#Doctrina Una sentencia polémica, dos pasos para adelante y cuarenta para atrás. Comentario a fallo de CSJN sobre maternidad subrogada

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Autor: Quaini, Fabiana M.

Fecha: 04-11-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18056-AR||MJD18056

Voces: FILIACIÓN – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – MATERNIDAD SUBROGADA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA – CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD

Sumario:
I. Antecedentes. II. Partes más destacadas de la sentencia. III. Votación separada Vicepresidente Dr. Don Carlos Fernando Rosenkrantz. IV. Voto del Señor Ministro Dr. Don Ricardo Luis Lorenzetti. V. Dictamen del Procurador. VI. Disidencia del Señor Ministro Dr. Don Juan Carlos Maqueda. VII. Coincidencias y discrepancias. VII. Fallo de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del 30/10/2024. IX. Apostillas. X. Conclusión.

Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)

I. ANTECEDENTES

Un matrimonio igualitario recurre a la gestación por sustitución para tener un hijo. Al nacer su hijo presentan una impugnación de maternidad, solicitando que el niño quede registrado a nombre de ambos padres, en base a los consentimientos previos libres e informados, donde se reflejaba la voluntad procreacional de ellos y la no voluntad procreacional de la mujer gestante. La mujer gestante se allana a la demanda. Logran sentencia favorable en primera instancia, la que es apelada por el Ministerio Publico Fiscal. La sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones, revoca el fallo y llega a la Corte por los recursos de Queja que ambas partes interponen.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que demoró nada menos que 4 años y medio en publicarse, sumados a cuatro años y medios más de los tribunales inferiores, confirmó el fallo de Cámara, pero sus tiempos demuestran que la justicia debe ser sobre todas las cosas un servicio a la comunidad, no solo una garantía jurídica de inamovilidad para los que son elegidos jueces.

Lamentablemente en nuestro país, este es un ejemplo de un sistema que no funciona correctamente y debiera ser corregido. Los justiciables, deben tener acceso y respuesta del sistema de justicia en un tiempo propio. En este caso no lo fue y la Comisión Interamericana aceptó la presentación de la denuncia (1) que hiciéramos, en cuanto a que no es posible que nuestro máximo tribunal no tenga límites de tiempos para fallar y la razonabilidad de un tiempo propio para un proceso, como lo requiere la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

No es justo que un niño que va a cumplir 10 años recién tiene su sentencia, y que no pueda tener en su partida a sus dos padres con quienes ha convivido toda su vida. El derecho a la identidad no fue respetado.

II.PARTES MÁS DESTACADAS DE LA SENTENCIA

Tres de los jueces de la Corte consideraron que la trascendencia de la materia en debate y la incertidumbre que generan los disímiles pronunciamientos que han sido dictados por los tribunales inferiores sobre el punto, justifican que esta Corte Suprema formule las consideraciones jurídicas que el caso amerita y resuelva la específica pretensión (coincidente) de las partes.

Para la Corte el tema lo centran en que el art. 558 estipula que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, y el art. 562 que el gestado por TRHA es hijo de «quien dio a luz» y también de «quien ha prestado su consentimiento previo.». La problemática que se suscita en el presente caso radica en que los dos recurrentes hombres que prestaron su consentimiento quieren figurar como progenitores, y que quien dio a luz a la criatura no desea figurar registralmente como madre. Querer hacer esto para la Corte contradice el orden jurídico vigente, conforme art. 12 del CCyC. La norma cuestionada tendría las mismas consecuencias respecto de aquellas parejas heterosexuales o formadas por mujeres o varones.

Para la Corte, cabría preguntarse si la «voluntad procreacional» que da título y contexto a la cláusula remite: i) a los pretensos progenitores, ii) a la gestante, o iii) a todos ellos. En el primer caso (i), no habría correspondencia plena entre la «voluntad procreacional» y «la filiación», puesto que -a tenor de lo prescripto por el art. 558 del CCyC uno de los pretensos progenitores no podría figurar como tal, quedando excluido de la registración. En el segundo caso (ii), si tal voluntad expresara el deseo de una mujer de prestar el vientre solo para permitir una gestación, agotándose su cometido de «dar a luz», la registración filiatoria a su nombre guardaría una consistencia biológica pero no afectiva, porque la gestación no vendría acompañada del deseo de asumir responsabilidad alguna con la criatura después de su nacimiento.Asumir esta conclusión importaría abrir las puertas al llamado «comercio o alquiler de vientres», algo que el legislador no ha validado en absoluto y que -en el extremo- podría conducir al aprovechamiento de un sector vulnerable de la población. En el tercer caso (iii), la filiación debería tener tres y no dos sujetos registrales; algo que -tal como se dijo, por imperio del art. 558 del CCyC- está prohibido por el Código.

