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Partes: Niiendam Carlos Alberto c/ Integral Group S.A. y otros s/ Despido s/ Recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 6 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152318-AR|MJJ152318|MJJ152318
Resposabilidad solidaria de ambas codemandadas por la maniobra fraudulenta de cambiar la titularidad de la posición contractual sin aviso al trabajador.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, ya que la continuidad de la relación del actor sin interrupciones se encuentra probada por el depósito del salario en la misma cuenta que tenía el trabajador y por la vinculación de las empresas que comparten el mismo domicilio fiscal ante la AFIP verificado inclusive por la pericia contable.
2.-El comportamiento de las codemandadas encierra fraude, desde cambiar la titularidad de la posición contractual sin aviso del trabajador, no entregar los bonos de sueldo lo que permitiría tomar conocimiento del cambio, aprovechando la ausencia por estar con licencia por enfermedad, aparecer trabajando ininterrumpidamente para otro empleador, que no solo no conoce sino que no respeta su antigüedad, tomándolo como si se tratara de contrato a prueba; por lo cual lo despide al poco tiempo de andar para esta última y a poco tiempo de volver de su ausencia por enfermedad.
Fallo:
En Mendoza, al 6 de junio de 2024, reunido el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04785890-3/1, caratulada: «NIIENDAM CARLOS ALBERTO EN J 159740 NIIENDAM CARLOS ALBERTO C/ INTEGRAL GROUP SOLUTIN SA Y OTROS P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL».
De conformidad con lo decretado a fojas 17 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
ANTECEDENTES:
Se presentó Carlos Alberto Niiendam por medio de apoderado el Dr. Fernando David Moretti e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 13-04785890-3/1, caratulados «Niiendam Carlos Alberto c/ Integral Group Soutin S.A. y otrs. p/ Desído», originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs.7 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 12 de autos.
A fs. 14 se agregó dictamen de Procuración General, quien propició hacer lugar al recurso intentado.
A fs. 16 se llamó al Acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda contra C2 S.A. y la rechazó totalmente contra Integral Group Solution S.A. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
1.De de la lectura de las normas y del análisis de los elementos probatorios aportados a la causa, surge claramente que entre las empresas Integral Group Solution S.A y C2 S.A. existió una «transferencia de establecimiento».
Señaló que el argumento que sostuvo la empresa Integral Group Solution S.A en cuanto a que su contrato de trabajo con el actor se extinguió en los términos del art. 241 LCT, no fue probado.
Indicó que de forma inmediata a que supuestamente el trabajador se desvinculara de Integral Group Solution S.A continuó trabajando para C2 S.A., empresa que – por cierto – tenía el mismo domicilio fiscal y que contaba con toda la información del trabajador como para darle de alta, sin habérsela pedido formalmente (categoría laboral, cuenta bancaria, etc.).
Destacó además, que las inasistencias del trabajador por razones de salud fueron acreditadas y ocurrieron de manera coincidente entre el período en que se habría producido el alejamiento de la empresa de parte del actor, lo que evidencia una conducta rayana con la mala fe de parte de Integral Group Solution S.A, quien después de varios años de contrato laboral aprovechó la ausencia del trabajador – en este caso jusitificada por enfermedad – para alegar una desvinculación y que de inmediato figurara trabajando en otra empresa.
Reafirmó que lo mismo sucede con C2 S.A. que pretendió invocar un «contrato en período de prueba» sin poder dar precisiones al respecto, circunstancia que ha sido expresamente descartada por el trabajador.
Respecto a la solidaridad de la empresa Integral Group Solution S.A, determinó que siendo el cedente no debía hacerse cargo de la obligaciones que nacieron después de la transferencia en julio del 2017, ya que en la causa, no se ha acreditó la existencia de fraude en la transferencia ni que el despido se haya originado en tal circunstancia
Por ello rechazó la demanda contra Integral Group Solution S.A.
II.Contra dicha decisión la parte actora interpone recurso extraordinario provincial.
Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, se agravia por el análisis que hace la Cámara para tener que no existe responsabilidad solidaria de Integral Group Solution S.A., cuando en los autos principales se encuentra acreditado, en forma innegable, el fraude laboral en que incurrieron las firmas codemandadas, C2 S.A. e IGS S.A.; se queja porque la transferencia del contrato de trabajo, obedeció a una maniobra ilegítima, con la única finalidad de defraudar los derechos de sus trabajadores dependientes, y que ello ha sucedido en todo el país. Que no se le notificó al trabajador el traspaso del contrato, que se hizo sin su consentimiento, aprovechando que estaba enfermo y que fue despedido en periodo de prueba cuando tenía una antigüedad de diez años.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Tribunal, el recurso interpuesto prospera.
1. De la lectura de la pieza recursiva, las constancias de la causa y la sentencia recurrida, se advierte un tratamiento disvalioso y contradictorio de la pretensiones de la actora.
a.En efecto, la Cámara comienza el análisis de la transferencia del establecimiento señalando que quedó acreditado en la causa:
-La existencia de transferencia de establecimiento entre las empresas Integral Group Solution S.A. y C2 S.A.
-Las constancias documentales aportadas a la causa, las testimoniales (Sr. Pereyra) y de la pericial contable, surgió que ambas empresas tenían el mismo domicilio fiscal y le depositaron de manera ininterrumpida sus haberes al trabajador en la misma cuenta bancaria.
-Que la extinción del vínculo laboral entre el actor e Integral Group Solution S.A no fue por voluntad concurrente de las partes (art.241 LCT) como afirmó la demandada; justamente el trabajador continuó desempeñándose para ambas empresas demandas, continuó sin interrupciones «para C2 S.A., empresa que – por cierto – tenía el mismo domicilio fiscal y que contaba con toda la información del trabajador como para darle de alta, sin habérsela pedido formalmente (categoría laboral, cuenta bancaria, etc.)».
-Destacó que el supuesto alejamiento del actor lo que hacía pensar una voluntad de no continuar trabajando para Integral Groupe, como alegó ésta no fue acreditado por el contrario lo que sí se probó es que la ausencia del trabajador lo fue por razones de salud (intervención quirúrgica), «.lo que evidencia una conducta rayana con la mala fe de parte de INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A, quien después de varios años de contrato laboral aprovechó la ausencia del trabajador – en este caso jusitificada por enfermedad – para alegar una desvinculación y que de inmediato figurara trabajando en otra empresa.».
-Respecto a despido dispuesto «en periodo de prueba» por C2 S.A. indicó que la empresa «pretende invocar un «contrato en período de prueba» sin poder dar precisiones al respecto, circunstancia que ha sido expresamente descartada por el trabajador.»
-Circunstancias que también fueron confirmadas por el testigo Sr. Pereyra a quien tampoco le comunicaron el cambio de denominación de su empleador y lo desvincularon de igual manera que al accionante.
b.Con este cuadro de situación fáctico probatorio que se presenta claro y contundente, la Cámara continua el análisis respecto a la solidaridad entre las empresas Integral Group Solution S.A. y C2 S.A.; luego de referirse a lo dispuesto a los arts. 225 y 228, reafirma que existió transferencia de establecimiento y agrega que «.el contrato de trabajo de NIIENDAM se mantuvo en su totalidad con C2 S.A. conservando la antigüedad que tenía con su anterior empleador esto es 01/10/2007.» pero sorpresivamente y alejada de las circunstancias probadas y así determinadas por la propia Cámara, señala que la Integral Group Solution S.A. no responde solidariamente con C2 S.A.por dos motivos: por no existir fraude en la transferencia, ni el despido se haya originado en tal circunstancia.
Y agrega respecto al primer motivo «.En cambio las nacidas después de la transferencia son exclusivas del adquirente, salvo fraude. Lo cual tiene una lógica porque de lo contrario, el transmitente quedaría obligado indefinidamente en el supuesto caso que después de operada la transferencia el adquirente quisiera extinguir el contrato de trabajo con causa o sin ella.»
Tales contradicciones impiden que la sentencia se sostenga como acto jurisdiccional válido, como lo denuncia el recurrente en su queja.
c.Estamos frente a un trabajador que ingresó como dependiente para Integral Group Solution S.A. el 01/10/2007, como encargado de reparaciones a domicilio de gas, agua y electricidad, en la categoría auxiliar «B» según C.C.T. 130/75, para clientes particulares que contratan seguros bancarios.
