 308:1392; ‘Arriola’, Fallos: 332:1963, y ‘N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personas’, Fallos: 335:888).

Este Tribunal también señaló que mientras una persona no traspase el límite del artículo 19 de la Constitución Nacional, sus comportamientos están protegidos aunque ‘resulten molestos’ o incómodos para los demás, expresen convicciones ‘que la mayoría rechace’, ‘desentonen con pautas del obrar colectivo’ o ‘incluso cuando parezcan irracionales o imprudentes’ (‘Portillo’, Fallos: 312:496; ‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799, y ‘N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personas’, Fallos: 335:888, ya citados).

Teniendo en cuenta el tipo de interferencia estatal en diferentes ámbitos, la Corte precisó el alcance del artículo 19 frente a la prohibición del divorcio vincular (‘Sejean’, Fallos: 308:2268), al deber de prestar servicio militar (‘Portillo’, Fallos:312:496), a la denegación de personería a una asociación que buscaba erradicar la discriminación de personas travestis y transexuales (‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual’, Fallos: 329:5266), a la obligación de un tratamiento médico contra la voluntad del paciente (‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799, y ‘D., M.A.’, Fallos: 338:556), o al castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en ciertas condiciones (‘Bazterrica’, Fallos: 308:1392, y ‘Arriola’, Fallos: 332:1963).

En ese marco, y para resolver este planteo contra una infracción a la regulación de la circulación vial, resulta decisivo recordar que este Tribunal ya entendió que se afectaban los derechos de terceros cuando se ‘pone en riesgo la salud’ de la comunidad (‘N.N. o U., V.’, Fallos: 335:888).

Repárese que, en este último precedente, al rechazar el planteo contra el régimen obligatorio de vacunación de menores, esta Corte no consideró necesario el efectivo contagio a terceros o la infección del propio niño, sino que -al comprometer la eficacia de la política de erradicación de ciertas enfermedades contagiosas- el riesgo sanitario era suficiente para justificar la norma sin que ello implique agravio al artículo 19 de la Constitución Nacional. Esa idea de prevención del riesgo cierto de dañar a terceros ya se encontraba en el citado precedente ‘Portillo’, en el que la Corte definió la afectación de intereses de terceros como aquella en la que ‘está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicios’ (Fallos: 312:496).

No se trata, sin embargo, de que cualquier riesgo habilite cualquier tipo de intervención estatal. Pues, como dijo el juez Petracchi ‘la libertad entraña ella misma riesgos’ y -por ejemplo- la criminalización de una conducta no puede justificarse solamente en que una actividad como ‘conducir automóviles, disponer de equipos de transmisión pública’ pueda potencialmente facilitar la comisión de ciertos delitos sin un ‘ nexo razonable’ entre ambas acciones (considerandos 25, 19 y 22, voto del juez Petracchi en ‘Bazterrica’, Fallos:308:1392, citado en ‘Arriola’).

9°) Que a la luz de la doctrina anteriormente reseñada debe ponderarse el planteo introducido por el recurrente en cuanto a que su conducta omisiva se encuentra amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Este argumento debe ser rechazado en la medida en que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

En el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo. La Organización Mundial de la Salud señala algunos de los estudios empíricos que buscaron comprobar esta afirmación, especificar esos riesgos y sus circunstancias (cf. Organización Mundial de la Salud, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil: un manual de seguridad vial para decisores y profesionales’, Londres, FIA Foundation for the Automobile and Society, 2009, y su cita de Broughton J. ‘The threat posed by unrestrained rear seat car passengers’, TRL Report 563, Crowthorne, United Kingdom, TRL Ltd, 2003 y Evans L. ‘Safety belt effectiveness: the influence of crash severity and selective recruitment’, Accident Analysis and Prevention, 1996, 28:423-433).

Pero incluso si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario -como en este caso- lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.En efecto, como sostuvo la sentencia recurrida, el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.

En este punto, el recurrente se limita a señalar dogmáticamente que la hipótesis de la pérdida de control del automóvil -o su expulsión del mismo- ante la ocurrencia de un accidente constituye una hipótesis abstracta. Sin embargo, al hacerlo pierde de vista que, por la propia dinámica del sistema de tránsito, resulta justificada la norma que obliga a asegurar el cinturón durante toda la marcha del vehículo. Pues sería cuanto menos ilógico permitir que los conductores solitarios circulen sin cinturón, pero exigir a su vez que lo abrochen antes de una colisión repentina -que deberían adivinar- o cada vez que se cruzan con otra persona en el tránsito. Por el contrario, tal desatención del tablero de control por parte del conductor generaría nuevos riesgos de colisiones entre los múltiples agentes de tránsito cuya acción debe coordinar un sistema de seguridad vial.