Lo problemático de esta causa no está en la disociación entre el hecho biológico («gestar») y el factor afectivo («querer ser» padre, madre o progenitor/a), porque tal disyunción se presenta en otras hipótesis como la adopción; solo que para esta institución la respuesta jurídica hace prevalecer al factor afectivo («querer ser») por sobre el hecho biológico («dar a luz»), en tanto en el presente caso -conforme a la actual normativa- la respuesta jurídica es distinta. Así, la legislación sería inconciliable con cualquiera de las hipótesis asignables a la expresión «voluntad procreacional» el art. 562 del CCyC es aplicable al caso, por lo que no puede invocarse a este respecto que exista un vacío normativo habilitante del principio de discreción emergente del art. 19 de la Constitución Nacional.

Un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella. las partes no han demostrado de modo fundado que sus pretensiones filiatorias carezcan de respuesta en otro instituto jurídico, tal como podría ser la adopción de integración, mecanismo previsto por la legislación vigente (art. 630 y ccs.del CCyC).

Atento al modo en que se decide, resulta innecesario el tratamiento de los planteos vinculados con la validez de los consentimientos informados.

El comercio o alquiler de vientres, algo que el legislador no ha validado en absoluto y que -en el extremo- podría conducir al aprovechamiento de un sector vulnerable de la población.

Destaquemos un error de la Corte, es que Michigan a partir del 1 de abril del 2024 tiene permitida la subrogación, pero claro tanto tiempo en la Corte, pasaron muchas cosas entre tanto. Lo Corte afirma está prohibida.

III. VOTACIÓN SEPARADA VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Que por imperio del mencionado art. 558, la filiación por adopción plena, por naturaleza y por TRHA surten los mismos efectos y, además, cualquiera sea la naturaleza de la filiación, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales.

Asimismo, pese a que dicha técnica reproductiva es practicada hace varios años en nuestro país, el Congreso de la Nación no ha emitido una norma específica sobre la materia.De esta manera, se deja a los jueces la difícil tarea de resolver casos particulares que exigen definir la situación filiatoria de los niños nacidos mediante la utilización de esa práctica reproductiva y dando lugar a pronunciamientos disímiles que generan una inseguridad jurídica para quienes se ven involucrados.

La única interpretación que respeta el texto de la norma, tal como fue sancionada por el legislador, es que la «voluntad procreacional» y el «consentimiento» se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de «dar a luz».

Que, así entonces, la decisión personal de utilizar una TRHA que la ciencia pone a disposición no puede suponer que, al no estar expresamente prohibida, se reconozca con intervención del Poder Judicial un vínculo filiatorio de una forma contraria a la que expresamente estableció el legislador al ponderar los distintos intereses que dicha técnica pone en tensión.

No importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que, como se dijo, se trata de una regulación legal de orden público-fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad en tal sentido no ha sido demostrada.

IV. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

La solución propuesta tampoco puede ser desplazada por la vía de la interpretación. El texto del art.562 es claro en cuanto a que la «voluntad procreacional» y el «consentimiento» se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de «dar a luz».

La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador en el limitado marco cognoscitivo de un conflicto individual, ni juzgar sobre el acierto o conveniencia de la disposición adoptada por aquél en ejercicio de sus propias facultades.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados parte de atender al interés superior del niño.

No hay, en consecuencia, privación ni alteración ilegal de la identidad del niño.

Hay un problema social y legal, porque, por un lado, dicha técnica reproductiva es practicada hace varios años en nuestro país, y, por el otro, se producen efectos jurídicos que ponen en tensión principios y valores muy importantes.

La vulnerabilidad social de las mujeres gestantes, que, cuando están en condiciones de pobreza extrema, podrían ser víctimas de una comercialización que las afectaría gravemente.

en conocimiento del Poder Legislativo de la Nación este pronunciamiento, a los fines que estime corresponder dentro del marco de las funciones que le incumben.

V.DICTAMEN DEL PROCURADOR

El artículo 562 del CCCN es violatorio de garantías constitucionales, en particular, de los derechos a la intimidad, la libertad personal, la igualdad y no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, el interés superior del niño, la identidad, la protección de la familia y el derecho al goce de los beneficios del progreso científico.

De la redacción de esta norma no puede inferirse, sin más, una regla de proscripción de la técnica de gestación por sustitución; por el contrario, una postura de esa naturaleza debió ser formulada en la legislación en forma expresa y directa.

