#Fallos Una mujer invirtió en un FCI y su ex marido retiró los fondos sin su autorización: El Banco actuó en forma negligente, no solo colocando como cotitular de la cuenta a la ex pareja de la clienta, sino también entregándole la totalidad de los fondos e inversiones

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Partes: R. B. C. H. c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 24 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154192-AR|MJJ154192|MJJ154192

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Sumario:
1.-A fin de analizar las responsabilidades imputados al Banco demandado, es determinante recordar su carácter profesional, condición que la responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica que detenta le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización adecuada para desarrollar su giro.

2.-Es obvio que la conducta de Banco demandado no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario.

3.-El banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.

4.-Debe exigirse a los proveedores de servicios bancarios y financieros obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, consumidor financiero que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (arts. 9 , 10 y 961 , CCivCom.).

5.-El art. 53 de la Ley 24.240 impone a los proveedores de bienes y servicios la carga de aportar a la causa todos los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar con el esclarecimiento de los hechos debatidos.

6.-El daño moral ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad.

7.-La reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.

8.-No obstante la razonable restricción que implica para la reparación del daño moral, el acreditar la existencia del daño sufrido, ello no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.

9.-Resulta procedente la reparación del daño moral cuando de las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión. Destáquese que la actora se vio en la obligación de recurrir al banco demandado ante el rescate de los fondos efectuado por una persona que no se encontraba autorizada para ello, para únicamente recibir respuestas contradictorias acerca de la razón por la que sucedió el hecho, por lo que resulta evidente la angustia que pudo haber padecido al advertir que la totalidad de su inversión había desaparecido de la cuenta y que ello había ocurrido como consecuencia de la omisión de la entidad bancaria de tomar los debidos recaudos para prevenir el acaecimiento de dicho acontecimiento.

10.-La legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del daño punitivo y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

11.-La sola mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos. El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daño punitivo.

12.-La naturaleza del daño punitivo no es compensatoria o indemnizatoria, toda vez que persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permite lograr fines disuasivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos y lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

13.-La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso, la norma del art. 52 bis de la LDC. concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

14.-Resulta improcedente la imposición del daño punitivo cuando de la prueba colectada en autos impide considerar que el obrar de la demandada, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa referida, toda vez que no se encuentra nítidamente comprobado el beneficio económico que habría obtenido ilícitamente la accionada, con el grado de certeza necesario a fin de justificar la condena, máxime cuando no se acreditó, siquiera indiciariamente, que la conducta antijurídica desplegada haya sido reiterada o tenga la potencialidad de afectar a otros consumidores. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «R. B., C. H. contra BANCO SANTANDER RIO S.A. y otros sobre ORDINARIO» (Expte. 28534/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, Nº 4 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 52/69 -digitalizada a fs. 16/20, fs. 41/45 , fs. 37/40 y fs. 21/24,- se presentó C. H. R. B. por derecho propio, promoviendo demanda contra Banco Santander Río S.A. (en adelante, «Banco Santander») -en su carácter de Banco y Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión S.A.-; Santander Rio Asset Management Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. (en adelante, «Santander AssetManagment») -Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de FCI- y C. A. H., por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, los que cuantificó en la suma de $ 1.453.816,90.

Adujo haber contratado en el año 1990 un paquete de productos en el Banco Citibank N.A.que incluía una cuenta corriente, una caja de ahorro y tarjetas de crédito Visa y Mastercard.

Explicó que en el año 2017 Santander adquirió la banca minorista del Citibank, motivo por el cual le informaron que todas sus cuentas en Citibank serían transferidas al Santander bajo la misma modalidad que poseía en el banco de origen.

Narró que el 08/11/2017 asistió a la sucursal 793 del Banco Santander, momento en el que gestionó con su oficial de cuenta, una inversión en un Fondo Común denominado «Superfondo Acciones Cuota A».

Refirió que la inversión realizada ascendió a $250.000, equivalentes a la suscripción de 66.375,4318 cuotapartes y aclaró que aquella fue la única inversión y movimiento que realizó en dicho fondo.

Destacó que el 29/11/2017 gestionó de la misma forma una inversión en el Fondo Común denominado «SupergestiónMix VI Cuota A» y acompañó el listado de los movimientos correspondientes.

