#Fallos Perro que muerde, tutor que indemniza: El dueño del perro que mordió en el rostro a la una niña debe indemnizar los daños provocados

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Partes: D. R. c/ A. S. H. s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 18 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153590-AR|MJJ153590|MJJ153590

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑOS CAUSADOS CON ANIMALES – MENORES – CULPA IN VIGILANDO – DAÑO ESTÉTICO

Procedencia de una demanda de daños por la mordida de un perro en el rostro de la actora. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que no se habiéndose probado eximente de responsabilidad alguno, el factor de atribución que objetivamente responsabiliza al dueño o guardián del perro se impone, conforme los arts. 1124 y ss. del CCiv., resultando en consecuencia la responsabilidad del demandado por la mordida del perro hacia la actora.

2.-Más allá del reproche que le cabe a los progenitores por haber sido negligentes en el cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia y cuidado impuestos con relación a su hija menor de edad, ello no implica responsabilidad civil alguna si esa falta no reviste influencia causal relevante en la producción del hecho.

3.-La indemnización del daño estético debe admitirse, ya que no puede dejar de contemplarse que una cicatriz de esas características en su rostro, indudablemente la afecta en su vida de relación.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «D., R. c/ A., S. H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I. Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia de fecha 24 de octubre de 2023, apelaron la parte actora y la demandada, quienes expresaron agravios a fs. 203 y fs. 191/201, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 214 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. La Sentencia.

El decisorio de grado hizo lugar la demanda intentada por R. D. y, en su virtud, condenó a S. H. A., a pagarle la suma de $2.315.000, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y las costas del proceso.

A su vez, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de practicar liquidación definitiva.

III. Agravios a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se queja por encontrarse disconforme frente al rechazo de la partida indemnizatoria pretendida por la incapacidad sobreviniente producto del daño estético sufrido en su rostro. Rememora lo expuesto en el dictamen por la perito médica y señala las características personales de su vida, por lo que entiende que la decisión debe ser revocada. c) A su turno, el accionado se alza por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

Afirma que el magistrado no observó que la conducta de la propia accionante fue la que generó que los hechos se desencadenaran de ese modo, al acariciar al perro que se encontraba de espaldas. Por otra parte, invoca las declaraciones de los testigos, señalando que la madre de la accionante, menor de edad en ese entonces, no estaba junto a la niña, resaltando que no dio cumplimiento acabadamente con su deber de cuidado. Finalmente, considera que con la prueba recolectada no se establece la relación de causalidad, en la cual la mascota de su propiedad sea la generadora del daño que dice haber sufrido la demandante.

En lo que hace a las partidas indemnizatorias concedidas, se queja del otorgamiento de las mismas, con similares fundamentos expuestos al tratar la relación causal en la atribución de la responsabilidad.

IV. Postura de las partes y breve relato de los hechos a) Resulta apropiado recordar que la Sra. C. S. G., madre de R., relató en el escrito inicial que el día 25 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se encontraban en el Parque del Ángel Gris, sito en Donato Álvarez y Avellaneda, de esta Ciudad. En dichas circunstancias, R.se agachó para ver un perro que circulaba libremente, sin correa ni dueño a la vista, y sorpresivamente la mordió en su rostro.

Frente al llanto y gritos de la pequeña, el cuidador del can gritó y se acercó rápidamente a auxiliarla, lo que generó que el animal soltara la mordida.

Agregó, que producto de la lesión llevó a su hija a la guardia de emergencias de la Clínica Santa Isabel, donde una cirujana practicó una cirugía plástica y estética en el rostro, con suturas en párpado superior, párpado inferior y región paranasal media derecha. b) A fs. 45/55, contestó demanda S. H. A., quien efectuó la negativa de los extremos alegados en el libelo de inicio y a su vez, negó la existencia del hecho por el cual se reclama y que se le atribuye a su persona.

Señaló que él es dueño de un can, de color blanco, que siempre es llevado con correa.