A su vez, no debe perderse de vista que el artículo 19 de la Constitución Nacional constituye también una protección frente a un Estado que, al amparo de una determinada visión ética, pretenda reemplazar decisiones fundamentales de un individuo sobre sus planes de vida. En efecto, el recurrente sostiene que el uso obligatorio del cinturón agravia sus convicciones liberales -incluso cuando otros las reputen imprudentes- pero en su presentación no refuta el riesgo a terceros en que la sentencia del tribunal local justifica la validez de ese deber.Terceros que también tienen convicciones y para cuyo ejercicio requieren gozar de la vida; una vida que puede peligrar por la actitud omisiva de conductores como el recurrente de estos autos.

10) Que por lo ya dicho la obligación del uso del cinturón de seguridad cuestionada no viola el derecho a la autonomía.

Por lo demás, no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. El riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública. Sin erigirse en un poder ilimitado encuentra fundamento en la atribución de mejoramiento de la seguridad vial que -como se dijo en otro contexto- es propia y específica de la autoridad estatal (conf. arg. ‘De La Fuente’, Fallos: 344 :566).

Similar enfoque, vinculando la preservación de la seguridad vial y el rol del Estado como garante de la salud pública, motivó al Secretario General de las Naciones Unidas a recomendar a la Asamblea General, en el año 2003, que procure encarar ‘la crisis de seguridad vial en el mundo’ (A/58/228) bajo un ‘enfoque sistémico’ de los distintos factores de riesgo en el tránsito, manifestando una particular preocupación porque en ese entonces el 2,2% de la mortalidad del mundo se producía como consecuencia de accidentes viales.

Teniendo en cuenta este informe, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó diversas resoluciones tendientes a incrementar la seguridad vial y solicitó a la Organización Mundial de la Salud que prepare programas de acción con ese objetivo, cometido que esta última cumplió mediante sendos Planes Mundiales para el Decenio de la Acción de Seguridad Vial 2011-2020 y 2021-2030 (cf.A/64/255; A/RES/74/299, entre otras). Fue en ese marco que la Organización Mundial de la Salud señaló que ‘una revisión de las investigaciones realizadas sobre la efectividad de los cinturones de seguridad ha puesto de manifiesto que el uso reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y en cerca de un 25% para pasajeros en los asientos traseros’ (cf. OMS, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil’ ob. cit., 2009, p. 13).

Desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes (cf. OMS, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil’ ob. cit. 2009, ps. 14 y 43 y su cita de Rutledge R et al. ‘The cost of not wearing seat-belts’ Annals of Surgery, 1993, 217(2) :122-127). Sin que implique pronunciarse sobre la aplicabilidad de su argumento en extenso a nuestro marco constitucional, Ronald Dworkin también reparó en la dimensión económica de los accidentes viales a la hora de evaluar la legitimidad del uso obligatorio del cinturón de seguridad (cf. Ronald Dworkin, ‘La Justicia para erizos a debate’, Lecciones y Ensayos n° 34, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen 94, Año Edición 2016 p.

364).

11) Que los razonamientos anteriores no implican considerar a la salud como un fin en sí mismo, ni asumir desde el Estado un rol paternalista o adherir a un ideal uniforme de ‘persona sana’ y/o de ‘persona virtuosa’; menos aun adscribir a las teorías que propugnan mediante una suerte de ‘perfeccionismo o moralismo jurídico’ fijar ejemplos estereotipados de vida que deban ser imitados.Por el contrario, en el ejercicio del derecho a la privacidad, las personas tienen la opción de elegir sin interferencias del Estado el proyecto de vida; ello no obsta a que la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones que le conciernen a ella directamente pueda ser válidamente limitada en aquellos casos que, como el planteado en autos respecto de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, res ponda a un interés público derivado de la obligación estatal de preservar la salud de los terceros que circulan en la vía pública.

12) Que, en función de lo hasta aquí dicho, cuadra reiterar que el obrar del actor está incurso dentro de las acciones y omisiones sujetos a la regulación estatal, la que, en este caso, está plasmada en la ley provincial de tránsito y en un plan general de seguridad vial. Su comportamiento no expresa el ejercicio de un derecho o contra-derecho humano como los que se consiguen después de penosos procesos de sufrimiento o postergación social.

