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Partes: A. C. A. s/ sobreseimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 8 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154122-AR|MJJ154122|MJJ154122
Procesamiento por coacción respecto del dirigente sindical que organizó el bloqueo de un establecimiento comercial.
Sumario:
1.-Corresponde procesar por el delito de coacción al secretario general de un sindicato a quien se le imputa la planificación y organización del bloqueo de una estación de servicio y el envío al lugar del grupo de personas que se ocuparon de ejecutarlas bajo su constante dirección, en tanto impidió forzosamente a los potenciales clientes acceder a la carga de combustible, a los trabajadores del lugar la realización de sus tareas y a la empresa el giro normal de un negocio lícito, por lo cual el bloqueo no encontraría amparo en el legítimo ejercicio de los derechos sindicales, con más razón cuando estaba en curso el procedimiento legal de conciliación.
2.-Es procedente procesar por coacción al secretario general de un sindicato pues no es posible sostener, a modo de justificación de la concreta intimidación que llevó a interrumpir el funcionamiento de un comercio, el legítimo ejercicio de un derecho (art. 34, inc. 4° , CPen.); ni la verificación de una causal de inculpabilidad específica o de circunstancias en las que pudiera fundarse una razón de impunidad; incluso se torna irrelevante si el bloqueo fue total o parcial o si ingresaron algunas personas por un carril habilitado o en determinados lapsos.
3.-En tanto la Cámara de Apelaciones es quien está decretando el procesamiento, le corresponde decidir sobre las medidas cautelares pertinentes.
4.-Es el juez de primera instancia quien debe expedirse sobre las medidas cautelares para asegurar el derecho a la doble instancia (arts. 8, inc. 2, apartado ‘h’ de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.) (voto en disidencia parcial del Dr. Rodríguez Varela).
Fallo:
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto del 18 de septiembre pasado mediante el cual se sobreseyó a C. A. A. (artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).
Presentados los memoriales, de conformidad con los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril del 2022, la cuestión traída a conocimiento se halla en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
En relación a la situación procesal
I. El 21 de diciembre de 2021 A. A. R., presidente de «I. P. R. y Asociados SA», propietaria de la estación de servicio «Shell» ubicada en la Avenida Jujuy y México, de esta ciudad denunció que esa mañana a las 9:30 concurrió un grupo con bombos y pancartas con la sigla del sindicato «S.O.E.S.G.yP.E.» (Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de Autos de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires), bloqueó los accesos a la playa e impidió trabajar a los dependientes, retirándose recién a las 16:30.
Su letrada tres días más tarde ante la Fiscalía Criminal y Correccional N° 58 señaló a D. C. A., Secretario General del sindicato, como responsable de lo ocurrido, lo que se ilustró con la incorporación de las filmaciones de las cámaras del local.
II. El 7 de septiembre de 2022 el juez de grado dictó el sobreseimiento del imputado, pues sostuvo que las personas que efectuaron el bloqueo habían ejercido lícitamente el derecho de protesta y de huelga amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ya que lo hicieron de manera pacífica, descartando así la comisión de un delito.
Tal temperamento fue revocado por esta Alzada el 20 de octubre siguiente, ordenando que se escuchara a A.en declaración indagatoria ya que la acción desplegada no se habría tratado de una mera abstención laboral, sino del bloqueo de las instalaciones, modalidad que en principio no contaría con amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Además, se resaltó su carácter coactivo, evidenciado en que no habría existido un conflicto específico con los empleados de la empresa, sino de un reclamo general de los representantes gremiales, concretado para esas fechas en varias estaciones pertenecientes a autoridades de la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina (F.E.C.R.A.) quienes debían intervenir en las negociaciones paritarias en curso.
Tras ello, el imputado presentó un descargo en el que sostuvo que más allá de no haber presenciado el suceso, la medida se enmarcó en las normas sindicales y el estatuto de la actividad y consistió en asambleas informativas pacíficas. Resaltó que no se produjeron disturbios e incluso en los registros fílmicos se ve la personal policial caminar por allí y el ingreso de transeúntes y rodados no presentaba inconvenientes ya que habían dejado libre el primer carril de acceso al establecimiento, sobre la calle Jujuy.