Además, indicó que la accionante también tiene una mascota de raza Buldog Francés, de tamaño chico a mediano, que lo paseaba junto a la menor R. Que, el día del evento, la madre conversaba con otros vecinos, desatendiendo a la hija, fue ello lo que llevó a que la niña sea parte del suceso de autos.

Alegó, que ocurrida la circunstancia dañosa, algunas personas se arrimaron a colaborar con la menor, y es por ello, que la Sra. G. identificó al Sr. J. C. M. G. y al perro «Rafa» como que estuvieron en el lugar donde fue mordida R., pero no porque realmente hayan tenido intervención en el hecho, sino porque el Sr. Giménez asistió a prestar ayuda.

Aclaró, que el Sr.Giménez no era el paseador de su mascota, sino que era el encargado del edificio donde vivía, y el cual, ocasionalmente paseaba a su perro junto a la mascota de él.

Por lo que, entendió que no se supo a ciencia cierta que fuese su perro el involucrado en el asunto, solicitando el rechazo de la presente demanda. c) El Sr. Defensor asumió representación a fs. 67, la que cesó con fecha al haber alcanzado R. D. la mayoría de edad. d) Habiendo dejado asentado ello, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

V. Responsabilidad a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (25-12-14). Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Primeramente, trataré la queja efectuada por el accionado en lo que refiere que su mascota no participó en el hecho denunciado.

Ahora bien, a fs.5/7 de estos obrados, se encuentra acompañado el certificado nacional de vacunación antirrábica (ley 22953) de la cual emana que el canino de nombre Rafa, raza west Highland, de talla chica y de color blanco, es de tenencia responsable de Sergio A.

Cabe mencionar, que dicha documentación fue agregada por la parte accionante, quien la obtuvo mediante la gestión del Sr. Giménez, quien cuidaba al can el día del suceso desafortunado, que días posteriores se encontró con ella y se la entregó (conf.surge declaración testimonial videograbada de fecha 2/12/19).

Por lo cual, la actora obtuvo esos datos de la mascota, por que voluntariamente el propio dueño -aquí demandado- entregó la documentación pertinente, si así no hubiese sucedido, estaríamos ante una estafa procesal. Esta última alternativa queda descartada porque no es hecho introducido en la litis. Tampoco es lo que ocurre en el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil ley 340, y 1727 del CCyC, ley 26.994), pero sí la primera hipótesis. (esta Sala, 10/12/19, «Farias, Daniel Antonio c/ Expreso Liniers S.A. y otro s/ daños y perjuicios», expte n°89.772/2.017).

En este cuadro de situación, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv, Sala J, 17/2/2010 Expte. Nº 48.931/07, «Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios», ídem, 23/6/2010, Expte 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; ídem 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; ídem esta Sala, 15/5/2023 «Vivas Arnese, Antonella Florencia c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios»).

La presunción consiste, entonces, en el proceso lógico en virtud del cual de un hecho dado, que ha de constar fehacientemente, se induce otro hecho cuya realidad no consta, pero del que, por la relación que tiene con aquél en el que la presunción se funda, se exime de la prueba directa. Así, tales hechos revisten la calidad de precisos, graves y concordantes (conf. art. 163, inc. 5º del Cód.Proc.), produciendo convicción acerca de la existencia del hecho de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio (CNCiv. Sala J, «Lobo Rosana Beatriz c/ Domínguez Héctor Fabián y otros s/daños y perjuicios», del 15/3/2011; íd. «Pelicano, Ramona Soledad c/ Ganly, Gerardo José y otros s/daños y perjuicios» del 12/11/2021).