Asimismo, debe quedar claro que no se encuentra en tela de juicio en autos la prerrogativa de decidir para sí un modelo de vida (artículo 19 de la Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de una política pública de seguridad vial que considera a la salud como un capital social.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida con el alcance aquí indicado.Con costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando que:

1°) El 19 de noviembre de 2014 Diego Sebastián Garay conducía su auto particular en soledad por la vía pública en el departamento de Las Heras (Provincia de Mendoza) y fue detenido en un control de tránsito llevado a cabo por la autoridad local. Al comprobarse que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, se le retuvo la licencia de conducir y se le impuso una multa.

La medida adoptada se sustentó en lo dispuesto en los artículos 28, 40, inciso a, y 85, apartado 2, inciso j, de la ley provincial 6082 vigente por ese entonces (la normativa fue sustituida en 2017 por la ley 9024, que contiene previsiones análogas en sus artículos 31, inciso a, y 78). El artículo 28 de la ley citada impone el retiro de la licencia de conducir en caso de faltas viales graves y gravísimas. El artículo 40, por su parte, regula los dispositivos mínimos de seguridad que deben tener los automotores, entre los cuales figuran en el inciso a los ‘correajes y cabezales de seguridad conforme lo establezca la reglamentación’. Finalmente, el artículo 85, apartado 2, enumera las ‘faltas graves’, entre las cuales se encuentra ‘conducir sin los correajes y cabezales de seguridad previstos por el art. 40 inc. a de la presente ley’.

El actor planteó una acción de amparo ante la justicia provincial en la que cuestionó la constitucionalidad de la citada normativa local por considerarla violatoria del artículo 19 de la Constitución Nacional y solicitó que se le devolviera la licencia de conducir retenida.

2°) La acción prosperó en primera instancia por considerarse que:a) el uso del cinturón de seguridad no estaba expresamente previsto como falta grave en el artículo 85 de la ley citada; b) se había afectado el derecho de defensa del actor puesto que el retiro de la licencia fue inmediato; c) la medida resultó desproporcionada.

La cámara de apelaciones confirmó parcialmente esa sentencia con el siguiente alcance: a) la falta de uso del cinturón de seguridad es una falta grave de acuerdo con la ley local; b) el artículo 28 de la ley de tránsito es inconstitucional porque impone el retiro de la licencia sin posibilidad de defenderse, limitando de ese modo el derecho a circular; c) la medida es irrazonable porque el retiro de la licencia va acompañado de una autorización provisoria para manejar; d) la obligación de utilizar cinturón de seguridad prevista en el artículo 85 de la ley de tránsito no viola el artículo 19 de la Constitución Nacional.

3°) El pronunciamiento solo fue cuestionado por el actor mediante recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

Para así decidir, el superior tribunal de la causa circunscribió el tema a decidir en los siguientes términos: si el deber impuesto por la ley de tránsito afecta el ámbito de privacidad amparado constitucionalmente o si se halla dentro de los límites propios de las facultades del poder de policía legislativo. Sobre esa base, afirmó que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes ‘Bazterrica’ y ‘Arriola’ no era directamente aplicable al caso puesto que aquí no se trata de una condena penal. En segundo lugar, sostuvo que la obligación cuestionada no constituye una violación de la autonomía personal del actor sino que se trata de un ‘escaso sacrificio personal’ que, en todo caso, busca asegurar esa autonomía.Por lo tanto, consideró que era procedente examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción, y que la norma se limitaba a proteger al individuo de su voluntad, que en ‘cierta medida, es una defensa de la misma autonomía’ porque busca proteger la vida. En tercer lugar, rechazó el alcance dado por el actor al artículo 19 de la Constitución Nacional pues en el caso se trata de acciones que trascienden el ámbito íntimo y se practican en la vía pública, en una materia en el que la seguridad vial se presenta como una derivación del principio de alterum non laedere.

Finalmente, afirmó que la norma encuentra justificación en la prevención de daños que afectan a terceros en tanto ‘nadie puede predecir con certeza’ lo que puede suceder en un accidente vial. Sostuvo que en el caso de múltiples pasajeros se impiden daños recíprocos dentro del vehículo y que en el supuesto de un conductor solitario el cinturón asegura su persistencia en el lugar donde operan los comandos del automóvil, lo cual disminuye el riesgo de daños a terceros con los que puede interactuar en caso de un accidente.

4°) El actor cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a esta queja.

