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Partes: Moyano Rosa Inés c/ Rossi Paola Andrea s/ ordinario – despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 5 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153081-AR|MJJ153081|MJJ153081
Por ser más favorable al ‘condenado’ corresponde aplicar retroactivamente la Ley de Bases N° 27.742 en cuanto a la derogación de las multas por falta de registración laboral o registración laboral deficiente.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar parcialmente la demanda por despido -se admite respecto la registración posterior a la relación laboral-, ya que el primer elemento que respalda la validez del documento firmado por las partes y efectivo pago de la liquidación final, es que desde la fecha de la comunicación del despido y el cursado de la primera intimación deja transcurrir casi diez meses, lo que claramente resulta una conducta contraria a lo que pretende en tanto los principios de la experiencia son los que indican que, si una persona firma un recibo, le dan copia del mismo y, a la vez, no le abonan lo que allí se indica, de manera concomitante o más o menos próxima se procede a efectuar el reclamo, particularmente cuando, inclusive, también se asevera que el importe consignado resultaba inferior a lo que le hubiera correspondido.
2.-Con lo que hace a jornada y categoría, no se adjuntaron elementos que permitan dejar de lado lo que surge de los recibos de haberes, ya que si bien pueden haberla visto a la actora a la mañana o a la tarde, más ello habría sido una vez al mes, una vez cada tanto, o una vez por semana, lo que resulta insuficiente para desvirtuar lo que surge de la documentación laboral, particularmente cuando si quiera hay indicios de que, en oportunidad alguna, hubiera reclamo de la accionante al respecto, sino hasta diez meses después de haberse extinguido el vínculo.
3.-Las normas derogadas por la Ley de Bases N° 27742 que preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador, deben aplicarse de manera retroactiva, por resultar las nuevas disposiciones más favorables en relación al alcanzado por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados.
Fallo:
En estos autos caratulados «MOYANO, ROSA INÉS C/ ROSSI, PAOLA ANDREA – ORDINARIO – DESPIDO – Expediente Nº 10636108», en los que el Tribunal de la Sala Décima de la Cámara del Trabajo, constituido unipersonalmente por quien suscribe, procede a dictar sentencia, de los que RESULTA, 1) que con fecha 28/12/2021, comparece la Sra. Rosa Inés Moyano DNI 28.849.856 interponiendo demanda en contra de la Sra. Paola Andrea Rossi DNI 28.651.294, en su carácter de ex empleadora y titular del establecimiento comercial que gira bajo la denominación de fantasía «PERFUMERÍA EMILSE» ubicado en calle Av. de Mayo N° 1411, de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos tres millones sesenta y nueve mil ciento noventa con nueve centavos (3.069.190,09)o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con intereses, actualizaciones y costas. En abono de sus pretensiones relata que con fecha 23 de febrero del año 2007 comenzó a prestar tareas laborales en relación de dependencia laboral, jurídica, técnica, política y económica bajo las órdenes de la demandada Paola Andrea Rossi, en el comercio denominado «PERFUMERÍA EMILSE» dedicado a la explotación, distribución y venta a consumidores finales de todo tipo de artículos de bijouterí, cosméticos y de perfumería. Indica que sus tareas laborales consistían en atención al público, venta, encargada del local, realizaba pedidos, pagos a proveedores, era la responsable del manejo de la caja del local, siendo su categoría laboral Vendedor Categoría «B» conforme CCT Nº 130/75. Señala que su jornada laboral era de lunes a jueves y sábado de 09:00hs. a 13:00hs., Viernes de 09:30hs. a 13:00hs. y de 17:30hs. a 21:30hs. y Domingo de 10.00 a 14.00hs. Alega que la relación laboral fue registrada deficientemente con una fecha de ingreso pos datada.Afirma que su última remuneración percibida fue pesos diecinueve mil quinientos ($19.500) la cual era inferior al salario correspondiente por el C.C.T y Categoría que la encuadra. Cuenta que con fecha 12 de marzo de 2021, la demandada le remite CD125159731, por medio de la cual la despide en