Tras apreciar las pruebas aportadas al expediente, juzgo que de conformidad con las reglas de la sana crítica en el examen conjunto de los elementos de convicción antes mencionados, bastan para constituir presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia del hecho invocado por la accionante en el libelo de inicio, de conformidad con las previsiones del artículo 163, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Es que, la prueba en juicio no requiere de elementos que, individualmente, contengan una fuerza de convic ción absoluta, puesto que la prueba se integra con todos y cada uno de los elementos adquiridos en el proceso y su interpretación sistemática e integral es la que convence sobre los hechos ocurridos en el pasado que desencadenaron, produjeron o provocaron todos esos elementos. La prueba, como demostración y/o reconstrucción de los hechos ocurridos en el pasado, se nutre de todos los elementos de juicio por lo que ellos deben ser estudiados contextual e integralmente, conformando una «unidad coherente» de esos elementos de juicio que es la que configura un sistema indiciario, que no sería apreciable si no existieran históricamente los hechos invocados en la demanda (esta Sala, 13/11/2023, «Espínola González, Lucia y otro c/ Metrovias SA y otros s/ daños y perjuicios»).

Por lo expuesto anteriormente, tendré por participe al can del Sr. A. del evento debatido en autos. b) En lo que a la responsabilidad atañe, el sistema que regula la materia «sub examen» se encuentra básicamente estructurada en los arts. 1124 a 1131 del Código Civil que integran el Capítulo I rotulado:»De los daños causados por animales», del Título IX de la Sección 2° del Libro II del Código de Vélez, siendo sus disposiciones inspiradas en Aubry y Rau, Freitas y Goyena, fuera del Código de Chile cuyo art. 2327 ha sido la fuente de nuestro art. 1129.

Dispone así el art. 1124 que el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que éste causare, pesando la misma responsabilidad sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario; estableciendo el art. 1125, en cambio, que si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de este y no del dueño del animal.

Nuestro código desde su origen, ha acogido la responsabilidad objetiva en cuanto a los daños causados por animales, advirtiéndose ello a la luz de los preceptos que establecen las causas de eximición de responsabilidad: excitación por un tercero (art. 1125CC); el caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima (arts. 1128 CC); y de la circunstancia de que el Código Civil no admite al dueño del animal que se sindica como responsable, la prueba de «que de su parte no la hubo» prescindiéndose así de su culpa para atribuirle el deber de reparar.

De allí que el dueño del animal para eximirse de responsabilidad está precisado a demostrar la ocurrencia de una causa ajena, lo que conlleva a considerar que el factor de imputación de esta particular responsabilidad es el «riesgo creado». (cfr. Alterini – Ameal -López Cabana «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», pág.725 y sgtes.).

Insiste el accionado en eximirse de la responsabilidad del hecho, reiterando que no se ha atendido a la culpa «in vigilando» que le compete a los progenitores de la menor, a su madre, en el caso puntual, considerando que la misma no estaba a su lado cuando la niña acarició a un animal desconocido.

En el caso, más allá de las distintas posturas que con respecto a la aplicación de los arts. 1114 y 1116 han sido elaboradas por prestigiosa doctrina y jurisprudencia (en especial en relación a su aplicación a daños producidos por los menores o a los menores), lo cierto es que amén de las transformaciones sociales que han producido notables cambios en la organización familiar, que difiere abismalmente de las existentes a la época en que fueran pergeniadas ambas normas y que requieren dar soluciones legales diferentes a las pensadas para siglos anteriores -ejemplo de lo cual lo constituye la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- en el caso no ha sido sino la conducta antijurídica del demandado la causa del daño en virtud del cual se reclama en autos, por lo que entiendo, la responsabilidad de los padres se encuentra al margen de la cuestión a dilucidar (conf. esta Sala, 18/6/15, «González Ramón Valeriano c/ TTE Metropolitano Gral Roca s/ daños y perjuicios») Más allá del reproche que le cabe a los progenitores por haber sido negligentes en el cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia y cuidado impuestos con relación a su hija menor de edad, ello no implica responsabilidad civil alguna si esa falta no reviste influencia causal relevante en la producción del hecho (conf.CNCiv, esta Sala, «Lorenzo, Stella Maris c/ AIberti, Fernando», del 16/08/07; «Gimenez, Miguel Ángel Y Otro C/ Cia. Noroeste S.A. De Transportes Y Otro S/ Danos Y Perjuicios (Acc. Tran. C/Les. O Muerte)» del 8/5/24, íd.Sala G, «Toconás, Serapio c/ Albertini Alonso, Esteban Héctor», del 30/05/07, entre muchos otros).

