#Fallos Responsabilidad del principal: Responde civilmente quien explota un salón de fiestas infantiles, por los hechos de abuso sexual cometidos por un animador

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Partes: F.A.R. y otros c/ P.T. C.A. y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154213-AR|MJJ154213|MJJ154213

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ABUSO SEXUAL – RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL

Responsabilidad civil de quien explota un salón de fiestas infantil por hechos de abuso sexual cometidos por un animador.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el explotador del salón de fiestas infantiles, ya que permitió el ingreso del abusador (animador del evento), posibilitando que entre en contacto con las menores y, de tal manera, pudiera llevarse a cabo el abuso que lamentablemente han sufrido.

2.-No basta con señalar que el animador condenado por el delito de abuso sexual no tenía antecedentes de comportamientos similares en los anteriores eventos realizados en el lugar a los que fue convocado y que participó como animador, ya que tal argumentación parece soslayar que la responsabilidad del principal se apoya en un factor objetivo de atribución y no en uno subjetivo, en el que aquella alegación -vinculada con la ausencia de culpa del principal- podría tener alguna incidencia.

3.-La sentencia que extendió la responsabilidad al tercero debe revocarse, dado que no existen pruebas fehacientes, y ni siquiera indicios serios, precisos y concordantes que coadyuven a corroborar su condición de titular y explotador del salón de fiestas donde sucedieron los hechos de abuso sexual.

3.-Una vez acreditados los referidos presupuestos que hacen a la responsabilidad del principal, nace el deber de éste de responder inexcusablemente por el hecho del subordinado, aun cuando acredite que le ha sido imposible impedir el daño, pues el fundamento de esta responsabilidad reposa en un deber de garantía impuesto por la ley, que por razones prácticas y de justicia, lo constituye en garante ante víctima de la culpa de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «F., A. R. y otros c/P. T., C. A. y otro s/Daños y perjuicios» (Expte. N° 17374/2015), respecto de la sentencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió, por un lado, hacer lugar a la demanda entablada en representación de las -por entonces- menores de edad C. C., C. G. y M. L. L. contra C. A. P. T. -por daños y perjuicios derivados del delito de abuso sexual simple del que fueran víctimas las primeras, cometido por el animador del festejo de un cumpleaños infantil celebrado en un salón de fiestas explotado por el último, el 7 de agosto de 2013-, condenándolo a pagarles una suma de dinero, más sus intereses y las costas del juicio, y hacer extensiva esa condena al tercero citado J. M. P. T., con costas; y, por otro lado, desestimar la demanda introducida por A. R. F., E. E. C. G., M. S. P., A. C. L. y M. R. L. – progenitores/as de las damnificadas-, por su propio derecho, con costas en el orden causado.

Cabe precisar que, luego del dictado de esa sentencia de grado y antes de ahora, las tres damnificadas alcanzaron la mayoría de edad y se presentaron por derecho propio, cada una en la oportunidad correspondiente (ver presentaciones digitales del 17/09/2023 -de C. C.-, del 31/10/2023 -de M. L.L.- y del 04/04/2021 -de C. G.-), ratificando -todas- lo actuado hasta ese momento por quienes ejercieron sus representaciones legales y la asistencia técnica de su letrado patrocinante, y solicitando que la causa prosiguiera su trámite.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron ambos condenados, y también el Ministerio Público de la Defensa.

Así, en su presentación digital de fecha 17/10/2023, el demandado -C. A. P. T.- procura quejarse de lo resuelto en punto a la atribución de responsabilidad, a la cuantía de las partidas indemnizatorias del daño moral y a los intereses; y también «por los honorarios regulados».

A su tiempo, el tercero citado -J. M. P. T.- expresó agravios mediante otra presentación digital de fecha 17/10/2023, dirigidos contra la decisión de hacerle extensiva la condena.

Las quejas vertidas por un condenado y el otro fueron contestadas por la parte accionante en una misma presentación digital del 31/10/2023.

Por último, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada tomó intervención en autos por la joven C. G. -la única de las tres damnificadas que continuaba siendo menor de edad al tiempo de esa intervención- y contestó la vista que le fue conferida, en la presentación digital del 28/12/2023.Allí, por un lado, sostiene el recurso de apelación interpuesto por su colega en la instancia anterior, expresando sus agravios y contestando los esgrimidos por el demandado, impugnando así el monto fijado en concepto de daño moral a favor de su representada -por reputarlo escaso- (ver apartado IV) y la tasa de interés aplicada desde la mora hasta la sentencia (ver apartado V); y también «los honorarios regulados», solicitando que «se fijen en el mínimo de la escala arancelaria» (ver apartado VI).

Las quejas vertidas por la Defensora no fueron respondidas por ninguno de los condenados.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prueFecha de firma: 25/11/2024 bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield, hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa «D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios», del 06/08/2015; Sala L, causa «G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios» y «D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios», del 07/08/2015; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp.45/49); así como la normativa de defensa del consumidor.