Mencionó que las inversiones a las que hizo referencia fueron afectadas automáticamente a una Cuenta Comitente cuyo número y titularidad no le fueron informados.

Sostuvo haber sido quien firmó toda la documentación relacionada con la cuenta comitente y que en tanto se trataba de inversiones de una cuenta individual correspondía que la cuenta comitente también estuviera a su nombre.

Subrayó que en ningún momento autorizó a otra persona a realizar movimientos bancarios y enfatizó que la cuenta comitente estaba vinculada únicamente con su cuenta bancaria del Banco Santander, encontrándose habilitada para realizar suscripciones y rescates directamente desde su Home Banking.

Especificó que al 10/04/2018 contaba con 115.662,1438 cuotapartes equivalentes a $ 735.237,86 en el fondo «SupergestiónMix VI Cuota A» y con 66.375,4318 cuotapartes en el «Superfondo Acciones Cuota A» que equivalían a $ 295.748,10; es decir un total de $ 1.030.985,96 entre ambos.

Indicó que el 16/04/2018 intentó por medio del Home Banking rescatar la suma de $100.000 pero que resultó imposible concretar la operación; por lo que concurrió ala sucursal N° 793 del Banco Santander, donde fue atendida por la Sra. Josefina Batisttuzzi, quien tampoco pudo realizar el rescate.

Dijo que, como aquella empleada pensó que se trataba de un inconveniente en el sistema, se comunicó con el Sector de Home Banking que le informó que no existían fondos líquidos o disponibles a nombre de la actora pues los fondos de su cuenta comitente habían sido rescatados por C. A. H., circunstancia que la sorprendió dado que su cuenta comitente era individual y no existían otras personas autorizadas a operarla.

La accionante expresó que el Sr. H., el 11/04/2018 procedió a rescatar la totalidad de las cuotapartes que ella poseía en el fondo «SupergestiónMix VI Cuota A» y en el «Superfondo Acciones Cuota A» y señaló que en tanto el mencionado no era cliente de Santander, ese mismo día (11/04/2015) solicitó la apertura de una cuenta bancaria en esa sucursal a fin de poder retirar los fondos.

Arguyó que con fecha 12/04/2018 H. procedió a depositar las sumas rescatadas del fondo «SupergestiónMix VI Cuota A» en su nueva caja de ahorros individual en Banco Santander, identificada con el N° 000-609703/5, y que el día 13/04/2018 depositó las sumas rescatadas del fondo «Superfondo Acciones Cuota A».

Explicó que C. A. H. fue su cónyuge, del que se divorció legalmente en el año 2012 y que desde esa fecha hasta que tomó conocimiento de lo sucedido no había tenido contacto con él.

Manifestó que enterada de lo sucedido se puso en contacto con su ex marido y le exigió la devolución de las suma retiradas ante lo cual éste se limitó a darle un sinnúmero de excusas, y que luego de remitirle una carta documento y haber radicado una denuncia penal en su contra, el 04/05/2018 el señor H.se avino a reintegrarle las sumas en su caja de ahorros.

Enfatizó que los daños y perjuicios que sufrió se debieron al obrar irresponsable y negligente de Santander y del Agente de Administración, quienes autorizaron a C. A. H. a operar su cuenta comitente a pesar de que nunca había sido autorizado para hacerlo.

Explicó y cuantificó los daños sufridos, los que categorizó en daño patrimonial, daño moral y daño punitivo, ofreció prueba.

Corrido el pertinente traslado, se presentó C. A. H. a fs. 339/343 y fs. 344/348, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

Explicó que contrajo matrimonio con la actora en el año 2003, que convivieron durante 10 años y que en el año 2013 se divorciaron.

Señaló que en la actualidad se encuentra jubilado; no obstante ello, presta servicios de consultoría en forma autónoma a empresas petroleras radicadas en Argentina y en el exterior.

Expuso que su situación económico financiera es buena, de manera que no ha tenido nunca la necesidad de beneficiarse de los bienes de su ex cónyuge, por lo que no resultan ciertos los hechos expuestos en la demanda ni los motivos por los que la actora sostiene que actuó de forma maliciosa para apoderarse de sus inversiones.

