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Partes: D. K. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 23 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153260-AR|MJJ153260|MJJ153260
Voces: DERECHO AL HONOR – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – ABUSO SEXUAL – MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – BUSCADORES DE INTERNET
Se ordena a varios buscadores de internet desindexar los URLs individualizados por el actor, donde se lo sindicaba falsamente como autor del delito de abuso sexual.
Sumario:
1.-En virtud de la falsedad de la información publicada, corresponde la adopción de una medida cautelar que opere como tutela preventiva, ordenando la desindexación de las URLs que han sido individualizadas, del índice de resultados que arrojan varios motores de búsqueda, cuando se aplica el nombre y apellido del actor en dichos buscadores.
Fallo:
Mar del Plata, 23 de agosto de 2024.
VISTOS:
Estos autos caratulados: D., K. c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP 779/ 2023, provenientes del Juzgado Federal de Azul No 2, Secretaría Civil N° 1.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 13/04/2023 la Dra. Elda Beatriz Donatelli, en su carácter de apoderada del Sr. K. D., contra la resolución de fecha 3/04/2023, por la que el Sr. Juez de Grado rechaza la medida cautelar que solicitara su parte, a fin de que se disponga el levantamiento total del nombre e imagen del actor de la noticia publicada en fecha 2 de mayo de 2018 de Google Argentina S.R.L., Yahoo Argentina S.R.L., Bing S.A., Editorial Aconcagua Argentina S.A. (Crónica), Quinta Columna S.A. (Bing Bang News), Agencia Nova (Agencia de Noticias Nova) y El Informe (El Informe Ceres).
En su escrito de expresión de agravios de fecha 23/05/2023 la apoderada del actor refiere que en los medios de referencia se difundieron no sólo imágenes de la persona de K., sino que también lo sindicaron con nombre y apellido de ser cómplice de un caso aberrante de abuso sexual, del cual actualmente existe condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.2 de Azul, de fecha 3 de mayo de 2022 en relación a los únicos y verdaderos culpables, y en el que su representado no tuvo participación por cuanto no sólo no fue imputado, sino que se presentó a la justicia a prestar declaración testimonial.
Señala que el hecho de ser involucrado en una causa contra la libertad sexual ocasiona de por sí un grave perjuicio a la imagen, a la integridad moral de su persona y a su honor, y que en el caso de su representado significó la pérdida de su trabajo y vida social en la ciudad de Olavarría donde era una persona reconocida en el ambiente colegial adolescente y en sus eventos nocturnos, y en donde no pudo continuar con su actividad como promotor y organizador de viajes de fin de curso y cumpleañeras de 15 años en las empresas que se dedican a ese rubro, pues ningún padre querría contratar con una empresa que tuviera como empleado a una persona acusada de un abuso sexual.
Menciona asimismo que el actor fue atacado y amenazado en redes sociales -motivo por el cual se diera inicio a la I.P.P. 2531/18 de trámite por ante la Unidad Funcional Nro.10 de Olavarría-, y que tuvo que irse de la ciudad de Olavarría, retomando sus estudios en la ciudad de Mar del Plata donde, ante la falta de trabajo, volvió a depender en todos sus aspectos de sus padres.
Añade que si bien con el transcurso del tiempo la noticia publicada ya no estuvo en primer plano, las publicaciones ya hechas quedaron en la memoria de la red, lo cual perjudica al actor en su posibilidad de obtener empleo, pues la búsqueda de personas en las redes o en los buscadores de red es común en la sociedad actual y cualquier empresa cuando contrata personal realiza una especie de «investigación virtual», de modo que aparecer en las redes sindicado como cómplice de un delito lo coloca en una situación de insuperable desventaja.
Considerando la falsedad de la noticia en cuestión, entiende que debe evaluarse la verdadera libertad de expresión que tienen los medios de comunicación de publicar noticias que exceden la realidad de los hechos por sobre la preservación de la persona humana, su integridad, su honor. En tal sentido refiere que el derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto y no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas.
