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Partes: D. G. L. c/ K. K. G. s/ divorcio
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 3 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153540-AR|MJJ153540|MJJ153540
Voces: DIVORCIO – COSTAS – CONVENIO REGULADOR
La falta de presentación de la propuesta regulatoria del divorcio no provoca que el actor deba pagar las costas del juicio.
Sumario:
1.-La falta de presentación de propuesta reguladora del divorcio no acarrea que el incumplidor deba afrontar las costas del pleito, lo que surge expresamente de lo normado por el art. 438 del CCivCom., según el cual la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición (aunque no genera la nulidad del proceso) y en el caso esta medida (la de ‘no dar trámite a la petición’) no fue dispuesta por la magistrada de grado ni tampoco solicitada por la demandada en ninguna instancia.
2.-Toda vez que el posible apercibimiento legal frente a la falta de propuesta reguladora del divorcio denunciado fue subsanado con las explicaciones suministradas por el actor y con lo analizado por la resolución de primera instancia y no existe otro apercibimiento o sanción legal que en esta instancia del proceso pueda aplicársele al actor, tampoco cabe imponerle las costas.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Alvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21/03/2024 en el marco de estos caratulados «Expte. CUIJ N° 21-27896521-7 – D., G. L. C/ K., K. G. S/ DIVORCIO» por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia de esta ciudad.
Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segunda la Dra. María José Alvarez Tremea y tercero el Dr. Duilio M. F. Hail.
Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento del recurso, planteándose las siguientes cuestiones:
Primera: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
1) La sentencia apelada.
La sentencia dictada en fecha 21/03/2024, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente: a) Declarar el divorcio de los Sres. G. L. D. y K. G. K. b) Tramitar por separado las alegaciones de la demandada tendientes a la determinación de la fecha de disolución de la comunidad de ganancias. c) Imponer las costas en el orden causado. d) Regular honorarios.
Para decidir del modo indicado, la A-quo juzgó reunidos los requisitos legales para declarar el divorcio pretendido por el actor. Respecto a la falta de propuesta reguladora denunciada por la demandada, ponderó lo señalado por el Sr. D. respecto a que tales trámites se efectuarían de manera privada. Agregó la magistrada de grado que esta circunstancia no afectó el derecho de defensa de la Sra. K.porque pudo presentar su propia propuesta y admitió también haber arribado a un acuerdo extrajudicial sobre la cuestión alimentaria de las hijas y el plan de parentalidad. Explicó que a todo evento la declaración de divorcio no se ve condicionada por la inexistencia de acuerdo respecto de sus efectos.
La resolución de primera instancia fue apelada por la accionada en fecha 4/04/2024.
2) Agravios expresados por la demandada.
Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, la accionada expresó agravios a través de su escrito presentado en fecha 22/07/2024, centrándose -sustancialmente- en las siguientes cuestiones: a) Que se haya omitido la falta de propuesta reguladora por parte del actor a los efectos de imponerle las costas del proceso a modo de sanción por dicho incumplimiento. b) Que la resolución de grado carezca de perspectiva de género al haber distribuido las costas del pleito en el orden causado.
3) Contestación de agravios y pase a resolución.
Corrido el pertinente traslado, el actor contestó agravios en fecha 31/07/2024. A través de esta postulación, rechazó cada uno de los planteos efectuados por su oponente en autos.
En fecha 1/08/2024 se dictó el proveído de «autos a resolución» y finalmente la causa pasó a estudio el 20/08/2024.
4) Cuestión preliminar: control de posibles vicios que generen nulidad.
Si bien la demandada no interpuso recurso de nulidad, dicha impugnación se encuentra implícita en la apelación (art. 361 CPCC).
Efectuando el control que la normativa aplicable impone a este tribunal, observo que no surgen del escrito recursivo señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.
En base a lo relatado, y conforme lo expresamente previsto por el art.361 del CPCC, no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.
5) Tratamiento de los agravios.
Se evalúan a continuación los agravios propuestos por la demandada, contrastados con la contestación suministrada por el actor y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.