A su vez, de la entrevista psicodiagnóstica de fecha 24/2/22, surge del relato de R. sobre los hechos ocurrido, que cuando el perro la mordió se asustó mucho y comenzó a llorar y a gritar y que su madre lo pateó; al respecto comentó «reaccionó como tenía que reaccionar, si no me hubiera sacado el ojo».

Por lo que, dado los fundamentos expuestos, que no se encuentra acreditado tampoco que la madre de la pequeña no hubiese estado junto con ella en el momento del suceso, los agravios esgrimidos en este punto, serán también desestimados.

Así, no habiéndose probado en consecuencia, eximente de responsabilidad alguno, el factor de atribución que objetivamente responsabiliza al dueño o guardián del perro se impone (cfr. arts.1124 y ss. del Código Civil), resultando en consecuencia la responsabilidad del demandado en el hecho de marras incuestionable, debiendo confirmarse en tal sentido el decisorio recurrido.

Resuelta la cuestión, me adentraré en las partidas indemnizatorias cuestionadas.

VI. Partidas indemnizatorias Previo a analizar los cuestionamientos referidos a las partidas indemnizatorias, debo señalar que está visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación -ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida, claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización, más aún si se pondera que tal temperamento no ha sido cuestionado por las partes (CnCiv, Sala G, «Aguilera, Martin Alfredo c/ Bove, German David y otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. C/les.O muerte) y su acumulado expte. Nro. 25.536/2007 Cionci, Lorena Verónica c/ Sperling, Guillermo Jorge y otros s/ daños y perjuicios (acc.tran. C/les. O muerte)», de fecha 16/10/20). a) Incapacidad sobreviniente (daño estético) El Sr. Juez de grado rechazó la presente partida por considerar que la menor no presentó incapacidad parcial y permanente derivada del hecho, ni física ni psíquica, y que la lesión estética no generó un daño resarcible en sí. i) La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64). Así, entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.

(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., «Daños a las personas», pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re «Pose, José D. c.Provincia de Chubut y otra», 01/12/1992).

En tal sentido coincido con la jurisprudencia que sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, actualmente denominado de «reparación plena» (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753 , entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

En cuanto a la lesión estética, se ha dicho que cuando su ubicación o extensión altera la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho corresponde tratarla como un tercer género independiente cuando así se lo solicita ya que, en definitiva, se lo encuadraría dentro de las previsiones del daño directo (a la persona o a sus derechos o facultades) que efectúa el art. 1068 del Código Civil, debiendo despejarse para fijar su cuantía toda la incidencia de orden psicológico, moral, laboral pues si bien el perjuicio es material o patrimonial, se presenta en forma autónoma al daño extrapatrimonial y a la incapacidad sobreviniente (CNCiv., Sala L, «Ruiz Ferreyra de Carballo, Marta P.c/ Ferrocar riles Argentinos s/ daños y perjuicios» del 04.03.1994).

ii) Ahora bien, del examen médico realizado por la experto desinsaculada de oficio Dra. Marta González Supery se desprende que en el examen físico a la demandante se evidencian dos cicatrices en el rostro: lineales, paralelas; la superior de 1 cm de longitud y la inferior de 0,5 cm. Ambas normotróficas, normocoloreadas y sin adherencias a planos profundos, no alterando la armonía estética. El examen de la textura, temperatura, sensibilidad táctil, térmica, dolorosa, epicrítica y protopática están conservadas a ese nivel.

Dichas secuelas padecidas por la actora tienen relación de causalidad con el accidente sufrido el 25 de diciembre de 2014, estimando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente sobreviniente de la TV en un 4% por las cicatrices según Baremo Gral para el Fuero Civil de Altube Rinaldi.