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológicopor las relativas a la atribución de responsabilidad.

IV.- Responsabilidad IV.1.- En su fallo, el magistrado anterior, tras reseñar los términos en los que quedó trabada la litis, comenzó por pronunciarse acerca de la legitimación de las partes (ver Considerando I).

A continuación, aludió a la sentencia dictada en sede penal, «que se encuentra firme, que condenó al imputado procesado N. N. G. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado en tres oportunidades, que concurren realmente entre sí», y a sus efectos a la luz de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil. En ese contexto, apuntó que, aunque aquel condenado en el juicio criminal no es parte en este proceso, «la incidencia de la sentencia penal no solo se proyecta respecto del autor del daño sino también del tercero civilmente responsable»; y que desde que «los magistrados a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal número 10 tuvieron por cierto que el 7 de agosto de 2013, en el interior del salón de fiestas ‘Sueño de colores’, ubicado en Santiago de Chile número 6473 de esta ciudad, N. N. G., quien animaba un cumpleaños infantil, efectuó a C. C., C. G. y M. L. L. ‘tocamientos impúdicos en distintas partes del cuerpo’ (v. voto de la juez Silvia Mora a fs. 264 vta. de la causa penal y adhesiones a dicho voto de los magistrados Julio C. Báez y Guillermo J.

Yacobucci a fs. 273 vta.de dichos actuados), tal conclusión me obliga, pues hace prejudicialidad en los términos a que he hecho referencia.» (Ver Considerando II).

Luego (en el Considerando III), sostuvo que «la controversia tiene su marco jurídico en el artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil»; detallando los requisitos que es preciso que concurran para que emerja «la responsabilidad refleja del principal por los hechos de sus dependientes o auxiliares -tal la prevista en la citada norma-«, para considerar que «todos estos requisitos se verifican en el caso.» En esa línea, tras recordar que «se encuentra fuera de toda posibilidad de discusión que el 7 de agosto de 2013 N. N. G. se hallaba dentro del establecimiento explotado por los P. T., cumpliendo funciones de animador del evento que allí se desarrollaba, como así también que en ese marco abusó sexualmente de tres niñas.»; indicó que, si bien G. «sería dependiente de otra entidad denominada ‘Makanas Animaciones’ (v. declaración del demandado a fs. 66/69, en especial fs. 67 vta. de la causa penal) o ‘Makana’s’ (v. declaraciones de L. M. D. C. a fs. 139/140 y de M. D. P. a fs. 142/143 de la causa penal y del propio abusador a fs. 155/156 de esos autos donde afirmó que ‘trabajaba como coordinador de eventos para la empresa ‘Makana’s’ -fs. 156-)», «según lo reconoce el propio demandado, ésta última entidad había sido contratada a los efectos del servicio que se ofrecía en el salón de entretenimientos.»; señalando que «no solo es dependiente quien está bajo la subordinación de otro, del cual recibe órdenes y es controlado y vigilado, sino también quien sin estar bajo subordinación, es empleado o utilizado por otro, que lo hace obrar para sí.» – citando doctrina con ese criterio-; para afirmar que «Existe, pues, una relación de dependencia o subordinación entre el abusador y el demandado C. A. P. T. y el tercero citado J. M. P.T., titulares y explotadores del salón de eventos infantiles en cuestión, que voluntariamente se servían de aquél para cumplir con las obligaciones que asumían con quienes contrataban los servicios que ofrecían.» En este sentido, reiteró que «han sido los explotadores del espacio de fiestas ‘Sueño de colores’ quienes permitieron el ingreso al local de N. N. G., posibilitando que entre en contacto con las menores y, de tal manera, pudiera llevarse a cabo el abuso que lamentablemente han sufrido. De no haber mediado tal relación, el abuso no se hubiera producido. Todo sucedió en el marco del salón de fiestas. Existe una evidente vinculación entre la actividad que prestaba el nombrado G. en ese lugar y el hecho ilícito cometido, no siendo posible afirmar que de no haber mediado tal relación el perjuicio habría ocurrido igualmente.»; aclarando que «No basta con señalar que dicho sujeto no tenía antecedentes de comportamientos similares en los anteriores eventos realizados en el lugar a los que fue convocado y que participó como animador. Tal argumentación parece soslayar que la responsabilidad del principal se apoya en un factor objetivo de atribución y no en uno subjetivo, en el que aquella alegación -vinculada con la ausencia de culpa del principal- podría tener alguna incidencia.»; y que «Igualmente intrascendente es la invocación que se hace del hecho de G., alegando que se trata de un tercero por el que no debe responder.

Insisto, una vez acreditados los referidos presup uestos que hacen a la responsabilidad del principal, nace el deber de éste de responder inexcusablemente por el hecho del subordinado, aun cuando acredite que le ha sido imposible impedir el daño, pues el fundamento de esta responsabilidad reposa en un deber de garantía impuesto por la ley, que por razones prácticas y de justicia, lo constituye en garante ante víctima de la culpa de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones» -citando profusa doctrina al respecto-.