Aseveró que la Sra. R. Bergara sabía que ambos revestían carácter de titulares de la cuenta por lo que no puede invocar mala fe o falta de información al respecto, más aún cuando contaba con la descripción completa en los resúmenes de la cuenta títulos nº 000-2941575/9 abierta el 01/10/2015 y cerrada el 07/05/2018.

Manifestó que los resúmenes en los que se indicaba únicamente su nombre le eran enviados a su domicilio real y que al recibirlo decidió rescatar los fondos en la creencia de que le pertenecían.

Arguyó que los resúmenes también le eran enviados a la actora, mas en ellos figuraba el nombre de ambos.Por tanto, la accionante no podía desconocer que se trataba de una cuenta conjunta, ni creer razonablemente que estaba realizando depósitos en una cuenta individual.

Afirmó que no actuó con malicia pues al recibir el llamado de su ex-esposa anoticiándolo de que el dinero en su poder provenía de depósitos que ella había efectuado en una cuenta de la que ambos eran cotitulares procedió a restituir la totalidad del dinero correspondiente a los títulos liquidados.

Comentó que al recibir el llamado de la actora tomó las previsiones necesarias para realizar una exhaustiva comprobación del estado de la cuenta, que efectuado dicho análisis, habiendo vuelto al país de un viaje por trabajo y comprobado que se trataba de depósitos de la señora R., el día 03/05/2018 le restituyó la totalidad del dinero.

Aseveró que la actora actuó con despecho, reconociendo en la causa penal y en esta demanda que le reembolsó el dinero pocos días después de que le exigiera la devolución y antes de que la accionante ratificara la denuncia penal, por lo que considera que no pudo existir perjuicio económico alguno para la actora y menos aún un beneficio patrimonial a su favor.

Considera que los ejecutivos del Banco Santander Rio cometieron un error al enviarle un resumen a su domicilio real sólo a su nombre y que por tal motivo y ante la creencia de que se trataba de fondos de una inversión que le pertenecía procedió a su rescate, pero que al anoticiarse de la situación y tras analizar y comprobar que los fondos no le pertenecían, regresó de Francia y procedió inmediatamente a su devolución.

Negó la procedencia de los rubros requeridos, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas.

A fs. 113/144 se presentó Banco Santander Rio S.A. y contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Expuso que la señora C. H. R. B.realizó las inversiones denunciadas en su escrito de inicio a través de la cuenta N°000029415759, sobre la cual compartía titularidad con el señor C. A. H.

Indicó que como se aprecia de la documentación que acompaña a su contestación, los resúmenes de cuenta eran emitidos a nombre del Sr. H., por lo que la accionante estaba al tanto de esta situación y aquélla operó normalmente en los fondos comunes de inversión sin formular impugnación ni reclamo alguno hasta el día en que realizó la denuncia en sus oficinas, respecto de los hechos que relató en su demanda.

Expuso que el señor H. habría procedido al rescate de las sumas denunciadas, el día 11/04/2018, para luego transferirlas a una cuenta de su exclusiva titularidad, y con fecha 03/05/2018 las reintegró a la cuenta de la Sra. R. B.

Remarcó que la relación entre la actora y el Sr. H. era desconocida por su parte, por lo que, el rescate de las cuotapartes por quien revestía carácter de cotitular, y por tanto, se encontraba autorizado a realizarlo, ex cedió su deber de custodia.

Alegó que su parte no es responsable de las operaciones que voluntariamente realizan sobre las cuentas sus cotitulares y mucho menos cabe imputarle responsabilidad por los conflictos que se habrían producido en la esfera personal y privada de ambos.

Negó la procedencia de los rubros requeridos, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas.

A fs. 148/162 se presentó Santander Rio Asset Management Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A.(SAM) opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó la demanda promovida en su contra solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la actora.

Fundó la excepción planteada en que su parte no es titular de la relación jurídica sustancial en razón de los hechos y del vínculo que pretende la actora para obtener el resarcimiento reclamado en su demanda.

Puso énfasis en que no incurrió en irregularidades a la hora de procesar las operaciones de inversión y rescate de capital en los fondos comunes de inversión que denunció la Sra. R. B.

Luego se refirió a la improcedencia de los rubros y montos reclamados por la actora adhiriendo -en lo pertinente- a lo manifestado por el Banco Santander Rio S.A. en su contestación de demanda y solicitó el rechazo de todos los rubros reclamados y su cuantía por improcedentes.