El recurrente insiste en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 85 de la ley local 6082 por afectar la garantía constitucional del artículo 19, así como en la arbitrariedad del fallo por fundarse en hechos y pruebas -estadísticas y avances científicos- que no fueron alegados ni probados.Sostiene que la cuestión debatida no se trata de la constitucionalidad o no de sancionar la ausencia de uso del cinturón en caso de colisión, sino de si la mera conducta omisiva es pasible de ser sancionada por el Estado o solo se trata de una ‘acción privada de los hombres’. Señala que el fallo consagra un criterio paternalista que aniquila el principio de privacidad, abriendo la puerta para que ‘con cualquier ‘mínima’ restricción a la libertad el Estado pueda imponer sanciones graves’. Expresa que la sentencia comete un error de interpretación, apartándose de los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, que no deja en manos de lo ‘razonable’ a la reglamentación del derecho. Sostiene que no importa si la conducta de restricción es mínima o razonable, sino que por tratarse de una acción privada está exenta de reglamentación por la autoridad estatal. Finalmente, el actor se pregunta cómo es posible que la simple conducta de no llevar un cinturón de seguridad pueda ser coercible, cuando no lo es, dentro del ámbito de la autonomía personal, el beber alcohol, drogarse o realizar deportes de riesgo. En este sentido, critica al tribunal local cuando insiste en que es mejor imponer el deber de autoprotección por medio de medidas coercitivas preventivas.

5°) El recurso extraordinario es admisible pues se cuestiona la constitucionalidad de una ley provincial (artículo 85 de la ley 6082) por ser contraria a la Constitución Nacional (artículo 19) y la decisión del superior tribunal ha sido adversa a los derechos que el apelante fundó en esta última (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

Por otro lado, las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente -en sustancia, defectos de fundamentación- se hallan inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, por lo que corresponde su examen en forma conjunta (Fallos:308:1076; 330:1855 ; 341:1460 , entre muchos otros).

6°) La cuestión litigiosa sobre la que debe pronunciarse esta Corte se limita a determinar si resulta constitucional la norma provincial que impone utilizar el cinturón de seguridad al conductor que se desplaza solo en su automotor por la vía pública. No es materia de controversia la extensión de la regla a los posibles acompañantes. Y, de acuerdo con la reseña efectuada, ha quedado firme lo resuelto en las instancias locales acerca de la inconstitucionalidad de la sanción de retiro de la licencia de conducir aplicada en el caso.

El argumento central del recurrente es que la conducta sancionada por la normativa de la Provincia de Mendoza se encuentra amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, para resolver la controversia es necesario determinar si la protección de las conductas individuales establecida por la norma constitucional impide a la provincia demandada controlar y eventualmente sancionar la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de un conductor que transita con su vehículo sin acompañante por la vía pública.

7°) El artículo 19 de la Constitución Nacional reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros (conf. ‘Bazterrica’, Fallos: 308 :1392; ‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual’, Fallos: 329:5266; ‘Arriola’, Fallos: 332:1963; ‘Albarracini Nieves’, Fallos: 335:799; ‘N.N. o U., V.’, Fallos: 335:888; ‘D., M.A.’, Fallos: 338:556; ‘Asociación Civil MACAME y otros’, Fallos: 345:549(reF: mjj137715)).

La norma protege, en palabras del juez Petracchi, el derecho del individuo a ser dejado a solas (conf. considerando 9° de su voto en la citada causa ‘Bazterrica’). El derecho a ser dejado a solas es un derecho instrumental para la realización de la autonomía.De todos modos, la importancia instrumental del derecho a ser dejado a solas para asegurar la determinación autónoma no agota toda su relevancia constitucional. El derecho a ser dejado a solas es un derecho aun más básico y fundamental en tanto protege, tal como lo establecieron los jueces Carrió y Fayt en su voto conjunto en ‘Ponzetti de Balbín’ (Fallos: 306:1892, considerando 8°), ‘un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, .reservad[o]s al propio individuo’ cuya ausencia no solo nos impediría vivir autónomamente sino que, además, nos haría imposible experimentar nuestra vida como propia. En otras palabras, de acuerdo con la doctrina aceptada por esta Corte en los precedentes mencionados, el derecho a ser dejado a solas -es decir, la existencia de un ámbito protegido de la observación, del escrutinio y, sobre todo, del reproche del Estado- es un requisito imprescindible para poder vivir nuestras vidas con dignidad (Fallos: 344:2409, disidencia del juez Rosenkrantz y 345:869, voto concurrente del juez Rosenkrantz y del conjuez Antelo).