Así, concluyó que «la demanda incoada debe ser admitida, lo que implica que el demandado C.A. P. T., al igual que el tercero citado J. M. P. T. -en este caso a partir de las posibilidades que acuerda el artículo 96 del Código Procesal con la redacción dada por la ley 25.488-, en su condición de titulares y explotadores del emprendimiento comercial denominado ‘Sueño de colores’, ubicado en la calle Santiago de Chile número 6473 de esta ciudad, deberán responder por los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes con fundamento en la obligación legal de garantía a que he aludido.» IV.2.- De ello vienen a quejarse ambos condenados, aunque en virtud de distintos argumentos, que trataré separadamente. a) De la condena al demandado Sobre el particular, desde ya debo decir que lo expresado por el demandado -C. A. P. T.- en el apartado II.1. de su presentación digital de fecha 17/10/2023, mal podría interpretarse como queja -en sentido jurídico y procesal-.

Es que, en los seis párrafos que contiene dicho apartado, el recurrente, básicamente, dice que le agravia «la interpretación que realiza el a quo sobre el art. 1113, del Código Civil», y, en pretendido fundamento de ello, más allá de transcribir segmentos del decisorio apelado en forma desordenada y parcial, afirma que «el mismo juez que primero afirma que existe relación de dependencia entre el único generador del daño -Sr. G.- luego deja sentado explícitamente que no existe una relación directa entre esta parte con N. N. G., quien sí sería dependiente de otra entidad denominada Makanas Animaciones», e insiste en que «no ha existido relación laboral ni relación directa entre G.y el suscripto.»; para -sin más- postular que «Al anularse el presupuesto básico en el que se basa la norma sobre la cual el a quo cimenta su pronunciamiento, en base a las argumentaciones contradictorias del sentenciante, queda claro que esta parte carece responsabilidad sobre los hechos que generaron el evento dañoso.» Ahora bien, como vimos, en el Considerando III de su fallo, el magistrado anterior se ocupó particularmente de explicar por qué consideró verificada la relación de dependencia requerida para que emerja la responsabilidad refleja prevista en la norma en la que encuadró el caso -art. 1113, primer párrafo, del Código Civil-, pese a no surgir de la causa que existiera una relación directa – formal- entre el demandado aquí y el condenado en juicio criminal por el delito de abuso sexual simple cometido contra las damnificadas, indicando en definitiva que -más allá de la argüida subcontratación del servicio de animación- aquel se sirvió de G. para cumplir con las obligaciones asumidas con quienes lo contrataran para celebrar la fiesta infantil en cuestión en el salón que explotaba. Estas son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en torno a eso que pretende criticar el apelante y, en concreto, éste no hace más que tildarlas de «contradictorias», sin demostrar dónde residiría la incoherencia del razonamiento, ni intentar alguna argumentación para rebatirlo eficazmente.

Así, en definitiva, lo expresado -en forma vaga y dogmática- exhibe una falta de seriedad de magnitud tal que le impide alcanzar la más mínima suficiencia requerida a los fines perseguidos; por lo que no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado -C. A. P. T.- en lo que hace a la atribución de responsabilidad (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.), lo que así propondré al Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, me permito apuntar que, dado el escenario fáctico del caso que se juzgó probado en el juicio criminal (cfr. sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 10 obrante a fs.263/274 de la causa penal Nº CCC 41957/2013 -recibida conforme constancias a fs. 456/457 de estos autos y que tengo a la vista en este acto-, que se encuentra firme -ver f. 281, y también f.

319, de dicha causa-) y que -por lo tanto- ha quedado fuera de debate en este proceso (cfr. art. 1102 del Código Civil), más allá de la aplicabilidad de la norma del primer párrafo del art. 1113 del citado Código que el recurrente parece querer discutir, tenemos que de todos modos su responsabilidad -con factor de atribución objetivo, y basada en el deber de garantía de indemnidad- también se impondría por virtud del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240 -y normativa complementaria-, pues ha quedado establecido que las damnificadas sufrieron los daños y perjuicios por los que el demandado aquí fue condenado a responder, en ocasión de la prestación de un servicio provisto por éste -festejo de un cumpleaños infantil celebrado en un salón de fiestas explotado por él-.

Al respecto, vale recordar que, como ya he tenido oportunidad de señalar, profusa doctrina y jurisprudencia se ha ocupado de puntualizar que la obligación de reparar los daños provenientes de una relación de consumo, no implica exclusivamente la extensión de una garantía implícita emanada de un contrato; sino que lo que se ha instaurado es una responsabilidad de fuente legal específica, con fundamento en el deber genérico de no dañar, y que por tanto resguarda no sólo al contratante, sino también a todo aquel que se ha visto damnificado aún sin haber adquirido o utilizado el producto o servicio (ver mi voto in re «C., R. A. y otros c/Fortín Maure S.A. s/Daños y perjuicios», del 10/03/2022 -y sus citas-; entre otros). b) De la extensión de la condena al tercero citado Contra esa decisión dirige el tercero citado -J. M. P.T.- los agravios expresados en el apartado II de su presentación digital de fecha 17/10/2023, donde critica concretamente lo manifestado por el juez de grado con relación a su legitimación pasiva en el anteúltimo párrafo del Considerando I del decisorio apelado; queja que, en mi opinión, debe ser acogida.