Abordo de manera conjunta los dos planteos efectuados por la apelante ya que ambos critican la distribución de las costas del proceso en el orden causado.
El primero de los argumentos radica en que debería cargarse en costas al actor como sanción por la falta de presentación de propuesta reguladora de los efectos del divorcio. El Sr. D. explicó esta circunstancia mediante su escrito presentado en fecha 21/12/2023 (fs. 45/51) y acompañó un convenio privado regulador de régimen parental (fs. 38/44), el cual no fue desconocido por la demandada. En la audiencia celebrada el 23/04/2024 (fs. 72) ambas partes ratificaron que ya habían acordado en privado el plan de parentalidad y los alimentos de sus hijos, adicionando que se tomarían dos meses para debatir acerca de los efectos patrimoniales del divorcio y solo en relación a los bienes que componen la comunidad de ganancias.
Por su parte, la sentencia de grado se expidió sobre esta temática, resaltando fundamentalmente que según el art. 438 del CCC la declaración del divorcio no se ve condicionado por la inexistencia de acuerdo respecto de sus efectos. Esto no fue impugnado por la Sra. K., sino que -como adelanté- solo criticó que se hayan distribuido en el orden causado las costas del proceso.
Adelanto que no asiste razón a la apelante ya que -por un lado- la atribución de costas no opera como sanción para ninguna de las partes y -por otro lado- la falta de presentación de propuesta reguladora no acarrea que el incumplidor deba afrontar las costas del pleito.
Lo señalado en último lugar surge expresamente de lo normado por el art.438 del CCC, según el cual la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición (aunque no genera la nulidad del proceso). Esta medida (la de «no dar trámite a la petición») no fue dispuesta por la magistrada de grado ni tampoco solicitada por la demandada en ninguna instancia de este pleito. Se dictó sentencia de fondo y la accionada no impugnó ninguna de las decisiones que contiene dicha decisión judicial, más allá de lo relativo a las costas.
Está claro entonces que el posible apercibimiento legal frente a la falta de propuesta reguladora denunciado fue subsanado con las explicaciones suministradas por el actor y con lo analizado por la resolución de primera instancia. No existe otro apercibimiento o sanción legal que en esta instancia del proceso pueda aplicársele al Sr. D. Lo que debió hacer la Sra. K. es lo que establece el art. 438 del CCC: peticionar al momento de contestar la demanda que no se de trámite a la pretensión del Sr. D. hasta tanto presente la propuesta.
Al no haber obrado de ese modo, no existe motivo alguno para que se impongan al actor las costas derivadas del divorcio. Nótese que en lo resuelto por la sentencia de primera instancia (declaración del divorcio) no ha habido contradicción alguna que conduzca a la aplicación de lo normado por el art. 251 del CPCC.
Recuérdese que la primera regla que rige en materia de costas es la de su imposición en el orden causado. Esto opera siempre, a menos que se verifique la circunstancia excepcional consistente en que una de las partes haya sido vencida en el pleito.
Explica en este punto la jurisprudencia provincial que en lo referente al divorcio en sí no hay victoria ni derrota que predicar. El proceso de divorcio está concebido en interés de ambos cónyuges y carece de relevancia para la imposición de costas si el mismo es peticionado unilateral o conjuntamente.Esta resolución del conflicto para el futuro indudablemente hace al interés de ambos cónyuges y, desde un plano jurídico, beneficia también a los dos. Por lo tanto, corresponde que en estos casos las costas se distribuyan en el orden causado1.
La doctrina se ha expresado en el mismo sentido, señalando por ejemplo que en atención a las particularidades que presenta el proceso de divorcio no es posible acudir al principio objetivo de la derrota porque estamos en presencia de una resolución judicial en la cual no existe un litigante vencido. Consecuentemente, corresponde imponer las costas en el orden causado.
La resolución de grado cuadra dentro de las pautas desarrolladas en los párrafos que anteceden porque lo único que hizo fue declarar el divorcio de actor y demandada (primer punto de la parte resolutiva).