Sentado lo anterior, expresa que independientemente de la responsabilidad o no de los portales de comunicación y buscadores web, y si el hecho es indemnizable o no, mantener actualmente la publicación en los propios medios y en la red causa a su poderdante un grave perjuicio que va más allá de lo económico, pues afecta a su persona y a su integridad.
Por lo expuesto, solicita que se haga lugar a la medida oportunamente solicitada, con expresa imposición de costas a los demandados.
II.- Corrido el traslado de ley a los demandados, con fecha 13/06/2023 el Dr. Víctor A.San Miguel procede a contestarlos en representación de MICROSOFT ARGENTINA S.R.L., presentación ratificada posteriormente por el Dr. Damián H. Navarro, apoderado de dicha firma -conf. escrito de fecha 07/07 /2023-.
Refiere, en primer término, que la actora no logra cumplir con los recaudos mínimos de fundamentación para la procedencia del recurso de apelación por cuanto se limita a repetir los argumentos expresados en su escrito inicial que ya fueron analizados debidamente por el juez de grado, sin indicar cuáles son los errores que le endilga a la resolución recurrida, motivo por el cual considera que incumple con lo prescripto en el art. 265 del C.P.C.C.N., solicitando se declare desierto el recurso, con costas.
Seguidamente procede, en subsidio, a contestar los agravios.
Expresa que resulta improcedente la medida cautelar por cuanto, como se señaló en la contestación de demanda, el actor persiste en omitir la individualización precisa de los localizadores uniformes de recursos (URLs) de las páginas o subpáginas web donde figurarían las noticias que le resultarían perjudiciales o cuyo contenido pretende que se bloquee.Cita jurisprudencia en su apoyo.
Rechaza la responsabilidad que le endilga la actora en torno a la publicación de una noticia falsa, respecto de la cual no existe una individualización concreta en los términos antes señalados, siendo dicha parte la responsable del peligro en la demora que formalmente invoca; y añade que su parte no es titular del dominio http://www.big.com sobre el cual pretende hacer recaer la medida, de modo que existe una verdadera imposibilidad de dar cumplimiento a cualquier manda judicial a su respecto.
Por lo expuesto solicita que se rechace la apelación con imposición de costas.
III.- Que, recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante despacho de fecha 06/10/2023, se disponen medidas para mejor proveer a fin de que el Tribunal Oral Criminal No 2 del Departamento Judicial de Azul informe, en relación a la Causa No 5207/2018 caratulada «POLA, Néstor Julián, GARAY, Agustín Juan Cruz s/Abuso Sexual con acceso carnal – abuso sexual gravemente ultrajante» si existe sentencia, y si se encuentra firme, remitiendo copia en tal caso; si en dichas actuaciones ha participado el Sr. D. y en qué carácter; y si dicha causa resulta la única instruida en relación a los hechos que allí se investigan. Asimismo, se requiere a la actora que informe las direcciones URLs de los sitios donde obran los contenidos publicados en internet cuyo levantamiento pretende atento a que se advierten ciertas inconsistencias en los linK.s de enlace referidos en las actas notariales acompañadas con la demanda, y a los fines de actualizar, de ser necesario, el alcance de la medida cautelar solicitada.
Con fecha 11/10/2023 se presenta el Dr. Navarro en representación de MICROSOFT DE ARGENTINA S.R.L, interponiendo recurso de reposición contra la resolución anterior -en cuanto requiere a la actora que informe las direcciones URLs-, el cual es rechazado mediante resolución de este Tribunal -integrado con el Dr.Bibel- de fecha 23/02/2024.
Por su parte la apoderada del actor, mediante escrito de fecha 21/10 /2023, produce el informe en cuestión, donde indica las direcciones URLs cuyos contenidos difamatorios lo agravian, haciendo saber que «El Informe Ceres» y «Agencia Nova» procedieron a su eliminación luego del inicio del presente proceso.
