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Partes: Toconas Néstor César c/ Pugliese Miguel Ángel s/ diferencias salariales
Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153162-AR|MJJ153162|MJJ153162
Atento el carácter sancionatorio de las multas derogadas por la Ley Bases N° 27.742, corresponde su aplicación inmediata.
Sumario:
1.-El despido por justa causa fue ilegítimo, ya que el demandado -quién tenía la carga probatoria- no ha logrado acreditar con suficiencia, que el trabajador fue el autor de los hechos que aquél le imputó al momento de notificarle el distracto; el hecho que le hubiesen encontrado en la parte de atrás de la camioneta que él ese día conducía un bidón de combustible similar a los que se acopiaban en la empresa, no genera ninguna certeza.
2.-Corresponde aplicar la ley 27742 que deroga las multas por falta o deficiente registración de la relación laboral, en tanto nunca se podría expresar que dichas multas constituyen un derecho de los trabajadores, ya que las mismas no son indemnizaciones porque no tuvieron en cuenta el daño sufrido por el trabajador ni intentan reparar ese daño, sino que lo que tienen en cuenta es la culpabilidad del agente incriminado de la conducta reputada ilícita.
3.-Teniendo en cuenta que las leyes son de aplicación inmediata a las consecuencia y relaciones jurídicas existentes, siendo las indemnizaciones contempladas en los arts. 80° de la LCT., 1° y 2° de la Ley 25323, una consecuencia jurídica existente al momento del dictado de la sentencia, como resultado de una conducta disvaliosa del empleador, las mismas no pueden tender acogida favorable, por encontrarse derogadas por la ley 27742.
4.-Si bien el destino de las multas derogadas por la Ley de Bases era el patrimonio del trabajador, no son consecuencias de la relación jurídica que los vinculó sino del incumplimiento de la normativa laboral, previsional y tributaria o de un uso anti funcional del sistema de justicia.
5.-El art. 7° de la Ley 23928, es inconstitucional en tanto y en cuanto ha sido superado por la realidad económica que está viviendo nuestro país en los últimos cinco años; y si bien es cierto que en los últimos meses podemos ver una sustancial baja de la inflación, esa circunstancia, es actual; mientras que se están resolviendo sobre procesos que tienen una cierta antigüedad y que el transcurso de los años y el crecimiento de la inflación, ha generado un sustancial daño en el crédito del trabajador, quién es un sujeto de preferente tutela judicial, afectándole al mismo su derecho de propiedad.
6.-Entendiendo que las indemnizaciones de la LCT. son tarifadas y su componente es la mejor remuneración de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de configuración del despido, el coeficiente que corresponde tomar en estos casos, es el RIPTE, por ser este índice el que tiene en consideración de la evolución del salario.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, doce de agosto de 2024.-
Autos y Vistos:
El Expediente Nº C-173.516/21, caratulados: «Diferencias Salariales: TOCONAS NESTOR CESAR c/ PUGLIESE MIGUEL ANGEL»; y
RESULTA:
I.- Se presenta el Doctor Miguel Ángel IMPERIALE en nombre y representación del Señor Néstor César TOCONAS, promoviendo demanda laboral en contra del Señor Miguel Ángel PUGLIESE, a quién le reclama indemnizaciones integrativas y sustitutivas derivadas del despido incausado con más las multas de ley por tratarse de un personal parcialmente clandestinizado, multa del art. 80 de la LCT, diferencias salariales y pago del seguro la estrella; como rubro no dinerario reclama la entrega de la certificación de servicios con constancia del pago de ingresos de aportes.
Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte, nos dice que, el demandado se ha desempeñado desde hace mucho tiempo a esta parte como comerciante del medio y en el rubro de venta de artículos comestibles, preponderantemente en refrigerados; el actor ingresó realmente a trabajar para el demandado el 01 de septiembre de 2000 pero la patronal hizo una registración incorrecta del obrero consignando su fecha de ingreso el día 01 de junio de 2005 y en otras ocasiones consignó como fecha el 01 de junio de 2006, no siendo admisible esa dualidad en los recibos; el actor realizaba una multiplicidad de tareas encontrándose registrado como vendedor «B», pero a mediado del año 2016 la patronal decidió en modo unilateral y abusivo minorar la registración consignando que es tan sólo un maestranza «A», es decir, consigna en los registros una categoría sensiblemente inferior y que también tiene una remuneración consiguiente; respecto a la jornada de trabajo, luego del accidente de trabajo que tuviera su representado el cual alguna secuela le dejó, la patronal resolvió en forma inconsulta disminuirle el horario de trabajo a unas cinco/seis horas de labor por día y utilizó esa excusa para registrar a su obrero como media jornada y con ello redujo drásticamente el ingreso del actor; agrega que debe quedarclaro, que el actor no cumplía media jornada, pues siempre la patronal se excedió respecto de la misma por lo que debe pagarse jornada completa.