Nota que en los últimos meses no se le entregan los bonos de sueldo.
Sigue con normalidad con sus labores hasta que el 04 de septiembre del año 2017 cuando recibe una carta documento en la que una empresa que no era su empleadora hasta el momento, le hace saber que ha concluido el periodo a prueba y ponían a su disposición la liquidación final. Es decir, prácticamente a poco de haberse reintegrado de su licencia por razones de salud.
Así resulta que el actor se ausenta durante el siguiente periodo: del día 03.07.2017 al 20.07.2017, por una cirugía oftalmológica y luego 01.08.2017, fue sometido nuevamente a cirugía por complicaciones manteniéndose ausente 25.08.2017, que le dan el alta (constancias de fs. 341 a 368 del documento digitalizado en pdf).
Afirma el trabajador que los certificados médicos fueron remitidos a su supervisor, Sr.Cristian Rodríguez y a la encargada de recursos humanos, Karina González, los cuales eran empleados de Integral Group Solution S.A., cuestión esta que no fue válidamente controvertida por los demandados en sus responde y además no suministraron la nómina de los empleados tal como se les requirió al tiempo de la confección de la pericia contable (fs. 374 a 391 del documento digitalizado en pd f)
La carta documento del despido enviada por C2 S.A. es contestada por el trabajador quien además dirige carta documento al empleador que había tenido hasta ese momento, Integral Group Solution S.A., anoticiando de la sorpresiva circunstancias y despido, quien le contesta desligándose de todo ya que afirma que se había producido la extinción del contrato de trabajo por voluntad recíproca de las partes
Asimismo Integral Group Solution S.A. reconoce que la relación duró hasta 30 de junio del 2017 (escrito de contestación y fs. 88 del documento digitalizado en pdf) y la co demandada C2 S.A. admite que inició la relación con el actor el 19 de julio del 2017 (certificación de fs.73 del documento digitalizado en pdf y contestación de demanda)
Es decir, a los pocos días de la baja del contrato para Integral Groupe, el trabajador empezó a figurar como dependiente de C2 S.A., sin que nada hiciera pensar eso ya que durante ese tiempo el actor se encontraba ausente con problemas de salud.
Coinciden las empresas en que ninguna asume la existencia o continuidad con la otra, ambas intentan en sus responde y antes, en las cartas documentos, hacer creer que no existe vinculación entre ellas, al punto que Integral Groupe dice que no tiene el mismo objeto social que C2 S.A., que los cambios se dan por variaciones en el paquete accionario, cuestiones de la que no aporta prueba hábil alguna.
Sin embargo la continuidad de la relación del actor sin interrupciones se encuentra probada no sólo por el depósito del salario en la misma cuenta que tenía el trabajador, la vinculación de las empresas que comparten el mismo domicilio fiscal ante la AFIP verificado inclusive por la pericia contable (fs. 374 a 391 del documento digitalizado en pdf).
Todo este cuadro de situación debió ser debidamente considerado por la Cámara en un todo coherente.
d.En efecto, es evidente que la situación encierra fraude, desde cambiar la titularidad de la posición contractual sin aviso del trabajador, no entregar los bonos de sueldo lo que permitiría tomar conocimiento del cambio, aprovechando la ausencia por estar con licencia por enfermedad, aparecer trabajando ininterrumpidamente para otro empleador, que no solo no conoce sino que no respeta su antigüedad (diez años), tomándolo como si se tratara de contrato a prueba; por lo cual lo despide al poco tiempo de andar para esta última y a poco tiempo de volver de su ausencia por enfermedad.
Maniobras que no solo fueron confirmadas por las constancias de la causa sino por el testigo Pereyra que refiere haberle sucedido lo mismo.
Además, como afirma la misma Jueza, ambas empresas comparten el domicilio fiscal y le depositaron al actor sin interrupciones en la misma cuenta que este tenía. Lo que pone un manto de sospecha sobre la licitud de la mentada trasferencia que afirma la Cámara que efectivamente existió, máxime cuando los demandados lo negaron en todo momento.