forma sorpresiva, sin previo aviso y sin argumentar causa alguna. Ante ello, al presentarse a su lugar de trabajo a los fines de encontrar una explicación, la Sra. Rossi la obliga a suscribir documentación en blanco, con la promesa de abonar la correspondiente indemnización, entregándole un recibo de liquidación final con fecha anterior a la comunicación del despido y por montos inferiores a los que realmente corresponden. Manifiesta que ante reiterados e innumerables reclamos verbales a la accionada a los fines que regularice su situación laboral y le abone la indemnización correspondiente, remite con fecha 3 de noviembre de 2021, TCL CD 138698160 en los siguientes términos: «.Atento que Ud. me obligó suscribir un recibo de liquidación final con la promesa de abonarme dicho monto el cual jamás se efectuó ni materializo, por lo que desde ya dejo planteada la nulidad del mismo por abuso de firma en blanco, posición dominante, mala fe y abuso del derecho es que la emplazo (Art. 57 LCT), a que en plazo perentorio de 48 horas de recibida la presente misiva, me abone mi liquidación final de manera real y efectiva. Así mismo advirtiendo la falta de ingreso de los aportes pertinentes respecto a la seguridad social y previsional hago denuncia del contrato de trabajo manifestando haber laborado para Ud. en el local comercial de Av.Mayo 1411, dedicado a la venta y comercialización de artículos de bijouterie, cosméticos y de perfumería, con fecha real de inicio de la relación laboral el día 23/02/2007, en forma ininterrumpida, en relación de dependencia, económica, jurídica – laboral y política efectuando tareas de tareas de vendedora, encargada, realizado de pedido y pagos a proveedores, teniendo a mi responsabilidad el manejo de la caja del local, actividad enmarcada bajo el CCT Nº 130/75, Vendedor Categoría «B», de Lunes a Jueves y Sábado de 09.00 a 13.00 horas, Viernes de 09.00 a 13.00 y de 17.30 a 9.30 y Domingo de 10.00 a 14.00 hs percibiendo una remuneración mensual normal y habitual de pesos $ 19.500, mensuales, monto considerablemente inferior al que debería haber percibido conforme escala salarial del CCT supra referido lo EMPLAZO e INTIMO EN EL TERMINO DE LEY – 30 Días – para que proceda a registrar la relación laboral por ante los organismos pertinentes, Fiscales, Previsionales, y de la Seguridad Social – sobre reales extremos: Fecha de Ingreso 23/02/2007; Categoría según CCT Nº 130/75 Vendedor Categoría «B»; Remuneración correspondiente según CCT supra referida.
Pongo en su conocimiento que se remite copia de la presente notificación a AFIP – DGI, a cuyo fin reitero datos personales: Moyano Rosa Ines, DNI: 28849856, Fecha de Nacimiento 15/03/1981, Argentina, de 40 Años de edad, Soltera, con domicilio en calle Emilio Castelar 355 Dpto. 3, Bº Alta Córdoba, de esta Ciudad de Córdoba. Así mismo emplazo al pago de horas extras, diferencias salariales, comisiones y premios adeudados durante el periodo no prescrito. Emplazo, además, a la entrega de certificado de trabajo y servicios Art. 80 conforme lo reales extremos de nuestra vinculación laboral. Todo bajo expresa reserva de accionar judicialmente y solicitar el pago de la multa establecida en el Art. 1 y 2 de la ley 25.323.A los fines del presente constituyo domicilio en ESTUDIO JURÍDICO BUTTI, sito en calle SANTA ROSA Nº 81, PLANTA ALTA, Bº CENTRO, CORDOBA. – Tel. (0351)155205571.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.». Con copia a la AFIP mediante TCL CD 138698173 de igual fecha. En repuesta, la demandada con fecha 9 de noviembre de 2021, remite CD 133280062, desconociendo el reclamado e incluso la existencia de la relación laboral. Resalta que siempre cumplió con sus obligaciones de manera responsable, con probidad, diligencia, espíritu emprendedor y de colaboración propia de un buen dependiente, con un legajo laboral impecable. Considera que el despido por su desproporción e implicancias jurídicas y económicas inmediatas no se ajustó a los hechos, ni al derecho. Sostiene que la falencia de la notificación del despido, al no exponer en forma puntual los hechos que motivaron el distracto y resumirlos en expresiones genéricas de una vacuidad extrema, afectan el principio de buena fe que debe imperar entre las partes y vulnera nuestro derecho de defensa.
