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Partes: Cadena Ricardo Fabián c/ 25 Horas S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 30 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153394-AR|MJJ153394|MJJ153394
El empleador debe resarcir el daño causado por la falta de pago del seguro de retiro obligatorio contratado en el ámbito colectivo.
Sumario:
1.-Cuando el empleador evade su obligación de pago del seguro de retiro obligatorio contratado en el ámbito colectivo, los aportes no han ingresado a dicha cuenta en forma oportuna, por lo que no generó rendimiento ni tampoco resultó sujeta a las quitas, descuentos y deducciones que por gastos e impuestos debían aplicarse sobre aquélla, lo que genera la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de tal situación, dado que el aporte mensual no fue satisfecho en tiempo y forma por el exclusivo incumplimiento específico de la obligación que pesaba sobre la empleadora, por lo que debe responder por las consecuencias de dicho accionar perjudicial para la persona que trabaja.
2.-Es procedente la demanda porque del intercambio telegráfico se desprende que el actor no tuvo voluntad de abandonar el puesto su puesto de trabajo, al reclamar el correcto registro del vínculo, emplazamiento que fuera respondido por parte de las demandadas, rechazando la registración que el trabajador procuraba, lo que lleva a la conclusión de que el vínculo de cualquier forma no podría continuar con las irregularidades denunciadas; elemento que evidencia la voluntad del empleado de conservar su puesto de trabajo y que además descarta prima facie el elemento subjetivo que debe concurrir para que se configure la causal extintiva pretendida por las recurrentes, dada la contemporaneidad que existió entre las misivas previas remitidas por el trabajador tendientes a que se le reconocieran sus derechos.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- E Sr. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. Ricardo Fabián CADENA y condenó de forma solidaria a 25 HORAS S.A., SICSOR S.A. y a Juan Manuel DAMIANI a pagarle la suma de $7.036.921,52 en concepto indemnizaciones derivadas del despido, incremento del DNU 34/2019, partidas salariales e indemnizaciones agravadas de los artículos 2° de la ley 25.323, 80 de la LCT, 9°, 10 y 15 de la ley 24.013, más intereses establecidos en las Actas de esta CNAT N° 2658, más capitalización anual a partir de la fecha de notificación de demanda, de acuerdo a lo previsto en la Acta N° 2764. Para así decidir, dijo que el trabajador se encontró asistido de derecho para colocarse en situación de despido indirecto (conf. art. 246, LCT), luego de que intimara a Juan Manuel DAMIANI, 25 HORAS S.A. y SICSOR S.A. al cumplimiento de obligaciones laborales -en particular, la registración de la fecha de ingreso, pago de remuneración fuera de registro y extensión de jornada laboral- sin obtener respuesta favorable. Por otra parte, desestimó la pretensión de extensión de condena de la codemandada Claudia Alejandra RHEIN, así como el progreso del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 132 bis de la LCT, y las pretensiones de pago de feriados laborados y de daños y perjuicios por falta de pago de aportes al seguro La Estrella (v. Sentencia).
Tal pronunciamiento es apelado por las demandadas a tenor de la memoria digital en estudio, que recibió la oportuna réplica del accionante.Asimismo, el actor apela la sentencia de grado, del mismo modo que su letrada la regulación de sus honorarios, por estimarla reducida, agravios que fueran respondidos por la parte demandada.
II.- Las accionadas se agravian por la causal de despido considerada por el sentenciante, quien consideró a estos fines el despido indirecto en que se colocó el trabajador; expresan que la relación laboral culminó por exclusiva culpa del actor, debido a la cantidad de ausencias a su puesto de trabajo. Añadieron que el decisor de primera instancia, a efectos de establecer el despido indirecto, tuvo en cuenta los telegramas enviados por el trabajador, que no fueron recibidos por su parte (v. págs. 7/8 de recurso de apelación).
La queja no procede.