Finalmente, es importante destacar que esta Corte estableció con claridad que la protección del artículo 19 de la Constitución no se circunscribe al fuero íntimo de la conciencia de las personas (voto del juez Petracchi en la causa ‘Bazterrica’ ya citada, y Fallos: 335:799), ni tampoco se limita exclusivamente a conductas que los individuos desarrollan en sus domicilios privados (ver, por caso, ‘Spinosa Melo’, Fallos: 329:3617, considerando 9° del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, y del voto de la jueza Highton de Nolasco y la conjueza Corchuelo de Huberman; ‘Arriola’ ya citado y ‘Baldivieso’, Fallos:333:405 ).

8°) Con sustento en dicho esquema interpretativo, la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de poner límites a las interferencias estatales indebidas con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional en numerosos casos de indudable trascendencia institucional.

Así, declaró que resultaban constitucionalmente protegidas como acciones privadas la tenencia de estupefacientes para consumo personal (‘Bazterrica’), incluso encontrándose el tenedor circulando por la vía pública (‘Arriola’), el rechazo fundado en creencias religiosas a la portación de armas en el servicio militar (‘Portillo’, Fallos: 312:496) o a realizarse una transfusión de sangre (‘Albarracini Nieves’, citado), la negativa a revelar dichas creencias (‘Castillo’, Fallos: 340:1795 ) y la aceptación o rechazo de tratamientos médicos (‘D., M. A.’, citado), entre otros.

En virtud de la protección de que gozan las acciones privadas, para juzgar la constitucionalidad de la normativa que sanciona la acción del conductor de no abrocharse el cinturón de seguridad en la vía pública, es irrelevante que la medida estatal no revista naturaleza penal o que tenga escasa significación económica. Tampoco cabe admitir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, argumentos de corte perfeccionista que aspiren a imponer una concepción del bien personal para justificar el obrar estatal.

No corresponde a esta Corte -ni a ningún otro órgano estatal- hacer un juicio de valor sobre las decisiones que integran el ámbito de autonomía de una persona.

9°) Este es el marco conceptual general dentro del cual deben evaluarse las normas que establecen la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad, tanto en el presente caso (la ley local 6082, luego sustituida por la ley 9024) como a nivel nacional. Estas normas delimitan un ámbito preciso de aplicación. No están dirigidas a regular el uso de bienes privados (vgr. los automóviles en sí mismos) ni tampoco a regular la circulación ni el comportamiento dentro de la órbita privada (vgr.conducir por un camino que forma parte de un predio de propiedad privada). Por el contrario, las normas cuestionadas pretenden regular una conducta que se lleva adelante en predios públicos en el contexto del tránsito vehicular.

El tránsito vehicular es una actividad colectiva cuya realización requiere de la coordinación de todos aquellos que participan en ella. Involucra relaciones entre factores heterogéneos (peatones, conductores, vehículos, rutas, etc.) cuyo funcionamiento coordinado es indispensable para garantizar, como mínimo, el tráfico fluido en condiciones seguras de personas, bienes y servicios (a nivel provincial, ver artículo 16, incisos a y b, de la ley 6082, y artículo 4, incisos a, b y c de la ley 9024). Se trata además de una práctica para beneficio mutuo que aprovecha a quienes participan en ella y que proyecta su incidencia sobre prácticamente toda la comunidad -todos transitamos para llevar adelante nuestra vida cotidiana y también transita casi todo aquello que necesitamos para producir bienes y casi todo aquello que consumimos-. De allí la obligación de soportar las cargas que la realización del objetivo común impone.

10) Es en el contexto de una actividad colectiva de esas características que la ley local controvertida por el actor impone la obligación de usar el cinturón de seguridad.