Al referirse al despido nos refiere que, la situación se agrava luego que el actor planteara una acción judicial por diferencias de haberes y errónea registración la que al tiempo de interposición de demanda aún se sigue tramitando en la Sala I del Tribunal del Trabajo; habida cuenta que el trámite de esa acción judicial avanzaba, en varias ocasiones el principal requirió en diversos modos al actor que desistiera de tales reclamaciones; en principio se trataron de meras sugerencias, para luego, con el correr de los meses, se convirtiera en puntuales «aprietes» en contra de TOCONAS y finalmente también se le hizo saber que se le despediría si continuaba con tal expediente y finalmente esa promesa se cumplió; el 01 de octubre de 2019 el actor se presenta normalmente a trabajar tal como siempre lo hacía pero no pudo ingresar al ocal donde funciona el depósito de fiambre y lácteos que comercializaba el demandado y cuando llegó éste le manifestó que se retirara que ya le llegaría el telegrama de despido; como la comunicación no llegaba, despachó un telegrama intimando a su patrono a regularizar su situación laboral, inscribiendo debidamente su real fecha de ingreso y su hora real de trabajo como así también se aclarase su situación laboral; el día 03 de octubre, su poderdante, recibe el despacho, por el cual se rechazaba el enviado por mismo y se le hacía saber que se le había remitido otro anterior conforme el cual se le comunicaba que se lo despedía porque el día 26 de septiembre se le encontró sustrayendo un bidón de combustible de 20 litros de propiedad de la patronal que la policía encontró tal bidón cuando se retiraba el actor del trabajo y testigos (ignoto) observaron cómo era que TOCONAS cargaba tal bidón en el vehículo que estaba conduciendo; aclara que el actorsabía realizar changas (flete) cuando se desocupaba y era común que concurriera al trabajo con el vehículo que usaba para las mismas y efectivamente eso ocurrió el día 26/09/19, ocasión en la que fue a trabajar con la camioneta a su cargo, la cual estaba dotada de un bidón de plástico con un poco de combustible adicional, por si le faltara en la tarea de la tarde, pero el bidón era de propiedad de TOCONAS, siempre estuvo en el interior de la cabina de la camioneta particular que este conducía; esa notificación de sanción de despido fundado en aparente justa causa, fue oportunamente impugnada por el trabajador por despacho del día 07/10/19 por la cual negaba y desconocía que hubiera sustraído un bidón de combustible. Seguidamente cita derecho que hace a su pretensión, practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
II.- A fs. 27/29vta., se presenta el Doctor Tulio Hernán LELLO a contestar demanda en nombre y representación del Señor Miguel Ángel PUGLIESE, oportunidad en la cual hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito inicial de la actora.Al relatarnos como ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte nos dice que, es cierto que TOCONAS trabaja en relación de dependencia desde el 01 de junio de 2005 en la categoría Maestranza «A» con medio jornal desde el inicio de la relación laboral; lo real de la historia es que el día 26/09/19 la Señora María Fernanda ARRAYA circulaba frente del negocio cuando ve salir del negocio al Señor TOCONAS del comercio con un bidón cargado e iba camino a una camioneta vieja, por lo que de inmediato se puso en conocimiento al señor PUGLIESE quién de inmediato recurrió a la policía a los fines de que sea acompañado por personal policial para evitar la fuga del Sr. TOCONAS y que el mismo manifestara persecución; al momento de llegar el personal policial se lo llama al Sr. TOCONAS quién se acerca hasta la camioneta y se le solicita que expresara cual era la razón del bidón de combustible con 20 litros en dicha camioneta, como no pudo explicar el mismo fue detenido; es evidente que el robo del bidón es una causa justa y que impide que la relación laboral continúe. Posteriormente impugna planilla de liquidación y ofrece fundamentos por los cuales a su entender el despido se encuentra debidamente justificado. Por último, ofrece pruebas y pide que oportunamente se rechace la demanda con costas.
III.- Contestado el traslado del art. 55 del CPT, abierto el proceso a pruebas, agregada la documental y de informes requeridas por las partes, se convocó a las mismas audiencia de vista de causa, oportunidad en la cual se recibió la prueba confesional y testimonial ofrecida por ellas, se clausuró del período probatorio, se escucharon los alegatos y los autos pasaron para ser resueltos; y,
CONSIDERANDO:
Conforme se encuentra trabada la Litis, las cuestiones a resolver son:1) Si el despido directo es justificable o injustificable; 2) De corresponder, me pronunciaré sobre los rubros indemnizatorios demandados en autos; 3) Independientemente de la decisión a la que arribe en la segunda cuestión, deberé resolver sobre las diferencias salariales peticionadas.
I.- En los presentes obrados no se encuentra controvertido que nos encontramos frente a un despido directo con expresión de causa, por lo que a los fines de analizar el mismo y por el principio de invariabilidad (Art. 243 LCT), debemos estarnos a los términos expreso de la comunicación del distracto. Así el empleador por medio de su apoderado, en fecha 03/10/19 le envía al actor en su misiva rupturista (CD868118662 – fs. 07) en los siguientes términos: «. me dirijo a usted con el fin de contestar carta documento telegrama ley obrero 23789 n cd 868112293 de fecha 01 de octubre de 2019. Niego que usted trabajara 6 horas por días ya que su horario era de medio jornada (8 horas) a todos los efectos procedo a poner en su conocimiento que ratifico anterior misiva remitida al día 01/10/19 en donde se notifica la recisión del contrato laboral por la grave situación ocasionada el día 26/09/19 en ocasión que le encontró SUSTRAYENDO un bidón de combustible de 20 litros de mi propiedad, sin mi9 debida autorización, cuando se retiraba del horario laboral la policía logró secuestrar del automotor que usted conducía dicho bidón y testigos observaron como usted colocaba el bidón en el automotor, lo que produce la pérdida de confianza que impide la continuación de la relación laboral por la pérdida de confianza (art. 242, 243 LCT) por mal accionar, por ello queda usted debidamente notificado que se encuentra DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA. Liquidación final a su disposición en sede laboral y la certificación de servicios será puesta a su disposición dentro de los plazo legales.». A esa misiva el trabajador responde por TCL CD63358223 4 (fs.09), por el cual rechaza las imputaciones que le realizan, considera que el despido comunicado es injustificada e intima al pago de las indemnizaciones integrativas y sustitutivas derivadas de un despido incausado y discriminatorio.
En una apretada síntesis, la causa que esgrime la empleadora para producir el despido en los términos del Art. 242 de la LCT, son a) que TOCONAS el día 26/09/19 habría sustraído un bidón de 20 litros con combustible de propiedad del empleador y lo habría puesto en la camioneta en la parte trasera de la camioneta en la cual él circulaba.
Tal como lo vengo expresando cada vez que me toca pronunciarme sobre un despido con causa y conforme lo tiene expresado la mayoría de la jurisprudencia, producido el despido, es el empleador demandado quién tiene la carga de probar la/las causal/les que invocó en oportunidad de comunicar el despido (Conf. CNAT, «Ruarte Javier Horacio c/ Casino Buenos Aires S.A.» La Ley Online AR/JUR/1093/2008). Sobre dicha base e s que procederé a analizar los diferentes elementos probatorios reunidos en este proceso.