Recuerdo que el colega de la instancia anterior, a los fines de determinar la causal extintiva del vínculo laboral, sostuvo que con fecha 16.12.2020 el Sr. CADENA intimó -a través de Telegramas CD N° 081784601, 081783637 y 081783623 (acompañados y probadas mediante los informes al Correo Oficial)- a las codemandadas Juan Manuel DAMIANI, 25 HORAS S.A. y SICSOR S.A. a los fines del cumplimiento de obligaciones laborales (en particular registración de salario, fecha de ingreso y jornada). Explicó que tales piezas postales fueron rechazadas por las accionadas o guardado silencio, motivo por el cual el trabajador se consideró injuriado y colocado en situación de despido indirecto (conf. art. 246, LCT), mediante las misivas CD N° 067266212, 067266209 y 067266190 (v. Considerando II de Sentencia).
Las quejosas argumentan que las misivas enviadas a SICSOR S.A. fueron dirigidas a domicilios que nunca le pertenecieron, ni denunciados en escrito o misiva alguna (v. pág. 7 de apelación).
De la primera intimación enviada por el actor (de fecha 16.12.2020), se puede dar cuenta de la respuesta de SICSOR S.A. -al TCL CD081783623- por intermedio de su Carta Documento impuesta el 22.12.2020 (v.documentación aportada por la demandada ) , aconteciendo lo mismo -respecto de las misivas del actor CD N° 081784601y 081783637- por parte de la codemandada 25 HORAS S.A. (v. pág. 1 su documentación digitalizada).
No soslayo que los telegramas extintivos -impuestos el 24.12.2020 (v. documental digitalizada por el actor)- fueron dirigidos a un domicilio distinto que el primer emplazamiento del actor, esto es: CD067266212 (a DAMINAI, domicilio destinatario: Tucumán 612 P5, C.A.B.A.), CD067266209 (a 25 HORAS S.A., domicilio destinatario: Tucumán 612 P5, C.A.B.A.) y CD067266190 (a SCISOR S.A.,: domicilio destinatario Lavalle 633 P1, C.A.B.A.). Interpreto que sobre ello recae la queja de las accionadas, pues, tal y como lo afirmó el colega de la instancia anterior, no fueron recibidas por encontrarse el domicilio cerrado con aviso (v. pág. 5 de Sentencia e informe del Correo Oficial). Sin embargo, fueron enviadas a los domicilios que denunciaran las demandadas en sus escritos de contestación de demanda. Sobre ello, destaco que las propias demandadas reconocen en los poderes notariales acompañados el domicilio Tucumán 612 piso quinto, C.A.B.A. (v. documentación digitalizada por las demandadas, pág. 11 de la SCICOR S.A. y pág. 2 de documentación de 25 HORAS S.A.), domicilio a donde fueron enviados los telegramas extintivos mencionados supra, y que ahora la quejosa menciona: «nunca pertenecieron a mi poderdante» (v. pág. 8 de recurso de apelación).
Por tal razón corresponde, tal y como lo hizo el Magistrado de primera instancia, encuadrar dicho comportamiento dentro de los deberes genéricos contemplados en los artículos 62 y 63 de la LCT, teniendo por notificados a los demandados de las misivas extintivas de fecha 24.12.2020.
Por otra parte, es necesario recordar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento de la persona trabajadora en los términos previstos por el art.244 de la LCT se requiere no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora y la no concurrencia de éste -esto es, el incumplimiento de los deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 y concs., de la LCT)-, sino también la voluntad de abandonar el empleo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente y categórico en tal sentido, es decir, quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios, sin que medie justificación alguna; en otros términos, una evidencia de desdén del trabajador o intencionalidad de no reintegrarse a su puesto de trabajo.