En ese orden de ideas, preliminarmente, cabe repasar que el mentado párrafo del pronunciamiento recurrido reza lo siguiente:

«En cuanto al tercero citado a fs. 346 en los términos del artículo 94 del Código Procesal, J. M. P. T., respecto de quien el demandado C. A. P. T. señaló en la audiencia preliminar de fs. 385 que es su hermano, se encuentra acreditado que es el titular de la habilitación para explotar el local sito en la calle Santiago de Chile número 6475 de esta ciudad y desarrollar en él distintos rubros, entre los cuales se encuentra el de ‘casa de fiestas privadas infantiles’ (fs. 299/322, en especial fs. 322). No pierdo de vista que la identificación de la altura de la calle del espacio habilitado -Santiago de Chile número 6475- no coincide con el referido por los actores en el escrito de demanda -Santiago de Chile número 6473 (apartados I de fs. 105 y IV de fs. 105 vta.)-, mas tengo para mí que tal diferencia carece de toda trascendencia habida cuenta que el propio demandado aclaró en sede penal que ‘el comercio ‘Sueño de colores’ se comunica por dentro con otro local que se sitúa al lado, en el cual hay un salón dedicado a casamientos y fiestas para grandes, denominado ‘GAO’ eventos’, para seguidamente señalar que ‘el fondo de comercio del mismo pertenece a la sociedad que formé con mi hermano’ (fs. 67 de la causa penal). A partir de ello, teniendo en cuenta asimismo el silencio observado por dicho tercero ante la citación que se le cursó, no encuentro observaciones que hacer con relación a su legitimación pasiva.» Para continuar, se impone señalar que el quejoso -J. M. P.T.- reprocha yerro en este análisis, «puesto que se basa en hechos falsos (ya que no es cierto que el local donde se produjeron los hechos de autos se encuentre habilitado a mi nombre, como asimismo es falso que el local de la calle Santiago de Chile 6475 se encuentre comunicado por dentro con el local lindero sito en Santiago de Chile 6473) y contrariamente a lo que afirma, la diferenciación de la altura de la calle del espacio donde sucedieron los hechos sí resulta totalmente trascendente, puesto que Santiago de Chile Nº 6.473 es el domicilio correspondiente al emprendimiento comercial que administra el demandado C. A. P. T. (el pelotero denominado ‘Sueño de Colores’), mientras que Santiago de Chile Nº 6.475 es otro inmueble distinto, en el cual funciona un salón de fiestas de 15 y casamientos que administra el suscripto.» En el desarrollo de su argumentación, comienza por poner de relieve las diferentes nomenclaturas catastrales y titularidades dominiales de un inmueble y el otro y referir al plano de la manzana en cuestión para ilustrar «que estamos frente a dos inmuebles totalmente distintos.»; destacando también la diferente situación de uno y otro domicilio en lo que respecta a las constancias de habilitación comercial, en vista de lo informado a f. 322 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -más puntualmente, por su Dirección General de Habilitaciones y Permisos-.

Luego, manifiesta su indignación por haber sido condenado en autos, haciendo notar que «jamás en mi vida vi a los actores, estos no me atribuyeron carácter de dueño del pelotero ‘Sueño de colores’ y no me demandaron.La única razón por la que fui llamado a juicio es porque el gobierno de la ciudad informó que el local que exploto (Santiago de Chile Nº 6.475) sí cuenta con habilitación comercial, a diferencia del de mi hermano (Santiago de Chile N° 6.473). Es decir, me condenan por ser buen ciudadano y cumplir la ley.»; que «es absurdo pensar que ambos inmuebles se comunicasen cuando pertenecen a dueños distintos, que lo alquilan a personas distintas, para desar rollar explotaciones comerciales distintas.»; recordando que además así lo acreditó ya que -como prueba del incidente de nulidad de la notificación con la que se lo citó al juicio, promovido cfr. apartado II de su presentación de fs. 566/572- «se acompañó el correspondiente plano de habilitación de Santiago de Chile Nº 6.475 en donde se aprecia que no existe ninguna puerta que lo comunique con el inmueble lindero. Ambos están separados por la respectiva medianera»; que «El suscripto nada tiene que ver con Sueños de Colores. No soy su propietario, ni tengo la explotación de dicho negocio, ni tampoco el local se encuentra habilitado a nombre mío.»; que «lo único que me une a C. A. P. T. es el lazo familiar, puesto que es mi hermano. Entre él y yo no existe ningún tipo de sociedad (ya sea legalmente constituida o de hecho), ni empresa en común, ni emprendimiento desarrollado en forma conjunta. Cada uno tiene su propio CUIT y factura a su nombre los servicios que presta.Es decir, él administra su comercio y yo el mío, sin que ninguno tenga participación en los negocios del otro.» En fin, reafirma que fue «traído a este juicio y condenado en forma errónea y sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, tan sólo por resultar hermano del demandado y en atención a tener un salón de fiestas de 15 y casamientos lindero a ‘Sueños de Colores’ correctamente habilitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con todos los papeles en regla.»; y concluye que, por ello, «siendo que la sentencia de grado resulta arbitraria, no se ajusta a las constancias de la causa ni al derecho vigente y produce un gravamen para esta parte, se solicita sea corregida por el Tribunal Superior, revocando la extensión de la condena al suscripto.» Pues bien, como adelanté, considero que la queja debe admitirse.