En oportunidad de la audiencia de vista de causa absolvió posiciones el Sr. TOCONAS y prestaron declaración testimonial los Señores Martín José MARTINEZ, Dany Alex FLORES, Rubén VERA (todos ello ofrecidos por el actor), María Fernanda Del Valle ARAYA, Gonzalo Fabián GUERRERO ROJAS y Brain Franco FACUNDO FARFAN (a propuesta del demandado). TOCONAS en oportunidad de absolver posiciones negó que hubiese sustraído el bidón de combustible, que la Sra.ARAYA lo hubiese visto sustraer el bidón, que hubiese colocado éste en una camioneta que tenía estacionada frente del negocio; y sí reconoció que ese día la policía sí le secuestró un bidón de combustible de una camioneta Toyota blanca y que fue detenido; interrogado por el suscripto sobre los hechos, me manifestó que la camioneta no era de su propiedad, que era de una amigo que realizaba viajes, que pidió prestada ese día la camioneta porque debía ingresar a las 6AM y que el bidón que había en la parte de atrás de la camioneta era de su amigo. Luego declaró MARTINEZ nos dijo que sabía dónde él trabajaba porque una vez, luego dijo dos veces, lo acompañó a repartir fiambres, luego se rectifica y dice que lo acompañó a cargar fiambre, que lo acompañó en un depósito ubicado en la calle Almirante Brown frente a una estación de servicios que era de Peresin, que cuando ingresaron cree que el depósito estaba abierto, que cree que adentro del depósito se encontraba Dn. Gonzalo, a quién conoce de futbol, que no recuerda qué marca era la camioneta en la cual cargaron los fiambres porque eso fue hacía mucho tiempo, por el 2000/2002 más o menos, que no recuerda bien. Luego declaró FLORES, dijo conocer a TOCONAS y de vista a PUGLIESE, que a éste lo conoce cuando iba a descargar a la calle Corrientes, que él hacía changas, que fue varias veces hacer changas, que él (por el deponente) no es de Jujuy, que se vino a vivir aquí por el año 2000 más o menos, que hacía changas hasta que consiguió un trabajo efectivo, que TOCONAS repartía mercadería, eso lo sé por comentario, él repartía en San Pedro y Libertador, lo sé por comentarios, luego dijo que él tuvo un accidente por el año 2007 y algo, yo lo veía repartir en una camioneta de La Serenísima, una Kangoo. A continuación prestó declaración testimonial el Sr.VERA, quién dijo conocer a TOCONAS y a PUGLIESE del trabajo, que trabajó para PUGLIESE desde el año 2000 al 2005, que él repartía fiambre, que TOCONAS hacía lo mismo, que existía una sola camioneta, hacían reparto a los supermercados hasta Ledesma, TOCONAS era el chofer, y él (por el testigo) era el acompañante, que viajaban al interior una vez a la semana más o menos, después del 2005 el depósito pasó a la calle Corrientes, que se repartía en una camioneta Ford con cúpula. Seguidamente declaró la Sra. ARAYA, quién dijo ser la actual pareja del Sr. PUGLIESE desde el año 2010/2011, no trabajo en la empresa, pero está ubicada al lado de la casa donde vivimos; refiere que esa mañana volvía de la panadería, alrededor de las 08hs./08:30hs. más o menos, y a media cuadra de la casa lo veo al Sr. TOCONAS con dos bidones de combustible (hace la seña uno en cada mano) que nosotros tenemos en el depósito y los carga a la camioneta blanca en los asientos de atrás, doble cabina, con los vidrios polarizados, era la primera vez que la testigo lo vio llegar en esa camioneta a TOCONAS, que cuando llego al domicilio, me acerco a la camioneta para cerciorarme bien lo que había cargado y una vez que lo constato, le aviso a Miguel (por PUGLIESE) si él le había autorizado a cargar dos bidones, y me dice que no, pero como ellos ya se habían ido a repartir que iba hablar con TOCONAS al regreso, que TOCONAS habrá vuelto cerca del mediodía; que cuando llegó TOCONAS ya estaba la policía porque Miguel había hecho la denuncia, pero ya no sé mucho más porque yo me quedé arriba; era habitual tener bidones de 20lts.de combustible, por lo general deben haber unos ocho bidones; en aquél tiempo (época del despido) teníamos dos camionetas para repartir, una tipo furgón y otra más chiquita utilitario; dijo no recordar en qué repartía TOCONAS, tampoco sabía dónde repartía TOCONAS; en ese momento en el negocio además de TOCONAS trabajaban cuatro personas, Gonzalo GUERRERO un muchacho que trabaja en el depósito, reparte y vende, el ingresa tipo 7:30hs./08hs., trabaja Nelly ROJAS que está en facturación y Martín PUGLIESE que vende y está en facturación; en el reparto en ese tiempo estaba TOCONAS, Raúl también repartía pero no recuerdo del apellido; TOCONAS por lo general iba a trabajar en una moto. A continuación, se recibe la declaración del Sr. GUERRERO ROJAS, quién dijo conocer a TOCONAS y a PUGLIESE quién es su padrino de bautismo y tener una relación comercial con éste último, que trabaja en la empresa por su cuenta en forma particular, él es quién distribuye la mercadería de PUGLIESE pero no tiene relación de dependencia, TOCONAS era mi ayudante para cargar y descargar, TOCONAS hacía la distribución de mercadería junto al testigo, que en el último tiempo el reparto se hacía en una camioneta Boxer de propiedad de Miguel PUGLIESE, por lo general repartíamos en San Pedro, Libertador y a veces íbamos a La Mendieta; las camionetas de cargan con combustible que sabe haber en el depósito y si no hay ahí cargamos en las estaciones de servicios; el combustible lo tenemos en bidones de 20lts.por lo general en la época de TOCONAS había unos diez bidones; sobre el hecho refirió que, ese día arrancamos a las 05AMhs., yo llegué primero, luego lo hizo TOCONAS, le abrí la puerta y comenzamos a cargar la camioneta Boxer, una vez que terminamos de cargar y controlar la mercadería que habíamos subido a la camioneta, yo me voy para apagar las cámaras y cuando regreso lo veo a él cerrando la puerta trasera de una camioneta blanca 4×4 y lo cargo porque nunca lo había visto en ese vehículo; nos fuimos a trabajar normalmente, tipo 05:45hs. por ahí porque a mí me gustaba estar ya en ruta a las 06hs.; salimos a trabajar, hice la zona, primer Libertado, luego San Pedro, La Mendieta y de ahí ya regresamos para Jujuy; cuando vuelvo al depósito, calculo que fue más o menos a las 13hs., cuando yo ingreso, atrás mío (por el deponente) ingresa la Policía, la Policía consulta por el dueño de la camioneta, como estaba la chiquita que es la que siempre uso, le digo yo (por el testigo) y la policía me dice no, la camioneta más grande y le contesta que no era de él sino de TOCONAS, luego lo llama la Policía para que salga de testigo y cuando a TOCONAS le hacen abrir la camioneta sacan un bidón de combustible, yo recuerdo que sacó un bidón, no recuerdo otro; antes las circunstancias el testigo refiere haberse enojado mucho porque era su responsabilidad controlar y sentía que eso era como si se lo hubiese hecho a él; el bidón que sacaron era igual a los que estaban en la empresa, era el mismo tamaño de bidón, el mismo combustible que teníamos diésel 500 y tenía la particularidad que nosotros en el pico le poníamos una bolsita y ahí lo cerrábamos para que no tuviera pérdida de combustible; en ese tiempo la empresa tenía para repartir un camión IVECCO, la Peugeot Boxer (era la única que andaba para hacer trabajos de media carga) y la que usaba el testigo que era una Kangoo; dijo que comenzó a trabajar en la empresa en el año 2002 y TOCONAS ya estaba allí, era una cuadrilla que descargaba camiones; interrogado concretamente por el Tribunal si a TOCONAS si alguien cercano a la empresa lo había visto subir los bidones dijo que: vi a la pareja de él que venía de la esquina, la saludé rápido, calculo de la panadería porque siempre iba a comprar el pan temprano y la Granada abre temprano; el hecho ocurrió alrededor de las 05:45/06hs., temprano. Por último, declaró FARFAN, quién no sabía sobre el hecho concreto que estábamos investigando.