En el caso, conforme surge de las constancias de la causa y lo remarca el Magistrado de origen, del intercambio telegráfico se desprende que el actor no tuvo voluntad de abandonar el puesto su puesto de trabajo, al reclamar el correcto registro del vínculo (a través de los telegramas impuestos el 16.12.2020), emplazamiento que fuera respondido por parte de las demandadas (por medio de los telegramas fechados el 22.12.2020 -SCISOR S.A., 25 HORAS y DAMIANI- y 30.12.20 -RHEIN-), rechazando la registración que el trabajador procuraba, lo que lleva a la conclusión de que el vínculo de cualquier forma no podría continuar con las irregularidades denunciadas; elemento que evidencia la voluntad del empleado de conservar su puesto de trabajo y que además descarta prima facie el elemento subjetivo que debe concurrir para que se configure la causal extintiva pretendida por las recurrentes, dada la contemporaneidad que existió entre las misivas previas remitidas por el Sr. CADENA tendientes a que se le reconocieran sus derechos.
A mayor abundamiento, comparto lo puntualizado por Sr.Juez de primera instancia al analizar el intercambio telegráfico habido, en donde surge que la epístola que refiere haber enviado SICSOR S.A., en virtud de la cual refiere habría efectivizado el apercibimiento de abandono de trabajo del trabajador con fecha 30.12.2020, no solo se sucedió con posterioridad a la disolución de la relación laboral dispuesta por el Sr. CADENA, sino que -conforme las constancias de autos- el envío y recepción de dicha misiva no se encuentra acreditado, toda vez que no se vislumbra informativa al correo Andreani. Sobre este punto, merece la pena destacar el desconocimiento de la documentación efectuada por el actor al contestar el traslado previsto en el segundo párrafo del art. 71 de la L.O., tramo del fallo que no ha recibido una crítica concreta y razonada como lo impone el artículo 116 de la ley 18.345.
Por ello, considero que lo decidido en grado sobre este punto de la controversia debe quedar al abrigo de revisión, y confirmarse la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del indirecto formulado por el trabajador (conf. art. 246, LCT).
III.- Las demandadas cuestionan la sentencia de primera instancia porque se concluyó, luego de evaluarse la prueba testifical, que existió una registración deficiente del salario y la fecha de ingreso. Asimismo, se quejan porque, a partir de la misma prueba testimonial se tuvo por probada la jornada de trabajo que el actor expresó en su escrito de demanda.
Recuerdo que en su demanda el Sr. CADENA manifestó haber comenzado a trabajar para las demandadas con fecha 03.04.2014, cumpliendo una jornada de 07:00 a 19:00 horas, con un franco semanal los días domingos, percibiendo una remuneración de $42.000, siendo registrado en su recibo de haberes la suma de $25.806,89. Expresó que la patronal registró el vínculo como «media jornada», consignando como fecha de ingreso el día 25.07.2014.
La queja no procede porque comparto la valoración que hizo el Magistrado de primera instancia sobre la prueba testimonial producida.En efecto, los testigos que comparecieron a prestar declaración a instancia del actor dijeron haber trabajado con él. Carranza dijo «Que el actor era cajero, reponía, limpiaba, todo tipo de tareas hacía.
Que lo sabe porque la dicente era su supervisora (.). Que en un momento Rahin era el empleador y después Sicsor (.). Que las recaudaciones de las ventas las juntaba la dicente y la llevaba a una oficina, las llevábamos a Maipú 504 y de ahí a otra oficina en Galerías Jardí n, Florida, yo misma las llevaba a Maipú y después a otra oficina (.). Que el actor trabajaba de lunes a sábado de 7 a 7 (.) la remuneración del actor, más o menos $18.000 o $19.000, no llegaba a $20.000 (.). Que el sueldo se le abonaba en mano, en efectivo. Que lo sabe porque lo abonaba la dicente (.). Que el pago era en efectivo, eran dos recibos en mano que le hacía firmar. Un recibo era en blanco que figuraba media jornada y el otro era el total de lo que cobraba, era una hoja que ellos no podían tener, solo la firmaban y la llevaba a la oficina.