En la fundamentación de tal criterio, conviene empezar por apuntar que no hay duda de que, al momento de los hechos fundantes de la pretensión de autos, el salón de fiestas «Sueño de colores», donde tuvieron lugar dichos hechos, estaba situado en el inmueble identificado (tanto durante todo el trámite del juicio criminal, como desde el escrito de inicio de este proceso civil -ver apartados I y IV a fs. 105/vta.-) con el domicilio de la calle Santiago de Chile número 6473 de esta Ciudad; ni de que ese inmueble (al que, en rigor, le corresponden las numeraciones «6469/6473» -cfr. informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble a f.160-) es distinto de aquel ubicado en la misma calle pero a la altura del número 6475 -lindero al primero-. Así lo reconoce la parte demandante al contestar los agravios a estudio, donde alude a los «locales de la calle Santiago de Chile N° 6469 a N° 6475», admitiendo que «es cierto que corresponde a dos inmuebles»; más allá de que ello bien puede constatarse consultando el «Plano Indice» correspondiente a la manzana en cuestión, en la página de internet del Gobierno de esta Ciudad (en http://ssplan.buenosaires.gob.ar/planos_indices/imagenes/pi/SECCION072/PI-072-132-V1.pdf).

Por otra parte, corresponde decir que, requerida para informar sobre la titularidad de las habilitaciones comerciales de los locales correspondientes a todas las numeraciones de calle en cuestión, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del mencionado Gobierno, en su respuesta de f. 322, distinguió: «Para los domicilios SANTIAGO DE CHILE Nº 6469/6471/6473», comunicó que «no obran constancias de habilitación por los Padrones Sistematizados de Locales.» (ver también informes a fs. 347 y 358, donde el mismo ente ratificó los resultados negativos arrojados por otras búsquedas intentadas respecto al domicilio/local de «SANTIAGO DE CHILE Nº 6473»); mientras que «Para el domicilio SANTIAGO DE CHILE Nº 6475 PLANTA BAJA Y PLATA ALTA», indicó que surge «constancia de transferencia de habilitación por el sistema Registro Unico de Locales Habilitados», «a nombre de J. M. P. T. para desarrollar los rubros de CASA DE LUNCH / CAFÉ BAR / DESPACHO DE BEBIDAS WHISKERÍA CERVECERÍA / CASA DE FIESTAS PRIVADAS INFANTILES.»; adjuntando las «constancias correspondientes a los domicilios mencionados».

A propósito de lo anterior, hay que reconocer asidero a lo destacado por el quejoso en cuanto a que la mentada dependencia «no indica que a ambos inmuebles (Santiago de Chile 6473 y Santiago de Chile 6475) les corresponde la misma habilitación comercial.Por el contrario, informa que el primero no cuenta con habilitación mientras que el segundo sí se encuentra debidamente habilitado.» En el marco delineado, no puedo coincidir con el razonamiento del a quo que, partiendo de haber advertido que «la identificación de la altura de la calle del espacio habilitado -Santiago de Chile número 6475- no coincide con el referido por los actores en el escrito de demanda -Santiago de Chile número 6473», lo condujo a «tener para sí» que «tal diferencia carece de toda trascendencia», validando así la legitimación pasiva del tercero citado únicamente en base a lo «que el propio demandado aclaró en sede penal», con unos dichos que, más allá de no aparecer refrendados por ningún elemento objetivo aportado a la causa, no encuentro que -rectamente interpretados- admitan derivar semejante conclusión.

Es que, de la lectura completa del acta de la declaración testimonial prestada por C. A. P. T. -el aquí demandado- ante el fiscal interviniente en la investigación de los delitos imputados al animador del festejo del cumpleaños infantil en cuestión (ver fs. 66/69 de la causa penal), se desprende que en esa oportunidad aquél fue más bien consistente en presentarse como único titular/explotador del salón de fiestas donde tuvieron lugar los hechos fundantes de la pretensión de autos. En efecto, tenemos que ya desde el inicio de tal declaración afirmó «ser dueño del fondo de comercio del salón de fiestas infantiles denominado ‘Sueño de Colores'» (ver f. 66), y que luego se mantuvo coherente con ello, al aludir al mismo como «mi local» y «mi comercio» (ver f. 66 vta.; también referencias a «tengo una empleada» y «mi empleada Laura», a fs. 67/vta.), y al precisar que «El fondo de comercio del salón lo compré hace aproximadamente 5 años.» (ver f.67 vta.); observándose -desde la perspectiva gramatical- que en todas estas expresiones utilizó la primera persona del singular.