Solicita aplicación de la doble indemnización del DNU 34/2019, de la sanción prevista en el art. 245 LCT por conducta maliciosa y temeraria, como así también la aplicación de astreintes. Da fundamentos. Cita doctrina y jurisprudencia. Asimismo, reclama la entrega del certificado de trabajo, certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes del art. 80 LCT. Acompaña planilla de rubros y montos reclamados. Funda su derecho en la Constitución Nacional (Arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 75 inc. 22 y 23); LCT; Ley 25.013, Leyes 25.323 y 25.345, Ley 24.013, Ley 25.877, Convenio 95 de la OIT, en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 24 Ley 23054); en la Declaración Universal de los Derechos Civiles y Políticos (Arts. 23/25), en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Art. 14), en la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas concordantes y conexas. Finalmente hace reserva del caso federal.2) Admitida la demandada por el ad quo, con fecha 02/02/2022 se corre traslado de la misma siendo evacuado por la demandada Paola Andrea Rossicon fecha 02/03/2022, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En dicho memorial adjuntado, produce una negativa de cada uno de los hechos alegados en demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 del C.P.C.C por lo que omito su transcripción para evitar reiteraciones innecesarias. Reafirma los términos expresados en la misiva CD 1332280062 remitida a la accionante. Impugna y rechaza la planilla de rubros y montos demandados. Manifiesta que los términos de la demanda no se corresponden con la realidad de lo ocurrido y carecen de todo sustento factico y jurídico, constituyendo un ardid con el fin de obtener el pago de rubros y montos que no le corresponden. Afirma que la actora trabajó siete días (media jornada) en el mes de marzo de 2021 y que el día 10 del mismo mes y año se apersonó en el local y recibió conforme las liquidaciones correspondientes. Sostiene que se cursó la misiva de despido a los fines de percibir la prestación por desempleo. Posteriormente suscribe la Constancia del Trabajador (baja). Asimismo, indica que se puso a disposición la documentación establecida en el Art. 80 LCT y se notificó fehacientemente de tal extremo. Opone defensa de falta de acción, ausencia de legitimación sustancial pasiva, prescripción, de pago y en subsidio plus petición inexcusable. Hace reserva del caso federal. 3) Abierta la causa a prueba, la actora la ofrece con fecha 30/03/2022; por su parte la demandada la ofrece con fecha 05/04/2022. Diligenciadas las pertinentes por ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala, donde tuvo lugar la audiencia de vista de causa, quedando los mismos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTIÓN A RESOLVER:RESULTAN PROCEDENTES LOS RECLAMOS DEL ACTOR Y, EN SU CASO, QUIENES RESULTAN RESPONSABLES DE SU PAGO.? A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA SE RESPONDE: De conformidad a los términos antes vistos la cuestión central a dilucidar pasa por establecer si los términos de la registración de la relación laboral resultó acorde a la realidad en orden a fecha de inicio, categoría profesional, tareas cumplidas, jornadas realizadas y remuneración percibida y devengada para así, luego de fijado ello, pronunciarse sobre la existencia de pago de indemnización y liquidación final y procedencia de los restantes rubros objeto de demanda. Tratándose de cuestiones de hecho considero atinado reseñar en primer término lo acontecido en la audiencia ora l del proceso. En ella absolvió posiciones la actora a tenor del pliego propuesto por la demandada, quedando reconocido así que la demandada trabajaba en el local (1° pos.), que la madre de la demandada trabajaba en el local (2° pos.), que tenía una buena relación con la demandada, aclarando que era de respeto porque era su jefa (3° pos.), y que tenía experiencia en el rubro, anterior a la relación laboral (9°pos.). Las restantes posiciones fueron respondidas por la negativa o suprimidas. Tras ello se recibieron los siguientes testimonios: Nora Ángela Fillastre declaró ser argentina, soltera, comerciante, conocer a la actora, pero no a la demandada; aclarando que a la actora la conoce de la feria de Villa Libertador, de la perfumería, pero que también son vecinas, es decir que se conocen de ambos lados, del barrio y de la perfumería. Refiere que en la perfumería había dos personas más, que la vio a la actora en la perfumería hasta antes de la pandemia, después de la pandemia ella ya no fue más, y que iba una vez al mes a la perfumería, desconociendo porque dejó de trabajar la actora.A continuación, dice que desde el 2008 la vio por primera vez ya que era clienta de la perfumería desde esa fecha, 2008/2009, lo que recuerda porque