Recibidas las declaraciones testimoniales y ante las contradicciones que había incurrido ARAYA y GUERRERO, con finalidad de dilucidar los hechos bajo investigación, se dispuso un careo entre ambos, a los fines de determinar la hora en la que supuestamente TOCONAS habría introducido los bidones en el vehículo. ARAYA se mantuvo en sus dichos, que fue alrededor de las 08/08:30hs., mientras que GUERRERO dijo estar convencido que como solía hacer las cosas más temprano, era más temprano, que incluso en esa época (verano) no solía salir tan tarde; preguntado a ambos si era un bidón o dos bidones, espontáneamente ARAYA responde que eran dos, uno en cada mano y GUERRERO refirió que vio uno sólo. Por último, se ordenó una inspección ocular en la empresa y barrio del Sr. PUGLIESE, la que se realizó ese mismo día conforme surge del acta de Secretaría.
Sobre los hechos que motivaran el distracto, los únicos testigos que dijeron conocer el mismo y declararon sobre ello, fueron ARAYA y GUERRERO ROJAS, por lo que voy ajustar mi análisis a esos testimonios, ya que el resto de los deponentes no sabía nada sobre las causas que originaron el despido.
Tanto ARAYA como GUERRERO ROJAS incurrieron en serias contradicciones en sus afirmaciones. Así ARAYA nos dijo que siendo las 08/8:30hs.aproximadamente, viniendo ella de comparar el pan de la panadería Granada, observó cómo TOCONAS ingresaba a la parte de atrás de una camioneta blanca doble cabina dos bidones de combustible, uno en cada mano; que inclusive se acercó a la camioneta para cerciorarse que lo que había visto no se había equivocado, que le avisó a su pareja, que cuando ya bajaron ellos se habían ido de reparto; que regresaron del reparto al mediodía; GUERRERO ROJAS, dijo que ese día citó a TOCONAS a las 5hs. de la mañana, que primero llegó él y luego lo hizo el trabajador; que cargaron la camioneta, una Boxer con la que iban a salir a repartir, que él terminó de cargar, que fue apagar la cámara, regresando de allí ve que TOCONAS cerraba la puerta trasera de la camioneta, lo carga; más tarde so bre el mismo momento, refiere que sale afuera para ver que no hubiera nadie antes de salir, y ahí ve que venía la Sra. ARAYA de la panadería, que abre temprano; agrega que el vio un solo bidón, no dos, que podrían haber sido dos, pero que sólo vio uno.
Veamos. Como se podrá apreciar, los testigos incurren en contradicciones sobre el horario en que habrían ocurrido los hechos y la cantidad de bidones. Ambos y cómo surge del video de audiencia que forma parte del expediente digital, se mantuvieron en sus dichos.
Trataremos de echar un poco de luz sobre ambos testimonios y buscar al menos una parte de la verdad. TOCONAS cuando absolvió posiciones, dijo que ese día fue alrededor de las 06hs. de la mañana a trabajar porque lo habían citado a esa hora; ello es coincidente con el horario aproximado que nos marca GERRERO ROJAS, ahora bien, éste nunca pudo haber visto a ARAYA, a la hora que dice, cerca de las 06hs.de la mañana, venir de la panadería Granada, porque como surge del acta de inspección ocular, al constituirnos en la panadería junto a los letrados de las partes, entrevistarnos con la encargada, Señora Débora YURQUINA, quién dijo trabajar allí desde hacía más de cinco años y consultarle sobre la hora que abre la panadería por las mañanas, nos dijo a las 08:30hs., que siempre es a ese horario en cualquier época del año. Si bien los testigos ARAYA y GERRERO ROJAS coinciden que regresan del reparto al mediodía, GERRRERO fue mucho más claro y dijo que fue alrededor de las 13hs. y que ese día fueron a repartir a Libertador, San Pedro y La Mendieta y luego regresaron.
Hasta aquí podemos sacar algunas mínimas conclusiones. Si GUERRERO ROJAS y TOCONAS ese día fueron de reparto a Libertador, San Pedro y La Mendieta, es claro que no pudieron salir del negocio a las 08.30hs., porque es imposible hacer ese trayecto y repartir mercadería en tan sólo cuatro horas, siguiendo lo expresado por ARAYA. Hagamos un simple ensayo sobre el recorrido y ello demostrará que nunca pudieron haber salido a las 08:30hs.: Si la panadería abre 08:30hs., siguiendo el testimonio de ARAYA, ellos supuestamente abrían partido como mínimo a esa hora.De San Salvador de Jujuy a la Ciudad de Libertador, yendo muy rápido, supongamos que se demoraron una hora en llegar (ejemplo dado con velocidad por demás excesiva y prácticamente sin tránsito en uno de los trayectos más transitados de la Ruta Nacional 34); presumamos que en Libertador repartieron durante otra hora, luego se trasladan a San Pedro, son como mínimo treinta minutos de viaje (reitero, nuevamente a una velocidad por demás excesiva y sin tránsito), supongamos que en San Pedro demoraron otra hora en repartir, de ahí, entre que fueron, repartieron y salieron de La Mendieta conjeturemos que transcurrió otra hora y de ahí para regresar a Jujuy es como mínimo cuarenta minutos; como se podrá observar, para realizar el recorrido, como mínimo (y a una velocidad por demás excesiva), se requieren cinco horas. En este orden, es imposible que la Sra. ARAYA lo haya visto TOCONAS, tal lo afirmado por ella, a las 08:30hs. Tampoco condice el testimonio de la Sra.ARAYA con la cantidad de bidones, ella dice que lo vio con dos, GUERRERO ROJAS dice que era uno, lo cual armoniza con lo manifestado por la patronal al comunicar el despido.