Ofreció prueba.

II. La sentencia dictada a fs. 364/389 hizo lugar a la falta de legitimación pasiva invocada por Santander AssetManagment y admitió parcialmente la demanda interpuesta contra el Banco Santander Río y el Sr. H. por la suma de $ 292.734, con costas a las accionadas vencidas.

En primer lugar, estableció que correspondía dilucidar si la conducta que se atribuye a H., el rescate y transferencia a una cuenta propia de fondos que no eran de su propiedad y la demora en la restitución, constituye un ilícito civil o si derivó de un error excusable y, en su caso, si ello produjo daños por los cuales deba responder, no obstante su devolución.

En segundo lugar, entendió que correspondía analizar si medió un error de las sociedades demandadas en la apertura de la cuenta a nombre de R. y H., o si la cotitularidad a la orden indistinta fue autorizada y, por ende, el proceder de las entidades fue adecuado.

Para decidir, la Sra. Juez a quo consideró completamente inverosímil que se hubieran constituido a los Sres. H. y R. B.en cotitulares de la cuenta, pues a la época en que se produjo el alta de la misma (01/10/2015) los mencionados se encontraban divorciados y no tenían contacto alguno desde el año 2012.

Explicó que, si bien es cierto que lo atinente al vínculo entre los nombrados no es oponible a las demandadas, tales hechos crean una fuerte presunción en el sentido de que nunca fue voluntad de la actora abrir una cuenta en forma conjunta con su ex marido para canalizar la inversión de sus ahorros.

Además, remarcó que la entidad bancaria depositaria, como titular de una hacienda con alto grado de especialización, tenía la carga de justificar la apertura de la cuenta títulos bajo tal modalidad, acreditando en su caso la documentación sustentatoria del alta con asignación de cotitularidad, lo que no hizo.

Detalló la prueba producida tanto en el presente proceso como en el juicio que tramitó en sede penal, y destacó que no fueron aportados elementos que permitan tener por acreditado el extremo señalado. Adujo que del informe acompañado a la causa penal, por la demandada Banco Santander Río (fs. 413), en el punto «B» hizo saber que «lamentablemente» no encuentran la documentación física que respalda la apertura de la cuenta bancaria 793-354710/6.

Remarcó también la prueba testimonial, donde María Verónica Ettienot, Jefa del Sector Custodia del Banco Santander, sostuvo que no existe vinculación entre la cuenta dada de baja 1225030/7 (del año 2004, cerrada sin movimientos) y aquella otra en la que impactaron las inversiones que nos ocupan, y que «debe haber habido algún error por parte del Banco en esta alta nueva de la cuenta de títulos.Que estamos solicitando en la sucursal de apertura toda la documentación respaldatoria que nos permitirá establecer si fue constituida bajo el régimen de co-titularidad o no, ya que en el primer caso su alta exige la firma de las dos personas».

Destacó además que, si la cuenta hubiera sido correctamente abierta bajo el régimen de cotitularidad, la entidad debería contar con la documentación respaldatoria en la que obren las firmas de los dos titulares, máxime teniendo en cuenta su carácter de entidad financiera especializada y los estándares agravados de responsabilidad a los que debe ser sometida su actuación.

En lo que respecta al codemandado H., destacó que los resúmenes trimestrales eran emitidos exclusivamente a nombre de aquél y enviados a su domicilio particular; por lo que, si bien no pudo probarse la malicia en su accionar, sí se observó una notoria despreocupación en grado suficiente para afirmar que actuó con culpa, infringiendo el deber genérico de no dañar y el de prevenir el daño en los términos de los arts.1710 y 1716 CCyCN.

Resaltó que, de ser cierto lo expuesto por el codemandado respecto de su sólida posición económica, y que ninguna necesidad tenía de apropiarse del dinero de la actora, aquél debió representarse que la sorpresiva indisponibilidad de una importante suma de dinero consecuencia de su conducta, podía generar para la titular de dichos fondos (su ex esposa) daños cuyo agravamiento aquél pudo fácilmente evitar con una simple transferencia bancaria el día en que la actora le informó la situación.