Que lo sabe porque lo hacía la dicente el trabajo (.)». El testigo Negrete Aguilar expresó que el actor «(.) era media jornada lo que figuraba en el recibo de sueldo formal, que figuraban los aportes, obra social, después teníamos otro recibo donde figuraban la diferencia de horas que hacíamos, figuraban el resto de las horas. Que lo sabe porque lo vio, porque firmaban los recibos de sueldo de las horas en negro (.). Que la jornada era de 07 de las mañana hasta las 19 horas y si no llegaba tu relevo tenías que quedarte hasta que consiguieran uno». El Sr. Colma declaró «Que el actor ingresó en el mes de abril del año 2014 (.). Que el sueldo del actor, cuando el dicente se fue ganaba $15.700. Que lo sabe porque todos cobraban iguales. Que el sueldo se los pagaba el supervisor en mano.Que lo sabe porque ellos venían a pagar a finde mes y le daban el recibo de sueldo (.). Que le daban dos recibos, en uno figuraba el monto de la plata que les daban, que le hacían firmar, no les dejaban sacar fotos ni nada y otro recibo que figuraba que trabajaban 4 horas por día. Que lo sabe porque a todos le daban el mismo recibo» (la negrilla me corresponde).
Estos dichos proporcionan suficiente poder de persuasión, en razón de su concordancia, precisiones y fundamentación (cfr. art. 90 L.O.).
Claro que la documental acompañada por la parte demandada, así como los registros contables exhibidos a la perita contadora, avalan la postura de la demandada (en cuanto a la fecha de ingreso, media jornada y remuneración), tal como insisten en la memoria en estudio. Sin embargo, resultan anotaciones unilaterales del sujeto empleador que pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario, tal como sucedió en esta causa, con las declaraciones citadas supra.
Por último, en atención a los fundamentos analizados en este apartado, propongo confirmar la decisión de primera instancia en cuanto condena a hacer entrega al trabajador del certificado de trabajo y aportes en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme los reales datos del vínculo laboral -monto de remuneraciones-, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento (arts.
804 Código Civil y Comercial y 37 del C.P.C.C.N.), dando respuesta así al Séptimo Agravio de las demandadas.
IV.- Se agravian las demandadas en relación al quantum del agravamiento indemnizatorio previsto en el D.N.U. N° 34/2019. Argumentan que el sentenciante cuantificó la misma en la suma de $918.725,51, sin atender a que la misma contiene un tope de $500.000 (v. pág. 10 de recurso de apelación).
La queja no procede.
Así lo comprendo pues, como fuera decidido en el fallo recurrido, el vínculo finalizó con fecha 24.12.2020, en plena vigencia del D.N.U.N° 34/2019 y si bien es cierto que el incremento indemnizatorio se fue reduciendo en forma gradual a través del D.N.U. N° 886/2021 (B.O. 24.12.2021), dicha norma no se encontraba vigente al momento del distracto y -por lo tanto- no corresponde la disminución pretendida (conf. arts. 5 y 7, C.C.C.N.).
V.- El actor se queja por la desestimación del rubro «feriados».
En el fallo atacado el Magistrado de la instancia anterior rechazó el rubro reclamado en la inteligencia que no se reunieron los requisitos previstos en el art. 65 de la L.O.
Recuerdo que en su demanda el actor reclamó dicho rubro por los últimos dos años de vínculo laboral. Sobre ello, destacó que durante la vigencia del vínculo se desempeñó los días 20 de noviembre (día de la soberanía nacional), 8 y 25 de diciembre, 1 de enero, 12 y 13 de febrero (carnaval), 24,29 y 30 de marzo, 2, 24 y 30 de abril, 1 y 25 de mayo, 20 de junio, 17 de agosto, 20 de agosto 15 de octubre, 19 de noviembre (v. pág. 2 de escrito de inicio).
La queja procede.
Digo esto pues, en primer lugar, que -como bien lo remarcó el Juez de primera instancia- quedó acreditado que el actor realizaba jornada completa, así como la realización de horas extras de manera normal y habitual, teniendo en cuenta lo informado por la perita contadora.Lo dicho en la medida de lo previsto en el Párrafo 2° del artículo 201 de la LCT, el cual reza «El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados».