Tampoco es convincente el testimonio de GUERRERO ROJAS, quien afirma «que el bidón que bajan de la camioneta de TOCONAS era idéntico a los que acopian ellos en la empresa»; y da como característica, que tienen por costumbre, «poner en la rosca de los bidones una bolsa de plástico para que no pierdan»; si observamos las fotos de los bidones, que se logran como resultado de la inspección ocular, se puede percibir con total claridad que ninguno de ellos tiene esa bolsa.
Finalmente, si bien TOCONAS al absolver posiciones no fue muy preciso al indicarnos los motivos por los que ese día fue en una camioneta que no era de su propiedad y tampoco supo darnos precisiones sobre el titular dominial de la misma, solo recordaba el nombre del mismo no así su apellido, no debo perder de vista, que no es el trabajador quién debe probar que no cometió la falta que se le imputa, sino que quién tiene la carga probatoria de acreditar la/s causa/s que se esgrimieron en ocasión de comunicar el despido, es el empleador.
De un análisis armónico sobre los dos únicos testimonios que tenían conocimiento sobre los hechos que motivaran el despido y prueba documental agregada a la causa, no se encuentra acreditado suficientemente, el hecho que se le ha imputado por parte de la patronal al trabajador.La sola circunstancia, que a TOCONAS tuviese un bidón de combustible en la parte trasera de la camioneta que él ese día él conducía, no es suficiente para tener por probado que ese bidón era uno de los que el empleador tenía acopiados de reserva; es más, obsérvese que GUERRERO ROJAS afirma que era de ellos porque tenía una bolsa en la rosca y ellos tenían por costumbre cerrarlos de esa forma a los bidones con combustible; pero esa afirmación luego no ha podido ser corroborada con la inspección ocular, de ella surge que la patronal guarda los bidones sin esa bolsa de plástico en la rosa.
En conclusión, lo declarado por ARAYA y GUERRERO ROJAS no es suficiente para tener por probada la falta que el empleador le ha imputado en la misiva rupturista al trabajador; tal como lo vengo expresando, no hay consistencia en los testimonios de ambos, sus contradicciones son importantes y sus dichos deben ser valorados en forma rigurosa, teniendo en cuenta que ARAYA era a la época de los hechos y los es actualmente, la pareja de PUGLIESE, mientras que GUERRERO ROJAS, refirió ser el ahijado de bautismo del mismo, por lo que sus declaraciones debieron ser contundentes y no dejar duda alguna, lo que en la especie no ocurrió.
Así las cosas, considero que el demandado – quién tenía la carga probatoria- no ha logrado acreditar con suficiencia, que el Sr. TOCONAS fue el autor de los hechos que aquél le imputó al momento de notificarle el despido. En sentido similar nuestros Tribunales han expresado que «.Habida cuenta de que la pérdida de confianza invocada por la empleadora es un mero sentimiento subjetivo -en el caso, respecto a faltantes de mercaderías del establecimiento- cuya operatividad para fundar el despido depende de un hecho objetivo que la sustente y que no fue acreditado, cabe confirmar la sentencia apelada que consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por aquélla.» (CNATrab., Sala IV, «A.,M.I. c/ El Rosario S.A.s/ despido», 20/12/13; TR LALEY AR/JUR/100859/2013); «.El actor negó enfáticamente la comisión de las irregularidades que se le reprocharon a efectos de fundar el distracto, estimo que la accionada tenía la carga de acreditar la veracidad de sus asertos, por imperio de lo dispuesto en el art. 377 del C.P.C.C.N. y en virtud del principio que establece que quien asume la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo. Sin embargo, como dije, a mi juicio no ha logrado tal propósito.» (CNTrab., Sala VII – Expte. 98968/16 «Fernández Jesús Leonel c/ San Antonio International S.A. s/ Despido; 15/03/23; elDial.com AAD814).
En otras palabras, quién tenía la carga probatoria de acreditar las causas que invocó en la comunicación rupturista era el empleador, y éste con la prueba ofrecida y acreditada en autos, no ha logrado provocar en el juzgador la convicción suficiente, que los hechos sucedieron tal cual él los narra; sino que muy por el contrario, reitero, el hecho que a TOCONAS le hubiesen encontrado en la parte de atrás de la camioneta que él ese día conducía un bidón de combustible similar a los que se acopiaban en la empresa, por los motivos ya expuesto, no me genera ninguna certeza, sino que muy por el contrario me produce una duda más que razonable sobre la veracidad de los hechos. Nuestra doctrina laboral al hacer referencia a la duda, ha expresado que:».la duda que pueda surgir de la apreciación de la prueba es consecuencia de que la parte interesada en su producción no fue eficaz, y no logró provocar en el juez la convicción de los que los hechos en los que se fundó la pretensión de aquélla realmente existieron o se produjeron según ella afirmó. Y si tal duda existe es, precisamente, porque no hay prueba suficiente, lo que debe llevar al juez a rechazar la pretensión de quién tenía la carga probatoria y simétricamente a resolver el pleito a favor de la parte que no tenía la obligación de probar.» (Conf. Mario E. ACKERMAN -Director- María Isabel SFORSINI -Coordinadora- «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», Tomo I, pág. 175; Rubinzal Culzzoni; 1ª. Ed. Revisada 2016). En igual sentido nuestro Superior Tribunal de Justica ha expresado que «.en estos supuestos, donde existe una duda razonable respecto de la realidad de la situación, es que debe acudirse a la manda del art. 9 de la LCT, dirimiendo la duda en favor de la posición más beneficiosa para el trabajador. La mencionada regla «in dubio pro operario» deriva del principio protectorio, dogma esencial del derecho laboral, que tiene su razón de ser como medio técnico en el hecho de que el vínculo de trabajo dependiente no constituye una relación entre iguales, sino jerárquica. La misma debe operar tanto cuando la duda recayese en los alcances de una norma jurídica como cuando su objeto fuese la prueba analizada.Ello significa que la ley ordena al juez u operador jurídico dirimir toda duda, sea de derecho o relacionada con el análisis de la prueba producida, en sentido favorable al trabajador.» (Sala Laboral, LA Nº 5, Nº de Registro 133).