En sum a, en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica no prohibida por la ley pero que hasta el momento carece de una reglamentación específica.

En estas condiciones, de acuerdo con el principio de reserva estipulado en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional que prescribe que «ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe», debe entenderse que el procedimiento de gestación por sustitución se encuentra permitido (Fallos 335:197 , «F.A.L.», considerandos 20 y 21).

Se advierte que es el único procedimiento que dispone en la actualidad la ciencia médica para que las personas y las parejas de igual o distinto sexo sin capacidad de gestar, puedan tener hijos, por lo que su elección atañe a la esfera de la autonomía personal, que debe ser celosamente custodiada de cualquier injerencia arbitraria del Estado de modo que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida, en el marco de la seguridad y certeza que les brinda el orden jurídico (2).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten no queden al arbitrio del poder público, sinoque deben estar rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona. Entre ellas, exige que las limitaciones se establezcan por una ley formal (3).

Bajo estas premisas, cabe concluir que no existe en el ordenamiento legal argentino ninguna norma que, de acuerdo con las pautas constitucionales de accesibilidad y previsibilidad referidas, establezca de modo claro y preciso la prohibición de la gestación por sustitución e impida determinar la filiación de los niños nacidos a partir de esta técnica a favor de quienes expresaron debidamente su voluntad procreacional.

En este punto, corresponde precisar que la voluntad procreacional, expresada a través del consentimiento libre, previo e informado como el deseo o intención de tener un hijo es el eje articulador del régimen filial derivado de las técnicas de reproducción humana asistida que sí han sido reguladas, y allí se permite sustituir a los demás elementos biológicos y/o genéticos (arts. 560 , 561 , 566 , 588, última parte y 591, última parte, CCCN).

Este régimen filial, además, en el esquema del nuevo ordenamiento civil, resulta consistente con el reconocimiento de iguales derechos reproductivos a parejas del mismo y de distinto sexo, y a las personas sin pareja.

Es deber del Estado de respetar el derecho del niño a su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias arbitrarias (art. 8.1).

No aceptar la gestación por sustitución implicaría forzar a la mujer gestante a asumir la maternidad y la consiguiente responsabilidad parental, pese a que no hizo aporte genético alguno y a que carece de la voluntad de ser madre, vulnerando su autonomía personal.Con ello, se haría prevalecer el hecho de la gestación por encima de la voluntad negativa de la mujer gestante.

A la luz de la Constitución Nacional, no se prohíbe la gestación por sustitución a pesar de no estar regulada, por lo que la interpretación efectuada por el a quo en ese sentido vulnera los derechos fundamentales de las partes, el interés superior del niño, su vida privada y su identidad.

VI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

El Ministro refiere a partes del Dictamen del Procurador y sigue:

Que habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación se expidió de forma concordante con los recurrentes. Sostiene que la sentencia resulta descalificable en tanto el citado art. 562 no prohíbe la gestación por sustitución, por lo que no es necesario pronunciarse sobre su inconstitucionalidad sino armonizar el ordenamiento jurídico con el concepto de voluntad procreacional a fin de determinar las relaciones filiales. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma en el entendimiento de que ha operado como obstáculo ineludible a la hora de atender las pretensiones de las partes.

La Defensora General de La Nación ha dicho que El Código Civil y Comercial de La Nación ha plasmado la idea de voluntad procreacional como modo de atribuir la filiación.

En necesario determinar si la interpretación que el tribunal de alzada realiza del citado art. 562 resulta arbitraria o contraría los derechos constitucionales que los recurrentes esgrimen vulnerados y, en consecuencia, si procede el desplazamiento de la condición de madre de C.L.A. y el reconocimiento jurídico de la voluntad procreacional de L.G.P. respecto del niño J.P.S., nacido a través de la técnica de gestación por sustitución.

El ordenamiento jurídico argentino no prohíbe la gestación por sustitución.No surge del Código Civil y Comercial de la Nación ni de la ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, como tampoco de otra legislación vigente, una prohibición expresa de dicha práctica ni tampoco se hace mención a su ilicitud o a la nulidad de los acuerdos dirigidos a su realización.

En suma, en el ordenamiento jurídico argentino la gestación por subrogación es una práctica que la ley no prohíbe pero que, hasta el momento, carece de una reglamentación específica tanto en lo que respecta a su técnica como en lo relativo a la filiación que se deriva de su producción.

En principio, la elección de una práctica con tal finalidad atañe a la esfera de la autonomía personal, que debe ser celosamente custodiada de cualquier injerencia arbitraria del Estado, de modo que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida, en el marco de la seguridad y certeza que les brinda el orden jurídico.