Destaco que en la pericia contable se informó que las demandadas no acompañaron las constancias del horario efectivamente desempeñado por el actor (v. pág. 3 de informe pericial). En tales condiciones, y tratándose de documentación que solo las demandadas podían aportar a la causa, su renuencia a proporcionar información a la perita contadora para clarificar el punto debe ser interpretada, en consonancia con las restantes pruebas de la causa, en los términos de art. 163 inc. 5º C.P.C.C.N., como elemento de convicción corroborante de la procedencia de la pretensión.
A mayor abundamiento, los testigos que comparecieron a declarar a instancias del actor, todos ellos ex compañeros de trabajo, resultaron coincidentes en afirmar que todos cumplían tareas de «normalmente» en los días feriados. Así la Sra. Carranza declaró «Que los feriados se trabajaba normal»; Colma explicó «Que los feriados eran normales, era un día normal, se trabajaba igual (.). Que con respecto a los feriados se pagaba igual, era el mismo sueldo». En la misma línea declararon los testigos Negrete Aguilar y Rodríguez, datos absolutamente coincidentes con la versión inicial.
Insisto que, en estos términos, eran las demandadas quienes debían acompañar y/o exhibir los registros de ingreso, a fin de corroborar si las horas laboradas por el Sr. CADENA fueron efectivamente abonadas por la empresa (cfr. detalle salarial efectuado por la perita contadora en págs.4/5 de su informe), lo que no se hizo.
Por tal razón, propongo el progreso del rubro en cuestión por suma de $114.671,76, prestando atención a lo informado en el informe pericial contable.
VI.- La parte actora cuestiona también que se haya desestimado el reclamo formulado por daños y perjuicios producidos la falta de ingreso de los aportes al seguro de Retiro La Estrella.
Para decidir de ese modo, el Sr. Juez de primera instancia sostuvo que el reclamo de este rubro no satisfizo los recaudos del art. 65 L.O.
En su escrito de demanda el actor reclamó los daños y perjuicios que le significó la falta de pago de aportes de dicho seguro por la patronal. Explicó que el hecho de no haberse realizado aportes le impide percibir los montos correspondientes (v. pág. 16 de escrito de inicio).
En ese marco, la compensación reclamada con sustento en la omisión de aportes con destino al Seguro de Retiro Obligatorio contratado en el ámbito colectivo con la empresa «La Estrella Compañía de Seguros S.A.», consiste en el 3,5% de las remuneraciones que, conforme el párrafo primero del punto 4º del Acta Acuerdo del 21.06.1991, modificado por Acta Acuerdo del 12.09.1991, debe ser el salario básico, el sueldo anual complementario y el presentismo, excluyendo vacaciones, horas extraordinarias, premios y bonificaciones.
Asimismo, esta normativa establece que el 50% del aporte neto de los conceptos mencionados en el art. 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado y se verá incrementada con los rendimientos que correspondieren en virtud de lo dispuesto en el art. 10; en tanto que el 50% restante se utiliza para la financiación del beneficio básico.
De tal forma, los aportes que ingresan a la cuenta individual del trabajador se encuentran sujetos a las deducciones previstas en el art. 7º y a las ganancias que se produzcan según lo dispuesto en el art. 10. Así, el art.9º faculta al dependiente que se desvincula de la actividad, a solicitar el rescate del 50% de los aportes personales; en tanto la jurisprudencia también ha sostenido idéntico criterio cuando se produce la extinción del contrato laboral por cualquier causa.
Desde esta perspectiva, cuando la empleadora evade su obligación de pago, los aportes no han ingresado a dicha cuenta en forma oportuna, por lo que no generó rendimiento ni tampoco resultó sujeta a las quitas, descuentos y deducciones que por gastos e impuestos debían aplicarse sobre aquélla, lo que genera la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de tal situación, dado que el aporte mensual no fue satisfecho en tiempo y forma por el exclusivo incumplimiento específico de la obligación que pesaba sobre la empleadora, por lo que debe responder por las consecuencias de dicho accionar perjudicial para la persona que trabaja (cfr. arts. 628, 629, 904 y conc. del Código Civil; C.N.A.T., Sala II, «Alarcón, Carlos Alberto c/ Falabella S.A. s/ despido», sentencia definitiva nro. 94.923 del 14.04.2007; id. Sala IV, «Antonuccio, Romina c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. y otro s/ Despido», sentencia definitiva nro. 94.876 del 31.08.2010).