Las estadísticas publicadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el uso del cinturón de seguridad dan cuenta de que ‘reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y en cerca de un 25% para pasajeros en los asientos traseros. El impacto que tienen sobre heridas graves es casi igual de grande, mientras que el efecto sobre heridas menores es de un 20-30%. Análisis más detallados indican que los cinturones de seguridad ofrecen la mayor efectividad en impactos frontales y en accidentes en los que se sale de la carretera, en los que la probabilidad de salir expulsado si no se lleva el cinturón de seguridad es alta’ (conf.Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil: un manual de seguridad vial para decisores y profesionales, Londres, FIA Foundation for the Automobile and Society, 2009). Estas estadísticas demuestran que la probabilidad de que un conductor sufra heridas graves o muera en una colisión se incrementa notoriamente cuando no utiliza cinturón de seguridad. Y es innegable que el accidente grave derivado de la falta de uso del cinturón de seguridad conlleva una pérdida de la fluidez y seguridad de la circulación, sin contar los recursos invertidos en la atención del siniestro. Estas consecuencias son aun más gravosas si se considera el mayor riesgo de que una colisión produzca la inconciencia del conductor, incrementando las probabilidades de pérdida de control del vehículo y afectando directamente a terceros. Es claro, entonces, que la colisión de un automóvil en la vía pública de un conductor que no utiliza el cinturón de seguridad no solo dificulta la realización de los objetivos que la actividad colectiva legítimamente persigue sino que supone un costo económico y de oportunidad para la comunidad toda.

Por consiguiente, la pretensión del actor, según la cual estamos frente a una mera conducta omisiva de índole personal, constituye una caracterización distorsionada del tipo de conducta de que se trata. El uso del cinturón es una carga que deben soportar quienes participan en esta actividad colectiva para beneficio mutuo y de la comunidad, incluyendo al propio actor. Dicha carga no aumenta de modo dramático el costo del actor y, por otro lado, está compensada por los beneficios de la fluidez y seguridad del tránsito que él y todos obtienen.

Ello pone en evidencia que la pretensión de conducir sin cinturón de seguridad no tiene vinculación alguna con el derecho a ser dejado a solas protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional ni con la protección de la capacidad de tomar determinaciones autónomas en la elección de un plan de vida.Para usar el lenguaje algo anticuado pero elegante del texto constitucional, no se trata del tipo de conducta que esté exenta de la autoridad de los magistrados.

11) En síntesis, a juicio de esta Corte la normativa provincial cuestionada, en tanto impone el uso del cinturón de seguridad en la vía pública, no resulta contraria al artículo 19 de la Constitución Nacional.

Esta conclusión supone que la acción reprochada al actor puede ser limitada mediante regulación estatal razonable (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional). Es claro, sin embargo, que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa local no ha cumplido suficientemente con la carga de argumentar y eventualmente probar la falta de razonabilidad de la obligación legal y de la sanción derivada de su incumplimiento (Fallos: 335:2418, entre otros).

Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la naturaleza y novedad de la cuestión planteada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que el infrascripto remite a los considerandos 1° a 6° del voto de los jueces Rosatti y Maqueda.

7°) Que, en el sentido indicado, cabe recordar que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este último el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; ello así por ser el eje y centro de todo el sistema jurídico, siendo su vida un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (confr. arg. de Fallos:302:1284; 310:112; 316 :479; 323:3229 ; 329:4918 y 338:111 0(reF:mjj95889)). Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la tutela de este derecho es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339; 323:3229; 329:1638(reF:mjj72017); y artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema; artículo 12, inciso c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1 de los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1°, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ‘Farmacity’, Fallos: 344:1557 , voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti).

8°) Que frente a los derechos esgrimidos por la provincia se encuentran los que pretende tutelar la parte actora y que se vinculan con el ámbito de libertad reconocido al individuo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Esta Corte ha entendido que según dicho precepto el individuo puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros.

Es decir, mientras una persona no ofenda el orden, la moral pública, o los derechos ajenos, sus comportamientos -incluso públicos- están protegidos por el artículo 19 y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo (Fallos:335:888).

En esa misma dirección, se ha sostenido que toda persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (artículo 19 de la Constitución Nacional). Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, ‘Leviatán o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil’, México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues ‘aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor’ (Locke, John, ‘Segundo Tratado sobre el gobierno civil’, capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Esta libertad que se reserva cada individuo fue definida (artículos 4° y 5° de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad (Fallos:332:1963(re:mjj46067), voto del juez Lorenzetti).