Cumplido lo anterior, y habiéndose recibido contestación del oficio remitido al Tribunal Oral de Azul el 26/10/2023, este Tribunal emite el llamado de autos para resolver el 14/03/2024.
Con posterioridad se presenta el Dr. Arnaldo Cisilino en representación de las demandadas Google SRL y Google LLC -presentación de fecha 29/04 /2024- a fin de constituir domicilio electrónico en las presentes actuaciones y manifestar que su parte no consiente ninguna actuación de este Tribunal, ni del Juzgado de Primera Instancia ni de la contraparte, reservándose el derecho de plantear, oportunamente, todas las defensas que hagan a su derecho. Formula, asimismo, reserva del caso federal.
Con fecha 17/05/2024 se tiene presente lo manifestado por el Dr. Cisilino y se dispone estar al llamado de autos para resolver emitido el 14/03/2024.
IV.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296 :445; 297:333 entre otros).
Sentado lo anterior, pasamos a exponer los fundamentos por los cuales consideramos que en el caso bajo análisis corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, otorgar la medida cautelar solicitada.
El aspecto de relevancia, que difiere del precedente de este Tribunal citado por el juez de grado en la resolución apelada para denegar la medida cautelar solicitada, es que el actor cumple, en principio, con la demostración de la falsedad de la información difundida en diversos portales de intern et respecto de los cuales pretende que se disponga cautelarmente el levantamiento de su nombre e imagen.
Efectivamente, el hecho delictivo de abuso sexual al que se lo vincula como cómplice en las mencionadas notas periodísticas, ha sido investigado y sentenciado en el marco de la causa penal no 5207 (IPP 01-02-002093-18/00) caratulada «POLA NÉSTOR JULIÁN; GARAY AGUSTIÍN JUAN CRUZ S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE
ULTRAJANTE», en la que K. D. sólo participó en calidad de testigo , según informe proporcionado por el Tribunal Oral Criminal de Azul Nro. 2.de Azul de fecha 25/10/2023, y la copia de la sentencia emitida con fecha 3 de mayo de 2022 por ese tribunal y, el 10 de agosto de 2023, por la Sala III del Tribunal de Casación Penal.
Consideramos, entonces que, en el caso, se encuentra acreditado, prima facie, el recaudo de verosimilitud en el derecho que permite el dictado de la medida cautelar en análisis.
Es decir que, en virtud de la falsedad de la información publicada, estamos ante un supuesto particular que justifica en el caso de autos la adopción de una medida cautelar que opere como tutela preventiva; y que se articula aquí en forma independiente de la pretensión resarcitoria perseguida por el actor en el marco de las presentes actuaciones, sobre la cual este Tribunal no emite -en esta primigenia etapa del proceso- ningún juicio anticipatorio.
Así las cosas, corresponde analizar el alcance y modalidad con la que se ha de otorgar la medida cautelar solicitada, en función del informe producido por la actora a requerimiento de este Tribunal, con fecha 21/10/2023, de donde se desprende la individualización de los URLs en los que se alojan los contenidos cuyo levantamiento requiere; pero también los resultados que arrojan los buscadores Yahoo, Google y Bing cuando se aplica el nombre y apellido del actor.
En relación a estos últimos, y considerando que la falsedad de las noticias publicadas alcanza exclusivamente a la persona del actor, y no a los otros dos sujetos que se denuncian como implicados en el hecho de abuso sexual ocurrido en la ciudad de Olavarría el 28 de abril de 2018 -actualmente condenados en la causa penal antes mencionada- entendemos que la medida más adecuada (a efectos de restringir lo menos posible el derecho de libertad de expresión y de información), es ordenar la desindexación de las URLs que han sido individualizadas, del índice de resultados que arrojan los motores de búsqueda Yahoo, Google y Bing, cuando se aplica el nombre y apellido del actor en dichos buscadores.
