#Fallos Cuidar la salud mental: Procedencia de la indemnización del daño moral por el actuar arbitrario del GCBA empleador que privó a un trabajador con problemas de salud mental de prestar tareas durante tres años

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Partes: R. H. D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154158-AR|MJJ154158|MJJ154158

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – EMPLEADOS PÚBLICOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SALUD MENTAL – DAÑO MORAL

Procedencia de la indemnización del daño moral por el actuar arbitrario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires empleador, que privó a un trabajador con problemas de salud mental de prestar tareas durante tres años.

Sumario:
1.-La situación laboral en la que se vio expuesto el actor mientras atravesaba un delicado cuadro de salud, incidió negativamente en su ya deteriorado estado anímico, provocando un padecimiento espiritual, lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral.

2.-Las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso al trabajo.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo la jueza y los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en los autos «R., H. D. c/ GCBA y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)», Expte. Nº 103477/2021-0 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fabiana H. Schafrik, Carlos F. Balbín y Pablo C. Mántaras.

La jueza Fabiana H. Schafrik dijo:

I.1. El Sr. H. R. inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a razón de los daños y perjuicios derivados del actuar arbitrario de la demandada que lo habría privado de prestar tareas durante tres años. Ello con más los intereses y costas pertinentes.

El actor relató que ingresó a trabajar en el GCBA en calidad de contratado; en el 2007 pasó a ser empleado de planta permanente y desde enero de 2010 revista en la ., desempeñando sus tareas los días sábados, domingos y feriados de 12:00 a 00:00 horas, es decir, bajo modalidad «franquero».

Manifestó que en mayo de 2015 padeció un ataque de ansiedad por lo que fue atendido en el Hospital General de Agudos «Ramos Mejía». Continúo señalando que los días 6 y 7 de junio se ausentó de su trabajo y el 11 de junio la Administración dispuso el bloqueo de sus haberes.Indicó que el 13 de junio se presentó en su sede laboral para explicar la situación y que el día 6 de junio había solicitado licencia por largo tratamiento.

Finalmente, el día 16 de junio se le informó verbalmente que había sido «desafectado» y que tenía que esperar la notificación de la decisión a tomarse respecto a su situación.

Reseñó que en diciembre de 2015 presentó los certificados que justificaban que, al momento de las inasistencias, se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por habérsele diagnosticado depresión neurótica y depresión reactiva prolongada.

En agosto de 2018, se le hizo saber que había incurrido en cinco (5) inasistencias consecutivas (los días 06 y 07/06/2015; como personal «franquero», cada inasistencia cuenta como dos inasistencias y media) y que en caso de no aportar elementos que las justifiquen, se encontraría en la causal de cesantía prevista en el art. 48 inc. b. Por otro lado, le asignaron tareas, luego de reconocerle que le asistía derecho a prestar servicios durante la tramitación del expediente.

Recalcó que en el mes de abril de 2019 la Administración le informó que no se encontraba configurada la causal de cesantía, ya que se habría otorgado licencia por largo tratamiento en el período comprendido entre el 6 de junio y el 20 de diciembre de 2015.

Finalmente, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a la demanda impetrada, y que se condenara a la parte demandada al íntegro pago de los perjuicios reclamados, con intereses y costas.

I.2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el GCBA y contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes por los motivos a los que me remito en honor a la brevedad.

I.3.Finalizada la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir, luego de precisar la normativa, principios y jurisprudencia relativos al caso, se centró en analizar la prueba para «tener por configurado el accionar ilegítimo de la demandada, ya que mantuvo en una situación de incertidumbre al actor al no asignarle tareas y negarle la posibilidad de llevar a cabo su labor -sin sustento en un acto administrativo que declarara su cesantía-, y que además luego de cuatro años ha entendido que no se encontraban dadas las circunstancias para su procedencia, y corona con el hecho de otorgarle tareas efectivamente desde el mes de agosto de 2018.».

A continuación, procedió a evaluar el reclamo de salarios caídos por el tiempo que se vio impedido de prestar servicios. En primer lugar, entendió que «toda vez que el accionante no ha prestado tareas en los períodos que reclama, no procede el pago de salarios adeudados como contraprestación de una actividad no realizada». Sin embargo, respecto al periodo en el cual se le otorgó licencia por enfermedad de largo tratamiento consideró que si correspondía «que se le liquide y abone la licencia mencionada al actor por dicho período, suma que deberá determinarse al momento de efectuarse la liquidación correspondiente».