Por los argumentos expuestos, es que voy a considerar que el despido con causa comunicado por el demandado, ha devenido en injustificado.
II.- Ingresando al tratamiento de la segunda cuestión y como una consecuencia lógica de la conclusión a la que arribo en el considerando ant erior, son procedentes las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, como así también SAC proporcional sobre preaviso.
En cuanto a las demás indemnizaciones que se reclaman (art. 80° LCT, 1° y 2° Ley 25.323), teniendo en consideración que el día 08 de julio del corriente año, fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.742, que, entre otras normas, deroga los artículos 43° a 48 de la Ley 25.345 y la Ley 25.323 (arts. 99° y 100° de la citada Ley) y que además, dicha norma dispone que, las disposiciones de la misma entrarán a vigencia al día siguiente de su publicación (art. 237°), corresponde que, antes de pronunciarme sobre la procedencia de las mismas, valore la vigencia temporal de la Ley 27.742 y sus consecuencia, a la luz de lo dispuesto por el art. 7° del CCyCN.
Es consabido, que en materia civil rige el principio de la irretroactividad de la ley, mientras que, en materia laboral, en virtud del principio protectorio, debemos estarnos a la interpretación más favorable para el trabajador (art. 9° de la LCT).
Dicho ello, la cuestión a dilucidar es, si las indemnizaciones de los arts. 80° de la LCT, 1° y 2° de la Ley 25.323, son de naturaleza indemnizatoria o sancionatoria. En mi opinión, las mismas tienen naturaleza sancionatoria y no indemnizatoria, ya que no tienen una relación intrínseca con el contrato de trabajo en sí mismo.Y digo que son de naturaleza sancionatoria, ya que como muy bien las mismas lo disponen, castigan ciertos incumplimientos por parte del empleador y cuya consecuencia jurídica ha sido determinada a favor del trabajador (vgr. falta de entrega de la certificación de servicios, falta de registración o no pago de las indemnizaciones); es decir, no revisten el carácter de elementos constitutivos de la relación jurídico laboral en sí mismo. En similar sentido, se ha expresado que: «.Completa y totalmente diferente es la situación de las multas, las cuales no representan un derecho para los trabajadores. Veamos por ejemplo, si la multa por falta de entrega de certificados de trabajo fuese un derecho indemnizable, la indemnización por falta de entrega de Certificado de Trabajo en los términos del artículo 80 LCT sustituiría la entrega de la documentación y no es así. Las multas laborales no constituyen un derecho para el trabajador, ya que las mismas no tienen en cuenta el daño sufrido por el trabajador, sino la conducta del empleador. La función de las multas laborales, hasta su derogación, era la de castigar las conductas que el legislador consideraba reprochables de los empleadores. En definitiva, nunca se podría expresar que dichas multas constituyen un derecho de los trabajadores, ya que las mismas no son indemnizaciones porque no tuvieron en cuenta el daño sufrido por el trabajador ni intentan reparar ese daño, sino que lo que tienen en cuenta es la culpabilidad del agente incriminado de la conducta reputada ilícita.» (Confr. Esteba CHIODO, «Derogación de las multas laborales: ¿se aplica la Ley de Bases a las relaciones de trabajo anteriores?», 17/07/24 Errepar). En definitiva, nos me encuentro ante la disyuntiva de qué norma debo aplicar, ya que una de ellas, a la fecha del dictado de la presente resolución, está derogada (art. 237 Ley 27.742).
Por los motivos expuestos, teniendo en cuenta que las Leyes son de aplicación inmediata a las consecuencia y relaciones jurídicas existentes, concluyo, siendo las indemnizaciones contempladas en los arts.80° de la LCT, 1° y 2° de la Ley 25.323, una consecuencia jurídica existente al momento del dictado de la sentencia, como resultado de una conducta disvaliosa del empleador (art. 7° del CCyCN), es que las mismas no pueden tender acogida favorable, por encontrarse derogadas a la fecha del dictado de la presente resolución. En sentido similar BILVAO ARANDA dice: «.Por tanto, si bien el destino de tales multas era el patrimonio del trabajador, no son consecuencias de la relación jurídica que los vinculó sino del incumplimiento de la normativa laboral, previsional y tributaria o de un uso anti funcional del sistema de justicia. La posterior decisión legislativa es demostrativa de la convicción respecto a la ineficacia de las sanciones para el logro de los fines. Por tanto, la modificación de la ley, en este caso eliminación de las sanciones, tiene efecto inmediato dado que la causa fuente no era el contrato de trabajo sino una norma que así lo disponía, y que corresponde a una decisión de política legislativa.» (Cfr. Facundo M. BILVAO ARANDA «Ley Bases: ¿La Derogación de las Multas Laborales Tiene Efectos Retroactivos?, 24/07/27; TR LALEY AR/DOC/1828/2024).
En relación a los rubros salariales, no hallándose probado el pago íntegro del mes de octubre del año 2019, se debe hacer lugar a su reclamo, como así también a las vacaciones proporcionales año 2019 y SAC proporcional 2do. semestre/2019.
Finalmente, el reclamo por diferencias salariales es por demás deficiente; no indica lo que percibió y él entendía lo que debía percibir, y menos aún, practica, al momento de promover demanda, una planilla de liquidación detallando en qué consiste el reclamo por diferencia. Esa defectuosa petición, que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraparte, hace que me sea imposible pronunciarme sobre dicho extremo.En sentido similar nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades ha expresado que «.las diferencias de haberes, el actor no mencionó siquiera cual fue el importe que percibió en carácter de remuneraciones, ni consignó en la planilla de liquidación practicada por su parte los montos pretendidos por ese rubro. En relación a ello, se dijo que «. todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones ., la que no se cumple cuando los importes son sólo objeto de un reclamo global ., la actora reconoció haber percibido sumas a cuenta pero no identifica monto ni cuando fueron percibidas, no suministrando las pautas exigidas» (causa L. 71536, «Lázaro», sent. del 21-2-2001); en idéntico sentido que «. en materia de reclamos por diferencias salariales se requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador o aquel carezca de los mismos o no los exhiba ya que la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones, como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones., no operan cuando dichos montos son sólo objeto de reclamo global .» (causa L. 100964, «Abraham», sent. del 3-11-2010).» (LA 6 N° de Registro 158).