9°) Que, como ha quedado expuesto, el conflicto que debe resolver esta Corte Suprema es la supuesta contradicción entre la ley 6082 de la Provincia de Mendoza y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

No se trata de una antinomia de reglas, sino de una colisión de principios. La diferencia es relevante a la hora de argumentar y resolver un conflicto, porque el primer supuesto conduce a aplicar una de ellas y excluir a la otra ya que sus efectos son incompatibles, mientras que la aplicación de un principio no desplaza al otro, sino que lo precede conforme al juicio de ponderación en el caso concreto encontrando un punto de equilibrio (arg. de Fallos: 337:205, voto del juez Lorenzetti, considerando 13). Los principios son normas que establecen juicios de deber ser que receptan valores aspiracionales, de modo que su configuración normativa es, prima facie, inacabada y susceptible, por lo tanto, de ser completada. Un principio jurídico es un mandato destinado a lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros principios competitivos que resulten aplicables en el mismo campo de argumentación. Es lo que ocurre en el caso, en el que se debe ponderar el ejercicio del poder de policía estatal con la libertad individual reconocida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En estos supuestos, la tarea judicial consiste en establecer un diálogo entre ellas (artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación); de modo que la interpretación sea coherente y armónica (Fallos: 186:170; 296 :432), considerando las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098, disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni; Fallos:344 :1151, voto del juez Lorenzetti).

10) Que, en ese contexto, cabe señalar que la constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que estos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos: 247:121; 338:1444).

Al respecto, cabe recordar que, desde el antiguo precedente de Fallos: 31:273, la Corte ha reconocido al Poder Legislativo la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella. Ello es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las normas de jerarquía superior (artículos 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188, entre muchos otros). Desde esta perspectiva, el Tribunal ha establecido que el límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal, y en particular a las leyes que restringen derechos individuales, es el de la razonabilidad (Fallos: 288:240). Esto implica, según la Corte, que las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, y doctrina de Fallos:243:449; 248:800; 334:516; 335:452, entre otros). Asimismo, cabe recordar que la proporcionalidad supone que las restricciones que se impongan no deben valorarse en abstracto sino en función de la entidad del bien que se pretende proteger (doctrina de Fallos: 313:1638; 330:855; 334 :516 y ‘Farmacity’, Fallos: 344:1557, voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti).

11) Que, en ese marco, y para resolver este planteo contra una infracción a la regulación de la circulación vial, resulta decisivo recordar que este Tribunal ya entendió que se afectaban los derechos de terceros cuando se ‘pone en riesgo la salud’ de la comunidad (‘N.N. o U., V.’, Fallos: 335:888).

Repárese que, en el referido precedente, al rechazar el planteo contra el régimen obligatorio de vacunación de menores, esta Corte no consideró necesario el efectivo contagio a terceros o la infección del propio niño, sino que -al comprometer la eficacia de la política de erradicación de ciertas enfermedades contagiosas- el riesgo sanitario era suficiente para justificar la norma sin que ello implique agravio al artículo 19 de la Constitución Nacional. Esa idea de prevención del riesgo cierto de dañar a terceros ya se encontraba en el precedente ‘Portillo’, en el que la Corte definió la afectación de intereses de terceros como aquella en la que ‘está latente la posibilidad cierta de causarles perjuicios’ (Fallos: 312:496).

No se trata, sin embargo, de que cualquier riesgo habilite cualquier tipo de intervención estatal. Pues, como dijo el juez Petracchi ‘la libertad entraña ella misma riesgos’ y -por ejemplo- la criminalización de una conducta no puede justificarse solamente en que una actividad como ‘conducir automóviles, disponer de equipos de transmisión pública’ pueda potencialmente facilitar la comisión de ciertos delitos sin un ‘ nexo razonable’ entre ambas acciones (considerandos 25, 19 y 22, voto del juez Petracchi en ‘Bazterrica’, Fallos:308:1392, citado en ‘Arriola’).

12) Que, bajo tales premisas, el planteo introducido por el recurrente en cuanto a que su conducta omisiva se encuentra amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional, debe ser rechazado.

Ello es así puesto que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública -cuyo incumplimiento es sancionado como una falta- no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

En el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ello s pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo. La Organización Mundial de la Salud señala algunos de los estudios empíricos que buscaron comprobar esta afirmación, especificar esos riesgos y sus circunstancias (cf. Organización Mundial de la Salud, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil: un manual de seguridad vial para decisores y profesionales’, Londres, FIA Foundation for the Automobile and Society, 2009, y su cita de Broughton J. ‘The threat posed by unrestrained rear seat car passengers’, TRL Report 563, Crowthorne, United Kingdom, TRL Ltd, 2003 y Evans L. ‘Safety belt effectiveness: the influence of crash severity and selective recruitment’, Accident Analysis and Prevention, 1996, 28:423-433).

Pero incluso si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario -como en este caso- lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.En efecto, como sostuvo la sentencia recurrida, el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.