Si bien la pericia fue cuestionada por la parte demandante, entiendo que ninguna de las criticas lograron conmover los fundamentos esbozados por la especialista por lo que habré de estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCC).

En lo que a la faz psíquica se refiere, la Lic. Gutierrez al interrogarla sobre el evento debatido en este expediente cuenta que los días posteriores concurría a una colonia de vacaciones donde recibía burlas por lo sucedido, que en ese momento en el colegio la pasaba mal.

Luego, al realizar los test pertinentes, llego a la conclusión de no se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto de los hechos referidos en autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico.

Arribados a este punto, la accionante cuestiona el rechazo del presente rubro, entiende que las cicatrices repercute en su vida social y de relación, por lo que peticiona se la compute al momento de justipreciar la indemnización.

Con la anterior composición de esta sala, mi distinguida colega, la Dra.Barbieri, ha sostenido que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala «A», diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511) es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico (Esta Sala, «Medina, Armando Toribio c/ Murillo Pinto, Armando Oscar y otros s/ daños y perjuicios» y su acumulado «Arias, Luisa Haydee c/ Murillo Pinto, Armando Oscar y otros s/ daños y perjuicios», del 9.8.2018, «Nuñez, Domingo Carlos c/ Da Costa, Juan José y otros s/ daños y perjuicios», del 5.7.2021).

Tomando en consideración dichos parámetros, entiendo que corresponde contemplar, al enjugar esta partida, la incapacidad estética diagnosticada por la perito por la cicatriz que la actora posee en su cara producto del hecho dañoso base del presente reclamo, dado que no puede dejar de contemplarse que una cicatriz de esas características en su rostro, indudablemente la afecte en su vida de relación, que como dije, debe ser meritada al evaluar esta partida indemnizatoria.

De todas formas, debe recordarse que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art.1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que «No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar» (Pizarro Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T.2a, pág.523).

Sin embargo, si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ver fallos «Vuoto», «Marshall», «Las Heras-Requena», etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, «Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad», RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Habiendo dejado aclarado ello, teniendo en consideración las características personales de la actora, de 11 años al momento del accidente, estudiante universitaria al momento de la entrevista con la perito psicóloga, como así también las particularidades que presentó el hecho acaecido, propicio al Acuerdo, establecer la partida indemnizatoria por el presente concepto en $1.500.000 (conf. art 165 CPCCN).

b) Daño Moral:

El Sr. Juez de la instancia anterior concedió la cantidad de $2.300.000 por este concepto.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia de este (v.Orgaz, El daño resarcible, 1967).

El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).

Respecto de la prueba, se ha dicho que: «cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).

El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.

Por ello, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. «La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas» (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p.229).

Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima que di cuenta al tratar el primer ítem, las circunstancias del evento ocurrido, atento los alcances de los agravios esgrimidos, propongo al Acuerdo confirmar la cantidad concedida por el presente concepto (art.165 del Código Procesal). iii) Gastos médicos El Sr. Magistrado de grado reconoció las sumas de $15.000 para enjugar el presente ítem.

Desde antiguo se ha e ntendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.

Respecto a los gastos médicos y de farmacia entiendo que ellos constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (Sala «H», «Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios», 29/12/2011; Sala G, «Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios», 09/04/2013; Sala E, «Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I.s/ daños y perjuicios», 08/02/2013, entre otros).

En consecuencia, siendo que las sumas reconocidas no resultan excesivas, propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).

VII. Costas Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN).

VIII. Conclusión Por todo y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio al Acuerdo:1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, se establece el monto de $1.500.000 como partida indemnizatoria reconocida como incapacidad sobreviniente; 2)Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. GABRIEL G. ROLLERI- MAXIMILIANO L. CAIA –

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, de de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, establecer el monto de $1.500.000 como partida indemnizatoria reconocida como incapacidad sobreviniente; 2)Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Gabriel G. Rolleri

Maximiliano L. Caia

Paula A. Seoane

Secretaria

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