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Partes: Ponce Noemí Alicia c/ Regali Aldo Luis s/ Sentencia cobro de pesos – rubros laborales
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 17 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153805-AR|MJJ153805|MJJ153805
Inaplicabilidad del art. 253 LCT y cómputo completo de antigüedad para la indemnización por despido de un trabajador jubilado que nunca había sido registrado.
Sumario:
1.-Si un empleador no contribuyó a la formación colectiva del haber previsional que sirve como garantía del nivel de consumo de la persona que trabaja cuando deja de devengar salario por la jubilación, entonces debe su propia y particular garantía del nivel de consumo, es decir, la indemnización del art. 245 LCT con el cómputo completo de la antigüedad.
2.-Extender la aplicación del art. 253 LCT a las relaciones no registradas implica permitir que un sujeto empleador genere daños sin asumir la responsabilidad de los mismos, también facilitar el desfinanciamiento del sistema de seguridad social y, por último, envía desde el Derecho una señal confusa a la sociedad, pues aquel que incumple la ley viaja como polizón sobre el esfuerzo social y, entonces, aquél que cumple la ley y asume el esfuerzo de pagar sus impuestos y financiar la seguridad social no tiene ya incentivos para hacerlo pues, en definitiva, tanto quién registra el contrato -y paga los impuestos- como aquel que no lo hace se benefician de igual modo de la regulación del art. 253 LCT a los efectos indemnizatorios.
3.-El empleador que no registró su contrato de trabajo, por un lado, está generando incapacidad a la persona que trabaja en la medida en que capacitándose para prestar tareas que este sujeto aprovecha se va incapacitando para ofrecer su capacidad de trabajo en cualquier otro sector de la economía pero, por otro lado, no está cooperando con sus contribuciones al sistema de la Seguridad Social a la formación del fondo que -universalmente- brindará las prestaciones ni está posibilitando a la persona a que logre un haber previsional que realmente tenga capacidad de consumo como para garantizarle aquella indemnidad ante la pérdida del salario, pues la ausencia de registro hace que esa remuneración no sea computable a los efectos de la determinación del monto del haber.
4.-La decisión empresaria del despido arbitrario no puede afectar el nivel de consumo que le permite a la persona aquel ingreso salarial, pues ello implicaría la imposibilidad súbita de mantener mínimamente el sostenimiento material de su vida y, en consecuencia, el monto indemnizatorio que se regula en el art. 245 LCT tiene el efecto de garantizar ese nivel de consumo, al menos por un mes por cada año trabajado.
5.-Cada sujeto empleador que ha cumplido con sus cargas impositivas puede reclamar la aplicación del art. 253 LCT aun cuando no sea el ‘mismo empleador’ en los términos del texto legal, pues ha contribuido a la formación del fondo solidario con el cual el Estado abonará el haber previsional.
6.-Puede suceder que la parte actora mientras soporta una relación sin registración con un determinado sujeto empleador, va acreditando aportes por otras relaciones laborales con otros sujetos, y aun realizando aportes autónomos, logrando obtener la jubilación.
Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días de octubre del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Vocales que han integrado en el presente caso la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta, José María Pfeiffer y la Dra. Julia Elim Collado, para resolver el recurso de apelación total puesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PONCE, NOEMI ALICIA C/ REGALI, ALDO LUIS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS
LABORALES» (CUIJ: 21-04774384-9 ).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Collado, Pfeiffer.
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez A Quo que hace lugar a la demanda se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación que interpone y es concedido por la A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, la recurrente expresa sus agravios, los que son contestados por la parte actora.
Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución, y estando consentida la integración de la Sala, quedan las presentes en estado de dictarse sentencia.
En primer lugar, se queja la recurrente respecto de la omisión de la A Quo de dar tratamiento a su planteo sobre la antigüedad computable a efectos indemnizatorios por aplicación del art. 253 de la ley 20.744.
Al respecto, la actora invocó una relación laboral con el demandado que se extendió desde Enero de 1998 hasta Agosto de 2017, la cual es negada por la demandada.La A Quo resolvió la litis reconociendo la relación laboral y ello llega firme a esta instancia por ausencia de agravio por parte del demandado.