Establecido lo anterior, y en atención a que la Compañía de Seguros de Retiro La Estrella informó que no se ingresó aporte alguno a nombre del Sr.CADENA, corresponde hacer lugar a la queja de la parte actora y adicionar al capital de condena la suma de $58.800 reclamada en el escrito inicial, que encuentro adecuada a los incumplimientos del demandado y a los daños ocasion ados al trabajador.
Por lo dicho hasta aquí, propongo incrementar el capital de condena en $7.210.393,28 [$7.036.921,52 (capital de origen) + $114.671,76 (feriados) + $58.800 (daños por falta de aportes Seguro La Estrella)].
VII.- La parte demandada se queja por la aplicación de la tasa de interés con fundamento en el Acta CNAT 2764/22, a la que tilda de inconstitucional y afirma que mediante su conducto se arriba a resultados desmedidos y confiscatorios en perjuicio de su patrimonio. Postula la revisión de este aspecto del fallo, y peticiona sea considerado lo normado por el art. 771 CCyCN.
La queja no procede.
Si bien a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo » Oliva » (Recurso Queja Nº 1 – Oliva Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido», del 29.02.2024; Fallos: 347:100 ), esta Cámara acordó reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago (mediante Acta de la CNAT Nro. 27837 del 13.03.2024 y Resolución Nro.3 del 14.03.2024), esta última sugerencia fue recientemente descalificada por el Alto Tribunal en el fallo del martes 13 de agosto de 2024 en el caso «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido» (CNT 49054/2015/1/RH1). En virtud de ello, en mi visión, correspondería declarar de oficio, al amparo de la doctrina de la CSJN de Fallos:335:2333 , la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 7°de la ley 23.928, según texto del artículo 4° de la ley 25.561, en tanto prohíbe -en las obligaciones dinerarias- la indexación del capital por índices de precios u otros valores, ya que la tasa de interés moratorio tiene que resarcir la privación del uso del capital y además la pérdida del valor del peso acaecida durante el período que transcurrió entre la mora y el pago efectivo. Ni la tasa fijada en origen, ni ninguna otra de las vigentes en plaza -de las autorizadas por el BCRA (artículo 768 inciso c, CCyCN)- aplicada sin capitalización periódica, tiene aptitud para cumplir las funciones explicitadas, en razón del proceso inflacionario ocurrido en la última década, que ha hecho desvanecer el valor del peso. Luego, tras disponerse la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, correspondería disponer la actualización del capital indemnizatorio con ajuste al Índice de Precios del Consumidor que publica el INDEC (IPC) y añadir como tasa pura el 3% anual -en ambos casos desde la fecha de la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago-, en la inteligencia que se trata de un parámetro razonable de incremento del capital nominal histórico, que atiende a la justicia conmutativa y a la justicia social, norte del sistema económico de Argentina según lo consigna la Constitución Nacional (artículo 75 inciso 19), ya mantendría incólume la sustancia de la acreencia y no tornaría la deuda más onerosa para el deudor, garantizándose de ese modo el derecho de propiedad de la persona acreedora y el de la deudora.
Sin embargo, ese método de actualización del capital, que es el que, a mi modo de ver, debería disponerse en el caso a juzgamiento, implicaría para la hoy apelante una reforma del fallo apelado en su perjuicio, porque el capital nominal fijado a la fecha del despido, actualizado por el Índice de precios al consumidor que publicael INDEC (IPC) más una tasa pura de interés moratorio, treparía a un monto superior al que se difirió a condena en la instancia anterior. En tales condiciones, la solución que correspondería emplear en este caso concreto, tornaría más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible -a su vez- en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523 ; 332:892 , entre muchos otros). La prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por la quejosa (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187 ).