A fin de cumplimentar la medidaanterior corresponde efectuar una aclaración en torno a la URL que la actora atribuye a la demandada Quinta Columna S.A., puesto que la noticia en cuestión, publicada el 2 de mayo de 2018, y titulada «Violación múltiple en Olavarría: detuvieron a un entrenador de básquet y hay un prófugo», se encuentra en los resultados que arrojan los motores de búsqueda bajo el URLs https://www.bigbangnews.com/policiales/violacion-multiple-olavarria-detuvieron-entrenador-basquet-hay-profugo
n45840, siendo éste el URL alcanzado por la medida cautelar que aquí se dicta, además de los indicados por el actor, a saber: las publicaciones de Crónica; El Sindical, Agencia Paco Urondo y Filo News, cuyos URLs detalla en su escrito de fecha 21 /10/2023, al que nos remitimos por razones de brevedad.
Un párrafo aparte merece la imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar que expresa la demandada Microsoft de Argentina S.R.L., en cuanto señala que no es titular de los derechos de autor sobre el buscador Bing, ni su administrador, ni comercializador, sino que la titular de dicho buscador -como así también quien administra y tiene a cargo su funcionamiento- es Microsoft Corporation.
Al respecto podemos decir que, sin perjuicio de lo que se resuelva en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva que dicha demandada opone en la contestación de demanda sobre la base de las mismas argumentaciones, lo cierto es que en esta instancia liminar del proceso, atento al carácter urgente de la medida cautelar solicitada, la sociedad demandada -quien reconoce ser una filial controlada por la empresa matriz sita en el extranjero- se encuentra en condiciones de arbitrar los medios pertinentes para el cumplimiento de la medida cautelar que aquí se ordena; solución que se compadece con el derecho de la actora a obtener una tutela judicial efectiva, la que se vería cercenada si para efectivizar la medida cautelar tuviera que correr con la carga de intimar a la empresa matriz sita en el extranjero.
Por otro lado, y en relación a las demandadasQuinta Columna S.A. y Aconcagua S.A., corresponde ordenar el levantamiento del nombre e imagen del actor de la noticia publicada con fecha 2 de mayo de 2018 en sus portales de noticias digitales, tituladas «Violación múltiple en Olavarría: detuvieron a un entrenador de básquet y hay un prófugo» y «Drogaron a pibas en un boliche y las violaron en agencia de turismo», respectivamente.
Cabe agregar que la presente medida cautelar se otorga bajo caución juratoria y con vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Finalmente, y en cuanto a las costas de Alzada, consideramos que deben ser impuestas en el orden causado atento a que, conforme la naturaleza de la cuestión debatida, las demandadas pudieron haberse creído con legítimo derecho a litigar (art. 68 2da parte del C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, este Tribunal; RESUELVE:
I.-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 31/03/2023 y, en consecuencia, CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada, bajo caución juratoria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ordenando a las demandadas Quinta Columna S.A. (Bing Bang News) y Aconcagua S.A. (Crónica) el levantamiento del nombre e imagen del actor de la noticia publicada con fecha 2 de mayo de 2018 en sus portales de noticias digitales, tituladas «Violación múltiple en Olavarría: detuvieron a un entrenador de básquet y hay un prófugo» y «Drogaron a pibas en un boliche y las violaron en agencia de turismo», respectivamente; y a las demandadas Google Argentina S.R.L., Yahoo Argentina S.R.L. y Microsoft de Argentina S.R.L, que dispongan las medias pertinentes para la desindexación de los URLs identificados en la presente resolución, del índice de resultados que arrojan los motores de búsqueda Yahoo, Google y Bing en relación al nombre y apellido del actor.
II.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento a que, conforme la naturaleza de la cuestión debatida, las demandadas pudieron creerse con derecho a litigar (art.68 2do párrafo del C.P.C.C.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
DR. ALEJANDRO O. TAZZA DR. EDUARDO P. JIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los jueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.
DR. WALTER D. PELLE
SECRETARIO