VII. COINCIDENCIAS Y DISCREPANCIAS

Interés en Informar al Congreso:

Solo dos Ministros de la CSJN impulsan a que se informe al Congreso de la necesidad imperiosa de una ley sobre Gestación por Sustitución: Lorenzetti y Maqueda solo lo hacen. Los demás Ministros entienden que no hay necesidad de atender la realidad de quienes recurren a esta práctica.

La vulnerabilidad posible de mujeres:

La sentencia en su parte acordada por todos dice: Asumir esta conclusión importaría abrir las puertas al llamado «comercio o alquiler de vientres», algo que el legislador no ha validado en absoluto y que -en el extremo- podría conducir al aprovechamiento de un sector vulnerable de la población.

Luego solo el voto de Lorenzetti refiere a que la vulnerabilidad social de las mujeres gestantes, que, cuando están en condiciones de pobreza extrema, podrían ser víctimas de una comercialización que las afectaría gravemente.

VIII.FALLO DE LA SALA E DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL 30/10/2024

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones (4), recientemente se avocó a decidir la apelación contra el fallo del Juzgado 8 Nacional Civil, referente a la demanda sobre el fondo y la cautelar firme sobre la decisión que quedó firme ante el Tribunal Superior de Justicia de Ciudad, sobre la inscripción preventiva administrativa de los nacimientos de gestación solidaria en la ciudad de Buenos Aires. Por esta sentencia, recordemos se registraban los niños nacidos por gestación solidaria, directamente en el Registro Civil, con los consentimientos previos, libres e informados, más su protocolización y la voluntad expresa de la mujer gestante de su no voluntad procreacional.

La Sala E de la Cámara ni mencionó a esta sentencia de la Corte del 22/10/2023, de apenas una semana atrás, como si no hubiera existido. Argumenta que en estos casos de gestación por sustitución no pueden verse todos de una manera colectiva, como fuera la medida cautelar del amparo, sino que Es así como, por las razones expuestas, se concluye que mientras el Poder Legislativo no dicte una norma de alcance general que regule la cuestión de la gestación solidaria o por sustitución, se encuentra plenamente justificado que los interesados promuevan la acción individual correspondiente en resguardo de sus derechos.

IX. APOSTILLAS

Debe haber no menos de cien fallos en todo el país de casos de gestación por sustitución. Casos con autorización previa, con impugnaciones de filiación post nacimientos y otras en estado de embarazo. Todos colocando la voluntad procreacional como eje de la filiación, contradictoriamente con el fallo de la Corte.

El deseo de poder ser padres, para quienes de otra manera que no sea a través de una gestación solidaria no pueden serlo, tanto para parejas heterosexuales como del mismo sexo o padres y madres solas, entiendo debe ser cuidado y respetado.El Papa Francisco condena no solo la gestación solidaria (5), donde hace un llamado a que la comunidad internacional se comprometa a prohibir universalmente esta práctica, sino a que además está en contra de cualquier tipo de TRHA que se utiliza. La Iglesia Católica se opone a las técnicas de reproducción asistida que implican la manipulación artificial de gametos, como la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones. La Iglesia considera que estas técnicas son inmorales y que no respetan los derechos del matrimonio (6).

En todo este contexto jurídico que deja el fallo de la Corte, que los tribunales podrán o no seguir, deja incertidumbre, desconcierto y el fallo de la Sala E, marca más inseguridades jurídicas que el camino adecuado a tomar.

Paralelamente hay investigaciones donde se intenta equiparar siguiendo la línea del Vaticano, la trata de personas a gestaciones por sustitución, utilizando asimetrías económicas o culturales entre el o los padres procreacionales y la mujer gestante. Funcionarios Públicos, fuerzas de seguridad, cosifican a la propia mujer gestante, tratándola de ignorante, e imponiéndole que la gestac ión que hizo es trata. Que si firmó consentimientos no son válidos, políticas de las fuerzas de seguridad que lejos de la realidad son cuestionables, especialmente por lo que se le intenta de desvirtuar para lograr un caso, que no podría prosperar.

Esto es una persecución homofóbica y discriminatoria, a quienes quieren formar una familia de una manera diferente. He vivido situaciones donde ya sea de las fuerzas de seguridad o del propio tribunal, se han «filtrado» nombres y datos de menores, de sus padres, direcciones, de familia, lo que es muy grave. Estas familias fueron acosadas por medios periodísticos. Las familias LGTBQ están muy temerosas de estas persecuciones, que antes no se veían.Quiero traer párrafos un fallo del 2020 de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones (7), que se salvara de la pandemia y de haber caído en otra Sala como la E, toda una sentencia que sobrevivió sobre la gestación por sustitución, y para que no pensemos que todo es malo, también hay buenas sentencias.