Fue en ese contexto que el declarante, pretendiendo explicar su ausencia en el lugar donde se desarrolló el mentado festejo -de cuya provisión era responsable-, agregó: «Quiero que quede aclarado, que el comercio ‘Sueño de Colores’ se comunica por dentro con otro local que se sitúa al lado, en el cual hay un salón dedicado a casamientos y fiestas para grandes, denominado ‘GAO’ eventos. Vale resaltar, que el fondo de comercio del mismo pertenece a la sociedad que formé con mi hermano. En este sentido, debo decir que el día del hecho, aproximadamente a las 17:30 horas, procedí a dirigirme al salón ‘GAO'»; y que «Es por lo expuesto, que no vi qué fue lo que sucedió».

Es esta aclaración el único elemento tenido en cuenta por el magistrado anterior para extender la condena de marras al tercero citado -hermano del aquí demandado-. Ahora bien, más allá de que no aparecen acreditadas ni la alegada comunicación «por dentro» de los locales (ni en la causa penal, a cuyas fs. 62/65 lucen «ocho vistas fotográficas del comercio de su propiedad», que el mismo declarante aportó a la instrucción -cfr. f. 68 vta.-, y en las que sin embargo no se aprecia tal particularidad; ni en este expediente civil), ni la supuesta sociedad a la que pertenecería el fondo de comercio correspondiente al «salón dedicado a casamientos y fiestas para grandes, denominado ‘GAO’ eventos» (cuyas condiciones de titularidad y explotación, de hecho, no integran la materia litigiosa de autos); encuentro que, incluso asumiendo todo ello como cierto, lo que acaso podría deri varse del tenor de tales dichos sería la participación de C. A. en el negocio de «Gao eventos», pero nunca la de J. M. en el de «Sueño de colores».

Es que, además de que no es esto último lo que se desprende de la literalidad de los términos de los mentados dichos de C.A., tampoco la condición de J.

M. como titular o explotador del salón de eventos infantiles en cuestión aparece refrendada por ningún elemento objetivo aportado a la causa (como comprobantes -facturas, tiques, recibos- respaldatorios de los servicios prestados en dicho salón emitidos por él, o cualquier otra prueba documental, o informativa, que lo vincule con el giro del negocio «Sueño de colores»).

A ello se suma que, de lo actuado por el interventor recaudador designado en autos para cumplir con la medida cautelar dispuesta a f. 168, no surge que alguna de las veces en las que, como se le ordenó, compareció en «la sede en que desarrolla su actividad el fondo de comercio mencionado» -«Sueño de colores»-, hubiera sido atendido por J. M., o que se le refiriera a éste como persona de contacto, o que se le exhibieran registros contables y/o documentación que lo involucrara. En cambio, tenemos que el nombrado auxiliar informó que fue «el Sr. C. A. P. T., quien se identificó como único titular del Fondo de Comercio» (cfr. f. 249), y que todas sus interacciones fueron con éste y/o con su encargada y/o su contadora (ver presentaciones del Cdor. Sivori a fs. 249/250 y 269/271; y también presentación del propio C. A. a fs. 260/262).

A mayor abundamiento, tenemos también que la parte accionante, al contestar los agravios a estudio, ratifica que «el demandado C. A. P. T. se presentó desde un principio, tanto al momento de los hechos como posteriormente en sede penal, como ‘dueño’ del salón de fiestas.»; lo que, por lo demás, se condice con el legitimado pasivo individualizado en la demanda (ver apartados I y IV a fs. 105/vta.).

A la luz de todo lo precisado, en definitiva, no encuentro pruebas fehacientes, y ni siquiera indicios serios, precisos y concordantes que coadyuven a corroborar la condición de titular y explot ador «del emprendimiento comercial denominado ‘Sueño de colores’, ubicado en la calle Santiago de Chile número 6473 de esta ciudad» adjudicada a J. M. P. T.en el fallo en crisis para justificar la extensión de la condena decidida a su respecto.

Por el contrario, el análisis del conjunto de elementos obrantes en este expediente, efectuado de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 163, inc.

5, y 386 del C.P.C.C.N.), sustentadas en patrones jurídicos y máximas de la expe riencia, conduce a la conclusión de que no se ha acreditado la legitimación pasiva del citado como tercero -cfr. apartado 3 a f. 336 vta.-.

Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una decisión desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, p. 399; art. 377 del C.P.C.C.N.).