Todas las demás cuestiones en que la apelante funda sus agravios podrán ser objeto de debate -y de consecuente atribución de costas- en procesos que tramiten por separado. Así lo estableció la A-quo en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia para lo relativo a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias y así lo dispone la parte final del art. 438 del CCC para las demás temáticas conexas a la disolución del vínculo conyugal («las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local»).
Sentado lo expuesto, tampoco merece receptarse el segundo de los argumentos a los que acude la recurrente para cuestionar la sentencia de primera instancia a través del cual le achaca carecer de perspectiva de género. Refiere aquí a una serie de situaciones derivadas de que el Sr. D. se encontraría en mejor situación económica que la Sra. K. y acude también a presunciones que emanarían del acuerdo privado que firmaron las partes.
De las propias palabras consignadas en la fundamentación recursiva se desprende que todo lo dicho no tiene relación alguna con lo actuado en la presente causa.Tal como afirma la propia demandada a fs. 87 (dice que la magistrada de grado hipotetiza sobre cuestiones donde posiblemente tenga que intervenir), ninguna de las circunstancias de índole económico fueron debatidas ni resueltas en esta causa. Por lo tanto, todo lo aportado en este agravio no incide de ninguna manera en la distribución de costas sino que podría ser debatido en otro proceso.
Tal como señalé anteriormente, lo único que se decidió aquí es declarar el divorcio de los Sres. D. y K., sin adicionarse evaluación alguna acerca de los demás tópicos que rodearon el vínculo. La magistrada de grado no incluyó en la sentencia que analizamos ponderación subjetiva ni adelanto de opinión de ningún tipo respecto a nada que exceda de lo relativo al divorcio. Ello es correcto porque lo único que se canalizó en este pleito fue justamente la pretensión de divorcio. En cuanto a las costas, solo se las impuso en el orden causado, tal como sucede en prácticamente la totalidad de los casos con aristas similares y sin adicionar tampoco valoración alguna sobre las particularidades de los litigantes.
Bajo esta plataforma fáctica, no advierto de qué modo podría imputársele a la colega de grado que omitió abordar el caso con perspectiva de género. Se le pidió que decrete un divorcio y así lo hizo porque es lo que marca la ley. Impuso las costas en el orden causado ya que durante el pleito no se generó contradicción alguna en relación a la pretensión principal. Lo normado por el art. 250 del CPCC no arroja dudas al respecto.
Finalmente, la expresión de agravios formulada por la demandada no indica concretamente cuál habría sido la conducta desplegada por la magistrada de primera instancia que habría conculcado sus derechos como mujer o favorecido injustamente al actor por su condición de hombre.De la revisión de oficio que corresponde efectuar al tribunal en estos casos tampoco se desprende dato ni accionar alguno que conduzca a validar la omisión denunciada por la recurrente.
Por lo expuesto en este título, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada y -en consecuencia- confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que fuera materia de agravios.
6) Costas devengadas por la tramitación ante la Alzada.
Para el caso en que mis colegas compartan la solución que propondré, se rechazará el recurso de apelación promovido por la demandada, confirmándose en consecuencia la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de impugnación.
En función de lo estipulado por el art. 251 del CPCC, corresponde imponer las costas de la Alzada a la recurrente en su carácter de vencida.
Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:
Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y -en consecuenciaconfirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación. b) Imponer las costas devengadas por el trámite ante la Alzada a la demandada (art. 251 del CPCC).
Los honorarios se fijan en el (%) de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr.Hail dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y -en consecuenciaconfirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de impugnación.
II) Imponer las costas devengadas por el trámite ante la Alzada a la demandada (art. 251 del CPCC).
III) Fijar los honorarios por el trámite ante la Alzada en el (%) de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
Insértese el original, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
LORENZETTI
Juez de Cámara
ALVAREZ TREMEA
Jueza de Cámara
HAIL
Juez de Cámara
ALBERA
Secretario de Cámara