Al contrario de lo dicho en el fallo, surge de la plataforma fáctico probatoria que se ha utilizado una clara maniobra para trasladar a otro la titularidad de la relación laboral y su responsabilidad por el despido (interposición fraudulenta), que en el caso tuvo un motivo que resultó palmariamente inconsistente dado las circunstancias probadas de la causa.
Por lo que son varias las normas que se intentaron eludir para evitar la responsabilidad solidaria frente al trabajador.
Normas como el art. 226 LCT, al soslayar el perjuicio concreto que sufre un trabajador con diez años de antigüedad, se entera que el titular de la relación es otro y es despedido por estar en periodo a prueba, es decir se desconoció la antigüedad del trabajador y se extingue la relación con una figura que permite no sólo no dar motivos sino tampoco indemnizar tal desvinculación; motivo que resultó inconsistente.
Asimismo se intenta evitar la solidaridad impuesta en el art.229 LCT, cuando la Cámara tiene por operada la transferencia como si fuera verdadera y lícita, para justificar la falta de notificación al trabajador de la cesión del contrato, consentimiento que se exige en el art. 229 y no cuando estamos en el supuesto de transferencia de establecimiento y que en el caso en estudio se llevó adelante mientras el trabajador cursaba una situación de enfermedad.
A mayor abundamiento tampoco se ha procedido conforme el procedimiento establecido por la Ley de transferencia de fondo de comercio regulado en la Ley 11867, la que fija que la omisión o transgresiones a lo establecido en la misma genera la solidaridad entre vendedor y comprador (art. 11); norma eludida también por los demandados.
Todo lo cual hace aplicable al caso, el art 14 de la LCT en cuanto dispone la nulidad de todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, interposición de personas o de cualquier otro medio; por lo que también se viola el principio de la búsqueda de la verdad real, y la irrenunciabilidad de derechos fundamentales (art. 12 LCT).
Cabe referenciar el art. 63 de la LCT expresa que «las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo» (arts. 9 y 10 LCT)
4.Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas del Tribunal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por Carlos Alberto Niiendam.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art.150 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular parcialmente la sentencia dictada en los autos N° 13-04785890-3/1, caratulados «Niiendam Carlos Alberto c/ Integral Group Soutin S.A. y otrs. p/ Despido», originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
En consecuencia corresponde que la condena dispuesta por el Tribunal a C2 S.A. sea solidariamente soportada por Integrar Groupe S.A. con costas.
Por lo que el resolutivo quedará redactado de la siguiente forma:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar solidariamente a la empresa demandada C2 S.A. e Integral Groupe S.A. a pagar al Sr. NEIIENDAM CARLOS ALBERTO, la suma actualizada de PESOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($ 10.611.199), por los rubros admitidos: remuneraciones correspondiente al mes de agosto y cuatro días de septiembre de 2017 trabajados, SAC proporcional, vacaciones proporcionales 2017, indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso y art. 2 ley 25323, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente sentencia y conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión de esta sentencia. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA VENCIDA, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.
II.- Rechazar la demanda incoada por el Sr. NEIIENDAM CARLOS ALBERTO en contra las demandadas por el importe actualizado de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 3.293.360), en concepto de horas extras, viáticos y multas previstas en los art. 1 ley 25323 y 80 ley 20744, en conformidad a lo tratado en la SEGUNDA CUESTION. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.Respecto de los honorarios del perito contador deberán ser afrontados por los condenados en costas en igual proporción, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.
III.- Rechazar la excepción de Falta de legitimación Sustancial pasiva INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A con costas a su cargo.
IV.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que PROSPERA la demanda contra C2 S.A., de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 9131 y el art. 63 del CPL, en las siguientes sumas: por la parte actora (mat. 6446): FERNANDO DAVID MORETTI -mat. 6446-, $. y MARIANO SCATTAREGGIA -mat. 10210-, $.; por la co-demandada C2 S.A. (mat. 6792): LUIS FELIPE AGUINAGA -mat. 6792-, $. y LUCIA I. MUÑOZ TORRES -mat. 9886-, $.; perito contador interviniente: ANDRÉS DAMIAN LOMBARDO, $.