En consecuencia, propiciaré que se haga lugar a los agravios expresados por J. M. P. T. y se revoque la extensión de la condena a su respecto decidida en primera instancia, con costas -de ambas instancias- a la citante (cfr. art. 68 del C.- P.C.C.N.).

V.- Indemnización por «Daño moral» En el Considerando VI del decisorio apelado, el juez de grado, tras referirse a las reglas y criterios que aplicaría para la cuantificación del rubro en cuestión -citando normas, doctrina y jurisprudencia-, expresó que «En el caso, no cabe duda que resulta procedente indemnizar el daño moral padecido por C. C., C. G. y M. L.L., el que tengo por acreditado con la sola comisión del ilícito, por tratarse de una prueba in re ipsa, que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin necesidad de indagar demasiado en los informes agregados a fs.

117/125 y 144/147 de la causa penal, que más allá de dar cuenta que el relato brindado por las menores en la Sala de Cámara Gesell del Cuerpo Médico Forense resulta, a juicio de los profesionales que suscribieron tales dictámenes, verosímil, dan cuenta de que ellas han tomado nota, pese a su joven edad, de los hechos que se describen en la demanda de autos, que ellas mismas conceptuaron como indebidos (v. en especial fs. 146), lo que permite considerar que las sensaciones displacenteras que originaron las acompañarán por el resto de su vida, en especial cuando alcancen la madurez necesaria para comprender la situación por las que se les ha hecho pasar.»; y, en fin, que «En base a estas pautas, teniendo las circunstancias personales de las reclamantes, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 165 del Código Procesal, encuentro razonable fijar este resarcimiento en $ 300.000.- para cada una de ellas, que considero que atiende de una manera razonable a las circunstancias del caso, a la par que tiene aptitud para otorgarles satisfacciones sustitutivas y compensatorias del padecimiento espiritual padecido».

Al respecto, de un lado, tenemos el agravio que el demandado -C. A. P. T.- ensaya en el apartado II.2. de su presentación digital de fecha 17/10/2023. Allí, a más de insistir en que «el daño ha sido producido por la comisión del ilícito efectuada por el Sr.G.», en que éste «no ha sido dependiente ni auxiliar de esta parte» y en que, por tanto, «no corresponde a esta parte abonar indemnización por daño moral alguna.» -argumentación ya tratada, y desestimada, más arriba (ver punto a) del Considerando IV.2)-; pretende cuestionar las sumas asignadas aduciendo que resultan «el doble de lo que se solicitó en el libelo de inicio» y, con ello, «un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora», y apuntando que «los actores desistieron del reclamo por daño psicológico realizado en nombre de sus hijas» para achacar al a quo que, «con absoluta parcialidad», elevara la partida a estudio «en una especie de compensación por verse reducida la eventual indemnización por el propio desistimiento -torpeza-, de la parte actora».

Sobre el particular, por buen orden, se impone empezar por aclarar que el desistimiento del reclamo del daño psicológico -efectuado en oportunidad de la audiencia de la que da cuenta el acta a f. 385- no obedeció a una «torpeza» de quienes ejercieron la representación legal de las damnificadas -por entonces, menores de edad-, como procura presentarlo el apelante, sino a una decisión deliberada, encaminada al fin de no revictimizarlas (ver explicaciones brindadas por el letrado patrocinante de la parte demandante a requerimiento de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en la instancia anterior, en el acta a f. 389, y dictamen de la Defensora a f. 390).

Por lo demás, para exponer lo insustancial del planteo aventurado por el recurrente, basta con señalar que en el último párrafo del Considerando VI de su fallo, el magistrado anterior se ocupó de explicitar: «que no he perdido de vista que estos importes son superiores a los reclamados en el apartado VII de fs.115, mas entiendo que no resulta violentado el principio de congruencia contemplado en los artículos 163, inciso 6 y 34, inciso 4 del Código Procesal», explayándose en dos razones para esa consideración; que el demandado ha preferido ignorar, en lugar de intentar rebatir, lo que sella la suerte adversa del cuestionamiento que intenta en torno a la partida a estudio.

De otro lado, tenemos lo que la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada expresa en el apartado IV de su presentación digital del 28/12/2023, impugnando el monto fijado en concepto de daño moral a favor de su representada -por reputarlo escaso-.

Ahora bien, valorando las mismas pautas y circunstancias tenidas en cuenta por el a quo para fijar el resarcimiento en análisis, y también -sobre todolo que propiciaré a continuación sobre la tasa aplicable y la fecha de partida para la liquidación de los intereses, entiendo que corresponde desestimar esta queja, lo que así propondré al Acuerdo.

VI.- Intereses En el Considerando VIII del fallo en crisis, el magistrado anterior dispuso que «los intereses correspondientes a las indemnizaciones que se concedan se liquidarán desde el momento en que se verificaron los abusos sexuales en cuestión -en el caso, el 7 de agosto de 2013-, oportunidad en que los responsables quedaron automáticamente incursos en mora de pleno derecho -ex lege- y de allí que la reparación se tornó de exigibilidad inmediata.»; y que «Desde entonces y hasta la fecha de esta sentencia, tales accesorios se calcularán a la tasa del 8% anual», y luego «según la activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina, indicada en el plenario del 20 de abril de 2009 -autos: ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios'».