se puso de pareja y la pareja la llevaba a la perfumería. Recuerda además que ella iba al medio día y a la tarde los fines de semana, y veía a la actora trabajar en el local, aclarando que no iba a la perfumería en la semana porque trabajaba – Dice que la actora atendía y le cobraba y que no conoce a los otros testigos. Explica que, casualmente, las veces que iba la atendía la actora hasta antes de la pandemia, y ya después no tuvo contacto, desconociendo si la actora después se mudó, aunque tiene contacto en Facebook con ella actora, pero no compartió otros momentos que los de comercio – dice que tiene conocidos en Facebook pero que no todos son comerciantes – justo se dio la casualidad que la actora sí. Vanesa Alejandra Saavedra, por su parte, también sostuvo ser argentina, casada, comerciante del rubro venta de accesorios de celulares, conocer a las partes y no comprenderle las generales de ley. Refiere que vive en Villa Libertador y que era clienta de la perfumería desde el 2006/2007, lo que recuerda porque en esa fecha falleció su abuela. Tras aclarar que en la actualidad sigue siendo clienta, dice que la actora vendía y que la demandada a veces estaba otras no, mencionando que la vio a la actora hasta la pandemia, desconociendo el motivo por el que deja de trabajar. A continuación, señala que ella vive como a dos cuadras de la perfumería y que casi todos los meses compraba perfumes, pinturas y cosas así, indicando que solía ir a la mañana o por la tarde, según los horarios que tuviera libre, acotando que había otra empleada más, por lo menos una más.Aclara que iba en la semana y los fines de semana y la veía a la actora, que era quien la atendía y le cobraba. Afirma además que conoce a la mama de Rossi y que la veía en la perfumería, reiterando que a veces estaba Rossi y otras no, y que Rossi no hacía nada, sino que todo lo hacían las empleadas que, siempre, eran dos. Insisten en que con la actora no ha tenido ni tiene relación, salvo como clienta del local. Finalmente dice que su abuela falleció en el 9 febrero de 2006/2007, no recuerda el año bien, pero sí que a partir de ahí iba a la farmacia a comprar y la veía a la actora, señalando que antes compraba en la farmacia frente a su casa. Verónica Isabel Vasconcelos, en tanto, sostuvo ser argentina, casada, tener distribuidora de perfumería y cosméticos por mayor y por menor, conocer a las partes y no le comprenden las generales de ley – es proveedora de Rossi desde el año 2009 más o menos y, antes, era proveedor su esposo, recordando que en el año 2010 comenzó a trabajar sola y, en ese momento, conoce a la actora. Tras indicar que actualmente sigue siendo proveedora de la perfumería, dice que la actora entendía al público y que no la vio cobrar, sino que Nora, la mamá de Paola, o Paola cobraban, acotando que iba los viernes a la mañana, levantaba el pedido, la veía a la actora y entregaba por la tarde el pedido. Tras indicar que no conoce a los otros testigos, salvo a MAS, que lo vio entrar al negocio en ocasiones, refiere que la actora le consultaba para proveerle productos porque ella, la actora, quería abrir una perfumería, pero en el negocio se manejaba con Nora o Paola, quienes eran las que le compraban. Aclara también que la actora solo le consulto, pero nunca le compró mercadería.Finalmente insiste en que no vio a la actora como cajera o cobrando, sino que solo atenida y acomodaba. Oscar José Más, por último, dijo ser argentino, casado, conoce a las partes, no tener relación comercial con el negocio, sino que le llevaba la parte impositiva y laboral, señalando que no es contador, pero asesora a la perfumería desde hace muchos años, recordando a la actora desde que la inscribió, pero no de antes.
Refiere que hace 14 años que asesora a la demandada, que solo le dio el alta y sabe que trabajo hasta marzo del 2021 porque se la despidió por telegrama y él hizo los recibos de liquidación. Tras ello dice que él no hacía los pagos, sino solo los recibos y se los dejaba a la demandada, que era quien se encargaba de ello. En concreto, dice que no presencio firmas de la actora, pero que nunca le ha dado un recibo o algo en blanco para que firme una persona. Tras ello indicó que la vio trabajando a la actora en el negocio, que también estaba la madre de Paola y Paola, aclarando que él no iba los fines de semana, salvo algunos sábados, y que registró más empleados para Rossi.
Afirma que tenían buena relación la actora y la demandada, nunca tuvo queja de nadie y desconoce si en la pandemia cerro el local, pues no recuerda, señalando que iba normalmente los viernes al local, que hizo la liquidación final a la actora y también la de las indemnizaciones. Finalmente reitera que no es Contador y agrega que tiene entendido que el pago del sueldo se hacía, reiterando que no presenciaba pagos.