Sin perjuicio de lo expuesto, la decisión no constituye obstáculo para el ejercicio, por el juez de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el artículo 771 del Cód. Civil y Comercial, ante el caso conjetural que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa de ejecución llegare a ser desproporcionada.
Considero que tal desproporción deberá estimarse configurada, si la suma que resulte en la liquidación que se practique en la etapa del artículo 132 de la ley 18.345, en concepto del crédito laboral diferido a condena, superase la suma que arroje el capital nominal actualizado por el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC (IPC) más una tasa pura del 3% anual por idéntico lapso.En caso de producirse esta situación, el monto de la liquidación quedará reducido a este último montante (capital valorizado por IPC más 3% de tasa pura). De esta manera, por los límites que impone el principio de no agravar la situación jurídica del único apelante sobre este punto, y sin perjuicio de lo normado por el artículo 771 del CCyCN, soy de la opinión de rechazar la queja de la demandada sobre la tasa de interés y mantener lo resuelto en grado sobre este tópico.
VIII.- Conforme lo dispone el art. 279 CPCCN corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios, tornándose abstractos los cuestionamientos vertidos en su relación.
IX.- Las costas de ambas instancias deben ser soportadas de forma solidaria por 25 HORAS S.A., SICSOR S.A. y Juan Manuel DAMIANI por resultar vencidos en ambos tramos recursivos en lo sustancial de los reclamos. Se exceptúa de lo anterior las costas generadas por la intervención de la codemandada Claudia Alejandra RHEIN, que serán impuestas por su orden (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
X.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art.38 L.O., y la ley 27.423 (arts., propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, -en conjunto- de las demandadas 25 HORAS S.A., SICSOR S.A., Juan Manuel DAMIANI y Claudia Alejandra RHEIN en . UMAs ($.), . UMAs ($.) y . UMAs ($.), perita contadora, respectivamente (Valor de UMA $., Resolución SGA 1772/2024).
En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y la de las demandadas en conjunto (misma representación letrada) en el (%) de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27.423).
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en lo que atañe al capital nominal que se eleva a $7.210.393,28 el que se actualizará y al que se añadirán los intereses establecidos en el Considerando VII de este voto; 2) Dejar sin efecto de dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a 25 HORAS S.A., SICSOR S.A. y Juan Manuel DAMIANI.Imponer las costas por la intervención de la codemandada Claudia Alejandra RHEIN por su orden; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, -en conjunto- de las demandadas 25 HORAS S.A., SICSOR S.A., Juan Manuel DAMIANI y Claudia Alejandra RHEIN en . UMAs, . UMAs y . UMAs, perita contadora, respectivamente (Valor de UMA $., Resolución SGA 1772/2024) y 5) Regular los honorarios de alzada, correspondientes a la representación letrada de la parte actora y a las de la demandadas en conjunto (mismo patrocinio letrado), en el (%) de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior instancia.
El Doctor Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en lo que atañe al capital nominal que se eleva a $7.210.393,28, el que se actualizará y se le añadirán los intereses establecidos en el Considerando VII del voto de la Dra.
Vázquez; 2) Dejar sin efecto de dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a 25 HORAS S.A., SICSOR S.A. y Juan Manuel DAMIANI.Imponer las costas por la intervención de la codemandada Claudia Alejandra RHEIN por su orden; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, -en conjunto- de las demandadas 25 HORAS S.A., SICSOR S.A., Juan Manuel DAMIANI y Claudia Alejandra RHEIN en . UMAs, . UMAs y . UMAs, perita contadora, respectivamente (Valor de UMA $., Resolución SGA 1772/2024); 5) Regular los honorarios de alzada, correspondientes a la representación letrada de la parte actora y a las de la demandadas en conjunto (mismo patrocinio letrado), en el (%) de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la anterior instancia; 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístres e, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.