Continuó señalando que, después de recibir un llamado que debiera haber bastado para sacarlo del supuesto error, decidió ocuparse del asunto recién a su regreso de un viaje al exterior, con grave menosprecio de los daños que su conducta habían generado y podían seguir generando.

Por último, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada Santander Asset Management.

Ello sentado, dispuso que correspondía la procedencia del daño material y el daño moral, y rechazó la aplicación del daño punitivo al caso.

III. Quedaron disconformes con el acto jurisdiccional, la actora quien apeló fs. 390 y Banco Santander Río a fs. 392 .

Los fundamentos de R. B. se encuentran agregados a fs. 399/405 y fueron contestados por la accionada a fs. 411/414 y por el codemandado H. a fs. 420 .

La expresión de agravios de la codemandada obra a fs. 407/409 y recibió respuesta de la accionante a fs. 416/418.

La Sra. Fiscal emitió el dictamen conforme surge de los términos de fs. 423/428.

Las críticas de la demandante se apoyan en la insuficiencia del monto reconocido en concepto de daño moral y en el rechazo del daño punitivo.

De su lado, los argumentos de Banco Santander Río se fundan en que la sentencia de grado presumió -de forma incorrecta- que la apertura de la cuenta a nombre de H. y R. B.se trató de un error, y que la condena en forma concurrente no corresponde al caso, en tanto solamente habría actuado con mala fe el codemandado H.

IV. Para comenzar, diré que no hay controversia en esta Instancia respecto a que: a) el Sr. H. y la Sra. R. se divorciaron en el año 2012; b) la inversión fue realizada en noviembre del 2017; c) el 11/04/2018 el Sr. H. procedió a rescatar la totalidad de las cuotapartes que poseía la actora en el fondo «SupergestiónMix VI Cuota A» y en el «Superfondo Acciones Cuota A»; y b) el día 04/05/2018, reconociendo que no le pertenecían, el Sr. H. depositó las sumas en la cuenta de la Sra. R. B.

Asimismo, tampoco hay controversia, por no haber sido materia de agravio, en cuanto a la falta de legitimación pasiva del codemandado Santander Río AssetManagment, el rechazo del rubro «gastos de viaje» y la culpa atribuida al accionar del Sr. H.

V. a. En atención al contenido de sus respectivos agravios, razones de evidente orden metodológico aconsejan comenzar por el estudio de la crítica de la accionada en tanto cuestiona la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo respecto de la apertura de la cuenta bancaria del caso, y la condena concurrente de su parte y el Sr.H.; para luego, analizar las quejas de la actora, tendientes a cuestionar la cuantía otorgada en concepto de daño moral y el rechazo de la aplicación del daño punitivo al caso.

Corresponde en este acto determinar si la cuenta bancaria mediante la cual se efectuó la colocación de capitales en el fondo común de inversión «SupergestiónMix VI Cuota A» y «Superfondo Acciones Cuota A», poseía dos cotitulares como vehementemente sostiene la apelante, o si aquello se trató de un error, como sostiene la accionante.

A fin de fundar su postura, el Banco demandado se escuda en que la actora conocía perfectamente que la cuenta había sido abierta a su nombre y al de su ex cónyuge, que supo dicha información por más de cuatro años, lo que lleva a concluir que la solicitud de apertura de la cuenta fue a nombre de ambos.

A fin de analizar la cuestión planteada, considero determinante recordar el carácter profesional de la demandada; condición que la responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica que detenta le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización adecuada para desarrollar su giro (conf. CNCom., esta Sala in re «Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina», del 20/09/1999; id., in re «Molinari, Antonio F. c/ Tarraubella Compañía Financiera SA», del 24/11/1999; entre muchos otros). Es obvio que la conducta de la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario (CNCom., esta Sala in re «Coppola María Pía c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ ordinario», del 12/09/2024; íd. in re «Giacchino, Jorge c/ Machine & Man», del 23/11/1995; id.in re «Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes SA», del 14/08/1997). El banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom. Sala D, in re «Valenti, Edmundo c/ Banco Francés S.A. s/ordinario», del 10/11/2005).

Asimismo, debe exigirse a los proveedores de servicios bancarios y financieros obrar siempre con el máximo de cuidado y previsión, amparando y protegiendo al cliente, consumidor financiero que se halla en una notable condición de inferioridad respecto de ellas (arts. 9, 10 y 961, CCCN), y ello no se ha dado en el caso.