No obstante, al contestar la demanda, el demandado sostuvo que aun cuando hubiera existido la pretendida relación laboral, en la eventual indemnización del art. 245 LCT debía computarse solamente la antigüedad devengada desde la obtención por la actora del beneficio jubilatorio en el mes de Junio de 2015, invocando la aplicación al caso del art. 253 LCT. Y aún cuando este es un argumento importante y central en la defensa del demandado, la A Quo ha omitido todo tratamiento sobre el mismo. No ha rechazado el argumento sino que directamente no lo ha tratado. Ello hace que, en principio, esta omisión constituya una grave violación del derecho de defensa del demandado, que quitaría a la sentencia validez como acto jurisdiccional (art. 95 Constitución de la Provincia de Santa Fe), pero ello llevaría a la nulidad de la sentencia. Por lo tanto, siendo posible considerar la defensa del demandado en esta instancia recursiva por medio del recurso de apelación sostenido, puede evitarse la declaración de nulidad de la sentencia de la A Quo, aunque corresponda hacer un llamado de atención a la magistrada de grado al respecto.
Llega firme a esta instancia, entonces, la existencia de una relación laboral entre las partes con inicio en el mes de Enero de 1998 hasta Agosto de 2017, sin registración, y la obtención por parte de la actora de un beneficio previsional de jubilación en el mes de Junio de 2015.
Al momento de la extinción, en Agosto de 2017, el texto del art. 253 LCT según art. 7 ley 24.347 era el siguiente:»En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.» Esta norma regulaba el reingreso de la persona a una relación con el mismo empleador, con lo cual el supuesto normativo preveía una interrupción de la relación al momento de la jubilación y un posterior reingreso, caso en el cual el cómputo de la antigüedad a los fines indemnizatorios por despido era el devengado desde el reingreso. No obstante, esto planteaba la duda sobre la situación en la que no había interrupción de la prestación laboral, sino continuidad luego de la obtención del beneficio jubilatorio. En Junio de 2009 el plenario de la CNAT «Couto de Capa» (si bien no vinculante para este tribunal) interpretó que el art. 253 LCT era aplicable en casos de continuidad de la prestación de servicios y, luego, en Diciembre de 2017, el art. 8 de la ley 27.426 transformó aquel plenario en texto legal incorporando el párrafo que ahora invoca el demandado:»También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo».
Con todo lo cual, parecería que, en principio, conforme al menos la interpretación del texto vigente al momento del despido bajo la doctrina de «Couto de Capa», y la posterior modificación que serviría como pauta de interpretación, sólo sería computable a los efectos indemnizatorios el tiempo transcurrido luego de la obtención del beneficio jubilatorio.
No obstante, y aquí reside la complejidad de la litis, el texto legal nunca reguló si ese efecto interruptivo de la antigüedad que se le reconoce a la obtención del beneficio jubilatorio opera de la misma manera respecto a relaciones laborales que no han sido registradas. Así, como en el caso de autos, puede suceder que la parte actora mientras soporta una relación sin registración con un determinado sujeto empleador, va acreditando aportes por otras relaciones laborales con otros sujetos, y aún realizando aportes autónomos, logrando obtener la jubilación. La duda recae sobre si el sujeto empleador que rechazó el sistema laboral, omitiendo la registración del contrato, puede luego beneficiarse de la interrupción del tiempo de la antigüedad que regula el mismo sistema que rechazó.
Nada dice expresamente la norma al respecto dado que la situación fáctica regulada siempre es considerando al «mismo empleador», y aquí debe interpretarse el texto en relación a otro empleador. Por lo tanto, hay un supuesto de hecho no regulado por la norma jurídica. En la tarea de legislar, sobre las múltiples posibilidades fácticas en las que se puede expresar un conflicto, el legislador asume alguna(s) de ella (s) y le provee de regulación jurídica, pero esto no implica agotar las posibilidades fácticas de expresión del conflicto.Entonces, cuando alguna de esas situaciones fácticas no reguladas acontece y debe decidirse una litis sobre la misma, se carece en la norma de la regulación para ese hecho. Así, existe una norma aparentemente aplicable pero la situación fáctica del caso concreto reviste una característica no contemplada en la descripción normativa. Se da en ese caso una laguna normativa en el Derecho. En esta litis, entonces, no se trata de interpretar el texto del art. 253 LCT ya que del mismo sólo surge la regulación normativa en el supuesto del mismo empleador, sino de integrar la ausencia de regulación -laguna normativa- para el caso que esta litis presenta. Como sostiene Riccardo Guastini, «para colmar una laguna es necesario «integrar» o completar el ordenamiento jurídico, y esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva.» (Interpretar y Argumentar. 2a Ed., 2a Reimp. (2022) Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; pág.
144).
