Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Peneyo Claudia Elizabeth c/ Cuello María Alejandra s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 30 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153571-AR|MJJ153571|MJJ153571
El cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción ‘iuris tantum’ del art. 23 LCT.
Sumario:
1.-Es inaplicable el ordenamiento laboral a la relación habida entre quien se desempeñaba como cuidadora del padre de la demandada, pues ésta no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art. 5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art. 6º de la ley citada).
2.-Rechazo del reclamo indemnizatorio pues el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción ‘iuris tantum’ del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las ‘circunstancias, relaciones o causas’ que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts. 5º y 23 de la LCT).
3.-Si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo.
Fallo:
Buenos Aires, fecha de registro en el SGJ del Lex100.
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, sin recibir réplica de la contraria.
II- La sentenciante de grado rechazó la pretensión resarcitoria articulada en la demanda por cuanto según sostuvo no medió en la especie una relación de trabajo subordinado por la que resulten aplicables las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.
Contra tal decisión se alzó la actora, pero anticipo que, en mi opinión, no asiste razón a la recurrente.
Me explico. La actora denunció en el escrito de demanda que fue contratada por la demandada para el cuidado del padre de la misma, Sr. Ismar cuello, realizando tareas de asistencia personal, acompañamiento y cuidado terapéutico, para lo cual la actora contaba con título habilitante.
Sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares al presente -ver mi adhesión a los fundamentos del voto del Dr.Fernández Madrid al integrar la Sala VI de esta Cámara en la SD 59.163 del 28/9/06 en los autos caratulados: «Cruz Mercedes c/ Federico Salvador Jorge s/ despido» – donde sostuve que «el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción «iuris tantum» del art. 23 de la ley de contrato de trabajo a poco se aprecie que tal presunción cede frente a las «circunstancias, relaciones o causas» que motivaron los servicios máxime si se tiene en cuenta que la demandada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (conf. arts.5º y 23 de la L.C.T.).
Señalé, asimismo, en dicha oportunidad que si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta, pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran, además, los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo.
Tales fundamentos, aplicables al presente caso, me persuaden en el sentido que no resulta de aplicación el ordenamiento laboral pues la demandada no implementó una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos (cfr. art. 5º LCT) ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento (cfr. art. 6º de la ley citada).
En este marco, comparto lo expuesto por la magistrada que me precede en cuanto a que «.En este caso, no advierto que se pueda considerar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos con la hija de quien recibiera la asistencia profesional, ya que no hay mérito alguno para suponer que la demandada o el asistido, tuvieren una actividad lucrativa que demandara la contratación de la actora, sino que es evidente que por el relato inicial se supone que el paciente Cuello era quien requirió de los servicios profesionales de la actora. Es por ello, que no es factible considerar la existencia de la relación laboral invocada y, reitero, menos con la hija del paciente que recibiera los servicios profesionales de asistencia, ya que no hubo intención de lucro ni se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para entender aplicable la ley de contrato de trabajo.».
En función de lo expuesto, cabe excluir del caso la aplicación del art. 23 de la L.C.T.pues las partes no se encontraron unidas en virtud de un contrato de trabajo en atención a las reseñadas circunstancias que alteran el efecto de esa presunción legal.
III- Propongo imponer las costas en el orden causado, dada la falta de réplica (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y a tal fin, regular los honorarios de alzada para la representación letrada interviniente en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 de la ley 27.423).
Por ello, propongo: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada interviniente en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art.30 de la ley 27.423).
El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo: adhiero a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada interviniente en el 30% de lo que le corresponda
percibir por su actuación en la etapa anterior (art.30 de la ley 27.423); 4) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
Leonardo J. Ambesi
Juez de Cámara
Daniel E. Stortini
Juez de Cámara
ANTE MÍ.
MIR