Luego del dictado de su falta de mérito el 16 de junio de 2023, se volvió a analizar el material fílmico, prestaron su testimonio dos empleados de la estación de servicios y se incorporaron copias de las actas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de las que se extrae que S.O.E.S.G.yP.E.para la fecha del conflicto reclamaba que se abonaran las horas extras trabajadas después de las 13 horas de los días sábados y los días domingos hasta las 24 horas y, al no arribar a un acuerdo, en la del 29 de septiembre de 2021 manifestaron que se mantendrían «en estado de alerta, movilización y asambleas en los distintos lugares de trabajo a determinar hasta tanto sea resuelto el conflicto». Se corroboró asimismo que el día del episodio debía realizarse ante aquel organismo otra audiencia con F.E.C.R.A. por tal motivo, cuya acta también fue glosada.
Por su parte, la División Requerimientos Judiciales de Imágenes y Análisis Investigativo de la Policía Federal, determinó que en el material enviado podía observarse a un grupo en el lugar, a otras personas aproximarse a lo que sería una tienda de compras de la estación y el ingreso de rodados y motovehículos a lo que parecería ser una isla de carga de combustible, sin que fuera posible determinar si lograron concretarlo.
Además se certificaron las causas IPP 14-07-005157-21 en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 1 de Departamento Judicial de San Isidro, N° 16-01-005136-21 del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás y la N° 07-00-068524 del Juzgado de Garantías N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en las que se investigaron las medidas de acción directa desarrolladas en esa fecha en otros establecimientos, a raíz de lo cual se determinó A. no fue imputado.
R. H.A., encargado de la estación de servicios, pudo clarificar que ese día los manifestantes se pararon al frente de la estación «como bloqueando» y que «estaban a lo largo de la entrada de la estación sobre Jujuy y unos muy pocos sobre México». A mayor abundamiento, explicó que los rodados no podían ingresar a la estación y que por protocolo de seguridad e higiene debió cortar el suministro, afirmando que los playeros se mantuvieron en sus puestos de trabajo junto a los surtidores.
Por su parte, C. A. B., otra empleada que adujo que en la asamblea no participaron sus compañeros de trabajo y que la gente llegó con banderas y bombos y bloqueaba ambos accesos, impidiendo que las personas puedan ingresar a comprar al shop o a la playa.
Reunido el plexo reseñado, el juez a quo volvió a disponer el sobreseimiento de A., temperamento que viene ahora apelado.
III. La querella alegó que se trataba de una colisión de derechos de raigambre constitucional y que la actividad de su representada se vio totalmente paralizada y que sus empleados eran ajenos a la acción mientras que los que tomaron parte en ella eran personas desconocidas para la empresa y fueron organizadas por el sindicato.
En cuanto a la prueba incorporada, la parte indicó que ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se estaban negociando nuevas pautas y tenían audiencia el mismo día del bloqueo, dirigiéndose el despliegue de conductas investigado a doblegar la voluntad de los miembros de la patronal en aquella reunión. Además, rebatió la idea de que el bloqueo fuera parcial, sosteniendo que por breves momentos los manifestantes hicieron espacio para que pasara a los surtidores algún vehículo, volvieron a ubicarse luego en los ingresos y que, de todos modos, el acceso de unos pocos particulares no es equiparable al caudal de vehículos que atiende la estación, que vio afectado su normal desenvolvimiento.
IV.Luego de analizar el material reseñado bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 241, C.P.P.N.), la decisión recurrida no puede avalarse y, por el contrario, se estima reunido el grado de convicción que requiere el artículo 306 ibídem.
En la última intervención de esta Sala se sostuvo que ningún derecho podía ejercerse abusivamente, dado que la ley no los considera absolutos ni tampoco ampara el exceso por sobre lo que en justicia corresponde al prójimo. Así lo interpretó nuestro Máximo Tribunal en su doctrina de Fallos 258:267, al consagrar que «En el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación»; «El derecho de huelga, con jerarquía constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importe extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Sólo excluye sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean pacíficas»; «aun considerado en el sentido más lato [el derecho de huelga] tiene su límite por vía de principio, en el orden jurídico vigente, que la ley penal integra» (voto del Dr. Pedro Aberastury) acogiendo el dictamen del Procurador General en cuanto a que «.la concesión específica del derecho de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo, en consecuencia, a la sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable del mencionado derecho.Es obvio que el texto constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el curso de los movimientos huelguísticos ni requiere otra interpretación que la excluya de sanciones penales a la participación en las huelgas en tanto ellas sean pacíficas».
El artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación proscribe el abuso de derecho al señalar como tal «el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres», estableciendo además la obligación del juez de «ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización».
En función de ello se concluye que sólo el ejercicio regular de un derecho o prerrogativa legal está protegido, es decir, aquel que se adecua a los fines que se han tenido en mira al reconocerlo y con sujeción a los principios de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, de manera que ninguna facultad legal puede ejercerse legítimamente con un propósito extraño a la tutela del interés que resguarde, ocasionando a terceros un daño excepcional que excede el marco ordinario de las relaciones jurídicas (in re, Sala IV, con integración parcialmente distinta, causa N° 37497/2015/CA4, «Barrera», rta.: 22/10/19).