Por otro lado, en lo que atañe al daño moral el a quo resaltó que «el motivo de la licencia del actor tiene como fundamento cuestiones de salud mental, lo que indudablemente impacta en el resarcimiento moral pretendido.En este sentido, no tengo dudas que lo acontecido puede alterar la vida diaria de cualquier trabajador del Estado, e impactar en su ánimo y espíritu». Y, en consecuencia tuvo para sí que «en atención a las particularidades del caso, los hechos acreditados en autos; teniendo en cuenta el retardo imputable a la Administración en resolver la situación del actor, y la incertidumbre y repercusión que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del agente R.; y probado el accionar ilegítimo de la demandada; estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) -a valores históricos- más intereses, monto indemnizatorio al que se adicionarán las sumas salariales reconocidas con motivo de la licencia por largo tratamiento, con sus respectivos intereses». En este sentido, estimó que los intereses debían ser calculados conforme el plenario «Eiben».

Finalmente, impuso las costas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la parte actora (art. 62 CCAyT), recordando que el actor ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos expediente 103477/2021-1, que se encuentra en trámite donde aún no se ha dictado sentencia.

II. Notificada la sentencia, el GCBA presentó el recurso de apelación que, una vez concedido, habilitó la intervención de esta Alzada.

II.1. Una vez radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la parte recurrente expresó agravios (conf. actuación nº 3611924/2022).

Su crítica se encuentra dirigida a cuestionar el daño moral otorgado por el a quo.Al respecto, se centró en sostener que «niega y desconoce que la actora por ello haya atravesado situaciones de sufrimiento, depresión o que haya padecido situaciones traumáticas (.)». A su vez, señaló que «la contraparte no dedica más de tres renglones a la descripción de lo que habrían sido sus padecimientos y no ofrece prueba alguna a su respecto». Seguidamente, afirmó que la conducta estatal no ha sido irrazonable o extralimitada y que ha actuado conforme a derecho vigente.

Finalmente, se agravió del cálculo de intereses aplicables y las costas.

II.2. Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó (conf. actuación nº 70935/2023).

II.3. Agregado el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se elevaron los autos al acuerdo.

III. Ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren sólo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 310 CCAyT y doctrina de Fallos: 327:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

Asimismo, a tenor de los términos en que fue resuelta la controversia en la instancia de grado y los planteos efectuados ante esta Alzada, cabe advertir que solo se encuentra en debate el daño moral concedido, el cálculo de intereses y las costas. Por ende, los demás puntos de la sentencia se encuentran firmes.

IV. En primer lugar, me centraré en tratar el recurso de apelación de la recurrente y analizar la procedencia del daño moral.

Por este rubro el magistrado entendió que correspondía hacer lugar a la indemnización requerida reconociéndole así la suma de $250.000, calculada a valores históricos.

IV. a.En este punto, «cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, «Daño Moral», Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). El daño moral para ser resarcible debe ser cierto -es decir, debe resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa fuese futura debe presentarse con un grado de probabilidad objetiva suficiente-; y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual» (Sala I CAyT en autos «E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios», EXP 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25/10/2013).

Es decir, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, «implica un defecto existencial en relación a la situación sujetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)» (Zavala de González Matilde, «Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]», Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 40).

Dicho lo anterior y de conformidad con lo señalado por el juez de grado, considero que el accionar ilegítimo de la demandada al privar al Sr. R.la consecución de su labor, constitu yeron una perturbación en su ánimo y espíritu. Maxime teniendo en cuenta que la licencia otorgada al actor tiene causa en afecciones en su salud mental.

En ese respecto, dicha circunstancia quedó acreditada mediante prueba adjunta en autos. Nótese que se encuentra agregada una orden médica de fecha 06/08/2015, emitida por un médico psiquiatra en la que se indica que el actor realiza psicoterapia por diagnóstico de depresión neurótica, y se le indican ansiolíticos y antidepresivos. A su vez, se encuentra adjunto su historial clínico que da cuenta de su problemática de salud mental (v. fs. 89/101 de la documental adjunta en la actuación 2654152/2021).

Por ende, de acuerdo con las constancias obrantes en la causa, es dable concluir que la situación laboral en la que se vio expuesto el actor mientras atravesaba un delicado cuadro de salud, incidió negativamente en su ya deteriorado estado anímico, provocando un padecimiento espiritual, lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral.

IV.b. A mayor abundamiento, en lo que atañe a la problemática de salud mental es dable destacar un reciente estudio, llevado a cabo en la República Argentina, el cual sostuvo que uno de cada tres argentinos mayores de 18 años presenta un trastorno de salud mental en algún momento de su vida.Asimismo, destacaron que los más frecuentes fueron el episodio depresivo mayor, seguido por el abuso de sustancias y las fobias específicas («Estudio epidemiológico de salud mental en población general de la República Argentina» en el marco de la Iniciativa de la Encuesta Mundial de Salud Mental -World Mental Health Survey Initiative OMS/Harvard-, en colaboración con la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) con financiamiento del Ministerio de Salud, 2018, disponible en https://apsa.org.ar/docs/vertex142.pdf ). En este punto, resulta pertinente señalar que la Organización Panamericana de la Salud, en el marco del plan de acción sobre salud mental instó a los Estados miembro a que «prote[jan] los derechos humanos de las personas con trastornos mentales» (53° Consejo Directivo, 66° sesión del Comité Regional de la OMS para las Américas, 2014).