Al respecto, de un lado, tenemos el agravio que el demandado -C. A. P. T.- ensaya en el apartado II.3.de su presentación digital de fecha 17/10/2023, en punto a «la tasa aplicable para el momento posterior al dictado de la sentencia», que, según dice -y repite-, implica «una alteración del significado económico del capital de condena» y «un verdadero enriquecimiento sin causa para el accionante con su contracara de empobrecimiento sin causa para quienes deben afrontar el eventual pago de la indemnización.»; que -anticipo- no podrá prosperar.

De otro lado, tenemos lo que la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada esgrime en el apartado V de su presentación digital del 28/12/2023, postulando -con citas de jurisprudencia y doctrina- que «la aplicación de una tasa diferente durante el lapso que media desde la ocurrencia del hecho ilícito o la mora del obligado hasta el dictado de la sentencia implica apartarse de la doctrina legal, dado que no advierto ni se explica de qué modo, en el caso, la aplicación de la tasa activa conduce a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido»; así como que «El funcionamiento de la excepción que alude al enrique cimiento incausado debe requerir algún tipo de acreditación fehaciente por parte de quien alega su configuración, no bastando afirmaciones dogmáticas, que se vuelven arbitrarias»; que estimo que debe atenderse.

Comenzaré por señalar que -tal como apunta la Defensora- la circunstancia de que, en la especie, la obligación a cargo del emplazado consista en una deuda de valor, que el/la juzgador/a traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido-, no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda -que se encuentran expresamente prohibidos por las leyes 23.928 y 25.561-.

Así, considero que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa carterageneral (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN -atento la derogación del art. 622 del anterior Código Civil que ello importó-, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A.» el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N. (cfr. ley Nº 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que se determine conforme al art. 768 del citado ordenamiento, no puede ser inferior a la activa antes referida pues, an te la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño causado (ver art. 1740 del mismo Código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional); tal como es criterio de esta Sala desde hace años (ver, en ese sentido, los precedentes «Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian Ariel y otros s/Daños y perjuicios» del 15/09/2016 -voto del Dr. Mizrahi-; «Dattilo, Rubén Osvaldo c/Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/Daños y perjuicios» del 22/08/2016 -voto del Dr. Parrilli-; «López, Constanza Gabriela c/Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios» del 5/08/2016 -voto del Dr.Ramos Feijóo-; entre muchos otros).

Ello así, salvo que se generara un «enriquecimiento indebido», configurándose una situación excepcional que justificara apartarse del criterio expuesto; circunstancia que debería ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), lo que no se verifica aquí.

Por lo tanto, propondré al Acuerdo modificar lo decidido en primera instancia en punto a los intereses, disponiendo que se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho dañoso que diera origen a este proceso (07/08/2013) y hasta la fecha de su efectivo pago.

A todo evento, y en atención al reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal sobre el tema a estudio, dictado in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios» -el 15/10/2024-, vale recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisar que el criterio que sostiene no es estático, y que lo que se analiza en cada caso es si el resultado global, del capital de condena -sea fijado a valores actuales o históricos- más los intereses dispuestos, cumple adecuadamente con constituir reparacin plena del daño en cuestión, sin producir enriquecimiento indebido (ver votos del Dr. Ramos Feijóo in re «Gilardini, Cristina Beatriz c/Kassem, Viviana Noemí y otros s/Daños y perjuicios», del 22/05/2024 -y sus citas-; in re «Cardozo, Mónica Fabiana c/Valle, Laura Roxana y otro s/Daños y perjuicios», del 22/02/2024; entre otros); condición que se halla satisfecha en la especie con la solución que se propicia.

VII.- Conclusión Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la extensión de la condena a J. M. P. T. decidida en primera instancia, con costas -de ambas instanciasa la citante (cfr. art.68 del C.P.C.C.N.); 2) Modificar el decisorio apelado, disponiendo que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho dañoso que diera origen a este proceso (07/08/2013) y hasta la fecha de su efectivo pago; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 4) Imponer las costas de Alzada al demandado -C.

A. P. T.- (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Así lo voto.

Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, noviembre de 2024.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar la extensión de la condena a J. M. P. T. decidida en primera instancia, con costas -de ambas instancias- a la citante (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 2) Modificar el decisorio apelado, disponiendo que los intereses se devengarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho dañoso que diera origen a este proceso (07/08/2013) y hasta la fecha de su efectivo pago; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso; 4) Imponer las costas de Alzada al demandado -C. A. P. T.- (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del C.P.C.C.N. respecto de los honorarios regulados en la parte dispositiva del decisorio de grado, así como la determinación de los correspondientes a las tareas desplegadas en esta Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

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