Corresponde determinar, entonces, si la conducta analizada se trató del ejercicio regular de un derecho. En aplicación del marco constitucional -artículo 14 bis-, nuestro ordenamiento jurídico regula el universo de cuestiones vinculadas al contrato de trabajo en la ley 20.744 donde se afirma la antijuridicidad de las injurias graves, entre las que se han establecido recientemente de manera expresa (artículo 242 sustitu ido por artículo 94 de la ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024) la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.En ese sentido, la ley 14.786 establece el procedimiento para resolver los conflictos de intereses merced al sometimiento a la autoridad administrativa y limita la adopción de medidas de acción directa antes y durante el curso de dicha instancia de conciliación -artículo 8-, mientras que la ley 23.551 de libertad sindical, si bien reconoce a las asociaciones el derecho a huelga -artículo 5°, inciso «d»-, delimita en general el ejercicio de las acciones sindicales a su condición de medidas legítimas.
En una reciente reforma de esta última ley (por artículo 88 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.), se ha precisado tal aspecto pues en el artículo 20 ter se ratifica la condición de Acciones prohibidas, susceptibles de ser consideradas infracciones muy graves: «[.] b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento» y concluye «Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.».
Aun si se prescindiera de las definiciones legales, entre las antes reseñadas, incorporadas con posterioridad a los hechos de la causa, en tanto ha impedido forzosamente a los potenciales clientes acceder a la carga de combustible, a los trabajadores del lugar la realización de sus tareas y a la empresa el giro normal de un negocio lícito, el bloqueo de las instalaciones de la estación de servicios no encontraría amparo en el legítimo ejercicio de los derechos sindicales.Con más razón cuando se encontraba en curso el procedimiento legal de conciliación.
En suma, al menos en el estado actual de la pesquisa, no es posible sostener, a modo de justificación de la concreta intimidación que llevó a interrumpir el funcionamiento del comercio en cuestión, el legítimo ejercicio de un derecho (artículo 34, inciso 4°, del Código Penal); menos aún la verificación de una causal de inculpabilidad específica o de circunstancias en las que pudiera fundarse una razón de impunidad.
Incluso se torna irrelevante si el bloqueo fue total o parcial o si ingresaron algunas personas por un carril habilitado o en determinados lapsos. No se encuentra discutido que, al menos parcialmente los ingresos estaban ocupados por los manifestantes, lo cual surge de la denuncia, los registros gráficos y los testimonios de los trabajadores presentes en el día del suceso.
Tampoco es conducente discutir si el suministro debió interrumpirse por un protocolo aplicado por el personal o por una conducta ejecutada por los manifestantes, pues en ese caso sería incuestionable que la emergencia habría respondido a la acción directa llevada adelante, que tiene como fin velar por la seguridad de los presentes, más aún cuando se trata de un sitio en el que se manipulan sustancias inflamables con potencial riesgo para la población en general.
Los actos bajo estudio, se exhiben como parte de una estrategia entonces coordinada para afectar estaciones de servicios pertenecientes a autoridades de la Federación a los que correspondía intervenir en las negociaciones paritarias -para lo que se había fijado una audiencia ese mismo día-, a fin de compelerlos a aceptar los términos del gremio merced al despliegue de un considerable número de personas que impuso el corte del suministro de mercaderías y la paralización de la actividad comercial, con el consecuente perjuicio económico.
No se ha discutido ni controvertido en la causa la violencia que supone la obstrucción del desarrollo de las actividades del comercio en cuestión contra la voluntad de losafectados quienes, como se sostuvo en la anterior intervención, no tenían posibilidad de remediarlo pues hubiera implicado la remoción por la fuerza del grupo de personas que adrede cercaban el inmueble con pancartas y carteles, de manera que se exhibe razonable la adecuación típica en el delito de coacción del artículo 149 bis del Código Penal.
En ese sentido, se ha dicho en criterio razonable que, para que se configuren las amenazas, no es condición excluyente que las acciones supongan en todos los casos intimidaciones verbales o el expreso o literal anuncio de un mal, pues «respecto de los medios de comisión, las amenazas pueden ser dirigidas tanto en forma oral, escrita, como por gestos (ademanes simbólicos, etc.), pero siempre tiene que formulárselas de manera que resulten inteligibles como amenazas para el sujeto pasivo» y así fue para el director de la empresa, que inmediatamente acudió a radicar la denuncia a sede policial.