Por último y como ya lo dijéramos en la sentencia que dictáramos en el Expediente C-101.952/17 caratulado: «Diferencias Salariales: Toconas Néstor C.c/ Pugliese Miguel A.», la cual reitero se encuentra firme, consentida y con autoridad de cosa juzgada para ambas partes de este proceso, a los fines del cálculo indemnizatorio, tendremos en cuenta que el actor ingresó a trabajar para PUGLIESE 01 de junio de 2005 -ya que es la fecha indicada por el propio TOCONAS en el escrito de demanda del mencionado expediente- y en la categoría «Personal Auxiliar A» del CCT 130/75.
III.1.- Previo a liquidar los rubros por los que procede la demanda, expresaré y daré los fundamentos, por los cuales entiendo, que la aplicación lisa y llana de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, en casos como el presente, no sólo resultaría injusta, sino que, además, a mi entender, generaría el enriquecimiento ilícito de una de las partes en desmedro de la otra.
Veamos. Con anterioridad a la presente resolución y con la finalidad de obtener una sentencia que fuera justa y razonable para todas las partes, venía sosteniendo que se debía aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, con una capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda y de ahí en más, cada año volvía a capitalizar los intereses generados en este período (sentencia de fecha 14/02/24 en Expediente Nº C-097.641/17, caratulados: «Enfermedad – Accidente de Trabajo: Cruz Arnaldo Alfredo c/ Estado Provincial»; sentencia de fecha 07/12/23 en Expediente Nº C-071.271/16, caratulado: Enfermedad/Accidente De Trabajo:Contreras, María Luisa c/ Jujuy Materiales SRL; Barrionuevo, Julio Cesar y GALENO ART S.A.; entre otros en igual sentido).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Oliva» del 26/02/24, ha sostenido que «.El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demanda judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de demanda». De modo que no puede ser invocado, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso «a» del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es clara que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.». Evidentemente, lo que el suscripto venía aplicando con anterioridad a la presente resolución, choca de frente con lo sostenido por nuestro Máximo Trib unal. En consecuencia, corresponde que revise mi posición y determine una nueva forma para compensar la desvalorización monetaria de nuestra moneda con el transcurso del tiempo.
III.2.- Si nosotros liquidamos la indemnización por antigüedad, preaviso e integración, tomando la mejor remuneración mensual, normal y habitual que percibió el trabajador en los doce meses anteriores al distracto, le correspondería percibir la suma de $ 817.654,58 + 2.568.253,05 = 3.385.907,63 determinada con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha que debió percibir las mismas hasta el presente.Los mismos rubros indemnizatorios, tomando como base la última paritaria que se encuentra homologada (DI-2024-1901-APN-DNRYRT-MT), asciende a la suma de $ 17.800.478,36; prácticamente estamos hablando que la diferencia es aproximadamente de cinco veces en más. Esto nos demuestra a todas luces, que la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, en un período inflacionario como el que está viviendo la República Argentina en los último cinco años y que se ha visto agravado en los últimos dos años (al menos hasta marzo del corriente año), evidentemente, aquella tasa, no acompañó ni cerca, los índices de inflación a los que estamos sometido todos los ciudadanos. Como consecuencia de ello, el actor, terminaría percibiendo una indemnización, por sólo ajustarnos a una tasa que fue fijada bajo una realidad económica completamente diferente a la actual, totalmente desvalorizada por el sólo transcurso del tiempo. Entonces me vuelvo a preguntar: ¿si aplicamos la tasa activa del BNA, la indemnización que va a percibir el Sr. TOCONAS, es justa y razonable?; a lo que me debo responder rotundamente no.
Es más, el propio legislador en diferentes leyes que se han promulgado ha establecido mecanismos de indexación; por ejemplo la Ley 27.467 (que aprueba el «Presupuesto de gastos y recurso de la Administración Nacional 2019 en su artículo 17 textualmente dispone: «Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del Consenso Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí prevista se actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con base en la inflación.»; en sentido similar lo hace la Ley 27.591 (que aprueba el «Presupuesto de gastos y recurso de la Administración Nacional 2021 en su artículo 57); la Ley 27.574 (Ley De Defensa De Los Activos Del Fondo De Garantía De Sustentabilidad Del Sistema Integrado Previsional Argentino la que en su art. 21 párrafo 3º dice:».Los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podrán tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA).». Finalmente, y sin irnos tan lejos, en nuestra propia materia y más específicamente en el régimen indemnizatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Ley 27.348, como el DNU 669/19 y demás normas concordantes, han establecido mecanismo de ajustes para evitar la depreciación de las indemnizaciones con el transcurso del tiempo.
En definitiva, como podemos ver, en todos los ámbitos comerciales, ya sea por Ley, por acuerdo de partes o jurisprudencialmente, ante esta escalada inflacionaria, los diferentes actores de la sociedad van buscando mecanismos alternativos para que el valor de la moneda no se vaya envileciendo con el transcurso del tiempo, y tampoco, que una de las partes se vea beneficiada por ello, en un evidente perjuicio de la otra.
Así las cosas, siendo una de las tantas obligaciones de la judicatura, al menos, acercarnos que nuestros fallos sean lo más justo posible, que, siguiendo al Jurisconsulto del Derecho Romano Ulpiano, sería «suum cuique tribuere» (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1 «darle a cada uno lo suyo»); si fijo la indemnización por antigüedad, preaviso e integración en la suma de $ 3.385.907,63, evidentemente no estaría resolviendo el caso en forma justa. Es por ello que corresponde que busque una alternativa para que la indemnización a percibir por el Sr. TOCONAS por los rubros por los que procede la demanda, resulte un importe tal que no sea haya visto licuado por el transcurso del tiempo. El impedimento que tengo para ajustar el capital y que el mismo no se vea depreciado por el tiempo transcurrido, es la vigencia del art.7º de la Ley 23.928, sobre el que me detendré por unos instantes, para valorar si su vigencia, en estos tiempos que vivimos, es o no constitucional.