V.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que SE RECHAZA la demanda contra las demandadas, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 9131 y el art. 63 del CPL, en las siguientes sumas: por la parte actora (mat. 6446): FERNANDO DAVID MORETTI -mat. 6446-, $. y MARIANO SCATTAREGGIA -mat. 10210-, $.; por la co-demandada C2 S.A. (mat. 6792): LUIS FELIPE AGUINAGA -mat. 6792-, $. y LUCIA I. MUÑOZ TORRES -mat. 9886-, $.; perito contador interviniente: ANDRÉS DAMIAN LOMBARDO, $. (a ser soportados por las partes en proporciones iguales).
VI.- Diferir el pago de las gabelas de Ley hasta que se tenga la liqudación final. A tal fin remítanse oportunamente las presentes actuaciones a los Peritos de Cámara. Notifíquese a Caja Forense, ATM y Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza de la Primera Circunscripción Judicial.REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a las recurridas por resultar vencidas. (art. 36 inc. I C.P.C.C.T.M).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres.MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial por Ca rlos Alberto Niiendam contra la sentencia dictada en los autos N° 13-04785890-3/1, caratulados «Niiendam Carlos Alberto c/ Integral Group Solution S.A. y otrs. p/ Despido», originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y en consecuencia corresponde modificar parcialmente la misma la que quedará redactada de la siguiente forma conforme lo dicho en la Segunda Cuestión:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar solidariamente a la empresa demandada C2 S.A. e Integral Groupe S.A. a pagar al Sr. NEIIENDAM CARLOS ALBERTO, la suma actualizada de PESOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($ 10.611.199), por los rubros admitidos: remuneraciones correspondiente al mes de agosto y cuatro días de septiembre de 2017 trabajados, SAC proporcional, vacaciones proporcionales 2017, indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso y art. 2 ley 25323, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente sentencia y conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión de esta sentencia. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA VENCIDA, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.
II.- Rechazar la demanda incoada por el Sr. NEIIENDAM CARLOS ALBERTO en contra las demandadas por el importe actualizado de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 3.293.360), en concepto de horas extras, viáticos y multas previstas en los art. 1 ley 25323 y 80 ley 20744, en conformidad a lo tratado en la SEGUNDA CUESTION. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.Respecto de los honorarios del perito contador deberán ser afrontados por los condenados en costas en igual proporción, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.
III.- Rechazar la excepción de Falta de legitimación Sustancial pasiva INTEGRAL GROUP SOLUTION S.A con costas a su cargo.
IV.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que PROSPERA la demanda contra C2 S.A., de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 9131 y el art. 63 del CPL, en las siguientes sumas: por la parte actora (mat. 6446): FERNANDO DAVID MORETTI -mat. 6446-, $. y MARIANO SCATTAREGGIA -mat. 10210-, $.; por la co-demandada C2 S.A. (mat. 6792): LUIS FELIPE AGUINAGA -mat. 6792-, $. y LUCIA I. MUÑOZ TORRES -mat. 9886-, $.; perito contador interviniente: ANDRÉS DAMIAN LOMBARDO, $.
V.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por lo que SE RECHAZA la demanda contra las demandadas, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 9131 y el art. 63 del CPL, en las siguientes sumas: por la parte actora (mat. 6446): FERNANDO DAVID MORETTI -mat. 6446-, $. y MARIANO SCATTAREGGIA -mat. 10210-, $.; por la co-demandada C2 S.A. (mat. 6792): LUIS FELIPE AGUINAGA -mat. 6792-, $. y LUCIA I. MUÑOZ TORRES -mat. 9886-, $.; perito contador interviniente: ANDRÉS DAMIAN LOMBARDO, $. (a ser soportados por las partes en proporciones iguales).
VI.- Diferir el pago de las gabelas de Ley hasta que se tenga la liqudación final. A tal fin remítanse oportunamente las presentes actuaciones a los Peritos de Cámara. Notifíquese a Caja Forense, ATM y Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza de la Primera Circunscripción Judicial.REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a las recurridas por resultar vencidas (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Flavia Lorena Martín y Gustavo Alberto González en forma conjunta, en el (%), ó (%), ó (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Felipe Aguinaga Baro y Lucía Isabel Muñoz Torres en forma conjunta, en el (%), ó (%), ó (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo «(CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires «, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