De manera similar, compartimos la postura según la cual «La injusticia de la amenaza coactiva puede provenir de la injusticia del daño anunciado cuando éste no constituya el ejercicio de una facultad jurídica del autor (como, p. ej., quien es amenazado de muerte si no paga una deuda); y/o de la finalidad perseguida por el sujeto activo, aunque el daño anunciado no sea intrínsecamente injusto, al proceder de una facultad que le sea jurídicamente reconocida ~p. ej., realizar una denuncia, o querellar~, si el anuncio se realiza para exigir a la víctima algo que no está jurídicamente obligado a soportar, sea lícito -p. ej., contraer matrimonio con determinada persona- o ilícito cometer un determinado delito-» (Andrés D`Alessio y Mauro A. Divito, Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial, tomo II, Editorial La Ley, 2004, ps.343 y 345).
No modifica en lo sustancial tales consideraciones y la pertinencia del reproche formulado al imputado, que no hubiera estado presente en la estación de servicio al momento del episodio, en tanto se le ha enrostrado en su carácter de Secretario General del sindicato S.O.E.S.G.yP.E. la planificación y organización de esas acciones y el envío al lugar del grupo de personas que se ocuparon de ejecutarlas bajo su constante dirección.
Por todo ello, corresponde revocar el sobreseimiento de C. A. A. y disponer su procesamiento en orden al delito de coacción, en calidad de autor (artículos 45 y 149 bis del C.P. y 306 y cctes. del C.P.P.N.).
Sobre las medidas cautelares:
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Considero que es el juez de primera instancia el que debe expedirse sobre las medidas cautelares a fin de asegurar el derecho a la doble instancia (artículos 8, inciso 2, apartado «h» de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P.).
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Entiendo que, en tanto este Tribunal es el que está decretando el procesamiento, corresponde decidir en esta instancia respecto a las medidas cautelares pertinentes (de esa Sala, causa N° 22.909/2019, «G., M.F.», rta.: 10/2/21).
Sentado ello, toda vez que ni el acusador particular ni los representantes del Ministerio Público Fiscal propiciaron la medida del artículo 312 del C.P.P.N., ni se advierten riesgos procesales que hagan necesario su dictado, y atento el tiempo transcurrido desde el momento del suceso, el agravamiento de su situación deberá ser sin prisión preventiva.
En cuanto al embargo, previsto por el artículo 518 del C.P.P.N., su monto debe ser suficiente para cubrir la eventual indemnización civil por daños y perjuicios derivados del delito reprochado y las costas del proceso, que en el caso las componen los honorarios de los letrados actuantes y el valor de la tasa de justicia (artículo 533, ibídem).
En consecuencia, en atención a lo que surge de lo actuado, la inexistencia de una estimación de la querellante del perjuicio sufrido, los montos mínimos previstos en la Ley 27.423 en concepto de estipendios profesionales en la primera etapa de juicios criminales y correccionales -sin apreciación pecuniaria- y el actual valor de la UMA y de la tasa de justicia, voto por dictar embargo sobre dinero o bienes de C. A. A. hasta cubrir (.) pesos ($ .).
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Convocada mi intervención en virtud de la disidencia suscitada entre los colegas preopinantes, luego de haber analizado las constancias incorporadas a la causa digital, adhiero a la solución que propone el juez Julio Marcelo Lucini, tanto en lo que hace a la revocación del sobreseimiento y el dictado del procesamiento en orden al delito de coacción, como a la imposición en esta instancia de las medidas cautelares, su naturaleza y monto, dado que las propugnadas por el juez Lucini en este Acuerdo lucen ajustadas a las constancias de lo actuado.
Por lo que surge del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. REVOCAR la decisión recurrida en cuanto dispuso el sobreseimiento de C. A. A.y ORDENAR SU PROCESAMIENTO en orden al delito de coacción en calidad de autor (artículos 45, 149 bis del C.P. y 306 y cctes. del C.P.P.N.).
II. ORDENAR EL EMBARGO sobre bienes o dinero de C. A. A. hasta cubrir la suma de (.) pesos ($ .) (artículos 518 y 533 del C.P.P.N.).
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el sistema Lex 100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta Sala por Acuerdo General del pasado 2 de diciembre en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, que el último se encuentra en uso de licencia y fue designado en su reemplazo el juez Pablo Guillermo Lucero.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
-en disidencia parcial-
JULIO MARCELO LUCINI PABLO GUILLERMO LUCERO
Ante mí:
GISELA MORILLO GUGLIELMI
Secretaria de Cámara