Véase que el banco demandado, lejos de acompañar la documentación que funda su defensa y que daría por zanjada la cuestión en debate, intenta que por una suposición, esto es, que la actora conocía que la cuenta había sido abierta en conjunto con su ex marido, se determine que la accionante había solicitado la apertura en esos términos o que, de no haberlo hecho, había advertido el error y había elegido no hacer nada para cambiarlo.

En el presente caso, resulta determinante la condición de consumidor de la accionante y la de entidad especializada de la demandada, puesto que las coloca en una situación de completa disparidad. Liminarmente, porque la actora no cuenta con la documentación de apertura de su cuenta bancaria, y además, si la demandada pretende escudarse en que obró conforme fue solicitado por la demandante, debería ser pasible de acreditar su defensa, lo que no hizo y por tanto, deberá cargar con dicha omisión (art.377 CPr.).

A estos efectos se recuerda que el artículo 53 de la Ley 24.240 impone a los proveedores de bienes y servicios la carga de aportar a la causa todos los elementos de prueba que obren en su poder y colaborar con el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Como si todo lo anterior no fuera suficiente, ante la ausencia de la documentación en la que consten los términos de la apertura de la cuenta bancaria, no cabe sino compartir lo expuesto por la Sra. Juez a quo en cuanto a que, coinciden la actora y su ex cónyuge en que no tuvieron contacto desde el año 2012. Teniendo esa fecha en miras, y que la Cuenta de Títulos N° 000-2941575/9 fue abierta el 01/10/2015 (conforme surge de la respuesta a la pregunta 3 de la pericial contable), aquello resultaría de difícil materialización en tanto la apertura de la cuenta bancaria requiere la firma de ambos cotitulares.

Por último, si todo lo expuesto no fuese suficiente como para generar convicción, cabe destacar la declaración testimonial de la Sra. María Josefina Battistuzzi, empleada del Banco, en la que manifestó que la única titular de la cuenta era la Sra. R. B., y la cotitularidad otorgada al Sr. H., se trató de un error de la entidad bancaria al momento de abrirla.

Todo lo expuesto, sella la suerte adversa del agravio en estudio. b. Cabe ahora resolver el restante agravio invocado por el banco relativo a la condena concurrente de su parte con el codemandado, en el cual afirma que su parte no obró con mala fe como sí lo habría hecho el ex marido de la actora.

En el particular, ha quedado demostrado que la entidad bancaria actuó en forma negligente, y que su error fue el hecho generador de todo el conflicto.

Por el contrario, véase que en el hipotético caso de que el banco hubiese actuado con diligencia y previsión, nada de todo lo que aquí se debate hubiese sucedido en tanto el Sr. H.nunca hubiera podido hacerse del dinero. Así, el accionar de aquél, reputable como lo es, devino únicamente en virtud del error acaecido por el banco quien tenía como responsabilidad velar por el resguardo los fondos y ahorros de la actora.

El apelante intenta en su queja minimizar su yerro calificándolo de un «error negligente», cuando lo que en la práctica hizo fue, no solo colocar como cotitular de una cuenta a la ex pareja de la titular, sino también entregar la totalidad de los fondos e inversiones personales de R. B. a su ex cónyuge.

Todo lo antedicho llama poderosamente la atención de esta Alzada por cuanto el banco demandado parece ignorar la importancia de la tarea de guarda y diligencia que se espera de las entidades bancarias y financieras. Mínimamente, la expectativa que se tiene es que las cuentas sean abiertas conforme se solicita por los clientes en los documentos de adhesión que suscriben.

El pedido de exoneración de responsabilidad de los daños generados a la actora no tendrá favorable acogida, en tanto una entidad bancaria y financiera, calificada y con un alto grado de profesionalidad, debe ser tenida como responsable por los daños y perjuicios que su negligencia hubiese generado.

Por todo lo expuesto, he de concluir que la codemandada Banco Santander Río resulta, en la presente causa, responsable de los daños y perjuicios generados a la Sra. R. B., todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que -en su caso- a aquélla pudiera corresponder contra el Sr. H. Por lo que se desestima el recurso de la codemandada en este aspecto.