Hasta aquí la testimonial recibida. El resto del material probatorio será relacionado al tratar cada uno de los temas objeto de dilucidación y en la medida que tenga dirimencia a tal fin. 1.- Extremos de la relación habida y los términos de registración:Comenzando con la fecha de inicio de la misma, tengo que mientras la actora pretende que ocurrió el 23/02/2007, la demandada, según recibos de haberes incorporados al proceso, afirma que aconteció el 5/04/2010. Esta última fecha es validada por el testigo Mas, quien asevera que recuerda a la actora desde que la inscribió, pero no de antes. Dicho testigo, a la vez, es quien sería responsable de la documentación laboral de la demandada, siendo dable señalar que tiene – según sus dichos – 14 años cumpliendo ese rol y que, en general, va todos los viernes al negocio o, eventualmente, algún sábado, esto es que lo hace con frecuencia y habitualidad. En esta línea se inscribe también lo relatado por Vasconcelos cuando indica que .es proveedora de Rossi desde el año 2009 más o menos y, antes, era proveedor su esposo, recordando que en el año 2010 comenzó a trabajar sola y, en ese momento, conoce a la actora.- Frente a esto se yerguen los testimonios de Saavedra y Fillastre,quienes sostienen que la ubican trabajando para la demandada desde 2006/2007 en el caso de Saavedra y 2008/2009 en el de Fillastre, es decir con anterioridad a la fecha de registración. Las razones que dan para justificar que recuerdan con cierta precisión el año es, en el primer caso, que su abuela falleció en el 9 febrero de 2006/2007, no recuerda el año bien, pero sí que a partir de ahí iba a la farmacia a comprar y la veía a la actora.y, en el segundo, que lo «.recuerda porque se puso de pareja y la pareja la llevaba a la perfumería.». Como parece claro, es al menos curioso que no se recuerde con alguna precisión el año de fallecimiento de un ser querido, como seguramente lo era la abuela de Saavedra y, a la vez, que conexión tendría tal hecho con tener presente que la actora trabajaba en un negocio.Algo similar ocurre con lo narrado por Mas, ya que no afirma categóricamente que no vio a la actora laborar en el negocio de la demandada antes de su registración, sino que solo atina a decir que no recuerda a la actora de antes de su registración, pese a que también afirma que iba todas las semanas al negocio y, claramente, si era asesor laboral de la accionada, no podía desentenderse de la presencia de alguien atendiendo en el lugar, salvo que fuere la propia demandada o su madre. Y en esta encrucijada me inclino por considerar constatada la versión de la actora ya que, al menos, Fillastre justificó sus dichos con una versión que apareció desde lo formal como creíble. En consecuencia, queda fijado que el vínculo tuvo inicio con anterioridad a la fecha de registración, la que dejo fijada en la denunciada en la demanda en tanto el libro del art. 52, LCT – fuere o no exhibido – no reflejaba la realidad y, por tanto, debo estar a lo que indicaba en la demanda en función a la presunción del art. 55,LCT, esto es la del 23/02/2007, lo que queda establecido.
Continuando con lo que hace a jornada y categoría, por el contrario, no encuentro elementos que permitan dejar de lado lo que surge de los recibos de haberes, esto es media jornada diaria y «vendedor B». Es que, respecto al primer tema, lo cierto es que pueden haberla visto a la actora a la mañana o a la tarde, mas ello habría sido una vez al mes, una vez cada tanto, o una vez por semana, lo que resulta insuficiente para desvirtuar lo que surge de la documentación laboral, particularmente cuando si quiera hay indicios de que, en oportunidad alguna, hubiera reclamo de la accionante al respecto, sino hasta 10 meses después de haberse extinguido el vínculo.Nótese inclusive que Filliastre sostuvo que iba al medio día y a la tarde los fines de semana, y veía a la actora trabajar en el local.¸lo que no resulta posible según los términos de la demanda que, indica, solo los viernes trabajaba por la tarde, de 17:30hs. a 21:30hs. En esta línea se inscribe también lo relativo a tareas cumplidas y categoría profesional ya que, como confiesa la misma actora al absolver posiciones, la demandada trabajaba en el local (1° pos.) y que la madre de la demandada trabajaba en el local (2° pos.), por lo que resulta inaudito o muy poco creíble que, más allá de las tareas propias de vendedora, efectuara las demás denunciadas, salvo caso de excepción que, por ser tal, no modifica en nada lo relativo a categorización. Si esto es así, y entrando entonces a lo concerniente a remuneración, debo decir que la devengada no pudo ser otra que la proporcional a media jornada diaria que se ha establecido como laborada y de acuerdo a la escala de convenio para la categoría de revista, esto es» Vendedor B» según los recibos de haberes acompañados en presentación electrónica de fecha 26/05/2022 (Adjunto Documental), que más allá de la impugnación in abstracto que efectuara la accionante mediante presentación de fecha 30/05/2022 (Otras peticiones), lo relevante es que nada más se agregó de manera específica para descalificarlas como elementos convictivos válidos. Por ende, tengo también que los haberes y demás rubros laborales percibidos no son otros que los que indican dichos recibos, los que se refleja además en el informe AFIP adjunto a la operación de fecha 19/05/2022. En suma, el único defecto de registración que se habría constatado es el de la fecha de inicio de la relación laboral. Continúo ahora con lo relativo a la existencia de pago de indemnización y liquidación final.Recuerdo sobre el punto que la actora, en términos confusos, dice que le obligaron a firmar documentación en blanco y, contradiciéndose con ello, agrega a continuación que le entregaron un recibo de liquidación final con fecha anterior a la comunicación del despido y por montos inferiores a los que realmente corresponden. A la vez, no ha producido prueba que acredite dicho extremo, pues el recibo de fecha 10/03/21 que da cuenta que percibió la suma de $. 171.208,65 en concepto de indemnización por antigüedad y de $. 6,848,34 por vacaciones no gozadas, no ha podido ser desvirtuado.