Un primer abordaje de la litis podría sostener que en tanto el sistema jurídico no regula expresamente la situación fáctica con todas las características, el hecho no reconoce una norma en la cual subsumirse y, en consecuencia, no sería un caso jurídico y correspondería rechazar la pretensión. Sin embargo, esta solución no es admisible por dos razones. En primer lugar, por las propias normas que regulan la actividad jurisdiccional, que no permiten al tribunal rechazar el caso bajo el argumento de ausencia de norma jurídica aplicable (art. 3 CCyC y art.11 LCT). Y en segundo lugar, porque rechazar la demanda por ausencia de norma jurídica aplicable no es una decisión neutra, que solo rechaza el caso, sino que implica en si misma una interpretación incorrecta del sistema jurídico pues, si bien esto llevaría a rechazar la pretensión de la recurrente, asimismo llevaría también a sostener que la jubilación de la persona que trabaja no tiene efectos sobre la antigüedad computable a los fines indemnizatorios para ningún tercero (todo sujeto que no sea el «mismo empleador» en los términos del art. 253 LCT), y ello implica tratar a todos los terceros por igual, sin diferenciar si han registrado o no la relación laboral que mantienen con la persona que trabaja.
Existiendo entonces una laguna normativa, y ante la imposibilidad jurisdiccional y la inconveniencia sistémica de rechazar la pretensión del recurrente por ausencia de norma jurídica en la cual subsumir la situación fáctica, corresponde entonces a la función jurisdiccional crear discrecionalmente la norma en el caso concreto que permita solucionar la litis (Eugenio Bulygin. Creación y aplicación del Derecho. En: Atria et.al. Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial. 1a. Ed. (2005) Editorial Marcial Pons. Págs.
29 y sigs.) Por aplicación de la regla adjudicativa del art. 2 CCyC, la integración normativa que se proponga debe respetar de modo coherente el ordenamiento jurídico, y por aplicación de la regla adjudicativa del art. 11 LCT, la integración normativa que se proponga debe ser conforme al principio protectorio que informa el ordenamiento jurídico labora l. En consecuencia, la norma que regula la situación fáctica omitida debe surgir del propio sistema laboral, pues una integración sistémica previene las antinomias o las incongruencias axiológicas (Guastini, Ibidem:293) dentro de una rama del Derecho o del ordenamiento jurídico completo.En este sentido expresa Neil MacCormick que «los ‘argumentos sistémicos’ son los que buscan un entendimiento aceptable de un texto jurídico visto particularmente en su contexto como parte de un sistema jurídico.» (Retórica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico. 1a. Ed. (2016) Palestra Ediciones. Pág. 225).
Así, si bien la situación fáctica de la litis ha sido omitida en la consideración regulatoria del legislador, el sistema permite sostener una integración que aporte la solución normativa. De todas las posibles formas de integración que se puedan sostener en relación a la regulación de la situación fáctica, debe preferirse aquella que resulte sistémica, es decir, que se acople en forma armónica al sistema jurídico laboral-previsional-impositivo evitando generar antinomias.
En este caso, en el cual la demandada pretende limitar la antigüedad computable a los efectos indemnizatorios como consecuencia de la jubilación de la actora, entiendo que la integración del sistema pasa por determinar la naturaleza jurídica de aquella indemnización regulada por el art.
245 LCT. Sostengo que esta norma regula lo que he denominado una «garantía de indemnidad de la capacidad de consumo» de la persona que trabaja (El contrato relacional de trabajo. Crítica del sistema legal de protección contra el despido arbitrario. (2022) Editorial Rubinzal Culzoni). Esto implica que en tanto el transcurso de la relación laboral va capacitando a la persona que trabaja en función del sector económico de la actividad del sujeto empleador, al mismo tiempo la va incapacitando para asumir un puesto de trabajo en cualquier otro sector de la economía.Por eso, cuanto mayor sea el tiempo de mantenimiento de esa relación, mayor es la incapacidad de la persona y mayor es su vulnerabilidad en un mercado de trabajo en el cual no puede competir exitosamente dada aquella y, por ello, mayor será la indemnización por despido.
La decisión empresaria del despido arbitrario no puede afectar el nivel de consumo que le permite a la persona aquel ingreso salarial, pues ello implicaría la imposibilidad súbita de mantener mínimamente el sostenimiento material de su vida y, en consecuencia, el monto indemnizatorio que se regula en el art. 245 LCT tiene el efecto de garantizar ese nivel de consumo, al menos por un mes por cada año trabajado (o fracción mayor de 3 meses). En este esquema se incorpora la jubilación, pues es un haber previsional que permite un ingreso que, sustituyendo al salario, debería garantizar el mantenimiento del nivel de consumo de la persona.