En este marco, no es ocioso recordar que sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inc. 22 de la CN reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial, a saber: el art. 12, inc. c del PIDESC; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -PSJCR; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

A su turno, el art.20 de la CCABA garantiza «.el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente» (el destacado no pertenece al original).

En cuanto a la normativa local, la ley n° 153 (Ley Básica de Salud) establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta -entre otros- en el principio de «concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. (art. 3° inc. a, el destacado es propio). Luego, la ley n° 448 (de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires), señala que debe reconocerse a la salud mental «.como un proceso determinado histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la capacitación y a un medio ambiente saludable» (art. 2, inc. b).

Por lo tanto, las acciones y medidas que lleve a cabo el Estado en relación a la salud mental no deben estar dirigidas únicamente a las enfermedades mentales, sino reconocer y abordar cuestiones más amplias que fomentan la salud mental como ser el acceso al trabajo.

En particular, el Informe del Relator Especial sobre «El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental» remarcó que «el derecho a la salud es un elemento constitutivo en tanto que la mala salud y la protección insuficiente del derecho a la salud son síntomas y partes integrantes de un desarrollo humano insuficiente y de la pobreza, además de ser un instrumento, ya que el disfrute del derecho a la salud interviene en el logro de otros derechos humanos, como el derecho a la educación y al trabajo, que son esenciales para la consecución del desarrollo humano» (ONU; Res.A A/HRC/17/25, 12 de abril de 2011, par. 12, el destacado no pertenece al original).

Bajo este entendimiento, en atención a la prueba obrante en autos, la normativa y jurisprudencia reseñadas, corresponderá rechazar el agravio del GCBA y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

V. En cuanto al agravio relativo a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, considero que aquel no importa una crítica concreta ni razonada de la sentencia de grado, conforme lo dispone el artículo 236 del CCAyT.

Vale recordar que dicha norma establece que «[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas», a cuyo efecto «[n]o basta remitirse a presentaciones anteriores.».

Conforme la norma transcripta, es necesario que el memorial que se trate contenga una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.

La operación de criticar -en el sentido expuesto- implica un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y de apreciación fáctica que ésta pudiera contener. Asimismo, se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, pues esto implica meramente exponer que no se está de acuerdo con algo.

Bajo esta comprensión, no alcanza para revertir lo dispuesto, el sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que este porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso.

Trasladadas estas cuestiones al caso sub examine, cabe advertir que el GCBA no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.En efecto, de la lectura del agravio en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería constitutivo del crédito allí reconocido.

Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que legitimaría su apelación, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento especifico.

En este sentido, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (conforme lo dispuesto en el artículo 237 del CCAyT).

VI. Respecto a las costas de la instancia de grado, en atención al resultado del pleito, encuentro atinada la decisión del juez de grado por lo que corresponde confirmar la imposición de costas.

VII. Finalmente, en atención a la solución que propongo al acuerdo, las costas de esta instancia se impondrán al GCBA vencido (art. 64 del CCAyT).

Por los motivos expuestos, en caso de compartirse este voto, propongo al acuerdo que: i) se rechace parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, de conformidad con lo dispuesto en los puntos IV y VI de este voto y se lo declare desierto en lo restante; ii) se impongan las costas de Alzada al GCBA vencido (art. 64 del CCAyT).

El juez Carlos F. Balbín dijo:

Por los fundamentos allí expuestos, adhiero al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik.

El Juez Pablo C. Mántaras dijo:

Adhiero, en lo sustancial, al voto de la jueza Fabiana H. Schafrik.

En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el GCBA, de conformidad con lo dispuesto en los puntos IV y VI del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik y se lo declare desierto en lo restante; II) Imponer las costas de Alzada al GCBA vencido (art. 64 del CCAyT).

Téngase por cumplido el registro -cfr. art. 11 Res. CM Nº 42/2017, Anexo I- reemplazado por Res. CM Nº 19/2019-.

Notifíquese a la parte actora y a la demandada en sus domicilios electrónicos constituidos y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía.

Oportunamente, devuélvase

BALBÍN Carlos Francisco

JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA I

SCHAFRIK Fabiana Haydee

JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA I

MÁNTARAS Pablo César

JUEZ/A DE CÁMARA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC SALA I

 

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