En efecto, el primer elemento que respalda la validez del mismo y efectivo pago, aparte de lo confuso de la demanda, es que desde la fecha de la comunicación del despido (12/03/21) y el cursado de la primera intimación (3/11/21) deja transcurrir casi diez meses, lo que claramente resulta una conducta contraria a lo que pretende en tanto los principios de la experiencia son los que nos indican que, si firmo un recibo, me dan copia del mismo y, a la vez, no me abonan lo que allí se indica, de manera concomitante o más o menos próxima se procede a efectuar el reclamo, particularmente cuando, inclusive, también se asevera que el importe consignado resultaba inferior a lo que le hubiera correspondido. Tal conducta no encuentra justificación alguna. En nada se modifica lo aquí visto por el simple hecho de que la comunicación formal del despido hubiera sido dos días después de la firma del recibo y pago, ello por cuanto se trataba de un despido sin causa en donde ni siquiera hace falta comunicación por escrito del mismo, sino que basta que se verbal, más allá de que de todas maneras la comunicación por escrito ocurre en el mismo recibo de liquidación final al consignarse únicamente dos rubros que solo proceden al extinguirse la relación.Igual suerte corre lo concerniente a que no se produjo el depósito de ese importe en la cuenta sueldo, pues lo relevante aquí es que no hay norma alguna que obligue a depositar los rubros indemnizatorios, como era el caso, sino tan solo la remuneración en dinero y, esto último, en la medida que el trabajador no opte por cobrarla en efectivo (art.124, LCT). Respalda también mi postura el hecho de que la Constancia de Baja acompañada como prueba por la demandada tiene como fecha de envío y de impresión la del 16/03/2021, por lo que no se comprende como la accionante lo habría firmado sin reserva alguna cuando, según sus propios dichos, para ese entonces ya se la había comunicado el despido y había firmado y recibido la documentación que, luego y sin nada que así lo indique, pretende que lo fue en blanco y sin cobrar la indemnización. En suma, considero válido el recibo en cuestión y por abonada la indemnización por antigüedad, pero en función a los años que estuvo registrada y no, como corresponde, computando la antigüedad desde la real fecha de inicio de la relación. A la vez, tengo también que en idéntica fecha, según otro recibo acompañado, se la abonan siete días mes de marzo y SAC proporcional 1° período.
Por un tercer recibo, asignación no remunerativa acuerdo 2020 3 cuota 3 por 10 días y, en un cuarto recibo, Gratificación extraordinaria no remunerativa acuerdo 2020 por diez días. Por el contrario, no encuentro liquidada indemnización sustitutiva de preaviso ni integración mes de despido. 2.- Los reclamos en particular: a) Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido:Con relación a la primera, como ya se ha visto, fue abonada, pero sobre la base de una antigüedad menor a la real, esto es sobre 11 años en vez de 14, razón por la que se acoge por la diferencia, esto es por tres años, siendo la base de cálculo la misma tomada para la liquidada ya que se ha fijado que la remuneración percibida se correspondía con la devengada. Las dos restantes, en tanto no existe prueba de que fueran abonadas, resulta claro que debo hacer lugar a reclamo y así queda fijado. b) Sac 1° Semestre y Vacaciones prop. 2021: Habiendo quedado acreditado su pago procede el rechazo de sendos rubros y así lo establezco. c) Diferencia de haberes: De conformidad a lo visto al tratar la relativo a categoría, jornada, remuneración percibida y devengada, no se detectan las diferencias pretendidas razón por la que se rechaza el reclamo. d) DNU 34/2019: Estando vigente a la fecha del despido el Decreto 39/2021 que prorrogó el del título, cabe hacer lugar al mismo y así se lo deja sentado. f) Entrega de certificaciones art. 80: En autos el actor reclama la entrega de las certificaciones del mentado art. 80, LCT. Siendo ello así, y no acreditando la demandada haberlas entregado con anterioridad, ni tampoco acompañarlas al proceso, dicha obligación no puede tenerse por cumplida. En función a ello se condena a confeccionar y entregar a la actora – depositándolas en la sede de este tribunal y dentro de los diez días hábiles de quedar firme la sentencia – la certificación de servicios y remuneraciones de conformidad al art. 80,LCT y lo verificado en autos.A fin de evitar que la condena respecto a la entrega de las certificaciones de que se trata se torne ilusoria, ante la eventualidad de la renuencia de la condenada a cumplirla, corresponde imponerle como condenación conminatoria el pago al actor de mil pesos ($1.000) por cada día de demora en su entrega, por el término de noventa días corridos, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 804 del Código Civil y Comercial. Al vencimiento del plazo otorgado, sin que se cumpla lo ordenado por el Tribunal y a solicitud del actor, se procederá a librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) con remisión de copia íntegra de la sentencia, a fin que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento y cómputo del tiempo trabajado. g) Multas Art. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80,LCT: Pues bien, debo ahora tratar lo relativo a rubros que, por imperio de los arts. 99 y 100 de la ley de Bases y Puntos de partida para la libertad de los argentinos N° 27742, ya no están contemplados en tanto por medio de aquellos preceptos se derogan – entre otros – los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345, la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título. En nuestra Sala, anticipo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto el Vocal Horacio Antonio Saad, quien entendió que estaba derogada la ley 25323. Señaló para ello que «. En este sentido, comparto el criterio de la CCC Trab. y Fam., Bell Ville (autos: Piñal, Leandro Roberto vs. Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. S.R.L.) y otros s.Ordinario – Despido; Sentencia del 11/03/2024; Rubinzal Online; RC J 2279/24), en cuanto sostiene: «Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones «más favorables» en relación al «alcanzado» por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.» (Autos «ORELLANO, MIGUEL ANGEL C/ M.A. COMERCIAL S.R.L. – ORDINARIO – DESPIDO – EXPEDIENTE Nº 11109533. Sent. N° 396 del 23/07/2024» . Desde mi óptica, tal razonamiento da respuesta adecuada al tema que nos ocupa en el especial marco que ocurre. En efecto, no me pasa desapercibido que, por imperio del art. 7 del CCC, «.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.». Sin embargo, coincido en un todo en que no de be perderse de vista la naturaleza jurídicade los rubros previstos en las normas derogadas pues, como bien lo señala la CCC Trab. y Fam., Bell Ville en el pronunciamiento citado, tal cosa, esto es la naturaleza jurídica, es lo que justifica una consecuencia distinta. En esta línea de pensamiento se ha indicado que «.como sostiene Gibert, las normas derogadas no tenían en cuenta el daño sino la conducta del empleador; es decir, su función no era compensar el daño producido al empleado sino castigar y prevenir determinadas conductas consideradas típicas por ser subjetivamente reprochables, con la finalidad de desincentivarlas (conf. ARIAS GIBERT, ENRIQUE, «Las multas en el contrato de trabajo», Revista Derecho del Trabajo, Año 1, Nro.2, Ediciones Infojus.) citado por Diego Andrés Alonso &Carina Castrillón en La Ley de Bases y las multas laborales: ¿aplica a los litigios actualmente en trámite?, publicado en https://abogados.com.ar/la-ley-de-bases-y-las-multas-laborales-aplica-a-los-litigiosactualmente-en-tramite/35
23). A continuación, los referidos autores efectúan un desarrollo sintético pero meticuloso del tema que, por su claridad y precisión, simplemente transcribo por resultar innecesario cualquier agregado o interpretación.
Dicen así que «. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema que deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales, es decir, cuando tienen carácter sancionador (CS, in re «Ministerio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo», de fecha 14/06/2011, Fallos: 324: 1878, y sus citas, entre otros). Y ante esa particular circunstancia, de inexcusable consideración, no prevalecería la sola invocación del referido art. 7 del CCC sino que debiera ponderarse la aplicación del principio de la ley penal más benigna, el cual «. presupone la variación de leyes en el tiempo, de modo que la ley vigente al cometerse el delito (o contravención, en este caso), difiere de la ley vigente al tiempo en que se pronuncia el fallo o en el tiempo intermedio» e implica que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el imputado se beneficiará de ello (conf. CNACAF, Sala II, «ALHEC TOURS SA Cambio Bolsa y Turismo y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras – Ley 21.526 – Art. 42», de fecha 5/11/2019). Advierten a continuación que «. este principio posee jerarquía constitucional, a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que lo prevén expresamente (v. art.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Ley 23.054- y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 23.313-)., resaltando además que «El sentido de dicho principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto.
Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa (conf. CS, in re «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.», de fecha 1/08/2013). A la luz de estos antecedentes., refieren que «. puede corroborarse que el dictado de la Ley de Bases conlleva justamente ese cambio en la valoración social de los hechos que antes eran pasibles de reproche y disparaban la aplicación de multas.» Finalmente concluyen sosteniendo que «. este aspecto de la naturaleza de las denominadas multas laborales debe ser necesariamente considerado en el debate que se dará en los litigios actualmente en trámite en los que se discute la aplicación de aquéllas.». Pues bien, comparto y hago míos los argumentos reseñados tras haberme tomado el tiempo que creí necesario para reflexionar con la serenidad y objetividad que me es exigible como Juez – más allá de mis propias convicciones como simple ciudadano – y, como consecuencia de ello, señalo con convicción y seguridad que cabe rechazar aquí la totalidad de los rubros objeto de tratamiento en este punto y así lo declaro. 4.- Montos:Los montos por los rubros que prosperan deberán reajustarse a lo que se ha determinado que era la antigüedad de actor, cuando así corresponda, y la remuneración fijada como percibida y devengada, esto es la correspondiente a la escala de CCT 130/75 para vendedor B., jornada parcial o reducida, bastando a tal fin lo que emana del informe AFIP ya relacionado. Habiendo quedado resueltas las cuestiones centrales y en base a los reclamos contenidos en la planilla a la que la parte actora sujetó el mismo, solo debo agregar a ello que las costas, por el principio de vencimiento objetivo, se imponen a la demandada, exclusivamente sobre la base de los rubros y montos que proceden en su contra, todo conforme Art. 28 ley 7987. A los fines de determinar la base regulatoria y el monto de condena las sumas mandadas a pagar, desde que son debidas y hasta el 31/12/2022, se incrementarán con un interés equivalente a la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y conforme criterio del TSJ sentado a partir del caso «HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. – DEMANDA – REC. DE CASACION» (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) y, desde el 1/01/2023 y hasta el efectivo pago, con la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un tres por ciento mensual (3%)de acuerdo a reciente pronunciamiento del máximo tribunal provincial en autos «SEREN SERGIO ENRIQUE C/ DERUDER HERMANOS SRL – ORDINARIO DESPIDO» – RECURSO DIRECTO» , Expte.3281572, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia; pero todo con el límite dispuesto por el art. 84 del DNU 70/2023 que sustituye el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, disponiendo en su nuevo texto que «Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.». No desconozco que el mentado DNU ha sido motivo de pronunciamientos por distintos tribunales del país en orden a su constitucionalidad, sea a través del dictado de medidas cautelares o, también, sobre la cuestión de fondo; pero es del caso que, amén de que dichos fallos no resultan vinculantes a este tribunal por razones de competencia, lo cierto es que – hasta donde conozco – tampoco están firmes y, por tanto, desde mi perspectiva, el DNU70/2023 es derecho positivo vigente sujeto a control legislativo del Congreso de la Nación en los términos de la ley reglamentaria 26.122, ello al menos hasta que sendas cámaras legislativas se pronuncien expresamente por su rechazo (Art. 24), lo cual no ha ocurrido hasta el presente.Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas definitivas de condena y de la base regulatoria deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y abonarse por la demandada dentro del término de diez días desde la notificación del auto regulatorio, conforme liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución. Los honorarios serán regulados conforme a lo previsto en los arts. 27, 36, 39 y 97 de la ley 9459.-
Hago presente que he valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto.-
Por todo ello y disposiciones legales citadas,
el Tribunal RESUELVE:
I) Rechazar la demanda en cuanto la actora pretendía el pago de diferencia de haberes, SAC prop. 1° sem. 2021, Vacaciones prop. no gozadas 2021, Multas art. 80,LCT y Art. 1 y 2 ley 25.323.
II) Acoger la demanda dirigida por Rosa Inés Moyano en contra de Paola Andrea Rossi y, en consecuencia, condenar a esta última a abonarle la suma que resulte de la determinación que deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P. C. y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de: 1) Diferencia indemnización por antigüedad, 2) Indemnización sustitutiva de preaviso, 3)integración mes de despido, 4) DNU 34/2019.Las sumas definitivas calculando los intereses a la tasa fijada deberán determinarse en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de notificación del auto aprobatorio de la liquidación que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
III) Condenar a Paola Andrea Rossi a confeccionar y entregar a la actora – depositándolas en la sede de este tribunal y dentro de los diez días hábiles de quedar firme la sentencia – la certificación de servicios y remuneraciones de conformidad al art. 80, LCT y lo verificado en autos, bajo apercibimiento de condenación conminatoria el pago al actor de un mil pesos ($1.000) por cada día de demora en su entrega, por el término de noventa días corridos, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 804 del Código Civil y Comercial. Al vencimiento del plazo otorgado, sin que se cumpla lo ordenado por el Tribunal y a solicitud de la actora, se procederá a librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) con remisión de copia íntegra de la sentencia, a fin que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento y cómputo del tiempo trabajado.
IV) Costas a cargo de Paola Andrea Rossi sobre la base de los rubros y montos que proceden en su contra (art. 28 CPL).
V) Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Andrés Daniel Huergo, Víctor Hugo Miranda, Andrés Ramón Butti y demás profesionales intervinientes para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello, los que serán practicados de conformidad a lo previsto en los arts. 27, 36, 39 y 97de la ley 9459.-
VI) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la tasa de justicia.
VII) Protocolícese y hágase saber.-