No es necesario declarar la inconstitucionalidad de una norma, pues son quizás aquellos fundamentos especiales y concurrentes del caso que permite apartarse de la misma sin lesionar su condición normativa.

No comparto tampoco que el legislador haya entendido que el interés superior del niño esté dado por el cumplimiento de la norma que dispuso en la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, pues existen numerosas normas incorporadas y con rango constitucional que permitirían sostener que el interés superior del niño pueda considerarse cumplido a raíz de otras disposiciones legales.

Es que el interés superior del niño también supone identificar jurídicamente a las personas responsables de su educación, satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar, así como la posibilidad de que el niño crezca y se desarrolle en un entorno estable. De allí que, en la mirada efectuada la imposibilidad general y absoluta de obtener el reconocimiento de la relación entre un niño nacido por medio de la gestación por sustitución y la madre comitente, aparece incomprensible con el interés superior del niño que exige como mínimo que cada situación sea examinada a la vista de las circunstancias particulares del asunto. La norma estableció como regla que los nacidos por TRHA son hijos de «quien dio a luz», no lo es menos que el dispositivo no prohíbe de manera expresa ni consagra la nulidad de ninguna índole de los convenios de maternidad subrogada.Amén de que no cierra las puertas a la impugnación de la maternidad, a la vez que erige a la voluntad procreacional en la clave de esa fuente de filiación.

Las TRHA provocan la disociación del elemento genético, el biológico y el volitivo, siendo este último el decisivo para determinar la filiación. Gracias a los avances científicos, maternidad y paternidad dejan de considerarse una relación de filiación basada en el puro reduccionismo genetista y/o biológico, para dar paso al establecimiento de una realidad no genética sino socioafectiva, determinada por la aportación del elemento volitivo.

X. CONCLUSIÓN

Muchos colegas y doctrinarios, seguramente desmenuzarán este fallo de la Corte mejor que yo. Fueron casi 10 años de litigio y no contra la otra parte sino contra el propio sistema de justicia. Prontos despachos en la Corte, en la Sala de Apelaciones. Son esos casos que nos hacen ver que envejecemos. Los dos dictámenes de la Procuración y de la Defensoría preveían pista libre para una buena sentencia sobre el tema. Pero no fue así, y cabe acotar que las propias líneas del Ministerio Publico Fiscal y de la Defensa difieren muchas veces en las diversas instancias.

Imaginemos como hubiera sido el fallo, si hubiéramos tenido entre los Supremos a Carlos Fayt, Carmen Argibay y Helena Highton de Nolasco. Seguramente hubiese sido diferente. Como los juristas extrañamos esas mentes privilegiadas que decidieron tantos recursos, extrañaremos cuando deje su lugar a Juan Carlos Maqueda, el sí tuvo el privilegio de estar con todos ellos.

Quizás sea tiempo de una Corte en la que haya también mujeres, que las hay y muy capaces y que seguramente marcarán una diferencia positiva en la Corte.

Fallo comentado ver Aquí

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(1) P-1869-24 Ignacio Nicolás Santalla, Leonardo Gabriel Polti c/Argentina

(2) (art. 19, Constitución Nacional; art. 11 , CADH; Fallos: 338:556 , «D., M.A.»; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs.Costa Rica», sentencia del 28 de noviembre de 2012, párrs. 142 y 143; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso «S.H. y otros c. Austria», sentencia del 3 de noviembre de 2011, párr. 82). En este sentido, las decisiones relativas a la procreación configuran cuestiones centrales de la esfera privada familiar relacionadas con la autonomía de una persona, pues involucran las elecciones más íntimas y personales que puede hacer en su vida (cfr. Corte Suprema de Estados Unidos, «Lawrence et al. c. Texas», sentencia del 26 de junio de 2003, 539 U.S. 558, 573- 74).

(3) (OC-6/86, «La expresión ‘leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», párr. 22 y 23)

(4) 52540/2020 Incidente Nº 1 – ACTOR: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS AS Y OTROS DEMANDADO: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ INCIDENTE FAMILIA

(5) https://cnnespanol.cnn.com/video/papa-francisco-prohibir-maternidad-subrogada-panorama-mundial-tv

(6) https://es.wikipedia.org/wiki/Reproducci%C3%B3n_asistida_en_el_cristianismo

(7) s «S, M. D. y otros c/ A, S S/ Filiación», expte. n°: 55.012/2017, Sala I Cámara nacional de Apelaciones en Lo Civil.

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

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