En este punto, el recurrente se limita a señalar dogmáticamente que la hipótesis de la pérdida de control del automóvil -o su expulsión del mismo- ante la ocurrencia de un accidente constituye una hipótesis abstracta. Sin embargo, al hacerlo pierde de vista que, por la propia dinámica del sistema de tránsito, resulta justificada la norma que obliga a asegurar el cinturón durante toda la marcha del vehículo. Pues sería cuanto menos ilógico permitir que los conductores solitarios circulen sin cinturón, pero exigir a su vez que lo abrochen antes de una colisión repentina -que deberían adivinar- o cada vez que se cruzan con otra persona en el tránsito. Por el contrario, tal desatención del tablero de control por parte del conductor generaría nuevos riesgos de colisiones entre los múltiples agentes de tránsito cuya acción debe coordinar un sistema de seguridad vial.

A su vez, no debe perderse de vista que el artículo 19 de la Constitución Nacional constituye también una protección frente a un Estado que, al amparo de una determinada visión ética, pretenda reemplazar decisiones fundamentales de un individuo sobre sus planes de vida. En efecto, el recurrente sostiene que el uso obligatorio del cinturón agravia sus convicciones liberales -incluso cuando otros las reputen imprudentes- pero en su presentación no refuta el riesgo a terceros en que la sentencia del tribunal local justifica la validez de ese deber.Terceros que también tienen convicciones y para cuyo ejercicio requieren gozar de la vida; una vida que puede peligrar por la actitud omisiva de conductores como el recurrente de estos autos.

13) Que, por otra parte, no puede soslayarse la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. El riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública. Sin erigirse en un poder ilimitado encuentra fundamento en la atribución de mejoramiento de la seguridad vial que -como se dijo en otro contexto- es propia y específica de la autoridad estatal (conf. arg. ‘De La Fuente’, Fallos: 344:566).

Similar enfoque, vinculando la preservación de la seguridad vial y el rol del Estado como garante de la salud pública, motivó al Secretario General de las Naciones Unidas a recomendar a la Asamblea General, en el año 2003, que procure encarar ‘la crisis de seguridad vial en el mundo’ (A/58/228) bajo un ‘enfoque sistémico’ de los distintos factores de riesgo en el tránsito, manifestando una particular preocupación porque en ese entonces el 2,2% de la mortalidad del mundo se producía como consecuencia de accidentes viales.

Teniendo en cuenta este informe, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó diversas resoluciones tendientes a incrementar la seguridad vial y solicitó a la Organización Mundial de la Salud que prepare programas de acción con ese objetivo, cometido que esta última cumplió mediante sendos Planes Mundiales para el Decenio de la Acción de Seguridad Vial 2011-2020 y 2021-2030 (cf.A/64/255; A/RES/74/299, entre otras). Fue en ese marco que la Organización Mundial de la Salud señaló que ‘una revisión de las investigaciones realizadas sobre la efectividad de los cinturones de seguridad ha puesto de manifiesto que el uso reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y en cerca de un 25% para pasajeros en los asientos traseros’ (cf. OMS, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil’ ob. cit., 2009, p. 13).

Desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes (cf. OMS, ‘Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil’ ob. cit. 2009, ps. 14 y 43 y su cita de Rutledge R et al. ‘The cost of not wearing seat-belts’ Annals of Surgery, 1993, 217(2) :122-127). Sin que implique pronunciarse sobre la aplicabilidad de su argumento en extenso a nuestro marco constitucional, Ronald Dworkin también reparó en la dimensión económica de los accidentes viales a la hora de evaluar la legitimidad del uso obligatorio del cinturón de seguridad (cf., Ronald Dworkin, ‘La Justicia para erizos a debate’, Lecciones y Ensayos n° 34, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen 94, Año Edición 2016 p.364).

14) Que, en función de lo hasta aquí dicho, la obligación de usar el cinturón de seguridad es una cuestión sujeta a la regulación estatal, la que, en este caso, está plasmada en la ley provincial de tránsito y en un plan general de seguridad vial.

15) Que, por último, debe quedar claro que no se encuentra en tela de juicio en autos la prerrogativa de decidir para sí un modelo de vida (artículo 19 de la Constitución Nacional), sino el límite de aquella, que está dado por la afectación de una política pública de seguridad vial que considera a la salud como un capital social.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida con el alcance aquí indicado. Con costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

ROSATTI HORACIO DANIEL

MAQUEDA JUAN CARLOS

LORENZETTI RICARDO LUIS

ROSENKRANTZ CARLOS FERNANDO

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