VI. Establecida la responsabilidad de las accionadas por los hechos ventilados en autos, procederé al estudio de las críticas efectuadas por la accionante referidas a la cuantía reconocida en concepto de daño moral y respecto del daño punitivo, rechazado en la anterior instancia.

a. La Sra.Jueza de Primera Instancia condenó a las demandadas a abonar a la actora la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral.

Este rubro ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (CNCom, esta Sala, in re «Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario», del 20/03/2007, entre otros).

Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.

De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom., esta Sala, in re «Gercovich, Horacio Sebastián c/ FCA Automobiles Argentina S.A. s/ ordinario» , del 02/05/2024 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re «Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.», del 30/06/1993; id. in re «Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A», del 29/05/2007).

En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en el expediente justifican su admisión.Destáquese que la actora se vio en la obligación de recurrir al banco demandado ante el rescate de los fondos efectuado por una persona que no se encontraba autorizada para ello, para únicamente recibir respuestas contradictorias acerca de la razón por la que sucedió el hecho, por lo que resulta evidente la angustia que pudo haber padecido al advertir que la totalidad de su inversión había desaparecido de la cuenta y que ello había ocurrido como consecuencia de la omisión de la entidad bancaria de tomar los debidos recaudos para prevenir el acaecimiento de dicho acontecimiento.

En relación al quantum, teniendo en cuenta los antecedentes del litigio, en tanto el menoscabo le causó a la accionante una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, considerando los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), estimo adecuado admitir el agravio y fijar el monto en la suma de $ 500.000.

Asimismo, en lo atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecidos, ha de estarse a los dispuestos en la sentencia apelada (art. 1748, CCCN; CNCom., esta Sala in re «Travin, Andrea Mónica c/ Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados s/ sumarísimo», del 28/02/2024).

b. Por último, la accionante se queja por el rechazo efectuado por la Sra.Juez de Primera Instancia respecto de la multa peticionada en concepto de daño punitivo.

En sus agravios, sostuvo que la demandada incumplió con sus obligaciones y que actuó en detrimento de sus derechos como consumidora.

Recuérdese que la legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del «daño punitivo» y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom. esta Sala, in re «Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ordinario», del 19/11/2015).

En este sentido, con acierto se ha expresado que «.la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos.El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daño punitivo.» (conf. López Herrera, Edgardo, «Los daños punitivos», pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).

Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», págs. 557/565, ed.RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del proveedor.

Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permite lograr fines disuasivos (CNCom. esta Sala, in re «Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo», del 28/06/2016).

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparte se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom. esta Sala, in re «Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar.S.A. y otro s/ ordinario» , del 16/10/2019).

En el sub lite, la prueba colectada impide considerar que el obrar de la demandada, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa referida.

No encuentro nítidamente comprobado el beneficio económico que habría obtenido ilícitamente la accionada, con el grado de certeza necesario a fin de justificar la condena.Nótese que no se acreditó, siquiera indiciariamente, que la conducta antijurídica desplegada haya sido reiterada o tenga la potencialidad de afectar a otros consumidores.

Tampoco estimo, a la luz de los antecedentes ventilados en la causa y en este particular supuesto, que la conducta imputada bien que reprochable alcance la particular gravedad que habilitaría la aplicación de daños punitivos, conforme la postura doctrinaria y jurisprudencial reseñada supra.

En consecuencia, este agravio será rechazado.

VII. Las costas de esta instancia se imponen a la codemandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la codemandada Banco Santander Río a fs. 392; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora a fs. 390; iii) modificar la sentencia dictada a fs. 364/389 únicamente en cuanto refiere al monto a abonar en concepto de daño moral, el que fue elevado a la suma de $ 500.000; y iv) imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 CPr.).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.

RUTH OVADIA

SECRETARIA DE CAMARA

Buenos Aires, 24 de Octubre de 2024

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la codemandada Banco Santander Río a fs. 392; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora a fs. 390; iii) modificar la sentencia dictada a fs. 364/389 únicamente en cuanto refiere al monto a abonar en concepto de daño moral, el que fue elevado a la suma de $ 500.000; y iv) imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 CPr.). Regístrese, agréguese copia de la presente en los autos acumulados y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.

MATILDE E. BALLERINI

M. GUADALUPE VÁSQUEZ

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