Este es el sistema en el que se debe integrar normativamente la solución de la litis.
El haber jubilatorio que reemplaza al salario como garantía de consumo de la persona se determina (en parte) en función de la contribución a cargo del sujeto empleador. De esta forma, cada sujeto empleador que ha cumplido con sus cargas impositivas puede reclamar la aplicación del art. 253 LCT aun cuando no sea el «mismo empleador» en los términos del texto legal, pues ha contribuido a la formación del fondo solidario con el cual el Estado abonará el haber previsional.Puede sostenerse así, que la jubilación es única y que, por lo tanto, extiende sus efectos sobre la antigüedad indemnizatoria respecto a todas las relaciones laborales en las cuales cada sujeto empleador ha contribuido regularmente con la conformación económica de aquella jubilación única.
Entonces, en este escenario, el empleador que no registró su contrato de trabajo, por un lado, está generando incapacidad a la persona que trabaja en la medida en que capacitándose para prestar tareas que este sujeto aprovecha se va incapacitando para ofrecer su capacidad de trabajo en cualquier otro sector de la economía pero, por otro lado, no está cooperando con sus contribuciones al sistema de la Seguridad Social a la formación del fondo que -universalmente- brindará las prestaciones ni está posibilitando a la persona a que logre un haber previsional que realmente tenga capacidad de consumo como para garantizarle aquella indemnidad ante la pérdida del salario, pues la ausencia de registro hace que esa remuneración no sea computable a los efectos de la determinación del monto del haber. Si un empleador no contribuyó a la formación colectiva del haber previsional que sirve como garantía del nivel de consumo de la persona que trabaja cuando deja de devengar salario por la jubilación, entonces debe su propia y particular (por oposición a la universal o colectiva) garantía del nivel de consumo, es decir, la indemnización del art. 245 LCT con el cómputo completo de la antigüedad.
En definitiva, extender la aplicación del art.253 LCT a las relaciones no registradas implica permitir que un sujeto empleador genere daños sin asumir la responsabilidad de los mismos, también facilitar el desfinanciamiento del sistema de seguridad social y, por último, envía desde el Derecho una señal confusa a la sociedad, pues aquel que incumple la ley viaja como polizón sobre el esfuerzo social y, entonces, aquél que cumple la ley y asume el esfuerzo de pagar sus impuestos y financiar la seguridad social no tiene ya incentivos para hacerlo pues, en definitiva, tanto quién registra el contrato (y paga los impuestos) como aquel que no lo hace se benefician de igual modo de la regulación del art. 253 LCT a los efectos indemnizatorios.
Como corolario, la pretensión de interpretación del art. 253 LCT que pretende la parte recurrente es antisistémica y, por lo tanto, insostenible jurídicamente.
En segundo lugar, se queja la demandada respecto a la imposición de costas en primera instancia. Pero, en tanto el argumento sobre la pretensión de imponer las costas a la parte actora se basa en el éxito del primer agravio, el resultado adverso del mismo quita fundamento a este agravio.
Por último, realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
Como corolario, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demanda. Costas a la demandada.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión la Dra. Collado dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en igual sentido.
A la misma cuestión el Dr. Pfeiffer dijo:
Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión, de conformidad a lo establecido en el art. 26 Ley N° 10.160 (L.O.P.J.)
A la segunda cuestión los Dres.Coppoletta y Collado dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde:
1) rechazar el recurso de apelación de la parte demandada; 2) costas a la parte demandada; 3) los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el (%) de lo que en definitiva se regulen en primera instancia; 4) realizar un llamado de atención a la Sra. Juez A Quo sobre la gravedad de haber omitido el tratamiento de unos de los principales argumentos de defensa de la parte demandada.
A la misma cuestión el Dr. Pfeiffer dijo:
Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión, de conformidad a lo establecido en el art. 26 Ley N° 10.160 (L.O.P.J.)
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada.
2) Costas a la parte demandada.
3) Los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación se regularán en el (%) de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.
4) Realizar un llamado de atención a la Sra. Juez A Quo sobre la gravedad de haber omitido el tratamiento de unos de los principales argumentos de defensa de la parte demandada.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. COPPOLETTA
Dra. COLLADO
Dr. PFEIFFER
(en abstención – art. 26 LOPJ)
Dra. PATRICIA N. EBENEGGER
Secretaria