III.3.- La Ley 23.928 tal como la conocimos en su sanción, prácticamente ya no existe y son muy pocos los artículos que aún se encuentran vigentes y de aquellos que aún hoy existen, mantengan su redacción original; entre estos últimos se encuentra el artículo 7º de la citada norma. Ahora bien, esa normativa tuvo como finalidad ponerle un coto a una realidad económica que los Argentinos en su conjunto veníamos sufriendo hacía muchos años; si bien en un principio logró sus objetivos, luego, aquellos se fueron diluyendo con el transcurso de los años y la realidad de económica de nuestro País volvió a sucumbir, reitero, principalmente en los últimos cinco años, por lo que la aplicación lisa y llana de determinadas normas, no sólo son incompatibles con nuestra Constitución Nacional sino que además se han convertido en absolutamente irrazonable. Prueba de ello, es lo que ya manifestara en párrafos anteriores; el mismo trabajador, hoy percibiría una indemnización como mínimo de $ 17.800.478,36, mientras que aplicando lisa y llanamente los actuales parámetros percibiría una indemnización de $ 3.385.907,63. Está claro en ese sólo ejemplo, que se está produciendo el enriquecimiento ilícito de una de las partes en desmedro de la otra, violentándosele al trabajador su derecho de propiedad que es inviolable.
La Corte Federal ha resuelto que «las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566)» (Fallos: 337:530, «Pedraza» , sent.de 6-V-2014, considerando 6). En la misma oportunidad también resaltó «ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas». Así la propia Corte ya ha sostenido que una norma que originariamente pudo haber sido absolutamente legal, con el tiempo y por circunstancias objetivas, se torne en indefendible.
En conclusión, a mi entender, el art. 7° de la Ley 23.928, es inconstitucional en tanto y en cuanto ha sido superado por la realidad económica que está viviendo nuestro País en los últimos cinco años; y si bien es cierto que en los últimos meses podemos ver una sustancial baja de la inflación, esa circunstancia, es actual; mientras que nosotros estamos resolviendo sobre procesos que tienen una cierta antigüedad y que el transcurso de los años y el crecimiento de la inflación, ha generado un sustancial daño en el crédito del trabajador, quién es un sujeto de preferente tutela judicial (CSJN, 14/09/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA, entre otros), afectándole al mismo su derecho de propiedad (art. 17 de la CN). En análogo sentido en un fallo reciente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que «.Si cuando el órgano jurisdiccional escoge una tasa de interés o una forma de capitalización que arroja resultados exagerados, sin correspondencia alguna con la realidad económica, su pronunciamiento debe ser descalificado (CSJN, Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:2569 y más recientemente in re CNT 23403/2016/RH1, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. S/ despido» , sent. de fecha 29-II-2024). Del mismo modo cuando aplicare un índice de actualización que prescinda de esa realidad y derive en montos desmedidos o ajenos al valor real de lo adeudado, la respectiva decisión deberá ser corregida para evitar que, so pretexto de una recomposición, se consolide una grave o arbitraria desproporción.De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.La descalificación es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.; 1, y 15 Const. prov.). A esos fines, la magnitud de las diferencias indicadas anteriormente a lo largo del apartado V.9., muestran la existencia de una merma o diferencia objetiva pero no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos.» (Causa C. 124.096, «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios» ; sentencia del 17/04/24).
Dicho ello, debo valorar ahora como a ctualizar el crédito originario.Entendiendo que las indemnizaciones de la LCT son tarifadas y su componente es la mejor remuneración de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de configuración del despido, entiendo que el coeficiente que corresponde tomar en estos casos, es el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores), por ser este índice el que tiene en consideración de la evolución del salario.
IV.4.- Consecuentemente, el monto indemnizatorio que debe percibir el Señor Néstor César TOCONAS por los rubros por los que procede la demanda, conforme liquidación que realizara la CPN Luciana ALBERTO (tuvo en consideración la mejor remuneración que debió percibir durante el último año como personal Auxiliar «A» del CCT 130/75), funcionaria integrante de ésta Sala I del Tribunal del Trabajo y que se encuentra agregada a la presente, asciende a la fecha a la suma de Pesos Quince Millones Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro con 12/100 ($ 15.033.424,12); el importe determinado en la presente a partir del día 13/08/24 continuará generando el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación.
IV.- En relación a las costas y no existiendo motivos por los que me deba apartar del principio general (art. 95 del CPT), las mismas deben ser impuestas a la vencida
Respecto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, considerando, el monto de total por el que procede la demanda, la actuación de los mismos, las etapas cumplidas por cada uno de ellos, el carácter en el cual han actuado y el mérito de su labor profesional, todo ello conforme lo normado por los arts. 15°, 17º, 23º, 24°, 29º y cctes.de la Ley 6368, corresponde fijar los estipendios de los Doctores MIGUEL ANTEL IMPERIALE, ELSA MAGDALENA GOMEZ DE LA TORRE y TULIO HERNAN LELLO VILTE, en la suma de ($.) (($.)) para cada uno de los dos primeros nombrados y ($.) (($.)) para el nombrado en tercer lugar, en todos los casos con más IVA de corresponder y los que continuarán generando los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la misma fecha que la determinada en el último párrafo del considerando III.3.-
Por todo ello, la Vocalía Unipersonal N° 1 de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Señor NESTOR CESAR TOCONAS en contra del Señor MIGUEL ANGEL PUGLIESE a quién se condene abonar la suma de PESOS QUINCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 12/100 ($ 15.033.424,12), en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional s/ integración mes de despido, SAC proporcional 2do. semestre/2019, vacaciones proporcionales/2019 y sueldo mes de octubre/2019, con costas al vencido en un todo conforme lo expresado en los considerandos.
II.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores MIGUEL ANTEL IMPERIALE, ELSA MAGDALENA GOMEZ DE LA TORRE y TULIO HERNAN LELLO VILTE, en la suma de ($.) (($.)) para cada uno de los dos primeros nombrados y ($.) (($.)) para el nombrado en tercer lugar, en todos los casos con más IVA de corresponder y según lo expresado en el exordio.
III.- Hacer saber, etc. –
Firmado por Dominguez, Alejandro Hugo – Juez del Tribunal del Trabajo
Firmado por Arrieta, Silvina – Secretario de Primera Instancia


